Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 84 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: GLADYS CAROLINA TORRES BERNAL Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica.
Carencia actual de objeto por hecho superado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica La señora Gladys Carolina Torres Bernal afirmó que el 5 de octubre de 2021 solicitó, por correo electrónico, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la acreditación de su práctica jurídica, para lo cual anexó los siguientes documentos: 1.
Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Fotocopia del documento de identidad, 3. Certificado de terminación y aprobación de materias, 4. Contratos de prestación de servicios como monitor judicante, 5. Acta de posesión y 6. Certificado de prestación de servicios judicatura ad honorem. En consecuencia, manifestó que el mismo día la entidad precitada le informó que su petición se encontraba radicada con el número 25448 y que la misma fue transferida al personal encargado de ese procedimiento.
Sin embargo, indicó que el 3 de noviembre de igual anualidad requirió a la entidad información sobre el estado de su trámite, la cual, al día siguiente, le comunicó que su pedimento se Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encontraba en estudio, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiese sido resuelto de fondo. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 5 de octubre de 2021, para la expedición del acto administrativo que reconoce su práctica jurídica, a pesar de que ya transcurrieron los 10 días hábiles que dispuso el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, los cuales estimó que vencieron el 21 de octubre de 2021.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo que acredita el cumplimiento de su judicatura y notificárselo en debida forma.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que la señora Gladys Carolina Torres Bernal solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1.
Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de nombramiento y 6. Certificado de funciones jurídicas. Por lo anterior, indicó que, una vez verificada la información referida, procedió a expedir la Resolución núm. 8159 del 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante su judicatura.
Aunado a ello, precisó que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por aquella en su proceso de preinscripción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020. 1 Se aclara que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el informe rendido por la unidad precitada, debido a que la Secretaría General de esta corporación, por un error involuntario, omitió registrar esta actuación en el sistema de gestión judicial “SAMAI”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre el particular, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone.
En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que debe negarse el amparo invocado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de enero de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la Unidad accionada no rindió el informe requerido en el auto admisorio.
En esa medida, consideró demostrado que la entidad no había resuelto lo solicitado por la parte accionante, por lo que concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental de petición de esta última. En consecuencia, le ordenó a la Unidad precitada pronunciarse de fondo sobre dicha solicitud y notificar en debida forma su respuesta.
IMPUGNACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia presentó memorial de cumplimiento e impugnación con respecto a la sentencia de primera instancia, en el cual, en primer lugar, afirmó que el 22 de noviembre de 2021 le fue reconocido a la señora Gladys Carolina Torres Bernal el cumplimiento de su práctica jurídica mediante la Resolución núm. 8159, cuyo acto administrativo le fue notificado al correo electrónico registrado por aquella en el proceso de inscripción: gladyscarolina.torres01@gmail.com.
En segundo lugar, en cuanto a la afirmación de que no contestó la acción de la referencia, a pesar de haber sido notificada, aclaró que el 23 de igual mes y año envió su respuesta al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, mediante el cual informó sobre la expedición del acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la accionante y el oficio mediante el cual se le notificó esta decisión. En ese orden, consideró que el fallo de primera instancia es manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia con respecto a las actuaciones adelantadas por la Unidad, las cuales demuestran el cumplimiento de sus funciones, al expedir y notificar el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica a la peticionaria, a pesar del excesivo número de peticiones que ingresan diariamente, las cuales desbordan la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que actualmente dispone, por lo que se evidencia que no se transgredieron los derechos fundamentales reclamados.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica a la señora Gladys Carolina Torres Bernal? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio.
Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho3, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional4 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.
Más recientemente, la Corte Constitucional5 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.
II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Posteriormente, la corporación precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 5 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el (sic) título de abogado».
Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley; 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito.
Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado, b) fotocopia del documento de identidad, c) certificado de terminación y aprobación de materias, d) certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, e) consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros.
Asimismo, en aquella se reguló que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada.
Adicionalmente, se dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegada con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, se advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente.
Aunado a ello, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, se anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales.
Se agregó que, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional6 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.
Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua7. IV. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio La señora Gladys Carolina Torres Bernal interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la entidad precitada, al no expedir el acto administrativo que acredita el cumplimiento de su práctica jurídica. 6 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 7 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta corporación amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al encontrar acreditado que la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud que aquella presentó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, la Unidad accionada impugnó la anterior decisión, para lo cual explicó que el 22 de noviembre de 2021, mediante la Resolución núm. 8159, le reconoció a la señora Gladys Carolina Torres Bernal el cumplimiento de su práctica jurídica, acto administrativo que le fue notificado al correo electrónico registrado por aquella en el proceso de inscripción. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, logra observarse que, en efecto, el 22 de noviembre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución núm. 8159, mediante la cual le reconoció a la solicitante su práctica jurídica como requisito alternativo para optar a su título de abogada, en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a GLADYS CAROLINA TORRES BERNAL, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. (sic) 1052407531, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA -UPTC - […]».
De igual forma, se aprecia que el 23 del mismo mes y año la entidad precitada notificó el anterior acto administrativo a la peticionaria del amparo al correo electrónico gladyscarolina.torres01@gmail.com. Así las cosas, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, pues dentro del trámite constitucional, fue expedido el acto administrativo que le reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica, por lo que no tendría ningún objeto que el juez constitucional emita una orden al respecto, pues de hacerlo esta no produciría ningún efecto.
Ahora bien, se advierte que la Unidad accionada, en su escrito de impugnación, manifestó que el 23 de noviembre de 2021 remitió al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de la referencia, mediante el cual informó sobre la expedición de la Resolución que avaló la judicatura de la señora Gladys Carolina Torres Bernal y el oficio mediante el cual se le notificó esta decisión. Al respecto, al revisar la constancia de envío aportada por la accionada, se logra apreciar que efectivamente en la fecha mencionada aquella remitió a la Secretaría General de esta corporación su escrito de contestación. Por lo anterior, dado que lo pretendido por la accionante se satisfizo, incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia, esta Subsección revocará la sentencia dictada el 20 de enero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07953-01 Accionante: Gladys Carolina Torres Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para, en su lugar, declarar que en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF