Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04542-00 Demandante: JOSÉ ROBERTO SIACHOQUE GARZÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor José Roberto Siachoque Garzón, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la objetiva administración de justicia», a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2024, proferida por el tribunal accionado. Mediante esta decisión se revocó el fallo del 26 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Tales providencias fueron dictadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Policía Nacional2. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que mediante Sentencia debidamente ejecutoriada se le TUTELEN AL SEÑOR JOSÉ ROBERTO SIACHOQUE GARZÓN, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA OBJETIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y, DE CONTERA, SU DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL.
SEGUNDO: Que, para tutelar sus Derechos Fundamentales reclamados en forma real y material, en la Sentencia se disponga se Revoquen las Providencias de Segunda y Primera Instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001334205420220044001, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C”, de fecha 03 de abril de 2024 y del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 26 de septiembre de 2023, y se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer, liquidar y pagar el retroactivo de la asignación mensual de retiro al señor José Roberto Siachoque Garzón, desde el día 28 de octubre de 2005, hasta el día 18 de noviembre de 2018, fecha desde la cual equivocadamente le reconocieron su asignación mensual de retiro.
TERCERO: Que, igualmente, para tutelar los Derechos Fundamentales aludidos, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el estricto cumplimiento de lo ordenado por su digno Despacho. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
El señor José Roberto Siachoque Garzón ingresó a la Escuela de Suboficiales José Inocencio Chinca del Ejército Nacional el 22 de septiembre de 1985. 6. Posteriormente, estuvo vinculado laboralmente a la Policía Nacional desde el 08 de febrero de 1988 hasta el 07 de junio de 2002. Cumpliendo un tiempo total de servicio a la Fuerza Pública de catorce años y seis meses aproximadamente. 7.
El 28 de octubre de 2008, el accionante elevó una petición a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (en adelante CASUR) en la que solicitó la asignación mensual de retiro. Lo anterior, al considerar que le asistía dicho 2 Proceso identificado con el número de radicado 11001-33-42-054-2022-00440-00/01. Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho por cumplir más de quince años de servicio a la Fuerza Pública. 8.
Mediante el acto administrativo contenido en el oficio 5204 GAG-ADP del 03 de marzo de 2009, CASUR negó la solicitud del actor al no tener en cuenta los nueve meses prestados como soldado alumno de la Escuela de Suboficiales José Inocencio Chinca del Ejército Nacional. 9. Por lo anterior, el señor Siachoque Garzón promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo anteriormente mencionado por no reconocerle el tiempo neto de servicio prestado. 10.
En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante decisión proferida el 15 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, fundamentado en el Decreto 1091 de 1995 que establece como debe computarse el tiempo de alumno dentro de la respectiva escuela de formación de las Fuerzas Militares.
En ese sentido, determinó que no se le reconoció al señor Siachoque Garzón ese periodo porque prestó el servicio militar en una escuela diferente a las de la Policía Nacional. 11. Mediante la sentencia de segunda instancia, del 05 de agosto de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la providencia de primer grado y accedió parcialmente a las pretensiones.
Esta autoridad consideró que la interpretación de la norma era restrictiva por parte del a quo, ya que, no se debe distinguir entre Fuerzas Militares y Policía Nacional. Por ende, el nominador podría computar el tiempo de servicio prestado independientemente de la institución a la que pertenezca el uniformado. 12. Como consecuencia, el 14 de febrero de 2022 CASUR expidió la Resolución 685 mediante la cual se le reconoció al accionante la asignación mensual de retiro a partir del 18 de noviembre de 2018.
Pese a lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición contra la decisión administrativa por considerar que se le debía reconocer la asignación desde el 28 de octubre de 2005. 13. El recurso fue resuelto negativamente, mediante la Resolución 2104 del 14 de marzo de 2022, por lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004, el cual estableció la prescripción trienal a partir del momento que fuera exigible la mesada de asignación de retiro. 14.
Posteriormente, el accionante presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que se le debía reconocer la asignación de retiro a partir del 28 de octubre de 2005, por ser esta la fecha en que el actor la solicitó a la Policía Nacional4. 3 Al interior del proceso identificado con el número de radicado: 11001-33-35-010-2015-00387- 02. 4 Proceso identificado con el número de radicado 11001-33-42-054-2022-00440-00/01.
Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones.
Motivó su decisión con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 19905, por lo que ordenó pagar a CASUR el retroactivo pensional causado al señor Siachoque Garzón desde el 18 de noviembre de 2017. 16. La anterior providencia fue apelada por ambas partes. En primer lugar, la parte demandante -hoy accionante- reiteró los argumentos de la demanda al solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro desde el año 2005.
En segundo lugar, la entidad demandada alegó que las resoluciones controvertidas se encontraban ajustadas a derecho, ya que, a la fecha se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que establece la prescripción trienal6. 17. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia, negó las súplicas del señor Siachoque Garzón. Esta determinación basado en lo siguiente: (…) la petición presentada el 18 de noviembre de 2021, interrumpió el término prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual, esto es hasta el 18 de noviembre de 2024 como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2022, resulta claro que prescribió el pago de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2018, tal como lo analizó la entidad demandada en el contenido de la resolución No. 685 del 14 de febrero de 2022. 18.
Así las cosas, se concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago retroactivo desde el año 2005 como el lo reclamaba. Puesto a que, a las sumas causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2018 les operó el fenómeno de la prescripción dado que la solicitud fue presentada en el 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 19.
La parte actora precisó que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la objetiva administración de justicia», a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. 20. Agregó que se superan todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sobre la relevancia constitucional, adujo que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas 5«ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
(…)» 6«ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…)» Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectan gravemente sus derechos fundamentales. 21.
Sobre los requisitos especiales, aludió que se están violando directamente los derechos señalados de la Constitución. No obstante, no expresó ni precisó ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de la tutela 22. Por auto del 29 de agosto de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional. 1.6. Informes 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 23.
Consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante a partir del análisis fáctico y jurídico contenido en la providencia proferida el 03 de abril de 2024. 1.6.2. Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 24. Solicitó que se negaran las pretensiones en lo relacionado con la sentencia del 26 de septiembre de 2023.
Lo anterior, debido a que la decisión se ajustó a los fundamentos jurídicos que rigen el asunto objeto de controversia. Advirtió que la parte actora pretende promover una tercera instancia del proceso ordinario. 1.6.3. La Caja de Sueldos de la Policía Nacional 25. Hizo referencia a las resoluciones cuestionadas en el proceso ordinario explicando que fueron ajustadas a derecho y, por ende, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.
La Sala advierte que el señor José Roberto Siachoque Garzón está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales en este proceso de tutela. Lo anterior, por haber promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada mediante este mecanismo constitucional. 29.
Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva, por haber dictado las sentencias del 03 de abril de 2024 y el 26 de septiembre de 2023 respectivamente. 30.
Finalmente, la Sala considera oportuno aclarar que el estudio que se realice en esta providencia se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, por ser la que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-42- 054-2022-00440-01. 2.3. Problema jurídico 31.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, «a la objetiva administración de justicia», a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Siachoque Garzón con la sentencia del 03 de abril de 2024? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales. 35.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 36.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7. 41.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 43.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 44.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 46. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 03 de abril de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primer grado que fue parcialmente favorable a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ventiladas dentro del expediente 11001-33-42-054-2022-00440- 00/01. 47.
En su sentir, la mencionada decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la objetiva administración de justicia», a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. 48. Resulta importante destacar que quien cuestione una providencia judicial, debe cumplir con ciertas exigencias.
En este orden, debe identificar el yerro que le adjudica a la decisión y sus argumentos deben tener una carga argumentativa con enfoque constitucional que justifique la intromisión del juez de tutela en asuntos que no son de su órbita, pero que, por la evidente y flagrante vulneración, sea necesaria su intervención en el asunto. 49.
En ese sentido, para esta colegiatura, del escrito tutelar no se desprende Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un cargo que sea viable de estudio en esta sede al no ser posible determinar, por lo menos de forma somera, en qué consistió la vulneración de las garantías constitucionales mencionadas. 50.
Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala destaca que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional. 51. De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de se analice exhaustivamente la decisión proferida dentro del proceso ordinario controvertido.
Aspirando entonces, que se reabra el estudio zanjado sin que se justifique de alguna manera por qué se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicita o explique algún yerro que dé lugar al estudio del fondo del caso. 52. Así las cosas, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado y lo que se pretende es es convertir este instrumento en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones desnaturalizando el sentido de la presente acción constitucional. 53.
Por último, la Sala resalta que este asunto es meramente económico, en el que no se advierten comprometidos los derechos fundamentales al mínimo vital o dignidad humana del actor. En efecto, es importante poner de presente que al accionante se le reconoció en el proceso ordinario su derecho a la asignación de retiro y lo que está cuestionado mediante este mecanismo constitucional es el monto del retroactivo al que considera tiene derecho.
Asunto meramente económico que no permite superar el requisito de la relevancia constitucional. 54. En vista de lo esbozado, corresponde declarar improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el Demandante: José Roberto Siachoque Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04542-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»