CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00931-01 (2940-2023) Demandante: Germán Orlando Jaimes Muñoz Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Temas: Recurso de queja.
Rechazo del recurso de apelación por haberse presentado en forma extemporánea AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por Germán Orlando Jaimes Muñoz, contra el auto del 21 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra del auto del 4 de marzo de 2020.
Antecedentes 1.1. La demanda Germán Orlando Jaimes Muñoz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 6800069 del 29 de enero de 2019 y 680277 del 14 de febrero de 2019 mediante las cuales fue nombrado en periodo de prueba y posteriormente fue dado por terminado ese nombramiento.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara nombrarlo en provisionalidad en el cargo de instructor OPEC 58325 en la Regional Santander Centro de Diseño y Manufactura de Floridablanca y se condenara al pago de las sumas dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro. 1.2.
Auto de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 4 de marzo de 2020 por medio del cual rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto señaló lo siguiente: - En virtud del literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. - El demandante fue desvinculado el «14 de febrero de 2019», la notificación de esa decisión ocurrió el «19 de febrero de 2019», de modo que desde ese momento empezó a correr el término para presentar la demanda, el cual finalizaba el 20 de junio de 2019, inicialmente.
Comoquiera que el 19 de ese mes fue solicitada la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuando quedaba un día de plazo, y el 11 de septiembre de 2019 fue declarada fallida tal y como se advierte en la constancia de conciliación, al día siguiente fue reanudado nuevamente el plazo; sin embargo, el escrito fue instaurado el 9 de diciembre de 2019, es decir de manera extemporánea.
Esta decisión fue notificada en estado fijado el 6 de marzo de 2020 y el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA, se realizó ese día a las 5:21 pm. El 12 de marzo de 2020, Germán Orlando Jaimes Muñoz presentó recurso de apelación en contra del auto del 4 de marzo de 2020. 1.3. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 21 de julio de 2022 por el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al considerar que la providencia objetada fue notificada por estado electrónico el 6 de marzo de 2020, es decir que el recurrente tenía hasta el 11 de ese mes para presentarlo; sin embargo, ello ocurrió hasta el día siguiente.
Asimismo, precisó que la interposición tardía del recurso no pudo endilgarse a la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia del Covid 19, comoquiera que esta y la consecuente suspensión de términos, ocurrió a partir del 16 de marzo de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.
Recurso de reposición en subsidio de queja Inconforme con lo anterior, el 28 de julio de 2022 Germán Orlando Jaimes Muñoz presentó el recurso de reposición y en subsidio el de queja en el que indicó que la notificación por estado electrónico de la providencia que rechazó la demanda fue realizada a las 5:21 pm., del viernes 6 de marzo de 2020, es decir con posterioridad a la terminación de la jornada laboral para Bucaramanga [esto es, a las 4:00pm], lo cual, según el artículo 201 del CPACA, implicaba que la notificación había sido realizada el 9 de marzo de 2020, es decir el lunes, de tal suerte el término empezó a contar el siguiente día y finalizaba el 12 de ese mes, fecha en la cual fue presentado el recurso; por tal motivo cumplía con el requisito de oportunidad. 1.5.
Auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 29 de marzo de 2023 decidió no reponer el auto del 21 de julio de 2022 que denegó el recurso de apelación por extemporáneo, pues consideró que la decisión proferida el 4 de marzo de 2023 fue notificada por estado electrónico que fue fijado el 6 de marzo de 2020 desde las 8:00 am., hasta la 4:00 pm., motivo por el cual el término para interponer los recursos transcurrió entre el 9 y el 11 de marzo siguientes, además señaló que no es posible contarlo desde el momento en que fue enviado el mensaje de datos correspondiente a la publicación del estado, al tratarse de una mera comunicación. Finalmente, comoquiera que el recurso de reposición fue interpuesto en subsidio del de queja, el tribunal administrativo dispuso por intermedio de su secretaría remitir de manera digital a esta Corporación las actuaciones pertinentes, para efectos de surtir el trámite del recurso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por Germán Orlando Jaimes Muñoz, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Valga precisar que, el recurso de queja fue presentado el 28 de julio de 2022 y según lo previsto en el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, aquella entró en vigencia el 25 de enero de 2021, de modo que resulta aplicable en esta oportunidad. 2.2.
Problema jurídico El despacho deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Germán Orlando Jaimes Muñoz presentó en forma oportuna el recurso de apelación en contra del auto del 4 de marzo de 2020? 2.3. Marco normativo 2.3.1. Del recurso de queja El artículo 245 del CPACA prevé que el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia no conceda el de apelación para que lo conceda, de ser procedente.
Para su trámite e interposición se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 353 del CGP. La norma a la que remite el CPACA dispuso que quien pretenda cuestionar la negativa a la concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, mediante la interposición del recurso de reposición, ya sea verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella y, en subsidio de aquel el de queja.
Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de revisar si debe concederse dicho medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 2.3.2.
En torno a la notificación por estado de los autos. Modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 De acuerdo con lo previsto en el artículo 201 del CPACA las providencias no sujetas a notificación personal deben notificarse por estado electrónico, esto es, una «anotación» que se realiza el día siguiente al de la fecha del auto y que permite su consulta en línea, en la que consta i) la identificación del proceso; ii) los nombres de las partes; iii) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla; y iv) la fecha del estado y la firma del secretario.
Valga precisar que el régimen procesal que rige los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto en el CPACA, de modo que la aplicación del CGP es de carácter residual, tal y como lo dispuso el artículo 306 de la primera normativa referida. De acuerdo con ello, la norma especial señalaba además, que de «las notificaciones hechas por estado el Secretario dejar[ía] certificación con su firma al pie de la providencia notificada y enviar[ía] un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica» [se resalta].
De acuerdo con lo anterior, el CPACA establecía que con la notificación por estado, debía enviarse un mensaje de datos a quienes así lo hayan autorizado; empero, ese mensaje posterior no implicaba un cambio en la forma en que se realizaba la notificación de la providencia. Sin embargo, la emergencia sanitaria que ocasionó la pandemia del Covid-19, implicó que el gobierno nacional expidiera el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizarlos procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
En el artículo 8 de esta norma, se dispuso que las notificaciones personales que se hicieran a través de correo electrónico se entenderían realizadas «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». En torno a las notificaciones por estado y los traslados, en el parágrafo del artículo 9 agregó que «[c]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
Estas disposiciones fueron adoptadas como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. Ahora bien, el artículo 205 del CPACA fue modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a partir del cual se dispuso que «la notificación electrónica de las providencias» se sometería a las siguientes reglas: i) la providencia a ser notificada se debe remitir por el secretario al canal digital registrado y para su envío deben utilizarse los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje; y ii) la notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles después del envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Además, la norma prevé que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, precisó lo siguiente: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». [Se resalta].
De acuerdo con lo anterior, la notificación por estado electrónico (artículo 201 del CPACA) difiere de la notificación electrónica (artículo 205), pues de acuerdo con aquella modalidad de notificación, los términos empiezan a contabilizarse al día siguiente de la desfijación del estado, en tanto que, con la electrónica, deben contarse dos días más para tales efectos. 2.5.
Solución del caso concreto A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho encuentra necesario señalar que el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA prevé que, el recurso de apelación «siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir» esto es, de acuerdo con el artículo 244, a continuación de la notificación por estrados, si el auto se profiere en audiencia, o «dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación» si se notifica por estado.
Al respecto, se advierte que el auto del 4 de marzo de 2020, a través del cual se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad fue notificado por estado electrónico el 6 de igual mes y año, y este día a las 5:21 pm se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA. Asimismo, se evidenció que el 12 de marzo siguiente Germán Orlando Jaimes Muñoz interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. De acuerdo con lo anterior, los 3 días siguientes a la notificación de la providencia corrieron entre el lunes 9 y el miércoles 11 de marzo de 2020.
Esto es así, pues tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, comoquiera que la notificación se efectuó por el estado electrónico de que trata el artículo 201 del CPACA, la comunicación enviada ese día después de las 5 de la tarde, no implicó un cambio en la forma en que se realizó, pues este mensaje se limitó a poner en conocimiento la existencia de tal notificación. En efecto, en el expediente obra el siguiente correo: En consecuencia, toda vez que el término para apelar la decisión vencía el 11 de marzo de 2020 y que el demandante remitió el recurso hasta el 12 de ese mes y año, se concluye que este fue presentado en forma extemporánea.
En este punto resulta necesario precisar que si bien la emergencia sanitaria que ocasionó la pandemia del Covid-19, implicó que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales en todo el país, esto ocurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y lo cierto es que, como se ha reiterado, en el asunto bajo estudio, el plazo para presentar el recurso de apelación venció con anterioridad a esa suspensión de términos. Así las cosas, la presentación del recurso de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2020, fue extemporánea tal y como se señaló a través del auto del 21 de julio de 2022, razón por la cual le asiste razón al tribunal al rechazarlo; razón por la cual este despacho lo declarará bien denegado y, devolverá el expediente al referido Tribunal para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por Germán Orlando Jaimes Muñoz contra el auto del 21 de julio de 2022. Segundo. Una vez en firme la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma Samai Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Vmtl