Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-26-000-2011-00401-03 (55.065) Actor: Miguel Ángel Hernández Nieto Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Sucesión procesal / aceptar renuncia / reconoce personería. Encontrándose el proceso para fallo, se advierte que se encuentra pendiente de resolver algunas solicitudes realizadas por las partes y sus apoderados, razón por la cual, se procede en los siguientes términos: 1.
Sobre la sucesión procesal 1. El 18 de noviembre de 20221, la abogada Leydi Johanna Arias Diaz allegó poderes para actuar como apoderada de Luz Amanda Topia Alarcón, Angee Alejandra Hernández Topia, Miguel Antonio Hernández Topia y Tania Esperanza Hernández Chacón, quienes pretenden ser reconocidos como sucesores procesales de Miguel Ángel Hernández Nieto – esposo, padre y demandante en este proceso-, quien falleció el 20 de abril de 2018 en el municipio de Facatativá. 2.
En relación con la sucesión procesal el artículo 68 del Código General del Proceso2, señaló que, fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, por lo que deberá acreditarse la condición con la que el peticionario pretende intervenir en el proceso. 3.
En el caso concreto, se adjuntó el Registro Civil de Defunción de Miguel Ángel Hernández Nieto, el Registro Civil de Matrimonio de él con Luz Amanda Topia Alarcón y los Registros Civiles de Nacimiento de Angee Alejandra Hernández Topia y Miguel Antonio Hernández Topia con los cuales se acreditó la muerte del demandante, la existencia del matrimonio con su esposa y el parentesco con sus hijos, respectivamente.
En consecuencia, se los reconocerá como sucesores procesales de manera genérica de la sucesión ilíquida dentro de este proceso, debido a que su asignación como 1 Índice Samai 59. 2 “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.(…)” Radicación: 25000-23-26-000-2011-00401-03 (55.065) Actor: Miguel Ángel Hernández Nieto Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 beneficiarios de la masa herencial sólo podrá hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, si a ello hubiere lugar3 y, en vista de que los poderes por ellos otorgados a la abogada Arias Diaz, reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20224, se le reconocerá personería. 4.
Respecto de Tania Esperanza Hernández Chacón, dado que no se aportó prueba alguna que demuestre el parentesco con el señor Hernández Nieto, no se le reconocerá como sucesora procesal y, por ende, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el poder otorgado. 2. Renuncia y poder 5. El 19 de diciembre de 2023, el abogado Orlando Zea Mora, apoderado del municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca)– demandado – renunció al poder.
En vista de que la renuncia reúne los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP5, se aceptará. 6. El 6 de marzo de 2024, el abogado Jairo Mauricio Beltrán Ballén allegó poder conferido por el municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) para que ejerciera la representación judicial en el presente asunto. En vista de que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP6, se le reconocerá personería. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como sucesores procesales del demandante Miguel Ángel Hernández Nieto a su esposa Luz Amanda Topia Alarcón y sus hijos Angee Alejandra Hernández Topia y Miguel Antonio Hernández Topia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO RECONOCER como sucesora procesal en este proceso a Tania Esperanza Hernández Chacón, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Leydi Johanna Arias Diaz, portadora de la Tarjeta Profesional No. 189.854 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de los sucesores procesales. 3 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto de 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 El poder cuenta con el correo electrónico que la abogada tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados y fue conferido por quien demostró estar facultado para ello. 5 La renuncia se acompañó de la comunicación dirigida al poderdante. 6 El poder cuenta con nota de presentación personal del poderdante y fue conferido por quien demostró estar facultado para ello.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-00401-03 (55.065) Actor: Miguel Ángel Hernández Nieto Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 CUARTO: ABSTENER de pronunciarse respecto del poder conferido a la abogada Leydi Johanna Arias Diaz, para representar a Tania Esperanza Hernández Chacón, por los motivos expuestos en esta providencia.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia del abogado Orlando Zea Mora, apoderado del municipio de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca).
SEXTO: RECONOCER al abogado Jairo Mauricio Beltrán Ballén, portador de la Tarjeta Profesional No. 122.803 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la entidad demandada – municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca).
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA