CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05052-01[1] Accionante: Praxede Isabel Paternina Villares Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acceso a la administración de justicia y debido proceso en persona discapacitada - Impulso procesal Decisión: Revocar parcialmente decisión del a quo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela en lo que a la pretensión de declaratoria de pérdida de competencia se refiere.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a decidir la impugnación[2] incoada por la señora Praxede Isabel Paternina Villares, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia fechada 10 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La accionante manifiesta que el 11 de septiembre de 2019 ingresó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso de apelación que formuló junto con otras personas en contra de la sentencia del 1.° de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de acción de grupo promovido contra el Instituto Nacional de Vías[3].
Sostiene que el 10 de diciembre de 2019 el expediente de acción de grupo ingresó al despacho para dictar sentencia y el 29 de abril de 2021, la parte actora formuló solicitud de impulso procesal. Informa que por auto del 24 de agosto de 2021, el despacho sustanciador del proceso de acción de grupo, hizo saber a la parte actora que se deciden los procesos que ingresaron para sentencia en el segundo semestre de 2016 y que debe respetarse el turno, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; ante lo cual, la parte actora solicitó aclaración de la providencia del 24 de agosto de 2021 para que la autoridad judicial informara el turno correspondiente al pluricitado proceso y en qué plazo sería dictada la sentencia de segunda instancia, siendo desatada dicha solicitud mediante proveído del 30 de noviembre de 2021, reiterándose que debe respetarse el turno para dictar sentencia. Aduce que, con memorial del 17 de enero de 2021, alegó acerca de la pérdida de competencia por parte de la corporación judicial accionada para decidir el recurso de apelación de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, y que el expediente de acción de grupo fuera enviado a la subsección que sigue en turno. Que con escritos del 17 de mayo y el 11 de agosto de 2022, formuló solicitudes de impulso procesal.
Al respecto, la accionante considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, toda vez que no decidió de manera oportuna el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia del 1.° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconociendo que perdió competencia para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia C-443/2019, proferida por la Corte Constitucional. 1.1.1.
Pretensiones. La parte accionante pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, declare la pérdida de competencia respecto del expediente núm. 23001-23-33-000-2017- 00143-01 (64769), por incurrir en mora judicial en los términos del artículo 121 del CGP y, por lo tanto, se disponga informar tal situación al Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno, quien deberá asumir competencia y proferir la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
1.2. TRÁMITE PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de accionado; y ii) al Instituto Nacional de Vías4, a la Alcaldía municipal de La Apartada (Córdoba) y al Ministerio del Transporte, como terceros interesados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de acción de grupo, informó que el medio de control núm. 23001-23-33-000-2017-00143-01(64769) tiene el turno 244 «respecto de todos los procesos en la misma situación» y que «en cuanto a otras acciones de grupo, la anteceden dos, con entrada para fallo el 11 de abril de 2016 y 9 de agosto de 2017».
Asimismo, la autoridad judicial demandada informó que el expediente «se encuentra a cargo de un profesional del despacho, encargado de proyectar el fallo, de acuerdo con el orden de entrada de las acciones de grupo referenciadas». 1.3.2. El Instituto Nacional de Vías y el municipio de La Apartada guardaron silencio.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, negó el amparo pretendido por la parte accionante. Como argumentos que sustentan la decisión, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de grupo, indicó que, si bien existe mora judicial, lo cierto es que ello no obedece a negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino a las condiciones de congestión judicial que afectan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Afirmó que la autoridad judicial demandada señaló que el proceso tiene asignado el turno núm. 3 de los expedientes de acción de grupo y resulta imperioso respetar ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, sostuvo que la citada norma prevé que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Advirtió la existencia de trámites que derivan en la demora de la decisión de fondo, a saber: la renuncia de apoderados, la solicitud de pruebas en segunda instancia, la solicitud de aclaración de la providencia que informó sobre el estado del proceso y la solicitud de pérdida de competencia. Además, refirió que actualmente no podría dictarse sentencia de segunda instancia, puesto que están pendientes las decisiones sobre la solicitud probatoria de segunda instancia y sobre la pérdida de competencia que ha presentado la parte actora.
Señaló que no resulta procedente que en sede de tutela se decida sobre la pérdida de competencia, pues, como se vio, se trata de un aspecto propuesto en el proceso de acción de grupo y que deberá decidirse por parte de la propia autoridad judicial demandada.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual adujo que es equívoco aplicar el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en lugar de tomar en consideración los artículos 29 y 226 de la Constitución Política y el artículo 121 del CGP, así como la sentencia de la Corte Constitucional C- 443/2019 que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del último de los artículos referidos, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio del deber del juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. Aduce que existen factores externos que explican dilaciones injustificadas en el proceso en cuestión y que no fueron valorados en la sentencia impugnada, como lo son las eventuales demoras de la Rama Judicial del poder público colombiano: el hecho de haber durado el proceso más de cuatro años en primera instancia, y tres años que lleva en la segunda instancia desde que fue radicado ante el Consejo de Estado el recurso de apelación contra la sentencia del 1.º de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Finalmente, arguye que la sentencia impugnada confunde la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP con la litis del proceso, siendo esta una sanción por mora judicial, cuya resolución resulta procedente en sede de tutela por envolver una garantía eficaz del derecho subjetivo a obtener sentencia en un plazo razonable. II.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) problemas jurídicos, iii) del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, iv) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y v) el caso en concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo núm. 080 de 2019, esta Subsección es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2.2. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, corresponde a la Subsección definir si: ¿La acción de tutela es procedente para decidir acerca de la pérdida de competencia alegada por la accionante en una acción de grupo, pese a que el juez natural no ha decidió al respecto? De ser positiva la respuesta al interior interrogante, determinar si ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la señora Praxede Isabel Paternina Villares con ocasión de la mora judicial presentada en la acción de grupo núm. 23001-23-33-000-2017- 00143-01(64769) para decidir de fondo, y no declarar la pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del CGP?
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. El artículo 86 constitucional dispone: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 regula: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[4]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
2.4. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.
El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía de este, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.
Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.
Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.
En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.
Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
2.5. CASO CONCRETO La parte accionante, en su escrito de impugnación, enfatiza en que para resolver el presente asunto deben tomarse en consideración los artículos 29 y 226 de la Constitución Política, 121 del CGP y la sentencia de la Corte Constitucional C-443/2019 que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del prenotado articulado, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio del deber del juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección se permite precisar las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, de acuerdo con la información registrada en el sistema de gestión judicial Samai[5]: i) El 11 de septiembre de 2019, el expediente fue radicado y repartido al despacho sustanciador; ii) por auto del 2 de octubre de 2019, el despacho sustanciador del proceso de acción de grupo admitió el recurso de apelación; iii) mediante providencia del 25 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegatos de conclusión; iv) el 10 de diciembre de 2019, el expediente ingresó a despacho para dictar sentencia; v) el 9 de marzo de 2020, formularon renuncia los apoderados del municipio de La Apartada; vi) mediante memorial del 27 de julio de 2020, la parte actora presentó memorial en el que allegó «pruebas indiciarias sobre hechos ocurridos con posterioridad a la etapa probatoria…»; vii) por auto del 27 de octubre de 2020, fue aceptada la renuncia presentada por los apoderados del municipio de La Apartada; viii) el 29 de abril de 2021, la parte actora formuló solicitud de impulso procesal; ix) mediante auto del 24 de agosto de 2021, el despacho sustanciador de la acción de grupo informó a la parte actora que «se encuentra decidiendo los procesos que se registraron para tal fin durante el segundo semestre de 2016, por lo que en el presente asunto se elaborará el proyecto de sentencia en el turno que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998»; x) la parte actora solicitó la aclaración de la providencia del 24 de agosto de 2021 para que la autoridad judicial demandada informara el turno correspondiente al proceso de acción de grupo y en qué plazo sería dictada la sentencia de segunda instancia; xi) por providencia del 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, informó a la parte demandante «que el Despacho no pierde de vista que el asunto de la referencia es una acción constitucional -acción de grupo- y, por tanto, goza de prelación legal respecto de otros procesos; sin embargo, dicha prerrogativa solo puede ser aplicada en el momento en que el Despacho conozca de los procesos que ingresaron, en este caso, en el año 2019, pues, de lo contrario, se desconocería el turno de otros asuntos de igual naturaleza que llegaron con anterioridad y que aún se encuentran pendientes de fallo»; xii) La parte demandante adujo mediante memorial del 17 de enero de 2022 que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, perdió competencia para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, solicitó la declaratoria de pérdida de competencia y que el expediente de acción de grupo fuera enviado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El escrito fue presentado en los siguientes términos: «[…] Asunto: Solicitud de perdida de competencia a que hace alusión el art. 102 SEÑORES: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Ref.
Medio de control: ACCION CONSTITUCIONAL DE GRUPO. Radicación número: 23001- 23-33-000-2017-00143-01 (64769), Actor: PRAXEDE ISABEL PATERNINA VILLARES Y OTROS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTROS. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANTOS, actuando en nombre y representación de los accionantes, me permito dirigirme a su Despacho, con el fin de adjuntar solicitud de perdida de competencia a que hace alusión el art. 102 del CGP.
Atte. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANTOS C.C. 78020772 T.P. 54988 del C.S. de la J.» xiii) El 17 de mayo y el 11 de agosto de 2022, la parte actora formuló solicitudes de impulso procesal. De acuerdo con la información que antecede, es claro que con la solicitud de pérdida de competencia invocada por la parte accionante ante el despacho que sustancia el proceso actualmente se encuentra pendiente de resolución. Ante ello, es importante precisar que para que el juez constitucional puede pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional del recurso de amparo, ni que el ciudadano pueda elegir entre uno y otro, como aquí se propone[6].
Es menester que el despacho accionado resuelva de fondo la solicitud de pérdida de competencia impetrada por la parte actora, puesto que respecto de tal aspecto procesal, el juez constitucional en sede de tutela no puede invadir la esfera de decisión del fallador ordinario, en la medida que es un asunto propuesto en el proceso de acción de grupo y que deberá decidirse por parte de la propia autoridad judicial, respecto de la cual, en caso de inconformidad contra la decisión que provea el despacho sustanciador del proceso, la parte accionante contará con los medios de impugnación ordinario para controvertirlos, todo ello, en atención al carácter residual y subsidiario que reviste la acción constitucional bajo estudio.
De conformidad con lo expuesto, la Subsección revocará la decisión del a quo, que negó el amparo en lo que a la pérdida de competencia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela respecto de tal pretensión, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
Ahora bien, en lo referente a la mora judicial, aduce la accionante que existen factores externos que explican dilaciones injustificadas en el proceso en cuestión y que no fueron valorados por la sentencia impugnada, como lo son, haber durado el trámite de primera instancia cuatro años, y en segunda instancia desde la radicación del recurso de apelación a la fecha 3 años.
Sobre este particular, debe recordarse que precisamente, la sentencia C- 443/2019 de la Corte Constitucional al examinar el término «razonable» en el cual debe ser evacuado un proceso judicial, refiriéndose a los procesos de la justicia civil y de familia, arribó a la aseveración de que si bien no existe un consenso sobre lo que constituye una carga razonable de trabajo, pues esto depende de una variedad de factores difíciles de identificar y cuantificar, y aunque existe una amplia y profunda controversia en este frente, lo que sí parece plausible, es que, hoy en día, la asignación promedio de casos a los despachos en la justicia civil y de familia excede su capacidad de respuesta, situación de la que no escapa la jurisdicción contenciosa.
Entonces, tal como lo sostuvo el a quo, si bien no se encuentran cumplidos los términos en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00143-01 (64769), lo cierto es que la tardanza en el trámite no obedece a negligencia o descuido de la autoridad judicial accionada, sino a las condiciones de congestión judicial que afectan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para impulsar la pluricitada acción de grupo, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, situación que no es predicable en el presente asunto.
Además, no desconoce la Subsección que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados.
Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste a la accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de la actual congestión que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país, razón por la cual la situación presentada no resulta injustificada.
De conformidad con lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión del a quo, en cuanto negó el amparo en lo que a la mora judicial se refiere. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Praxede Isabel Paternina Villares en lo que a la pérdida de competencia se refiere, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela respecto de tal pretensión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia referida en el ordinal anterior.
TERCERO: Notificar esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER [pic] ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la corporación del 15 de diciembre de 2022. [3] En adelante Invías [4] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [5] https://samairj.consejodeestado.gov.co/ [6] Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado a través de las sentencias T-103 de 2014, T-426 de 2014 y SU-695 de 2015.