Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) Demandante: Iván Augusto Sierra Martínez Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Temas: Declaratoria de insubsistencia. Cargo de libre nombramiento y remoción. Pérdida de confianza.
Desviación de poder. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES El señor Iván Augusto Sierra Martínez instauró demanda en contra del Instituto Colombiano Agropecuario, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 5830 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de gerente seccional código 0042 grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se vincule nuevamente con los respectivos aumentos legales y en suma ajustada conforme al IPC; se disponga dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se impongan costas procesales.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que fue nombrado en el cargo de gerente seccional código 0042, grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario mediante Resolución 687 del 15 de febrero de 2010.
Que, previo a dicha designación, tenía derechos de carrera administrativa en la Corporación Autónoma Regional de Sucre, donde ejercía el empleo de profesional especializado código 2028 grado 14. Que, como consecuencia del nuevo nombramiento como gerente seccional, le fue autorizada una comisión de servicios. Que el 18 de febrero de 2016, presentó ante el director de CARSUCRE la renuncia al cargo en el cual tenía derechos de carrera, con el fin de continuar ejerciendo sus funciones en el ICA.
Que mientras se desempeñaba como gerente seccional en el ICA, se le impuso una medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria, con ocasión de una investigación penal que se inició en su contra. Que mediante Resolución 1797 del 20 de febrero de 2017, fue suspendido del ejercicio del empleo y se encargó de las funciones a un profesional universitario.
Que, ante la negativa de la entidad de vincularlo nuevamente al ser revocada la medida de aseguramiento, interpuso acción de tutela, en la cual se ordenó su reintegro; decisión a la cual se le dio cumplimento mediante Resolución 4583 del 21 de abril de 2017. Que por Resolución 5830 del 18 de mayo de 2017 el gerente general del ICA, lo declaró insubsistente del cargo de gerente seccional código 0042, grado
15. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Que se quebrantaron los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 93, 94 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Decretos 1042 y 1045 de 1978, Leyes 4ª de 1992; 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005. En el concepto de la violación se indicó que el acto demandado se expidió con fines distintos al mejoramiento del servicio al desvincularlo solo porque tenía una investigación penal en su contra sin haber esperado la definición de su situación jurídica.
Que el nominador motivó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en la pérdida de confianza, sin otorgarle la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Además, utilizó las atribuciones para satisfacer sus intereses personales y burocráticos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal admitió la demanda y el ICA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los cargos de libre nombramiento Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y remoción como el desempeñado por el demandante, implican el otorgamiento de una gran confianza por parte del nominador, por lo que pueden ser retirados sin necesidad del motivar el acto, al no gozar de las mismas prerrogativas que los empleados con derechos de carrera.
Que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el buen ejercicio del cargo no restringe el ejercicio de la potestad discrecional, y tampoco confiere una garantía de permanencia en el servicio, como lo pretende el interesado. El 7 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda, al indicar que según lo regulado en el artículo 2.2.28.1 del Decreto 1083 de 2015, el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto de retiro no requería motivación alguna.
Que, si bien accedió al empleo por sistema de selección, ello no debilita la facultad discrecional, en la medida que dicha modalidad de designación no altera la condición del cargo de libre nombramiento y remoción. Que tampoco se acreditó la desviación de poder, pues con las pruebas allegadas no se aprecia una finalidad diferente al mejoramiento del servicio.
Que era improcedente la condena en costas, en la medida en que no se probó la ausencia de fundamentos legales. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que se acreditó la desviación de poder porque el nominador lo desvinculó del servicio por razones de un proceso penal que se adelantaba en contra de varios empleados de la entidad, pero no existía aún un pronunciamiento definitivo por parte de esa autoridad que definiera su situación jurídica.
Además, porque interpuso acción de tutela para su reintegro cuando fue revocada la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Que, si bien dada la naturaleza del cargo el nominador en ejercicio de la facultad discrecional podía desvincularlo, esta potestad no es absoluta, por lo que debió fundar su decisión en la mejora del servicio, sin embargo, procedió a delegar las funciones en un profesional universitario, lo que demuestra que la verdadera razón fue una «medida de represión con ocasión del proceso penal» para tratar de exponer resultados frente a la opinión pública debido a la trascendencia que le dieron los medios de comunicación a aquella investigación penal.
Que, a pesar de que se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción, el actor accedió al mismo por medio de una convocatoria, por tal motivo, la notificación Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto de retiro vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción, pues lo pertinente era iniciar la actuación administrativa correspondiente para darle la oportunidad de controvertir los argumentos que le pretendían endilgar y no proceder a declarar insubsistente su nombramiento sin otorgarle las garantías procesales correspondientes.
Que no se tuvo en cuenta que estuvo vinculado a la entidad desde el 15 de febrero de 2010, lo cual implica que tenía una extensa experiencia en las funciones que desempeñaba, y estaba dotado de competencias y destrezas laborales para continuar en la función pública. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa. Advierte la Sala que ninguna manifestación se efectuará sobre la naturaleza del cargo ocupado por el demandante, a saber, gerente seccional código 0042, grado 15 del Instituto Colombiano Agropecuario, en la medida que no se discute que es de libre nombramiento y remoción. En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponderá determinar si el acto administrativo acusado, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Iván Augusto Sierra Martínez desbordó la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley, al expedirse presuntamente bajo desviación de poder.
Del retiro del servicio por insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción El 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 20151, señala que el retiro del servicio de los empleados públicos conlleva a la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce entre otras, por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. A su vez, el artículo 2.2.11.1.2 de la misma disposición, estableció que en cualquier momento puede declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional del nominador. 1 Modificado por el Decreto 648 de 2017 que entró a regir el 19 de abril del citado año. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».
El artículo 2.1.1.2. señala «Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2». (Se destaca). Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo lo expuesto, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este personal, supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación2, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]».
(Se destaca). A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional3 indicó que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
En similar sentido se ha pronunciado esta Corporación4 al indicar que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio. Finalmente, el artículo 44 del CPACA establece que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por tal motivo se advierte que el precitado artículo busca evitar la arbitrariedad, pues materializa la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo discrecional a partir de las nociones de causa y fin del acto administrativo.
De la desviación de poder Esta causal está referida a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario». En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos5..
Como lo ha precisado la doctrina, si bien el acto fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 73001-23-33- 000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012.
Referencia: expediente T-3.215.182. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001-23-31-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 76001- 23-33-000-2013-00938-01 (4632-2019). C.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 13001-23-31- 000-2007-00052-01(0105-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico6.
Entonces, este vicio de anulabilidad tiene como finalidad atender un propósito particular, personal o arbitrario. En tal sentido, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, según la regla general contenida en el artículo 167 del CGP.
Resolución al caso concreto El señor Iván Augusto Sierra Martínez fue nombrado a través de la Resolución 687 del 15 de febrero de 2010, en el cargo de gerente seccional código 0042 grado 15, en ICA y tomó posesión del empleo en esa misma fecha7. Por Resolución 1797 del 20 de febrero de 2017 fue suspendido de sus funciones hasta que se definiera de manera definitiva su situación judicial, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre8.
Luego, fue reintegrado a través de Resolución 4183 del 21 de abril de 2017 al dar cumplimiento a un fallo de tutela que así lo dispuso9. Mediante Resolución 5830 del 18 de mayo de 2017, el gerente general de la entidad declaró insubsistente el nombramiento del demandante10. Se expusieron los siguientes motivos: «[…] Que como se advierte, son claramente funciones en las cuales se requiere una confianza y afinidad especial con el empleado que las desempeñe. Si la labor de Directivo consiste en proponer desarrollar, adelantar, coordinar acciones, a fin de que el nominador pueda tomar decisiones o fijar políticas referentes a una entidad, y por tanto, puede tener cierta incidencia en la determinación que se produzca, es necesario que el nominador de la entidad tenga una gran confianza en el criterio del funcionario que realiza tal labor. […] Que conforme los cuestionamientos que sobre la labor del doctor […] han acontecido actualmente, éstos generan a esta Gerencia una desconfianza en su criterio profesional, toda vez que los mismos han desestabilizado el clima laboral y afectado la adecuada prestación del servicio.
Que la confianza es un criterio subjetivo relevante no solo para establecer si un cargo es de libre nombramiento y remoción, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, sino también para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del respectivo servidor público. […]».
A pesar de que la insubsistencia del nombramiento no exige una motivación expresa porque se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio, en dicho acto 6 Berrocal Guerrero, Luis Enrique Manual del acto administrativo, Librería ediciones del profesional LTDA., Bogotá, Colombia, 2014, página 547. 7 Folios 24 y 25 del archivo pdf índice 3 Samai. 8 Folios 26 y 27, ibid.
Según se lee en la parte motiva del acto administrativo dentro del proceso con radicado 70-001-60-01037-2015-00946. 9 Folios 28 y 29, ibid. 10 Folios 30 a 32, ibid. Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo se expusieron las razones que tuvo la administración para su retiro, específicamente la pérdida de confianza.
Así, el cargo que desempeñaba el demandante era el de gerente seccional, de manera que, el referente que dirige la provisión y el retiro no pueden ser otros diferentes a la confianza y lealtad, enmarcada en la política institucional que permita definir y ejecutar de manera mancomunada las directrices de la entidad hacia el mismo propósito11, pues esa clase de empleos revisten especiales responsabilidades y profundas implicaciones al momento de tomar decisiones, por lo que debe existir coordinación y el mejor entendimiento posible entre los funcionarios del más alto nivel.
En efecto, la Corte Constitucional12 ha explicado que «siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público».
En el presente asunto, esa pérdida de confianza por parte del nominador pudo haberse dado incluso por la existencia de un proceso penal en contra del demandante13, y, si bien tanto la actuación penal como la facultad discrecional son instituciones jurídicas independientes, pues el ejercicio de dicha potestad legal no significa la imposición de una sanción, lo cierto es que esa situación pudo llevar a una desconfianza por parte del empleador con ocasión de las funciones trascendentales que ejercía el demandante en el nivel directivo.
Por ello, el componente de confianza para un empleado en un cargo como el ocupado por el actor es de vital importancia, por lo que, al resquebrajarse, bien podía ser separado del empleo, porque en la dinámica administrativa, la facultad discrecional se funda, entre otras, para ese tipo de situaciones sin que suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral o profesional.
Encuentra la Sala entonces que, en este caso existe argumento de la desvinculación que no es otro que la pérdida de la confianza y se evidenció que la decisión de retiro respondió a los fines de la norma que otorga el retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción sin motivación alguna, pero que, en este caso, la administración inclusive expresó los motivos de la decisión, los cuales se ajustan a la realidad probatoria.
En cuanto al reproche señalado en el recurso de apelación en el sentido de que se desmejoró el servicio porque fue encargada una persona que se desempeñaba como profesional universitario que no tenía su trayectoria, la Sala observa que no se allegó prueba de que dicho servidor no contara con las capacidades profesionales y académicas exigidas por la normativa para el desempeño del cargo, 11 Tal como lo expuso recientemente esta Sección. Subsección A. Sentencia del 15 de junio de 2023.
Exp. 25000234200020160619301(1196-2021). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Sentencia T-686 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo sucesivo con peculado por apropiación en favor propio. Folios 89 a 90 del archivo pdf obrante en índice 3 Samai.
Se destaca que contiene múltiple foliatura. Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que tal nombramiento conllevó a la afectación del servicio público, y mucho menos que se trató de una «medida de represión» como se afirmó. Tampoco es de recibo lo expuesto en la alzada respecto de que se le debió garantizar el derecho de defensa y contradicción porque accedió al empleo por medio de una convocatoria, pues a pesar que la naturaleza del cargo público define su forma de provisión, es factible que en algunos empleos que no son de carrera, las vacantes sean provistas a través de la realización de un certamen que materialice en mayor medida el mérito14, sin que dicha circunstancia cambie la naturaleza del cargo15.
En todo caso se reitera que, al ser una facultad discrecional, la decisión que toma el nominador debe estar exenta de injerencias o argumentos exógenos, por lo que no puede la parte actora arrogarse prerrogativas que no están establecidas en la ley. Finalmente, se apuntó a la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio, elementos que no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción, pues es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, que haya ejercido el cargo desde el 15 de febrero de 201016 y cuente con amplia experiencia, no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo17, lo que conlleva que los cargos de nulidad señalados en la demanda y en la apelación, no tengan vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de agosto de 2024. Exp. 11001-03- 25-000-2021-00489-00 (2352-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 73001233300020130044701 (4519-2014). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Archivo pdf 9 del documento 17CdFolio58 2018-00227 expediente digital Samai. 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Exp. 500012333000201300063 01 (3165-2014). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Tesis reiterada por esta Sección en sentencias del 31 de marzo de 2022. Exp. 76001-23-33-000-2013-00938-01 (4632-2019). C.P. William Hernández Gómez y del 23 de octubre de 2024. EX. 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, entre otras. 18 «ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicación: 70001-23-33-000-2018-00227-01 (3769-2024) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente