Micelio
68001233300020240006302Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2024-07-02

Radicación interna: 475 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Jader Cardeño Bastidas·Demandado: Cristian Camilo Camacho Franco, Jonathan Pinzon Estrada

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Tema: Cuota de género en lista de candidatos (inciso 1, artículo 28 Ley 1475 del 2011).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por John Jader Cardeño Bastidas, contra el fallo de 15 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de la elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jhonatan Pinzón Estrada, como concejales del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. John Jader Cardeño Bastidas solicitó que se anulara la elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jhonatan Pinzón Estrada, como concejales del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, el partido que los inscribió desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la cuota de género de mínimo el treinta por ciento (30%) de candidatas mujeres en la lista. 2.

Fundamentos fácticos 2. Sostuvo el accionante, que el partido político Unión por la Gente – Partido de la U1, en cumplimiento del calendario electoral expedido para las elecciones del 29 de octubre de 2023, inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra 1 En adelante Partido de la U. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que, de conformidad con el formulario E-6, se conformó de 13 aspirantes, de los cuales 9 eran hombres y 4 mujeres. 3.

Indicó que, en atención a que se presentaron renuncias a la candidatura dentro del período permitido, quedó conformada por 10 candidatos, representados en 7 hombres y 3 mujeres. 4. Señaló que el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante Resolución 14332, del 23 de octubre de 2023, revocó2 el acto de inscripción de la candidatura de Stefani Pinilla Sánchez a la referida duma municipal por el Partido de la U, para quedar finalmente conformada la lista por 7 hombres y 2 mujeres. 5.

Agregó que no se debe considerar que, una vez expedido el formulario E-8, las listas se tornen en inmodificables y se cumpla el requisito de la cuota de género, en tanto el artículo 33 de la Ley 1475 de 20113 dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe remitirlas a los diferentes organismos del Estado, para su verificación en cuanto a sanciones e inhabilidades que los haga inelegibles y, posteriormente, le corresponde al CNE decidir sobre la revocatoria de la inscripción del candidato inhabilitado. 6.

Señaló que la mencionada organización política tenía la obligación de verificar si sus inscritos estaban incursos en alguna causal de inhabilidad, sin que pueda excusarse en el principio de la buena fe para transferir dicha responsabilidad a los candidatos que avala y tener por cumplido el requisito de la cuota de género que exige la ley. 7.

Afirmó que, al no haberse realizado un proceso de auditoría previa por parte del Partido de la U, este no tuvo ocasión de hacer el reemplazo de la candidata inhabilitada dentro de los cinco días posteriores al vencimiento del proceso de inscripción. 2 Por encontrar acreditada inhabilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que trata de la celebración de contratos con entidades públicas en el respectivo municipio dentro del año anterior a la elección. 3 “ARTÍCULO 33.

DIVULGACIÓN. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.

Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades.” Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Normas violadas y concepto de la violación 8. El accionante fundó su demanda en el desconocimiento del inciso primero, del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 9. Indicó que con el acto de elección se vulneraron los artículos 40 de la Constitución Política y el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 10. Afirmó que el acto de elección es irregular, por cuanto el Partido de la U desconoció la obligación contenida en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto impone que las listas de candidatos a corporaciones de elección popular donde se elijan 5 o más curules, deberán conformarse por un mínimo del 30% de uno de los géneros. 11.

Manifestó que el referido partido político registró una candidata que estaba inhabilitada, no realizó los trámites de verificación de inhabilidades y tampoco realizó el proceso de cambio de aspirantes dentro de los cinco días siguientes al cierre del proceso de inscripción. 12. Destacó que (i) la causa de la referida revocatoria era de orden legal, (ii) no es una inhabilidad sobreviniente sino previamente existente, (iii) esta no se evidenció con posterioridad, pues la aspirante revocada era contratista del municipio al momento de la inscripción y (iv) no existió modificación a la inscripción y, en consecuencia, la lista quedó conformada finalmente por 7 hombres y 2 mujeres, lo cual trasgrede el 30% de cuota de género exigida en la norma. 13.

Afirmó que la inscripción de la candidata revocada era abiertamente ilegal, sin que haya sido advertida ni por el partido, ni por la «ventanilla única» del Ministerio del Interior, ni por quien realizó el proceso de inscripción. Agregó que tal hecho debiera ser comunicado a la Fiscalía General de la Nación (FGN) por la posible comisión de conductas punibles. 4.

Trámite en primera instancia 14. Con auto de 22 de febrero de 2024, el tribunal admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. En la misma providencia negó la solicitud de medida cautelar4, decisión que fue apelada y concedida por el a quo. Mediante providencia de 4 de abril del mismo año, el recurso se rechazó de plano por extemporáneo5. 4 El juez de primera instancia, mediante providencia de 22 de febrero de 2002, negó la medida cautelar de suspensión provisional al concluir que «al Partido de la U le era imposible modificar la lista de candidatos, porque el límite para la modificación de las listas conforme el calendario electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral era hasta el 29 de septiembre de 2023, por lo tanto, no le era exigible a la colectividad sustituir la lista de inscritos para cumplir con la cuota de género y menos aún, arribar a la conclusión que la elección del candidato que obtuvo una curul en el concejo municipal se encuentre viciada de nulidad». 5 Providencia proferida por el despacho del magistrado ponente en segunda instancia. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Contestaciones 5.1. Demandados 5.1.1. Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada 15. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la causal de nulidad invocada no se configuró, en tanto el Partido de la U cumplió con el requisito de la cuota porcentual de género al integrar la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Cimitarra, habida cuenta que las 4 mujeres inscritas superan la barrera mínima del 30% exigido por la ley. 16.

Afirmó que esta Sección, en un asunto con similitud fáctica y jurídica6, estableció la inviabilidad de anular el acto de inscripción con dos sustentos principales (i) la nulidad de la lista sustentada en la exclusión extemporánea o tardía de un candidato o ciudadanos que la conforma, vulneraría los principios de preclusión y perentoriedad y conllevan una triple protección, esto es, para el elector, las colectividades políticas y la democracia propiamente dicha y (ii) el cálculo de la cuota de género se debe hacer respecto de la lista inscrita y registrada, debiéndose mantener o rehacer en las hipótesis y términos preclásicos del artículo 30 de la ley 1475 de 2011. 17.

Propuso la excepción de insuficiencia del concepto de la violación al considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones y de subsanación frente a los requisitos de la demanda, como hechos claros, precisos e individualizados que se relacionen con las pretensiones y el cargo propuesto.7 5.1.2. Consejo Nacional Electoral 18.

Expresó que en el presente asunto no se configura el incumplimiento de la cuota de género, toda vez que el hecho que lo configuraría, es decir, la expedición de la Resolución No. 14332 del 23 de octubre de 2023, fue posterior a la fecha última de modificación de las listas. De tal manera que el CNE ya había perdido la competencia y las organizaciones políticas ya no podían hacer la modificación de la lista. 6 En el texto del escrito de respuesta a la demanda adjuntó la sentencia de esta Sección de 14 de octubre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 15001-23-33-00-2020-02081-02. 7 Mediante providencia del 11 de abril de 2024, el tribunal desestimó esta excepción, a la que interpretó como ineptitud de la demanda, en los siguientes términos: “[E]n consecuencia, a juicio del Despacho no puede calificarse que la demanda adolece del cumplimiento del presupuesto formal de señalar las normas transgredidas y explicar su concepto de violación, por no argumentar causales genéricas de anulación. Razón por la cual, el demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuáles debe accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro del proceso, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados.]”.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Por lo anterior, solicitó sean desestimadas las pretensiones de la demanda y se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 20. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8, por cuanto, en tratándose de comicios electorales, su labor es meramente logística, estrictamente técnica y organizativa, y no verifica inhabilidades o incompatibilidades. No obstante, se refirió a las comisiones que participan en el proceso electoral y en los diferentes escrutinios. 21.

Agregó que, de acuerdo con en el artículo 266 Constitucional y el artículo 90 del Decreto 2241 de 1986, la inscripción de candidatos a los concejos municipales debe hacerse ante los registradores municipales o especiales, de acuerdo con el respectivo municipio. 22. Precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la entidad verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos, pero no los sustanciales y, en caso de encontrar cumplidos aquellos, procede a aceptar la solicitud suscribiendo el formulario E-6 en la casilla correspondiente. 23.

Afirmó que la entidad no tiene asignada la función de revocatoria de inscripciones por incumplimiento de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la referida ley estatutaria. 5.1.4. Partido de la U 24. A través de su secretario y representante legal, afirmó que el 28 de julio de 2023, emitió aval para la lista de candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra, conformada por 4 mujeres y 9 hombres, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 20119, no obstante, por renuncia de algunos candidatos, quedó finalmente integrada por 3 mujeres y 7 hombres como se observa del formulario E-8.

Que aún con estas cantidades se daba cumplimiento al requisito de la cuota de género. 8 Mediante providencia de 11 de abril de 2024, el tribunal negó la excepción propuesta en tanto “[… la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuesta en el auto admisorio, como se mencionó en precedencia, no se da en calidad de demandadas, sino a título de autoridades que intervinieron en la expedición del acto administrativo demandado…]”. 9 “[A]RTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.

Afirmó que el CNE, mediante Resolución 14332 del 23 de octubre de 2023, revocó la inscripción de Stefani Pinilla Sánchez, lo que conllevó a que la lista de postulados por parte de esa organización quedara conformada por 2 mujeres y 7 hombres. 26. Precisó que no es cierto que se hubiera inscrito a la citada señora bajo el conocimiento de encontrarse inhabilitada, por cuanto el partido consultó los antecedentes de la candidata en la Ventanilla Única Electoral Permanente –VUEP– y también verificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dando así cumplimiento a la cuota de género exigida por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 27.

Indicó que, de conformidad con el artículo 31 de la citada ley estatutaria y del calendario electoral expedido por la RNEC, el período de modificaciones de inscripciones por revocatoria vencía el 29 de septiembre de 2023 y, en virtud a que tal circunstancia se configuró sobre Stefani Pinilla Sánchez el 23 de octubre del mismo año, la organización política no tuvo oportunidad de hacer los ajustes en su lista de aspirantes a la mencionada duma municipal. 28.

Señaló que, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, el partido profirió la Resolución 047 del 15 de diciembre de 2022, con el fin de expedir y adoptar la política y el procedimiento que debían cumplir los candidatos que aspiraran a ser avalados para participar en los comicios referidos, de conformidad con lo dispuesto en el calendario electoral emitido por la RNEC, mediante Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022. 29.

Manifestó que en la citada Resolución 047, se consagraron los criterios que se debían acreditar para la inscripción de candidatos; es así, como el artículo segundo se refiere a los aspectos generales para el otorgamiento de avales y en su numeral 2, se dispone la necesidad de acreditar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 30.

En el artículo segundo, ibidem, se estableció que la documentación exigida para ser avalados por el partido es el formato único de Hoja de Vida (Formato exclusivo del Partido de la U) y formato de declaración juramentada (Formato exclusivo del Partido de la U). 31. Expresó que Stefani Pinilla Sánchez no le suministró a esa colectividad política la información del contrato que celebró dentro del año anterior a la fecha de la elección, razón por la cual el CNE revocó su inscripción y, además, en la declaración juramentada que presentó, manifestó no encontrarse inhabilitada.

Que, por tanto, el partido político no tenía conocimiento de la causal que recaía sobre la referida persona, enterándose de esta circunstancia con la decisión proferida por el mencionado organismo. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32.

Dijo que en el presente caso no se configura inhabilidad alguna en los concejales electos por esa organización política, en tanto el reproche gira en torno al incumplimiento del requisito de la cuota de género, responsabilidad que no es atribuible a los demandados. 33. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 6.

Auto que ordena trámite de sentencia anticipada 34. En providencia del 11 de abril de 202410, se dispuso el trámite de sentencia anticipada; se resolvieron las excepciones previas propuestas11; se decretaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó el litigio en los siguientes términos: En este sentido, le corresponderá a la Sala de Decisión, a efectos de ejercer el control de legalidad del acto administrativo electoral, deberá determinar si: ¿El Partido de la U, ante la revocatoria de la inscripción de una de sus candidatas a los comicios para el Concejo Municipal de Cimitarra (Santander), tenía competencia temporal y funcional de recomponer la lista para garantizar el 30% de cuota de género.? 7.

Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 35. Ratificó los argumentos expuestos en la demanda y precisó que la inhabilidad de Stefani Pinilla Sánchez no es sobreviniente y no fue evidenciada con posterioridad a la elección, puesto que su condición de contratista del municipio de Cimitarra era ampliamente conocida, no solo por ella, sino por todo el municipio, incluso por su propio partido al momento de otorgarle el aval. 36.

Indicó que fue de público conocimiento la inhabilidad declarada sobre Stefani Pinilla Sánchez, como también del partido y de quienes conformaron la lista, lo que no permite que sea catalogada como sobreviniente. 37. Agregó que «[N]o puede tolerarse que se utilicen este tipo de argucias (inscribir candidatos inhabilitados) como una forma de “rellenar listas” a la espera que se revoque su inscripción apostando a que dicha revocatoria se produzca un mes antes de la celebración de la elección para infringir la Ley». 38.

Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la lista inscrita y consecuentemente la elección de los demandados. 10 Contra la cual no se interpusieron recursos. 11 Negó las de legitimación en la causa propuesta por la RNEC e insuficiencia de concepto de violación propuesta por la parte demandada. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7.2.

Demandados 39. Su apoderado insistió en los argumentos presentados con la respuesta a la demanda y manifestó que la parte demandante no logró demostrar los elementos requeridos para declarar la nulidad del acto que contiene la elección de los demandados. 40. Señaló que está probado que el 23 de octubre el CNE profirió resolución revocando la inscripción de la candidata Stefani Pinilla Sánchez y, que el día 29 siguiente se llevaron a cabo las elecciones regionales. 41.

Precisó que esta decisión se tomó faltando 5 días para la realización de tales comicios, por tanto, al momento de celebrarse el evento democrático, no estaba en firme, en tanto esta ejecutoria solo ocurrió el 6 de noviembre de 2023. Agregó que para esta fecha ya había fenecido la oportunidad para modificar listas de candidatos. 42. Expresó que, como respuesta al problema jurídico planteado, debe señalarse que no le era exigible a la colectividad sustituir la lista de inscritos para cumplir con la cuota de género, cuando la autoridad electoral no se había pronunciado en tal sentido y, de corolario, la lista inscrita a través del formulario E-6 CON se encontraba en firme y revestida de la presunción legal definida en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011. 43.

Recalcó que la revocatoria de la inscripción, las causales y términos para la modificación de las listas inscritas por los partidos están reglamentadas y definidas por el legislador, esto es, detalladas de forma taxativa y bajo términos preclusivos, que desde ningún punto de vista incumplió el citado partido en el caso concreto. 44.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción de mérito «[…] relativa a la inexistencia probatoria e improcedencia jurídica de la causal invocada». 45. La delegada del Ministerio Público no rindió concepto. 8. Fallo de primera instancia 46. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad de la elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, como concejales del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027. 47.

Señaló como hechos probados (i) que de conformidad con el formulario E-6 del 29 de julio de 2023, el Partido de la U registró 13 aspirantes al Concejo Municipal de Cimitarra, (ii) el formulario E-8 contiene el listado definitivo conformado por 10 Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 postulados, (iii) el 23 de octubre de 2023, el CNE revocó la inscripción de Stefani Pinilla Sánchez dentro de la mencionada lista de candidatos y (iv) en el E-26 CON, del 12 de noviembre de 2023, se encuentra el listado de los elegidos como concejales. 48.

El a quo consideró no acoger el criterio expuesto por el demandante frente al incumplimiento de la cuota de género en la lista de aspirantes presentada por el Partido de la U, en la medida en que la revocatoria de una de sus candidatas no podía alterar la lista inicialmente inscrita y consolidada en el formulario E-8 CON. 49. Indicó que para la fecha en que el CNE profirió la Resolución 14332, esto es el 23 de octubre de 2023, jurídicamente no era viable para el Partido de la U recomponer la lista de candidatos. 50.

Lo anterior, en razón a que las causales de modificación de las inscripciones de candidatos a cargos de corporaciones de elección popular, se presentan en ciertas situaciones excepcionales establecidas en los artículos 30 y 31 de le Ley 1475 de 2011: (i) dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las respectivas inscripciones, cuando falte aceptación de la candidatura o por renuncia a la misma;

(ii) 1 mes antes a la fecha de las elecciones, por revocatoria de la inscripción por causales constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o que se evidencie con posterioridad a la inscripción, y finalmente (iii) 8 días antes de la votación, cuando se produzca la muerte o incapacidad física permanente del candidato. 51. Por el anterior recuento normativo, afirmó que la modificación de inscripción de candidatos está regida por términos y causales específicas, lo que supone que el cálculo de la cuota de género se debe hacer respecto de la lista inscrita y registrada por el Partido de la U y que quedó en firme en la etapa pre-electoral correspondiente, es decir, sin excluir a la candidata a la cual se le revocó su inscripción. 52.

Concluyó que al Partido de la U le era imposible modificar la lista de candidatos, porque el límite para la modificación de las listas conforme al calendario electoral establecido por el CNE era hasta el 29 de septiembre 2023, por lo tanto, no le era exigible a la colectividad ajustar la lista de inscritos para cumplir con la cuota de género y menos aún, arribar a la conclusión de que la elección de los candidatos que obtuvieron una curul por esa lista en el concejo municipal se encuentre viciada de nulidad12. 53.

Frente a lo manifestado por la parte actora, en cuanto a que la organización política incumplió con el deber legal de preservar la cuota de género al inscribir una candidata a sabiendas de que estaba inhabilitada, destacó que, si bien los artículos 12 Frente a esta conclusión trajo a colación la decisión de esta Sección proferida el 14 de octubre de 2021, expediente 15001-23-33-000-2020-02081-02 sin ofrecer más información sobre la providencia. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 107 y 108 de la Constitución Política, así como el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establecen que, para el efecto, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica deberán cumplir con ciertas condiciones, señaló que el acto de inscripción debía presumirse legal, en tanto, en el momento de la actuación administrativa, la organización política cumplía con el deber legal de conformar la lista con la inclusión del porcentaje de participación para las mujeres. 54.

Consideró que, al momento de la celebración de la jornada electoral, no había quedado en firme la decisión que revocaba la inscripción referida, en tanto la resolución que la declaró se profirió el 23 de octubre de 2023, y de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral segundo, la notificación en estrados se surte verbalmente en audiencia pública y a partir del día siguiente se contarán los términos para la interposición de recursos y, en las voces del artículo 74 ídem, procede la reposición, que puede interponerse dentro de los 10 días siguientes, según la regla del artículo 76 del mismo cuerpo normativo. 55.

Finalmente, precisó que, de aceptar la tesis del demandante en cuanto a la obligación de verificación de requisitos por parte del partido político, se afectaría el principio electoratem o pro sufragium y la relación elector-elegido-partido que se formó con el mandato popular mediante el cual fueron elegidos los demandados, con lo cual, antes que privilegiar el derecho de los elegidos, se está propendiendo por la protección del derecho de los electores, pilar fundamental que da sustento democrático de nuestras instituciones, ello en la medida en que no hay certeza de haberse atendido los precisos señalamientos de la parte demandante, las elecciones hubieran sido diferentes. 9.

Apelación del demandante 56. Afirmó que el fallo (i) desatiende la obligatoriedad de la cuota de género en la inscripción de listas de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para cargos de elección popular y (ii) se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14. 57.

Indicó que, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional han garantizado el cumplimiento de los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política. Agregó que las normas internacionales de derechos humanos15 consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres, al 13 Transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 76001-23-33-000-2019-01076-01. 14 En la anterior decisión de esta Sala, se trajo a colación la sentencia C-490 de 2011.

Es la única referencia que se hace en el escrito de alzada frente a este reproche del recurrente, sin que se desarrolle un concepto de violación dirigido contra la decisión de primer grado sobre este particular. 15 Frente a este punto, en el escrito de apelación solo se encontraron referencias a normas internacionales, dentro de los apartes transcritos de la sentencia citada por el tribunal administrativo, Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 establecer el porcentaje del 30% de participación femenina en la conformación de listas, cuando se elijan 5 o más curules. 58.

Afirmó que, sin embargo, la decisión atacada se orienta a justificar la «incuria» de la referida agrupación, que no verificó las inhabilidades ni el cumplimiento de calidades y requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Sostuvo que la decisión igualmente, cae en la teoría de lo imposible por no alcanzar el tiempo para recomponer la lista, la cual estaba mal conformada o mal organizada por el partido político, sin el cumplimiento de requisitos, y procedió a otorgar avales a aspirantes inhabilitados, desconociendo el bloque de constitucionalidad y los derechos deferidos al género femenino. 59.

Advirtió que, contrario a lo señalado por el precedente que se cita16, en el presente caso no se cumple con la cuota de género, lo que derivó en la elección ilegal de los demandados. Por tanto, estima que, para mantener la legalidad del acto demandado, no es permitido justificarse en la falta de tiempo después de la revocatoria dictada por el CNE, para inscribir una candidata inhabilitada. 60.

Consideró que, de la lista de aspirantes y de la decisión de revocatoria de la inscripción de la candidatura, se observa el desconocimiento de las proposiciones jurídicas normativas de la ley estatutaria electoral17. 61. Razonó que, frente a un análisis integral y sistemático, no tiene cabida lo expuesto por el tribunal, en cuanto al incumplimiento de la cuota de género por parte de la organización política y la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, en tanto esta agrupación participó en las elecciones con un porcentaje de candidatas inferior al 30%. 62.

Dijo que la postura del tribunal de primera instancia se aparta del precedente jurisprudencial constitucional18, como también de la reiteración jurisprudencial sobre la materia de esta Sección19, por cuanto, desconoció las normas que invoca para esto es, la sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 76001-23-33-000-2019-01076-01 ya referida.

No obstante, tales disposiciones no formaron parte del litigio. 16 Transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 76001-23-33-000-2019-01076-01. 17 Transcribió in extenso apartes de la decisión que citó como sentencia 01076 de 2021 de marzo 4, de esta Sección, M.P. Rocío Araújo Oñate, sin ofrecer más información sobre la providencia. 18 La única sentencia de la Corte Constitucional a la que se hizo referencia en el fallo de primer grado es la C- 490 de 2011. 19 Las decisiones a las que se hizo referencia en el fallo atacado son: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 76001-23-33-000-2019- 01076-01.

En el texto del escrito de respuesta a la demanda adjuntó la sentencia de esta Sección de 14 de octubre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp. 15001-23-33-00-2020-02081-02; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015, en el expediente 11001-03-28-000-2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01, C.P. Lucy Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fundamentar la decisión20, dos aspectos trascendentales que hacen imposible justificar el incumplimiento de la cuota de género de la lista de candidatos del Partido de la U, inscritos para las elecciones territoriales al Concejo de cimitarra. 63.

Señaló que no se trata de un caso particular de inhabilidad sobreviniente de la candidata por el Partido de la U Stefani Pinilla Sánchez, que justifique la validez otorgada por el tribunal a una lista que no cumple el porcentaje de género exigido, y así ratificar la expedición del acto que declara la elección de los dos concejales demandados. 64.

Acotó que la decisión apelada, al resolver el problema jurídico planteado, sólo se centró en la parte resolutiva de la decisión del CNE y la fecha en que fue proferida, para determinar que faltando 5 días para la celebración del certamen electoral no era posible recomponer la lista al Concejo del Partido de la U y que por ello no le era exigible cumplir con la cuota de género. 65.

No comparte la interpretación que hace la sentencia de los artículos 28 y 30 de la ley 1475 de 2011, al considerar que escapó al análisis de la colegiatura que la exclusión de la candidata al concejo obedeció a la negligencia del partido político que otorgó el aval encontrándose inhabilitada, es decir, sin la verificación previa de las calidades de la aspirante. 66.

Expuso que no es dable ampararse en el factor temporal que da visos de legalidad del acto de elección demandado, por cuanto en el asunto analizado era previsible para quien otorgaba el aval advertir la inhabilidad que recaía sobre la citada candidata, por tanto, la revocatoria de su inscripción era inminente por parte del CNE. 67. Finalmente, precisó que ni en la demanda ni en sus pretensiones no se reclamó la reconformación de la lista, ni se exigió el saneamiento con la decisión multicitada del CNE, por el contrario, considera que se expusieron suficientes Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-002- 2019-01077-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Cfr. Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01. Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 05001-23-33-000-2020-00004-01 8 Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 20 La sentencia apelada, en el plan metodológico que demarcó para desatar el problema jurídico citó La Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011;

La Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; El Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles; La Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; La Resolución 66/130, de la ONU en la cual se conmina a los Estados a asegurar “la participación política de las mujeres, en las mismas condiciones que los hombres y en todos los niveles de toma de decisiones, es esencial para lograr la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”.

Corresponderá en la decisión de fondo que se profiera, determinar el dicho del apelante frete a este marco normativo. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 elementos fácticos probados que configuran la causal de nulidad electoral invocada en este medio de control judicial. 10.

Trámite en segunda instancia 68. Mediante providencia de 3 de julio de 202421, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 11.1. Alegatos de conclusión 11.1.1. Parte demandante 69. Expuso idénticos argumentos a los esgrimidos en la etapa de alegaciones finales ante el tribunal de primera instancia. 11.1.2.

Partido de la U 70. Ratificó las razones expuestas en los alegatos de conclusión ante el a quo y consideró importante señalar que, no obstante existir sobre las organizaciones políticas la obligación legal de verificar que sus candidatos cumplan con los requisitos legales y constitucionales para aspirar a cargos y corporaciones de elección popular, la ley contempló la posibilidad de advertir la presencia de aspirantes inhabilitados y, como consecuencia, revocar la inscripción, otorgándole de este modo, a las colectividades políticas el derecho de modificar sus candidatos. 71.

Considera que no debe atribuirse responsabilidad a los demandados, como tampoco a la referida colectividad política, en tanto las circunstancias que rodearon la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Stefania Pinilla Sánchez ocurrieron por fuera del término otorgado legalmente para modificar la lista de los candidatos inscritos con el propósito de dar cumplimiento al requisito de la cuota de género, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 11.1.3.

Ministerio Público 72. Manifestó que comparte el sentido del fallo apelado, comoquiera que se aviene al criterio normativo y jurisprudencial aplicable al cumplimiento de la cuota de género en las listas de candidatos a corporaciones de elección popular, en contraste con el debido cumplimiento del calendario electoral que se establece a partir de los precisos términos señalados en la Ley 1475 de 2011, por tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 21 Índice 5, Samai.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 73. Señaló que los reparos contenidos en la alzada, reafirman las pretensiones de la demanda, y se oponen a lo señalado por el a quo en relación con el marco temporal en el cual se debe cumplir con la cuota de género por parte de las colectividades políticas.

Al respecto, explica que, a juicio del apelante, dicha preceptiva debe observarse y acatarse hasta el momento en que la lista se somete a votación, pues, de lo contrario se convalida la ilegalidad de la actuación de los partidos políticos, que omiten su deber de verificar la ausencia de inhabilidades de los candidatos que avalan. 74.

Indicó que, no obstante, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 permite la modificación de las inscripciones hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente votación en los eventos allí señalados, en el presente asunto lo acaecido se enmarca en el supuesto de haberse evidenciado la inhabilidad de la candidata Stefani Pinilla Sánchez con posterioridad a su inscripción, frente a lo cual procedió el órgano electoral a solicitud de parte. 75.

Afirmó que les corresponde a los partidos políticos verificar que los candidatos que avalan no se encuentren incursos en causales de inhabilidad que deriven en causales de anulación. No obstante, advirtió que la causal por la cual se revocó la inscripción de la citada candidata no es de aquellas de fácil verificación a través de ventanillas de consulta de antecedentes públicos, sino que bien podría enmarcarse en la buena fe que cobija al partido que, a la hora de otorgar el correspondiente aval, se basa en la declaración juramentada que suscriben los aspirantes, de no estar incursos en dichas causales. 76.

Agregó que lo anterior no obsta para aplicar las acciones sancionatorias que pueda adelantar el órgano electoral frente a la colectividad, que avala finalmente a un candidato que se encuentra inhabilitado. 77. Precisó que, no obstante, los argumentos del recurrente propongan un escenario «loable» frente a la aplicación que debe darse a las disposiciones del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ellos encuentran un obstáculo frente a la seguridad jurídica que comporta este tipo de trámite, en virtud a los postulados normativos y los preceptos jurisprudenciales que comprende, como también, en consideración al problema jurídico dispuesto y valorado por el a quo. 78.

Se refirió al requisito de la cuota de género exigido en el citado artículo 28, no obstante, precisó que las revocatorias de inscripción posteriores al mes anterior a la elección (29 de septiembre de 2023), generan un desequilibrio en las listas inscritas, que a la fecha no cuentan con una posibilidad normativa para ser remediadas y, con ello, que se logre la configuración de dicho requisito. 79.

Recalcó que «las disposiciones del artículo 31 de la misma norma, no fueron concebidas para la situación que se analiza en el caso concreto, pero que hace eco en el análisis de esta Delegada dado que materialmente no se cumple con la Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 finalidad de la cuota de género, pese a ello, no es posible que los criterios esgrimidos por el recurrente en este punto tengan la suficiencia para proceder con la revocatoria de la sentencia apelada en salvaguarda de la seguridad jurídica y el debido proceso que cobija a quienes resultaron electos en la lista que se impugna, máxime cuando aún si se declarara la nulidad de aquella, no sería posible aplicar una medida afirmativa, en el entendido que no se estaría reconfigurando una lista, ni entraría una mujer a ocupar una curul, sino que el resultado derivaría únicamente en dejar a una colectividad sin representación en la corporación municipal». 80.

Expresó que en el presente caso, no se produjo vulneración a la cuota de género desde una posición netamente normativista, en tanto al momento de realizarse la inscripción definitiva [Formulario E-8] de los candidatos por el Partido de la U, se cumplió el guarismo mínimo exigido del género femenino con la inclusión de 3 mujeres, siendo imposible jurídicamente para la colectividad recomponer la lista ante la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Stefani Pinilla Sánchez por parte de la autoridad electoral [el 23 de octubre de 2023] a tan solo 6 días de la celebración de los comicios, plazo que no se enmarca en ninguna de las posibilidades señaladas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 81.

Con todo, tal como lo expuso en una oportunidad anterior22, en un caso que no guarda similitud fáctica con los hechos aquí expuestos, indicó que resulta pertinente solicitar a la Sala Electoral que, […] en situaciones que deriven en el incumplimiento material de la cuota mínima legal, como en tratándose de la renuncia de las mujeres candidatas por fuera del marco normativo preexistente, se establezca una subregla bajo dos posibilidades: (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) Asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales. 22 Concepto No. 2024-07-NE-108 del 17 de julio de 2024.

RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2023- 00244-02 (P). DEMANDADOS: JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO Y HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID, DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARA EL PERÍODO 2024- 2027. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 82. De conformidad con los artículos 15023 y 152, numeral séptimo, literal a) 24 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el acto de elección de los demandados como concejales del municipio de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Acto demandado 83. Se demanda la nulidad de la elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, como concejales del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027, formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, por presuntamente, desconocer el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues la lista del concejo del Partido de la U, por la que se inscribieron los demandados, no contó con la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres. 3.

Cuestión previa 84. La Sala procede a estudiar la solicitud formulada por la delegada del Ministerio Público en el concepto rendido dentro del presente asunto. 85. Propuso que frente a situaciones que deriven en el incumplimiento material de la cuota mínima legal, como tratándose de la renuncia de las mujeres candidatas por fuera del marco normativo preexistente, se establezca una subregla bajo dos posibilidades: (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas 23 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) (Negrillas fuera del texto)». 24 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los … miembros de las corporaciones públicas de los municipios […].» Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) Asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales. 86.

Frente al primer aspecto, es preciso señalar que la Constitución Política, en su artículo 266, le otorga, entre otras funciones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la de dirigir y organizar el proceso electoral. 87. A su turno, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) le asigna a la citada entidad, la función de organizar y vigilar el proceso electoral. 88.

Igualmente, el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 200025, otorgó a la Registraduría la función de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 89. Ahora, la Ley 1475 de 201126 consagró en el Título III, Capítulo I, lo atinente a las campañas electorales y la inscripción de candidatos a las justas electorales, en el que se encuentran contenidos mandatos que debe observar la organización electoral al momento de establecer los calendarios electorales para cada evento democrático, como son períodos de inscripción, modificación de las inscripciones, aceptación o rechazo de inscripciones, divulgación de las listas de candidatos, entre otros aspectos. 90.

De los anteriores preceptos normativos, se observa que es a la Registraduría Nacional del Estado Civil a quien le incumbe la elaboración del calendario electoral, en el marco competencial que le ha sido atribuido y de conformidad con las actividades que debe desarrollar en la correspondiente elección y la infraestructura logística que ello demanda. 91.

Se tiene, entonces, que la elaboración del calendario electoral obedece a un proceso reglado, previamente establecido en la Constitución Política, en la ley y demás normas que se profieren con el propósito de cumplir en cada certamen electoral la misión encomendada a la organización electoral. 25 Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. 26 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 92.

Es de acuerdo con dicho marco normativo que la Registraduría Nacional del Estado Civil elabora el calendario electoral para cada cita democrática, estableciendo, como se indicó, las etapas y actividades que debe comprender todo el proceso previo a los certámenes electorales, sin que tenga cabida la posibilidad de modificar dichas etapas u oportunidades, para incluir otras que no han sido establecidas. 93.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, en el asunto bajo análisis, la controversia gira en torno a la figura de la revocatoria de la inscripción de candidatura, contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, cuestión distinta a la expuesta en el primer aspecto traído por la delegada del Ministerio Público, el cual corresponde a la renuncia de candidatura, consagrada en el inciso primero ibidem.

Así mismo, se debe resaltar que estas dos instituciones jurídicas consagran diferentes causales y oportunidades distintas para su aplicación. 94. Este último análisis, permite igualmente resolver el segundo aspecto presentado por la vista fiscal. Ciertamente, como ya se indicó, la renuncia a la candidatura y la revocatoria de inscripción, son dos figuras jurídicas disímiles, y el asunto bajo análisis se circunscribe a esta última. 95.

Por tanto, la Sala no advierte, en el contexto del presente litigio, la necesidad de crear una subregla para definir o resolver el asunto sometido a consideración, en el sentido de «[…] asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales».

Pues, los eventos en que procede la revocatoria de la inscripción o la modificación de la misma, están previstas en la ley, por lo que no es competencia del juez definir situaciones adicionales. 96. Por lo anterior, la Sala no acoge la propuesta de la delegada del Ministerio Público de establecer una subregla en relación con los asuntos esbozados en este acápite de la presente providencia. 4.

Problema jurídico 97. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, como concejales del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditado el desconocimiento del porcentaje del treinta por ciento (30%) de la cuota de género de mujeres en la lista de candidatos inscrita por el Partido de la U. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 98.

Lo anterior, en atención a que en criterio del recurrente (i) el fallo censurado desatiende la obligatoriedad de la cuota de género en la inscripción de listas de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para cargos de elección popular y (ii) se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 99.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) la cuota de género y sus finalidades; ii) aplicación del porcentaje del 30% sobre la cuota de género en las listas a corporaciones públicas; iii) de la inscripción y modificación de las candidaturas; iv) de la revocatoria de la inscripción de las candidaturas y v) el caso concreto. 5.

La cuota de género y sus finalidades – reiteración jurisprudencial 100. La Ley 581 de 200027 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1328, 4029, 4330 y 9331 de la Constitución Política, entre otras normas32 de las que se desprende la obligación del Estado de garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, que concreta mediante la protección especial de estas frente a cualquier forma de discriminación, incluso en materia de acceso a cargos y funciones públicas, a través de medidas afirmativas33. 27 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». 28 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…).

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta». 29 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos…». 30 «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…». 31 «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)». 32 Cfr. artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer;

I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 7º y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1.1 y 23 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3º y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 33 Sobre el tema consultar entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. Radicación número 11001-03-28-000-2021- 00057- 00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de junio de 2022. Radicación número 25000-23-41-000-2021-00557-01. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 101.

Los artículos 134, 335 y 436 de esta ley establecen su finalidad, el concepto de «otros niveles decisorios» y las reglas relativas a los porcentajes de participación de las mujeres en los cargos de los diferentes niveles del poder público que deben cumplirse para garantizar el objetivo de la norma. 102. Sobre la cuota de género establecida en el artículo 4, la Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, a través de la sentencia C-371 de 200037, precisó que: (…) La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.

Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.

(…) (Énfasis fuera de texto). 103. Para la Corte, la ley de cuotas tiene como finalidad generar las condiciones adecuadas para contrarrestar el desequilibrio existente frente a la población femenina en la ocupación y el acceso a los puestos de dirección del Estado, entre ellos los empleos pertenecientes a la categoría que la norma denomina «otros niveles decisorios», a través de la implementación de medidas de acción afirmativa o discriminación inversa, tales como la «reserva imperativa» en la que se constituye 34 30 «Finalidad.

La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil». 35 31 «Concepto de otros niveles decisorios.

Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial». 36 «Participación efectiva de la mujer.

La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: (…) b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3., serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente». 37 Corte Constitucional. Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 el porcentaje del 30% de esas altas posiciones que deben ser ocupados por mujeres. 104.

La Corte destaca la naturaleza rígida de esta reserva que no se plantea como una simple meta a alcanzar, sino como la manifestación de un imperativo para los nominadores de los cargos quienes no pueden desconocer los mínimos trazados en la ley que, aunque condicionada a una aplicación paulatina38, transcurridos más de 20 años desde su expedición, es de imperioso acatamiento, en procura de concretar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. 105.

Para finalizar se debe señalar que, según la Corte Constitucional39, la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el respectivo nivel decisorio y no a su conjunto. 6. Aplicación del porcentaje del 30% sobre la cuota de género en las listas a corporaciones públicas 106. El inciso 1° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, «deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros». 107.

La Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió en los siguientes términos: El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado […].

Negrillas fuera del texto. La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. […].

En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.

Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la 38 Ibídem 39 Ibídem Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular. […]” [se resalta y subraya]. 108.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el legislador al incluir el mínimo de 30%, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. 109.

En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala40, en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer, en las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular. 7.

De la inscripción y modificación de las candidaturas 110. De conformidad con lo establecido en el artículo 3041 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos en las oportunidades allí señaladas, entre las cuales se encuentra la que concede por el término de 1 mes, que inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección, siendo esta opción la pertinente para el caso bajo análisis. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01076-01. 41 ARTÍCULO

30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 111.

Dentro del término anterior, a la autoridad electoral le corresponde verificar que la inscripción cumpla con los requisitos formales y, en caso de encontrar que los reúne, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario en la casilla correspondiente42. 112. Igualmente, el artículo 32 de la misma ley consagra la posibilidad de que la solicitud de inscripción sea rechazada (i) cuando se registren candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas o (ii) cuando los postulados hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra tal decisión procede el recurso de apelación. 113. Frente a las oportunidades para la modificación de las inscripciones43, el artículo 31 de la referida ley estatutaria establece que podrá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cierre de dicho periodo, cuando (i) no se acepte la candidatura o (ii) se renuncie a la misma. 114.

Igualmente, la postulación podrá modificarse 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección, cuando (i) se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales o (ii) por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. 115. Finalmente, el referido precepto normativo autoriza reformar la inscripción 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 superior (i) en caso de muerte o (ii) incapacidad física permanente del candidato. 42 ARTÍCULO 32.

ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. […]. 43 ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. […].

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 116. Aceptadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el CNE publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de inscritos a cargos y corporaciones públicas que fueron admitidos.44 117.

Dicha relación, igualmente, se deberá remitir a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad, a fin de que informen al CNE acerca de la existencia de candidatos que se encuentren en esa condición. 118. El anterior recuento normativo relacionado con la Ley 1475 de 2011, permite concluir que los ciudadanos que pretendan participar en las contiendas electorales deben observar reglas establecidas para cada caso, dentro de las que se encuentra la exigencia de no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla la colectividad política a la que pertenece, así como el CNE, al momento de estudiar la revocatoria de la inscripción correspondiente. 8.

De la revocatoria de la inscripción de las candidaturas 119. El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad será revocada por el CNE, con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. 120.

El artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, frente a la revocatoria de la inscripción de candidatos por inhabilidades, permite a las agrupaciones políticas modificarlas, para recomponer sus listas de aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular, dentro de un determinado período, que debería coincidir con las decisiones que adopte el CNE al respecto. 121.

La decisión de revocatoria de candidaturas será tomada por parte de la organización electoral, circunstancia que ocurre cuando ha vencido el término señalado para la inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de listas. 122. Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos 44 Art. 33 ARTÍCULO 33.

DIVULGACIÓN. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.

Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 y decisión de mérito; como se indicó en la sentencia proferida por esta Sección el 22 de abril de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00467-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9.

Caso concreto 123. Previo a adentrarse en el análisis del caso concreto, la Sala precisa que los argumentos presentados por el apelante en relación con la incursión de Stefani Pinilla Sánchez en la inhabilidad sobreviniente, como candidata del Partido de la U, al Concejo Municipal de Cimitarra, no serán motivo de análisis, en tanto este aspecto no es materia del presente litigio. 124.

De entrada, se enlistan las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver la controversia: - Formulario E-6 CO del 29 de julio de 2023, por medio del cual el Partido de la U inscribió 13 candidatos al concejo municipal de Cimitarra, conformados por 9 hombres y 4 mujeres. - Formulario E-8 CO que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos del Partido de la U, integrada por 7 hombres y 3 mujeres. - Formulario E-26 CON, mediante el cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Cimitarra para el periodo 2024-2027. - Resolución 142332 del 23 de octubre de 2023, «Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN de la candidatura de la ciudadana, STEFANI PINILLA SÁNCHEZ al CONCEJO del municipio de CIMITARRA (SANTANDER), avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-043586». 125.

Como se expuso, el demandante solicitó la nulidad de la elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, como concejales del municipio de Cimitarra, período 2024-2027, al considerar que el Partido de la U, incumplió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que contempla el deber de conformar las listas para la elección de miembros de corporaciones públicas, con una participación mínima del 30% de uno de los géneros.

Tal circunstancia la atribuyó a la presunta falta de controles por parte de la organización política, al no verificar previamente las calidades de los aspirantes. 126. Por su parte, los demandados sostienen que la citada agrupación política cumplió con el requisito de la cuota porcentual de género al integrar la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Cimitarra y agregaron que era imposible modificar la lista de candidatos por el límite establecido para ello en el calendario electoral para esas justas democráticas, esto es, el 29 de septiembre de 2023.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 127. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de conformidad con el Formulario E-6 CO, se solicitó la inscripción de 13 candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra, a la referida contienda electoral por el Partido de la U, en una lista conformada inicialmente por 9 hombres y 4 mujeres. 128.

Así mismo, obra en el plenario, el formulario E-8 CO, que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos a la citada duma municipal, por el mencionado partido político, integrada por 7 hombres y 3 mujeres. 129. El recurrente plantea que el presente caso el 30% exigido por el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no se mantuvo, debido a la mencionada decisión del CNE y, como consecuencia de ello, se redujo el mismo a un guarismo, que conlleva una cantidad inferior a la estatutariamente establecida. 130.

En el presente caso, el CNE encontró configurada la causal consagrada en el numeral 3 del 40 de la Ley 617 de 200045, con relación a la candidata Stefani Pinilla Sánchez, por haber celebrado contrato con el citado municipio dentro del año anterior a la elección, por lo que procedió a declarar la revocatoria de su inscripción como aspirante al Concejo Municipal de Cimitarra, mediante Resolución 14332 del 23 de octubre de 2023. 131.

Esta decisión trajo como consecuencia que la lista definitiva de postulados por el mentado partido político, en cuanto a mujeres hace referencia, quedara integrada solo por 2 de ellas, afectándose así la cuota de género que inicialmente conformó. 132. Frente a tal situación, la Sala observa que la resolución del CNE, revocando la inscripción de la candidatura de Stefani Pinilla Sánchez, fue proferida y notificada en estrados el 23 de octubre de 2023 y como se dejó expreso en dicho acto, el recuso de posición debía interponerse en audiencia y se tendría como plazo máximo hasta las 5:00 p.m. del día hábil siguiente a la misma. 133.

Igualmente, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra que, cuando la modificación de las listas de candidatos obedece a la revocatoria por inhabilidad, esta debe realizarse con 1 mes de antelación a la cita democrática, es decir, el 29 de septiembre de 2023. No obstante, la mencionada decisión del CNE, se repite, fue proferida y notificada el 23 de octubre del mismo año. 45 ARTÍCULO 43.

INHABILIDADES. “[…] 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]”. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 134.

En un pronunciamiento de esta Sección, en el que se analizaba una situación jurídica similar a la aquí estudiada, se determinó: [P]or ende, en el caso concreto de la lista afectada con ocasión de la revocatoria de inscripción de una candidatura solo podía llevarse a cabo a más tardar el 27 de septiembre de 2019, pero dado que la decisión por parte del CNE ocurrió después de esta fecha, no puede perderse de vista la imposibilidad manifiesta para llevar a cabo el cambio, más aún si se tiene que la Resolución 5836 fue expedida nueve días antes de las elecciones, esto fue, el 16 de octubre de 201946.47 (Énfasis del texto). 135.

En observancia del anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Sala arriba a la misma conclusión que consideró el tribunal de primera instancia, en tanto, para el Partido de la U, los términos que le concedían los referidos enunciados normativos no le permitían modificar la lista de inscritos para incluir la candidata mujer que ocuparía el lugar de Stefani Pinilla Sánchez y así recomponer la cuota de género. 136.

En ese sentido, la revocatoria de la inscripción de dicha aspirante obedece a una situación que sobrevino con posterioridad a la conformación de la lista definitiva de candidatos y 6 días antes de la realización de las elecciones, hecho que le impidió al partido modificarla y de la que no es dable establecer el desconocimiento del deber legal de preservar la cuota de género.

Aunado a ello, el acto administrativo expedido por el CNE quedó en firme el 26 de octubre de 2023, de conformidad con la certificación expedida por la Subsecretaria de dicha institución48. 137. Para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, cuando considera que el Partido de la U desconoció el inciso primero del artículo 28 de la referida ley estatutaria en lo concerniente a que «[L]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad […]», en tanto no realizó la verificación previa señalada en este postulado normativo. 46 En este aspecto la Sala destaca que el CNE no pierde la competencia para decidir las revocatorias de inscripción de candidaturas aun cuando se sobrepase el término legalmente establecido para modificarlas por causas legales y constitucionales, lo importante es que ocurra con antelación de la elección. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 50001-23-33-000-2020-00006-01. 48 Documento aportado por el CNE, en la respuesta a la demanda, visible a folio 28.

Índice Samai 47, archivo 2685, de primera instancia. Según el cual «Quedó ejecutoriado el acto administrativo el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), días hábil siguientes al vencimiento del término para interponer el rercuso de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», suscrita por la subsecretaria del CNE.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 138. Al respecto, como se indicó en precedencia, el numeral 12 del artículo 265 superior49 le otorgó al CNE, como supremo organismo de inspección y vigilancia de la organización electoral y de las elecciones, la facultad de revocar la inscripción de aquellos candidatos incursos en causales de inhabilidad, cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinde al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso. 139.

Debe tenerse presente que en tal atribución está comprometido el ejercicio del derecho fundamental de elegir y ser elegido, por tanto, es de la mayor trascendencia, en tanto tiene la virtualidad de impedir que un candidato participe en la contienda electoral y con ello se imposibilita que resulte elegido con posterioridad, lo que claramente comporta un aspecto central de los derechos políticos previstos por el artículo 40 de la Carta. 140.

A su turno, el inciso primero del artículo 28 de la ley 1475 de 2011, «[P]or la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones», impuso a los partidos y movimientos políticos la responsabilidad y el control de la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. 141.

La Sala precisa que la revocatoria de la inscripción de candidatos es una atribución especial del CNE otorgada por el citado precepto superior, y si bien es cierto que el mencionado inciso primero del artículo 28 de la citada ley estatutaria ordena a los partidos la verificación previa del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus postulados, y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, es la Registraduría Nacional del Estado Civil quien tiene atribuida la revisión formal del cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, en tanto que es quien expide el formulario E-8, que contiene la lista definitiva de inscritos de la organización política Partido de la U. 142.

Tal circunstancia se presenta en el caso bajo análisis, pues, aunque el Partido de la U no se percató de la inhabilidad que recaía sobre Stefani Pinilla Sánchez, sí fue advertida por el CNE, el cual procedió a expedir la Resolución 14332, del 23 de octubre de 2023, revocando la referida inscripción. Por tanto, el mecanismo de revisión cumplió con su cometido de impedir la elección de candidatos que no cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 49 “[A]RTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […] 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. […]”.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 143. Frente a este aspecto, la Sala destaca lo expresado por el Partido de la U, en cuanto haber proferido la Resolución 047 del 15 de diciembre de 2022, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, con el fin de expedir y adoptar la política y el procedimiento que debían cumplir los candidatos que aspiraran a ser avalados por el partido. 144.

Además, la mencionada organización política, con el escrito de respuesta a la solicitud de medida cautelar50, adjuntó el formato denominado «PROCESO DE EXPEDICIÓN DE AVALES ELECCIONES TERRITORIALES 2023 FORMATO 3 DECLARACIÓN JURAMENTADA» diligenciado por Stefani Pinilla Sánchez. Este documento, en el numeral 4, contiene la manifestación, bajo la gravedad de juramento, de no encontrarse incursa en causales de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses o impedimento, previstos en el ordenamiento jurídico. 145.

Los aspectos descritos en los dos párrafos inmediatamente anteriores redundan en favor de la defensa del Partido de la U, en tanto permiten avizorar la implementación de mecanismos de control tendientes a dar cumplimiento al mandato que les otorga a los partidos y movimientos políticos el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, frente a la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. 146.

Así mismo, es pertinente citar la respuesta ofrecida por el CNE a Jorge Iván Atuesta Cortés51, ciudadano que presentó solicitud de aclaración de la citada Resolución 14332, para que se le informara (i) «¿Si con la REVOCATORIA de la inscripción de la señora STEFANIA PINILLA SANCHEZ por el Partido de la U, a la fecha se puede inscribir a otra persona cumplir la cuota de género? y (ii) Si con la revocatoria de la inscripción de la señora STEFANIA PINILLA SANCHEZ, la lista del Partido de la U al concejo de Cimitarra se encuentra inhabilitada?»” (sic a toda la cita) 147.

Ante la anterior petición, la referida entidad, mediante oficio CNE-E-DG-2023- 043586 de 17 de noviembre de 202352, respondió indicando que: […] si bien a causa de la revocatoria de inscripción de la ciudadana STEFANI PINILLA SÁNCHEZ decidida mediante Resolución 14332 del 23 de octubre de 2023, la lista al Concejo de CIMITARRA – SANTANDER quedó conformada con menos del 50 Índice 23 Samai de primera instancia 51 Documento aportado por el CNE, en la respuesta a la demanda, visible a folios 48 y 49.

Índice Samai 47, archivo 2685, de primera instancia. 52 Documento aportado por el CNE, en la respuesta a la demanda, visible a folios 50 y 51. Índice Samaí 47, archivo 2685, de primera instancia. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 30%53 de las mujeres, la Corporación ha resuelto sistemáticamente54 sobre esas situaciones, que la posibilidad de revocar la lista resultaría desproporcionada e injusta, teniendo en cuenta que solo faltaban unos días para la realización de las elecciones del 29 de octubre de 2023, lo cual conllevaría a la vulneración del interés general y de los derechos de los demás candidatos que componen legítimamente, quienes también confiaron en materializar su derecho de participación democrática (Énfasis del texto original). 148.

Así las cosas, en este evento, al decidir el CNE la exclusión de Stefani Pinilla Sánchez como candidata del Partido de la U, se concluye por el juez electoral que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista en el plazo legal, para dar cabal cumplimiento al mandato del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por circunstancias ajenas a su voluntad. 149.

No sobra precisar que en este mismo sentido se pronunció la Sala de 22 de abril de 202155, al concluir que: (…) al no habérsele permitido a la colectividad política recomponer la lista por las situaciones fácticas señaladas, no se puede predicar que la decisión del CNE de revocar la inscripción aludida, conlleve de suyo la exclusión de la lista del Polo Democrático Alternativo para la Asamblea departamental de Guainía, dado que ello es factible solamente cuando teniendo la oportunidad para recomponerla no se actúa conforme el ordenamiento jurídico, posibilidad que en este caso no se tuvo y en consecuencia, no se puede derivar su supresión de la tarjeta electoral o de la propia contienda. 150.

Igualmente, afirma el recurrente que el a quo se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y, para el efecto, reprodujo apartes de la decisión de esta Sección56, en la que se indicó el siguiente marco jurídico de la alzada «[T]eniendo en cuenta los argumentos de apelación, se impone determinar si el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume o si por el contrario, tendría que ser revocado o modificado, en consideración a que según el juicio del actor es nula la elección de los concejales que se postularon por los partidos políticos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE y el Partido Colombia Humana-Unión Patriota, por el hecho de haber desconocido el artículo 28 53 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. 54 Ver las siguientes resoluciones: Resolución 14379 del 23 de octubre de 2023.

P.M. Benjamín Ortiz Torres; Resolución 14303 del 23 de octubre de 2023. P.M. Alba Lucía Velásquez. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 50001-23-33-000-2019-00467-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 76001-23-33-000-2019-01076-01. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de la Ley 1475 de 2011, pues a su criterio, la cuota de género de que trata la disposición señalada debe calcularse en razón a las curules a proveer y no del número de integrantes de cada lista, como lo arguyen las colectividades políticas[…]» (Negrillas fuera del texto). 151.

En atención a lo visto en precedencia, se tiene que el problema jurídico planteado en la decisión citada por el recurrente, no corresponde con el aquí propuesto, en tanto que, en aquél, como se puede apreciar del aparte resaltado, la contienda giró en torno a si la cuota de género debe calcularse con base en el número de curules o por el contrario en el número de integrantes de la lista. 152.

Así mismo, se advierte que el tribunal en su decisión de fondo trajo a colación una decisión de esta Sección57, que se considera acertada y que guarda relación con la controversia jurídica planteada. También mencionó otras providencias de esta Sala, que igualmente hacen referencia al asunto que nos convoca. 153. Igual circunstancia ocurre con la referencia que hace de una decisión de la Corte Constitucional58, sobre la que se efectúan las mismas apreciaciones consignadas en el párrafo anterior, es decir, su invocación se considera ajustada a derecho. 6.

Conclusión 154. Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora de los demandados no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme a la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Ante dicha situación y en virtud a que la ejecutoria de la resolución que revocó la inscripción de la candidata Stefani Pinilla Sánchez ocurrió el 26 de octubre de 2023, se impone mantener incólume el acto electoral, en tanto al momento de la inscripción la colectividad política cumplió con la cuota de género. 155. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 15 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la nulidad de la elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, como concejales de Cimitarra, por las razones expuestas en la presente providencia. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de la elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, como Concejales de Cimitarra, para 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, expediente 15001-23- 33-000-2020-02081-02; sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01. 58 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, concejales de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00063-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»