CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y CARRERA ADMINISTRATIVA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y a la carrera administrativa, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 16 de abril de 2001, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 1999-00407-01.
I.2. Hechos Indicó que mediante Resolución núm. 00337 de 15 de marzo de 1994 y acta de posesión número 00171 del 24 de ese mes y año, fue vinculado al servicio del DEPARTAMENTO DEL CASANARE2 en el cargo de abogado auxiliar de la oficina de pasaportes y extranjería. Posteriormente, el 31 de octubre de 1997, asumió el cargo de profesional universitario, código 3015 grado 6, debido a la reestructuración administrativa determinada mediante Decreto número 0546 de 31 de octubre de 1997, expedido por el ente departamental.
Señaló que mientras se encontraba en el cargo de jefe de la división de asuntos municipales, mediante Resolución núm. 001272 de 29 de 2 En adelante DEPARTAMENTO. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 1998, fue promovido al cargo de jefe de la división de prevención y atención de emergencia. Indicó que encontrándose en periodo de prueba, el DEPARTAMENTO dispuso la calificación de 518 puntos, siendo esta insatisfactoria, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria mediante Resolución núm. 0036 de 25 de febrero de 1999.
Aseguró que mediante Resolución núm. 00479 de 11 de agosto de 1999, fue declarado insubsistente para ocupar el último cargo, pero que aún ostentaba el cargo de jefe de asuntos municipales, frente al que finalmente mediante Resolución de 14 de septiembre de 1999, fue retirado. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, el 26 de noviembre de 1999 radicó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos aludidos y obtener su reintegro.
Manifestó que el proceso mencionado fue identificado con el número único de radicación 1999-0407-00 y atribuido en primera instancia 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de abril de 2001, denegó las pretensiones.
Afirmó que, la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2003, confirmó la decisión recurrida. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un error judicial de hecho y derecho, puesto que por la interpretación errónea, la falta de aplicación e indebida aplicación de las normas laborales constitucionales y de carrera administrativa, incidió en un yerro procesal.
Por último, alegó que la autoridad judicial accionada pasó por alto lo dispuesto en los artículos 25, 29, 86, 125 y 229 de la Constitución Política. I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
Que se ordene el desarchivo del proceso de la demanda no. 1999-0407-00, presentada por Rafael Humberto Gómez Montoya, el 26 de noviembre de 19999 ante el tribunal administrativo de Casanare, en acción de nulidad y restablecimiento dl derecho, contra la administración departamental de Casanare y que l expediente se ponga a disposición de la sala del consejo de estado que le corresponda la presente acción por reparto, para que en su sabiduría declaren el error judicial de la administración de justicia en las sentencia proferida el 16 de abril de 2001, por haber dirimido en hechos diferentes y que no corresponden a los de la demanda No. 1999- 0407; omitiéndose amparar y restablecer los derechos fundamentales violados a un servidor público de carrera y omitiéndose declarar la nulidad, de los actos administrativos expedidos con fundamento en una norma inexistente. 2. que se declare el yerro judicial, por haberse omitido tener en cuenta para emitir el falo los considerados referidos en los folios 12,13,14,16,24,26 y 28, en los cales la corporación acepta que era cierto que la desvinculación del demandante debía ceñirse a la ley 27/92 3. que se declare la falla del servicio del servidor por error judicial en la sentencia del 16 de abril de 2001, porque contiene un cumulo de contradicciones y errores procesales probados, interpretativos, normativos y por las razones de hecho y derecho relacionadas a continuación: a) por la falta de funcionamiento del aparato judicial, al quedar demostrado que caprichosamente se omitió darle curso a la actividad procesal que correspondía a la demanda no. 1999- 0407-00.
B) por la demora injustificada desde el 26 de noviembre de 1999 y hasta tanto la administración de justicia decid cumplir con su función judicial de proferir la sentencia correspondiente sobre los hechos de la demanda no. 1999-0407, por ser una función que responde a un mandato constitucional de exclusa competencia de quienes administran justicia y es una obligatoriedad que no fenece y se mantiene vigente en el tiempo, aunque hayan rebasado el plazo razonable para su expedición, en la que no interviene ni tiene responsabilidad e injerencia alguna el demandante quien interpuso la demanda y los recursos dentro de los términos establecidos.
C) en el fallo de la sentencia del 16 de abril de 2001, no es el resultado de valoración del acervo probatorio recopilado u anexado al proceso de la demanda no. 1999.0407-00, como las resoluciones mediante las cuales encargaron al demandante de algunas divisiones de la administración departamental, por estar plenamente segura la gobernación de Casanare, que era uno de sus funcionarios escalofriados en la carrera administrativa, y que se encontraba nombrado en propiedad en su planta de personal, constituyéndose ese reconocimiento en prueba fundamental irrefutable y con el suficiente fundamento factico y jurídico necesario para que 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiesen aceptado todas las pretensiones de la demanda.
D) por la fabricación de otra demanda con el cambio de palabras que le hicieron a las frases en que el demandante pedía, que “como restablecimiento del derecho” lo reintegran al trabajo con la antigüedad, beneficios y prerrogativas de las que gozaba antes de ser ilegalmente desvinculado de la gobernación de Casanare y con el cambio de palabras dieron a entender “que el demandante había sido desvinculado únicamente del cargo y no de la administración”, lo que causo que el objeto y pretensiones de la demanda realidad cambiaran y quedara fabricada una nueva demanda, supuestamente interpuesta por una persona particular.
Que participo en un concurso de la gobernación, con la pretensión de ingresar en 1998 al servicio público de carrera, pero al ser calificado insatisfactorio su periodo de prueba, lo desvincularon del cargo. E) en el fallo de la sentencia del 16 de abril de 2001, se dejaron incólumes los actos acusados, sin que los criterios utilizados para tomar dicha decisión se valoraran en su esencia, emanaran de la lógica jurídica o de la valoración del acervo probatorio y que fuera del producto del análisis de los hechos expuestos como cuartos en la sentencia y de la nulidad de los actos administrativos acusados en la demanda no. 1999.0407. 4. que dentro de la sentencia que declare el error judicial, se complemente el reconocimiento y restablecimiento de los derechos laborales y constitucionales fundamentales violados al accionante, en su calidad de servidor público de carrera que fue retirado del trabajo por la interpretación errada que se hizo de la resolución 00479 de 11 de agosto de 1999, mediante la cual declararon la insubsistencia del nombramiento que le habían hecho en el periodo de prueba en el cargo de jefe de la división de prevención y atención de emergencia, objeto del concurso de ascenso convocado por la gobernación. […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a enviar el expediente digital contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervinientes I.6.1.- El DEPARTAMENTO solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de ninguna conducta activa u omisiva que atente contra los derechos fundamentales del actor.
Igualmente, aseguró que el actor no demostró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados o la materialización de algún defecto, por lo que la acción de tutela no pude ser implementada para constituir una tercera instancia o reabrir un debate judicial. Finalmente, adujo que la presente acción carece del requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 24 años desde que se profirió la sentencia objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que el DEPARTAMENTO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que el DEPARTAMENTO fue parte demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la providencia de 16 de abril de 2001, proferida 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el TRIBUNAL dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 1999- 00407-00.
Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en error judicial de hecho y derecho, puesto que por la interpretación errónea, la falta de aplicación e indebida aplicación de las normas laborales constitucionales y de carrera administrativa, incidió en un yerro procesal. Alegó que la autoridad judicial accionada pasó por alto lo dispuesto en los artículos 25, 29, 86, 125 y 229 de la Constitución Política.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en error judicial al haber proferido la providencia de 16 de abril de 2001. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la inmediatez.
Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI, la providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2003, aquí cuestionada, 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que puso fin al proceso, fue notificada por edicto, el 7 de mayo de 2004.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 2 de septiembre de 2025, esto es, transcurrido más de 21 años, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 20177, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para 7 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL CASANARE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05479-00 Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia por falta del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.