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54001233300020240022901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-02

Radicación interna: 10622 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jhon Jairo Giraldo Gutierrez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001 23 33 000 2024 00229 01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001 23 33 000 2024 00229 01 Accionantes: JHON JAIRO GIRALDO GUTIÉRREZ Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Temas: Realización de concurso de méritos para provisión de empleos- Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez presentó demanda contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante SNR- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Política, de los artículos 2.2.6.5.3. y 2.2.6.4.3. del Decreto 1069 de 20151, junto con los artículos 162 y 165 del Decreto 960 de 19702. 2.

Como consecuencia, se ordene a la accionada convocar a concurso para proveer los cargos de notario. 2. Pretensiones de la demanda 3. La parte actora solicitó: 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 2 Estatuto del Notariado. Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro que en el menor tiempo posible proceda a convocar a concurso público y abierto para la provisión en propiedad de los cargos de notarios que se encuentren vacantes en el país. 3.

Hechos y fundamentos de la solicitud 4. El actor afirmó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es el organismo encargado de convocar y tramitar el concurso de notarios. 5. Precisó que el último concurso de méritos realizado en tal sentido, sucedió en el 2015, por lo que han transcurrido más de ocho 8 años sin realizarse un nuevo proceso meritocrático, lo que genera que se realicen nombramientos directos en un estado permanente de inconstitucionalidad resaltando que hay un número considerable de notarías que deben entrar a concurso. 6.

Indicó que, a pesar de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha emitido varias respuestas desde el 2019 hasta la fecha, no se han llevado a cabo las gestiones necesarias para que el concurso de méritos haya sido convocado efectivamente. 7. Afirmó que, en el 2019, se aprobó cronograma de mesas de estudio para convocar a concurso.

Por otra parte, en el 2020, la pandemia sirvió de excusa para no cumplir el cronograma de trabajo para la convocatoria del concurso. En el 2021 el director Administrativo y Financiero dijo sobre la viabilidad de ejecución del concurso que no se había distribuido partida alguna para el efecto; sin embargo, la Oficina Asesora Jurídica rindió estudio técnico sobre las condiciones y criterios para la selección meritoria. 8.

Para el 2022, sostuvo que la SNR manifestó que quedaban pendientes unas actividades para la convocatoria, como los estudios de los avances del proyecto y su elaboración. 9. Entre otros aspectos, la parte actora relató que, mediante oficio No. SNR2023EE10646 del 17 de febrero de 2023 se señaló que el acuerdo ya había sido sustanciado, pero se encontraba pendiente de revisión por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 10.

Para el 2023, destacó la apropiación de la suma de $ 792.050’278.624 dentro los cuales está el rubro A 03 03 01 054 26 fondo para los notarios de insuficientes ingresos, Decreto 1672 de 1997; del cual la entidad afirmó, se utilizará una parte para financiar el concurso de méritos requerido. 11. Adujo que presentó petición el pasado 25 de enero de 2024, frente a lo cual se le informó que, en sesión del 28 de noviembre de 2023, se aprobó el acuerdo de convocatoria a concurso; no obstante, no se ha numerado ni publicado en el Diario Oficial, tampoco se ha definido un cronograma y tampoco se ha designado al operador logístico.

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. De acuerdo con lo anterior, refirió que en petición del 28 de febrero de 2024 reclamó la publicación del acuerdo, escenario frente al cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial de la SNR indicó que se encuentra en proceso de proyección, teniendo en cuenta que se debe escribir textualmente el desarrollo de la misma, con cada una de las intervenciones realizadas por los miembros del Consejo, la Secretaría Técnica o invitados, precisado que dicha sesión tuvo duración de cuatro días, por lo que su elaboración ha demandado un trabajo de mucho tiempo y precisión. 13.

Como consecuencia, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial de la SNR que, en el menor tiempo posible, proceda a convocar a concurso público y abierto para la provisión en propiedad de los cargos de notarios que se encuentren vacantes en el país. 4. Actuaciones procesales 14. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de cumplimiento únicamente respecto de la SNR, sin referirse al Consejo Superior de la Carrera Notarial y así se ordenó la notificación; sin embargo, la parte actora guardó silencio. 4.2.

Contestaciones a la demanda 15. La SNR indicó que no tiene la facultad legal para convocar a concurso de méritos, toda vez que la competencia es propia del Consejo Superior de la Carrera Notarial de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 1 de 2020 y su función se limita a prestar un apoyo técnico y administrativo; además, de asignar los recursos necesarios para el desarrollo y funcionamiento del concurso de méritos, por esta razón, es el órgano rector de la carrera notarial el que debe solicitar a la SNR la asignación del presupuesto. 16.

Expresó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.2.6.1.5.4.3. del Decreto 1069 de 2015, el concurso de méritos se realizará con cargo al presupuesto de la SNR, y con destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Notariado, tal como lo prevé el artículo 81 del Decreto 1890 de 1999. 17. Además, estimó que no puede pretenderse que por vía de esta acción se adelante un concurso de méritos, pues ello implica un gasto, materializando otra de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 18.

Indicó que, a pesar de que la entidad ha realizado las gestiones conducentes a la convocatoria del concurso de méritos, según la planeación necesaria, en el momento no se cuenta con los recursos suficientes para el desarrollo de la selección, escenario que, además de ordenar el acatamiento de normas que establecen gastos, tornarían la orden en una imposibilidad de cumplimiento.

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Con todo, relató que las disposiciones normativas supuestamente incumplidas no contienen mandatos precisos, claros, actuales y exigibles para la entidad, dado que no identifican o delimitan el procedimiento a seguir por el organismo que regenta la carrera notarial para convocar al concurso de méritos. 20.

Finalmente, para corroborar las gestiones adelantadas, detalló que, con ocasión del Plan Anual de Adquisiciones 2024 SNR se apropió para la vigencia 2024 la suma de $ 7.000’000.000 para el desarrollo del concurso de méritos, por lo que se ordenó la apertura del concurso a través de licitación pública lo que deviene en el desarrollo de: i) solicitud de información a universidades públicas y privadas a través de SECOP II 13 de marzo de 2024; ii) entrega del borrador de los estudios previos y pliego de condiciones a realizar por la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección de Contratación de la SNR; iii) realización de exámenes o evaluaciones académicas a las universidades delegación a la SNR de la realización del concurso notarial e instrucción para el adelantamiento de una licitación pública, entre otras. 21.

Manifestó que, que después de las proyecciones realizadas para el adelantamiento del proceso contractual con el cual se llevará a cabo la convocatoria al concurso de méritos, se generó un presupuesto oficial de $ 8.703’945.340, lo que quiere decir que el rubro apropiado para la vigencia 2024, es insuficiente para el desarrollo del concurso 4.3.

Fallo de primera instancia 22. En sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción, por cuanto, ordenar el cumplimiento de la norma demandada implica un gasto no presupuestado; además, consideró que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable. 23. Si bien en la parte motiva de la sentencia, indicó que no se acreditó la renuencia respecto de los artículos 2.2.6.5.3. y 2.2.6.4.3. del Decreto 1069 de 2015, no se pronunció al respecto en la parte resolutiva. 4.4.

Impugnación3 24. La parte actora indicó que, a pesar de que en su escrito de constitución en renuencia no indicó expresamente el cumplimiento de los artículos 2.2.6.5.3. y 2.2.6.4.3. del Decreto 1069 de 2015, el artículo 131 de la Constitución Política y los artículos 162 y 165 del Decreto 960 de 1970 son las normas fundamentales de la convocatoria al concurso de notarios. 25.

Sostuvo que, el Decreto 169 de 2015 es de carácter reglamentario en el cual se establece que le corresponde al Consejo Superior realizar la convocatoria al concurso. 3 La sentencia del 15 de julio de 2024 fue notificada por correo electrónico el 16 de julio de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 23 de julio de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

En relación con el argumento según el cual, ordenar el cumplimiento implica un gasto no presupuestado, manifestó que, desde el 2023 la entidad cuenta con presupuesto; además, la falta de previsión de la entidad no constituye una prueba para exonerarla de su obligación, en especial, porque es su deber apropiar las sumas necesarias con el fin de cumplir un deber constitucional. 27.

Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 28. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.

Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto la norma demandada implica un gasto no presupuestado. 30. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de precedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada, como pasa a explicarse. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 31. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) No puede utilizarse para pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 33.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión será la declaratoria de improcedencia del medio de control. 34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 36.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 37.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 38. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 39.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 40. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 41.

En el caso concreto está acreditado que, el 16 de agosto de 2022, la parte actora solicitó a la SNR que diera cumplimiento a los artículos 162 y 165 del Decreto 960 de 1970, el artículo 131 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 588 de 2000 con el fin de ordenar el concurso de méritos para proveer los cargos de notario10. 42.

Asimismo, en el proceso, obra como prueba la petición del 10 de febrero de 2022 a través de la cual, el actor, con base en los artículos 162 y 165 del Decreto 960 de 1970, el artículo 131 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 588 de 2000, solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de notario, y justificó su petición en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 43.

Como consecuencia, la SNR se pronunció en septiembre de ese año y le indicó que el Consejo Superior de Carrera Notarial creó una mesa de trabajo con el fin de analizar las condiciones y especificidades que harán parte de la nueva convocatorio o concurso e incluye aspectos presupuestales. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 2 del expediente digital.

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Finalmente, indicó que están realizando todas las gestiones pertinentes para realizar en el menor término posible el concurso, por tanto, no se encuentran en renuencia de cumplir lo estipulado en el artículo 2.º de la Ley 588 de 2000. 45.

Por su parte, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, contestó el 28 de febrero del año en curso, en los mismos términos que la SNR. 46. Como consecuencia, para la Sala está acreditado el requisito en relación con los artículos 131 de la Constitución Política y los artículos 162 y 165 del Decreto 960 de 1970 que corresponden a los que fueron demandados en esta oportunidad.

En relación con los artículos 2.2.6.5.3. y 2.2.6.4.3. del Decreto 1069 de 2015 no se acreditó el requisito, por tanto, respecto de estos artículos lo procedente es rechazar la demanda. 4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 47. En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento del artículo 131 de la C.P. y de los artículos 16211 y 16512 del Decreto 960 de 1970, para que la autoridad accionada adelante el concurso para proveer los cargos de notarios, normas que actualmente se encuentran vigentes. 48.

Sin embargo, en relación con el artículo 131 de la C.P. habrá que decir que la acción de cumplimiento no resulta procedente, en cuanto no tiene el carácter de norma con fuerza material de ley o de actos administrativo y, en ese sentido, habrá de determinarse la improcedencia en esta decisión de segunda instancia. 4. Cosa Juzgada 49.

De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto; sin embargo, será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. 50.

Esta Corporación ha expresado13 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. 11 Artículo 162.

Quienes aspiren a ser designados Notarios deberán inscribirse en la oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior para el respectivo concurso, y comprobar los factores de calificación que para entonces se fijen. 12 Artículo 165. Con suficiente anticipación el Consejo Superior fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria. 13 Ver sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. 52.

Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. 53. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto;

(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 54. Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio14, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares15, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona16 y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular17.

Si lo que dos demandantes solicitan en procesos separados es el cumplimiento de una ley específica, debe entenderse que se cumple con el requisito de la identidad de partes, en tanto la pretensión es idéntica y está formulada por una persona legitimada para hacerlo. Así, en las acciones públicas, en tanto pueden ser propuestas por diferentes personas, más que la identidad de partes hay que observar la identidad de objeto, particularmente la coincidencia de las pretensiones. 55.

Cuando se habla de identidad de partes no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes. Justamente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión. 56.

Lo anterior resulta comprensible en el entendido en que la parte actora y los titulares de los derechos e intereses colectivos generalmente no coinciden; entonces, se ha aclarado que lo importante para que opere la cosa juzgada en este tipo de acciones públicas es que los responsables de su afectación sean los mismos, toda vez que por la naturaleza difusa de los derechos en juego la protección 14 Salvo las acciones en que se persiga el cumplimiento de un acto de carácter particular y concreto, sí es necesaria la existencia de identidad de partes, tanto demandante como demandada. 15 Al respecto, ver sentencia del 26 de febrero de 2015.

Radicación número: 17001-23-33-000-2014- 00219-01(ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia. 1616 Artículo 1.º de la Ley 393 de 1997. 17 Sobre el particular ver sentencia del 17 de julio de 2014, Exp. 2013-00469-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recae sobre toda la comunidad, esto en razón a que la sentencia no vincula solamente a las partes sino a toda la población, por eso se habla de sus efectos erga omnes. 57.

En cuanto al objeto, se precisa que éste se refiere a la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud. 58.

Finalmente y en relación con la identidad de causa, ésta se relaciona con la razón por la cual se acude al juez. Se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser estos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción. 59. Por otra parte, la acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política, se creó con la finalidad de obtener de las autoridades públicas la materialización de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual, sin lugar a dudas y tratándose de actos de carácter impersonal y abstracto, redunda en beneficio de la colectividad y no de una persona específicamente considerada.. 60.

Aunado a lo anterior, no escapa al juicio de la Sala que el referido mecanismo constitucional también tiene como propósito lograr el respeto por la ley como principio fundamental en un Estado de Derecho, en aras de lograr la satisfacción del interés general, lo cual, valga la pena aclarar, como se verá en el caso objeto de estudio, puede garantizarse mediante una única orden judicial de cumplimiento dirigida a la respectiva autoridad pública.

Bajo esos parámetros, la Sala considera que en el asunto bajo estudio se presenta configura el fenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo siguiente. 5. Caso concreto 61. Está comprobado que dentro del expediente Nº 17001-23-33-000-2024-00181- 01, demandante: Elkin Yesid Molina Orozco, Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante sentencia del 21 de noviembre de 202418, que ya se encuentra ejecutoriada, esta Sala se pronunció sobre el cumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000 y ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, en el término de 3 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, convoque al concurso público de méritos para la provisión de los cargos de notario que se encuentran vacantes definitivamente en todo el país. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2024, radicado 17001-23-33-000-2024-00181-01.

Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En el presente proceso, el señor Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez solicita que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro observar las obligaciones contenidas en los artículos 162 y 165 del Decreto 960 de 1970, es decir pretende “que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro que en el menor tiempo posible proceda a convocar a concurso público y abierto para la provisión en propiedad de los cargos de notarios que se encuentren vacantes en el país” 63.

Si bien en esta oportunidad el demandante citó normas diferentes, vista la pretensión del libelo, de su contenido se desprende la misma obligación en cabeza de las demandadas, esto es, convocar concurso de méritos para proveer los cargos de notarios del país, presentándose así una identidad de objeto y causa. 64. El hecho de que exista un pronunciamiento sobre el mismo objeto por el cual demanda el señor Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez en esta oportunidad, y en atención a que las normas que demandó no modifican lo decidido en el fallo anteriormente proferido por esta Sala, pone de presente que se encuentra estructurado el fenómeno de cosa juzgada por tratarse de una materia ya definida por una autoridad judicial en una anterior oportunidad, decisión que se reitera, se encuentra debidamente ejecutoriada y en ese sentido, resulta necesario confirmar la sentencia que declaró improcedente la acción pero, por los motivos expuestos en esta sentencia, es decir, por existencia de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar, RECHAZAR por falta de constitución en renuencia respecto de los artículos.2.2.6.5.3 y 2.2.6.4.3. del Decreto 1069 de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento, porque operó el fenómeno de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Demandante: Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad: 54001-23-33-000-2024-00229-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Con salvamento de voto Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx