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11001031500020250504401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Maria Fernanda Osorno Olarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados, Rama Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandantes: María Fernanda Osorno Olarte CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra autoridad administrativa.

Inadmisión en convocatoria para presentar examen de Estado para acceder a la tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por daño consumado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela María Fernanda Osorno Olarte, por intermedio de apoderado1, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de su inadmisión para la presentación del examen de Estado 2025-II convocado mediante Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025. 2.

Hechos El escrito se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. María Fernanda Osorno Olarte inició sus estudios de derecho en la Universidad de Antioquia para el primer semestre académico del año 2019. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado E9087EF2756709DB B790FDCD476648D3 6624B016A60CA6E9 A586BDB3ADA72A18. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 2 2.2.

La accionante afirmó que, en el período de clases 2025-I, culminó su plan de estudios, sin embargo, el periodo académico finalizó de manera oficial el 19 de julio de 2025. 2.3. Sostuvo que conforme al cronograma oficial de la Aplicación 2025-II del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, el período de inscripciones cerraba el 27 de junio de 2025, debido a que el examen se llevaría a cabo en el mes de octubre siguiente. 2.4.

Indicó que, el 27 de junio de 2025 se inscribió para la aplicación 2025-II del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 y afirmó que cargó en la plataforma de manera completa la documentación exigida por la convocatoria. 2.5. El 8 de julio de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNAR) le remitió a la solicitante un requerimiento en el que le pidió allegar, en el término de tres (3) días hábiles, el certificado de terminación de materias, acta de grado o resolución de convalidación del título profesional. 2.6.

La señora Osorno Olarte manifestó que el 10 de julio de 2025, envió el certificado deprecado al correo institucional dispuesto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.7. La solicitante de amparo afirmó que, el 18 de julio de 2025, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta jduquen@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibido.

Sin embargo, ese mismo día, dicha entidad emitió la Resolución número URNAR25- 185, en la que incluyó en el listado de inadmitidos para la presentación del examen de Estado, a la aquí accionante, bajo el argumento de que algunas instituciones de educación superior no remitieron oportunamente la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de ciertos aspirantes. 2.8.

Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de reposición, al considerar que sí cumplió la totalidad de los requisitos exigidos, aunado a que remitió en término el certificado oficial que acreditaba la culminación de sus estudios. Adicionalmente, arguyó que no se valoró el certificado aportado, así como tampoco se expresó algún motivo que justificara su exclusión. 2.9.

El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Resolución número 7.858 del 1 de agosto de 2025 resolvió el recurso interpuesto y confirmó la Resolución n URNAR25-185 de 2025. Como sustento de su decisión, indicó que, la solicitante no cumplió “con los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, toda vez que, al momento del cierre del periodo de inscripciones —27 de junio de 2025—, no había cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios de la carrera de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 3 derecho, motivo por el cual, fue inadmitida en virtud la causal d del artículo 3 del mencionado Acuerdo”2. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad de mi representada. 2. Ordenar a la URNAR que, en el término máximo de 48 horas, incluya a mi representada en el listado definitivo de admitidos para la presentación del examen de Estado (Ley 1905 de 2018 – aplicación 2025-II). 3.

Subsidiariamente, ordenar que, si no es posible su inclusión en la convocatoria actual, se le garantice la presentación en la siguiente aplicación sin costo, manteniendo las condiciones ya cumplidas. 4. Ordenar la valoración objetiva del certificado oficial expedido por la Universidad de Antioquia el 9 de julio de 2025, recibido por la entidad el 18 de julio de 2025”3.

De manera preliminar, la accionante expuso sus situaciones personales y advirtió que no era una aspirante cualquiera, porque con esfuerzo y dedicación cursó su carrera universitaria por lo que tuvo que sortear dificultades socioeconómicas. La solicitante sostuvo que no existió incumplimiento de su parte frente a los términos, procedimientos o requisitos fijados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la medida en que realizó la inscripción en la plataforma dentro del plazo estipulado, y adjuntó toda la documentación exigida, incluido el soporte que acreditaba la culminación de materias.

Puso de presente que la entidad “no señaló omisión alguna atribuible a la accionante en el cumplimiento de sus cargas, sino que fundó su negativa exclusivamente en una fecha formal de cierre académico, lo que demuestra que no existió inobservancia de sus deberes procesales ni falta de diligencia. Por el contrario, lo que se evidencia es una actuación oportuna, proactiva y de buena fe, que merece ser protegida frente a un formalismo extremo que sacrifica la justicia material”4.

Por lo tanto, consideró que se interpretó de manera rígida y formalista la norma relativa a los requisitos de admisión y se ignoró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.) Indicó que el argumento de que el acta de cierre del semestre es posterior al 27 de junio desconoce que, para esa fecha, la estudiante ya había cumplido en lo sustancial con la totalidad de sus obligaciones académicas, y que cualquier 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 9B861F8EFADF2521 9BBA4FD9A374FBF5 B325519D6B9A32C9 15AC574BD209CCD7. 3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado E933F22331E9D691 D4B9A388E6D72231 EC632A06384845B1 DB518482EA97C5BE. 4 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 4 diferencia de días se debía exclusivamente a los calendarios administrativos de la Universidad, circunstancias ajenas a su voluntad y diligencia. Añadió que el retraso de seis meses en la presentación del examen genera un aplazamiento en su vida laboral, pérdida de oportunidades, afectación a su autonomía financiera y al apoyo que brinda a su familia, lo que configura un perjuicio irremediable y una vulneración grave a sus garantías. 4.

Trámite en primera instancia e intervenciones La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de agosto de 20255, admitió la acción de tutela; vinculó como tercera con interés a la Universidad de Antioquia-Facultad de Derecho y ciencias Políticas y ordenó notificar a los sujetos procesales. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

La Universidad de Antioquia6 solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto, a pesar de ser la institución de educación superior en la que cursó sus estudios de pregrado la accionante, no era quien vulneraba o amenazaba los derechos invocados, por lo que carecía de legitimación en la causa. Informó que la estudiante Osorno Olarte realizó la solicitud de expedición de la constancia de egreso el 9 de julio de 2025 y en ese momento se encontraba en curso el semestre, por lo que su finalización se certificó con fecha 19 de julio de 2025.

Adicionalmente, aportó un certificado en el que se informaba que María Fernanda Osorno Olarte estuvo matriculada en el programa de Derecho y según el acta de grado número 158825 del 22 de agosto de 2025, obtuvo el título de abogada, un certificado estudiantil de la referida señora en la que informa que estuvo matriculada en el semestre académico 2025-I en el programa de Derecho (presencial) y que a la fecha tenía aprobados 161 créditos que corresponden a 10 semestres del programa y la historia académica cursada por la parte accionante en el programa de derecho. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7 al oponerse al amparo, adujo que no supera el requisito de subsidiariedad. Manifestó que la parte actora tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que se pronunciaron sobre su admisión al examen. 5 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado 787F09AD1C16E789 2E4636625ABDAEE6 353A4F16DDEA50C6 7B610CC829BDEA7. 6 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia, certificado 789A5F500C0E31EE 08CB57CB42E4E44B 33A23063210860A7 DCD8A12161B15663. 7 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 9B00719867D23262 BE991D4D1BDA0A3C AD764C9A36319D7E A03A0E42388C0B13. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 5 Expuso que el retraso de seis meses aludido por la convocante para poder presentarse de nuevo el examen, no comporta en sí una pérdida de oportunidades laborales, pues la señora Osorno Olarte podría ejercer otras actividades jurídicas, siempre que en su condición de egresada adelante el trámite de licencia temporal o posterior a la obtención del grado como profesional del Derecho y realice la inscripción en el Registro Nacional de Abogados.

Por otra parte, señaló que el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora correspondía con la realidad, de acuerdo con lo reportado por la Universidad de Antioquia al cierre de inscripciones, es decir, el 27 de junio de 2025. En efecto, la señora Osorno Olarte aún figuraba como matriculada en el semestre académico 2025-I, que culminó de manera oficial el 19 de julio de 2025.

Por lo tanto, si bien, el documento allegado fue recibido, revisado e incorporado al expediente, lo cierto es que la inadmisión obedeció únicamente al hecho que, al momento de la inscripción, la ciudadana Osorno Olarte no ostentaba la condición de egresada. En consecuencia, se configuraba la causal establecida en el literal d del artículo 3 del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025.

Por lo expuesto, adujo que la inadmisión de la actora obedeció a la aplicación estricta y objetiva de los requisitos de la convocatoria, al reiterar que, al 27 de junio de 2025, aún no había adquirido la calidad de egresada. 5. Sentencia de primera instancia El 15 de septiembre de 20258, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo.

Sostuvo que no había quedado acreditado que la fecha de “expedición del certificado, al igual que al momento en el cual la universidad indicó que la accionante había finalizado sus estudios -19 de julio de 2025-, era posterior al cierre de inscripciones para la presentación del examen de Estado -27 de junio de 2025 a las 23:59-“9. Por lo tanto, indicó que, a pesar de que el 10 de julio de 2025, la señora Osorno Olarte allegó el certificado de culminación de sus asignaturas, este requisito se cumplió efectivamente hasta esa fecha, pues para el 27 de junio de 2025, aún no se encontraba acreditado.

En ese sentido, afirmó que, tal y como consideró la URNA, dicha situación incumplió lo establecido en el literal d del artículo 3 del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025. Así entonces, consideró que habilitar el incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias verificadas por el Consejo Superior de la Judicatura afectarían la igualdad y el debido proceso de todas las personas que observaron dichos requisitos, junto con las demás garantías de los aspirantes que se inscribieron para la realización del examen de idoneidad que trata la Ley 1905 de 2018 y que fueron 8 Índice 00013 del expediente digital de primera instancia, certificado A9BF95ACA9A96FC8 35DE8B034C3519C2 3C920937080377C2 4866F5D8961E22B0. 9 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 6 admitidos o no. Por otra parte, el a quo constitucional aclaró que, el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer la obligatoriedad del certificado de la terminación de materias de la solicitante, no incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales, por el contrario, la entidad demanda actuó en cumplimiento de lo dispuesto tanto en la Ley 1905 del 2018 así como el Acuerdo núm. PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025.

Al margen de lo anterior, señaló que si lo que buscaba la accionante era cuestionar las resoluciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; resultaba necesario mencionar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad de dichos actos administrativos, en la medida en que para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto “los medios de control de nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad”10. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que la decisión impugnada desconoció el carácter social de la universidad pública, en donde los semestres no siempre se ajustan a cronogramas rígidos y en donde los estudiantes no deben cargar con las consecuencias negativas de factores externos. Indicó que el juez de primer grado se limitó a repetir los argumentos genéricos brindados por la autoridad accionada, sin valorar de manera concreta el certificado, ni la circunstancia de que el mismo demostraba que la estudiante sí había cumplido el requisito académico exigido.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 1 de octubre de 202511, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10 Ibid. 11 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia, certificado EBABCAA518EE66C5 0F69E81A562A77A0 50A96B91404E7D45 3C8BDB114871D19F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 7 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, por la presunta vulneración de los derechos de la accionante al ser inadmitida para presentar el examen de Estado 2025-II, para acceder a la tarjeta profesional de abogado. 3.

Carencia actual de objeto Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se creó como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas o de particulares. En este sentido, el juez de tutela debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para hacer cesar la vulneración de los derechos.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”12.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la controversia desaparece, en tres eventos que se conocen como daño consumado, hecho superado o situación sobreviniente; situaciones en las que carece de sentido un pronunciamiento de fondo, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.13 Así las cosas, la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la 12 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 13 Sentencia T-519 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 8 tutela y, iii) por situación sobreviniente, cuando se presenta cualquier circunstancia que haya hecho cesar la vulneración de los derechos fundamentales.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por daño, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) 33. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que mediante la tutela se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación.14 Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primer o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y ii) el daño debe ser irreversible pues de lo contrario si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto”15. 4.

Caso concreto La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados de inadmitir a la señora María Fernanda Osorno Olarte en la convocatoria para la evaluación de idoneidad de abogados de que trata la Ley 1905 de 2018. 4.2.

Lo anterior, bajo el argumento que, para el momento de la inscripción, no acreditó el cumplimiento de los requisitos, específicamente, al momento del cierre del periodo de inscripciones (27 de junio de 2025) no había cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios de la carrera de derecho, el cual era uno de los requisitos indispensables para efectuar con éxito dicho proceso. 4.3.

La parte actora calificó esa interpretación como una afectación directa y desproporcionada a sus derechos fundamentales por desconocer una situación especial, lo que irradia en su situación laboral, porque, a su juicio, se le priva de la posibilidad de adquirir un empleo al no poder contar con la tarjeta profesional en un largo periodo, hasta la presentación del siguiente examen. 14 Ver, entre otras, las sentencia T481 de 2016.

M.P. Alberto Rojas Ríos. T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 9 4.4. Sobre el particular, esta judicatura advierte que, sería del caso entrar a determinar si la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados de inadmitir a María Fernanda Osorno Olarte constituyó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, de no ser porque, a la fecha, ya no sería posible acceder a la pretensión de la acción de tutela, consistente en: “Ordenar a la URNAR que, en el término máximo de 48 horas, incluya a mi representada en el listado definitivo de admitidos para la presentación del examen de Estado (Ley 1905 de 2018 – aplicación 2025-II)”16, pues en el presente asunto ya se produjo la presunta afectación que se quería evitar con el ejercicio del mecanismo constitucional de la referencia. Lo anterior, en la medida que la presentación del examen de idoneidad de abogados para el periodo 2025-II tuvo lugar el pasado 26 de octubre de 202517, sin que en este momento sea posible dictar una orden para mitigar o evitar la consumación de esa circunstancia, pues el examen ya se presentó por los aspirantes que se inscribieron dentro del término previsto con la totalidad de los requisitos previstos para ese efecto.

Al margen de lo anterior, se pone de presente que, tal y como lo indicó el juez de la primera instancia, la entidad accionada realizó una constatación de los documentos presentados por la solicitante de cara a los requisitos establecidos para la presentación del examen y concluyó que al haber allegado el certificado después del 27 de enero de 2025, lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual ultimó que no cumplió con los presupuestos necesarios para ser admitida.

En todo caso, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la actora puede inscribirse para la prueba de idoneidad del primer periodo del año 2026 y que pueda avanzar en los demás trámites y requisitos para acceder al título de abogada. En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, 16 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado E933F22331E9D691 D4B9A388E6D72231 EC632A06384845B1 DB518482EA97C5BE. 17 Consultar: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx https://x.com/judicaturacsj/status/1980235472573276541. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-01 Demandante: María Fernanda Osorno Olarte 10 DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF