Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Demandante: LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Falta de legitimación en la causa por activa. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 8 de noviembre de 2024, la señora Lina María Garrido Martín interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, libertad, honra, paz, dignidad humana, bienes y creencias de los ciudadanos que habitan en el departamento de Arauca.
Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales, por la «violencia sistemática y generalizada que sufren los ciudadanos del Departamento (sic) de Arauca por los grupos al margen de la ley denominados ELN, DISCINDENCIAS (sic) DE LAS FARC (Segunda Marquetalia) y bandas criminales que operan en el territorio». 1.2. Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
DECLARAR la ausencia de protección del estado a sus ciudadanos en el Departamento de Arauca, donde no se les garantiza sus derechos fundamentales mínimos como la vida, la libertad personal, derecho a desarrollar su proyecto de vida en nuestro territorio, la protección de su honra y de sus bienes, enmarcándose la realidad fáctica en la definición teórica de estado de cosas inconstitucional (ECI), por incumplimiento del mandato de la norma superior de proteger a todas las personas residentes en el departamento, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. 3.
DECALARAR que en el Departamento de Arauca, ha ocurrido en genocidio continuado en contra de la población civil, utilizado como arma y bandera política de los grupos armados ilegales para acabar y/o someter a los distintos grupos sociales de la población, sin que las autoridades protejan efectivamente a sus ciudadanos, configurando un estado de cosas inconstitucional, que se concretan en el desconocimiento absoluto de los siguientes derechos tipificados como fundamentales en nuestra constitución, así́:
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
ARTICULO 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. 4. ORDENAR a las tres ramas del poder público y organismos de control, representadas por el presidente de la república, presidentes de la corte constitucional, corte suprema de justicia, consejo de estado, fiscalía general de la nación, contralor general de la república, dar aplicación al artículo 113 de la Constitución, trabajando armónicamente para hacer cumplir en el Departamento de Arauca los fines esenciales del estado, los elementales y básicos, de servir a la comunidad, garantizar los derechos consagrados en la Constitución, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, con el objetivo de impedir que organizaciones al margen de la ley sigan matando, secuestrando, extorsionando, desplazando, reclutando menores y sometiendo por la fuerza y el terror a todos los habitantes del territorio, lo que se viene haciendo de manera pública, a la vista de todos y con publicidad en las redes sociales. 5.
ORDENA R a las entidades del estado demandadas, que de manera conjunta y armónica, diseñen en un plazo de un mes una política pública de estado, que haga realidad en el Departamento de Arauca, los fines esenciales del estado; orientada a enfrentar la violencia fratricida y el genocidio continuado que ha venido ejecutándose en el Departamento de Arauca desde hace más de cuarenta (40) años, junto con la prevención y sanción de la corrupción generalizada en todos los estamentos del estado, que obtenga como resultado eliminar la cultura de la violencia e imponer la ley del fusil, así como la eliminación de la corrupción; política pública que debe venir acompañada de inversión social en todos los sectores 6.
ORDENA R a las demandadas que para la elaboración de la anterior política pública de estado todas las cabezas que representan las ramas del poder público y organismos de control, se trasladen a cada uno de los siete municipios del departamento de Arauca, con el objetivo de que se obtenga un diagnostico serio de la situación de violencia, corrupción, atraso social y necesidades básicas insatisfechas, falta de vías, carencia absoluta de fuentes de empleo, entre muchas otras causas de la violencia enquistada en el Departamento. 7.
ORDENA R al presidente de la república para que AUTORICE a la Defensoría del Pueblo, autoridades locales del Departamento, iglesias cristianas, católica, sociedad civil y congresistas del Departamento de Arauca, a conformar una comisión para que de manera inmediata se contacten con la Segunda Marquetalia y el ELN con el propósito de conseguir suspendan los asesinatos y demás delitos en contra de la población civil. 8.
ORDENA R a la Segunda Marquetalia, Estado Mayor Central de las FARC, al ELN y demás grupos ilegales, se abstengan de cometer cualquier delito en contra de la población civil del Departamento de Arauca, mientras dialogan o tengan proceso de paz vigente con el gobierno nacional1. 1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La accionante indicó que el 2 de noviembre de 2024, la defensora del Pueblo pidió a las autoridades locales, departamentales y nacionales que se adopten las medidas determinantes para salvaguardar los derechos inherentes al ser humano, como son la vida, integridad, seguridad y justicia, específicamente para los habitantes del departamento de Arauca, ya que se han visto afectados de manera sistemática a causa de la guerra entre los grupos al margen de la ley por obtener el control del territorio.
Explicó que lo anterior se debe a que los ciudadanos de los siete municipios que conforman el departamento desarrollan su proyecto de vida en una situación de desprotección ante sus garantías, pues permanentemente se encuentran en riesgo extremo por la ausencia de acción institucional de las distintas entidades del Estado. Refirió que las actividades sociales, económicas, políticas y culturales de la población han sido permeadas por el accionar de grupos al margen de la ley como el ELN, las disidencias de las FARC (Segunda Marquetalia), el Tren de Aragua y distintas bandas criminales, siendo víctimas de exterminio sistemático, masacres, homicidios colectivos y selectivos, extorsiones, amenazas y desplazamiento forzado.
Sostuvo que, a pesar de la violencia que se está viviendo de manera generalizada en el país, se puede evidenciar por las diferentes entidades estatales, mediante informes y respuestas las peticiones, que en Arauca la inseguridad se agudiza cada vez más, lo cual corresponde al olvido institucional que se vuelve cómplice de las repercusiones sobre la población civil.
Aseguró que el departamento cuenta con una ubicación estratégica puesto que hace parte de la franja binacional y, gran parte de su territorio pertenece a la región del piedemonte llanero, lo que ha permitido a estos grupos esconderse con facilidad y usarlo como corredor de movilidad y repliegue de movimientos, sumado a que es una zona rica en recursos naturales que, en vez de generar inversión social, solo ha aumentado la burocracia y la corrupción entre sus dirigentes.
Consideró que esta situación se desborda cada día pues las entidades estatales perdieron el control del territorio y lo cedieron a los grupos al margen de la ley, al punto de que las víctimas no solo corresponden a defensores de los derechos humanos, líderes sociales, políticos o grupos étnicos, sino a toda la población sin distinción alguna.
Señaló que el Estado no ha materializado ni puesto en marcha una política pública que garantice las medidas de seguridad necesarias para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos del departamento y, pese a la existencia de entidades como la Unidad Nacional de Protección (UNP), que se encarga de Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 brindar esquemas de seguridad, esta corresponde a una solución individual que no cubre la protección de un colectivo.
Aclaró que, con ocasión a esta preocupación, como araucana y representante a la Cámara por ese departamento, radicó una petición ante la «mayoría de las entidades estatales» para que realizaran acciones tendientes a impedir esta situación de zozobra que viven todos los habitantes de dicho territorio. No obstante, según esta, las respuestas a estas solicitudes fueron insuficientes, pues algunas se remitieron, por competencia, a otras entidades y estas, pese a reconocer la situación de violencia generalizada, revelaban la ausencia de soluciones efectivas para proteger y salvaguardar la vida de los habitantes de ese departamento.
Al respecto, informó que la petición que se radicó ante la Presidencia de la República fue trasladada a la mayoría de los ministerios para que dieran respuesta, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien respondió, en síntesis, que tiene conocimiento de la situación pero no se están realizando acciones concretas, pues solo se está monitoreando la zona, mientras que aumentan las víctimas.
Resaltó que el Ministerio de Defensa Nacional indicó las acciones que se realizan en el departamento, pero en general solo se trata de estrategias basadas en los diálogos de paz que adelanta el Gobierno Nacional, sin que se aprecie una acción específica que ayude a erradicar la violencia en el territorio. Expresó que la Corte Suprema de Justicia respondió que no tiene atribuciones para proteger la vida, bienes y honra de los araucanos, ya que su labor como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria se enmarca en las funciones establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política.
Refirió que, de manera similar, contestó la Corte Constitucional al indicar que no era posible emitir un pronunciamiento sobre la solicitud, ya que no se circunscribía a algún asunto relacionado con el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, a la eventual revisión de acciones de tutelas o a dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Expuso que el Consejo de Estado, a través de la presidencia de la Corporación, remitió la solicitud a la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el presidente del Congreso de la República manifestó, en síntesis, tener amplio conocimiento del tema bajo discusión, pero que no se han tomado acciones concretas frente a este punto. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación señaló los grupos que delinquen en el departamento de Arauca, de conformidad con la información recaudada en el ejercicio de sus labores investigativas; además, la entidad aceptó que conoce de la situación de violencia que se vive en ese territorio y aportó estadísticas sobre masacres entre el 2022 y 2023.
Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que la Defensoría del Pueblo respondió con un informe sobre el cumplimiento de su deber realizando alertas tempranas, pero frente a ellas no se han logrado concretar acciones por parte de los entes estatales encargados de brindar seguridad a los ciudadanos; de igual manera, reconoció que cuenta con información sobre la limitación de movilidad que tienen los habitantes de esa zona al no poder circular por ciertas vías o carreteras en las que ejercen control los grupos al margen de la ley.
Por otra parte, citó un comunicado publicado el 2 de octubre de 2024, en la página web del medio informativo «La Lupa Araucana», en el que las comunidades de las veredas Manantiales, La Conquista, Maporal, Brisas del Maporal, Caño Colorado y Caño Azul le pedían al Gobierno nacional y Departamental su ayuda ante la perturbación por parte del ELN en esos territorios.
Así mismo, hizo referencia a una noticia consignada el 18 de septiembre de 2024, en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación, en el que se informó sobre un ataque terrorista perpetrado por ese grupo en la Base Militar de Puerto Jordán en Arauquita (Arauca), en el que fallecieron dos uniformados y otros 26 resultaron heridos.
Destacó que el 22 de julio de 2024, el alcalde de Tame (Arauca) hizo un llamado a la paz y protección civil, solicitando abiertamente al ELN que su accionar no repercutiera contra la población civil ya que se estaban generando desplazamientos masivos en más de 50 personas de las veredas de ese municipio. Mencionó distintas notas periodísticas que han registrado diferentes hechos de violencia en ese departamento entre el 2022 y el 2024.
Por otra parte, aseguró que en algunos municipios, en etapa electoral, solo pueden hacer campaña política ciertos candidatos ya que otros son vetados por los grupos armados ilegales, sumado a que las personas no se atreven a participar como testigos en las mesas de votación. Adujo que, de hecho, la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana No. 030-23, en la que advirtió a las autoridades para que tomaran acciones frente a posibles peligros durante las votaciones, para lo cual catalogó a seis de los siete municipios de Arauca como de riesgo electoral extremo.
Por lo anterior, indicó que en el departamento de Arauca se presenta una alta probabilidad de hechos de violencia en contra de todos los actores de la democracia, los cuales se traducen en actos de constreñimiento al elector, control territorial y poblacional, amenazas, atentados contra la vida, la integridad personal, restricciones de circulación que afectan el normal desarrollo del debate político regional por parte de los grupos armados al margen de la ley que hacen presencia en el territorio.
Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Alegó que el departamento se encuentra en un estado de abandono y olvido por parte del Gobierno nacional, departamental y local, pues estos no realizan acciones contundentes frente a las operaciones de los grupos beligerantes, lo cual se traduce en una vulneración de las garantías fundamentales inherentes al ser humano como son la vida, la paz, la salud, la dignidad humana, la integridad física, la igualdad, el derecho a elegir y ser elegido, comoquiera que los habitantes no pueden desarrollar sus actividades de manera normal. 1.4.
Sustento de la vulneración La demandante manifestó que se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad y justicia de la población del departamento de Arauca, a causa de la violencia sistemática y generalizada realizada por grupos al margen de la ley y bandas criminales, lo que ha ocasionado la pérdida de control del territorio.
Expresó que los derechos fundamentales tienen una doble dimensión pues, por un lado, son facultades individuales por el simple hecho de ser personas, y por otro, constituyen mandatos de actuación o deberes de protección a todos los destinatarios de la Constitución Política, los cuales recaen directamente sobre el Estado. Afirmó que esta tesis ha sido acogida por la Corte Constitucional para declarar el estado de cosas inconstitucional a través de la eventual revisión de acciones de tutela, ya que no solo se ha dedicado a proteger derechos individuales sino a materializar la protección de los derechos al impartir órdenes para que distintas entidades estatales cumplan con sus obligaciones legales y constitucionales, adoptando decisiones dirigidas a impedir el quebrantamiento de la norma superior.
Por tal motivo, pidió que se declare el estado de cosas inconstitucional respecto de los habitantes del departamento de Arauca, debido a que sus derechos fundamentales son vulnerados sistemáticamente por los diversos actores del conflicto armado en ese territorio. Sostuvo que, para que se pueda materializar el derecho fundamental a la paz de los ciudadanos, debe garantizarse la libertad de la democracia, el derecho a elegir y ser elegido libremente y sin constreñimiento por grupos al margen de la ley o de alguna otra persona, por lo que debe desaparecer el riesgo electoral extremo en el que se encuentran los municipios. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia La acción de tutela la conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 que, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la admitió y negó las medidas provisionales solicitadas.
El 26 de noviembre de ese mismo año, declaró la improcedencia de la acción por considerar que la protección de las 2 El radicado fue el 11001-02-30-000-2024-01482-00. Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 garantías transgredidas podían ser solicitadas por medios procesales como la acción popular, según el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
El 12 de diciembre de 2024, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se concedió la impugnación presentada y el reparto en segunda instancia correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3. Mediante auto del 22 de enero de 2025 ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia e imprima el trámite de rigor.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes. El 24 de enero del 2025, le correspondió, por competencia y reparto, conocer la acción de tutela a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante auto del 10 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela.
Además, en el mismo auto resolvió un impedimento y negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Frente al impedimento, manifestado por el entonces consejero Milton Chaves García, lo declaró fundado por estar incurso en la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener interés en la actuación judicial, pues en calidad de presidente del Consejo de Estado tramitó la petición radicada por la señora Lina María Garrido Martín. En relación con las medidas cautelares solicitadas por la actora, las negó por las siguientes razones: i) lo solicitado era parte del objeto de lo que se resolvería de fondo en la sentencia de tutela, según las pretensiones planteadas y, ii) la celeridad y la eficacia del proceso de tutela conllevan a obtener un resultado de fondo expedito, frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. 1.6 Intervenciones 1.6.1.
Presidencia del Consejo de Estado El 31 de julio del 2024, esta corporación indicó que, mediante el oficio INT-2024- 3617 contestó la petición elevada por la actora, a la que le indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 3 El radicado fue el 11001-02-30- 000-2024-01482-01.
Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 270 de 1996 y 1437 de 2011, carecía de competencia para intervenir en asuntos atribuibles a las autoridades administrativas.
Como consecuencia de estas, mediante oficios INT-2024-3618, INT-2024-3619, INT-2024-3620, INT-2024- 3621 e INT-2024-3622, todos del 31 de julio de 2024, se efectuaron los traslados por competencia, respectivamente, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Defensoría el Pueblo, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.
También, manifestó que lo pretendido por la actora en la acción de tutela no puede ser atendido por el Consejo de Estado, puesto que no hay ninguna función relacionada con que «se mantenga la integridad territorial y asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en este territorio». Así, concluyó que no había vulnerado algún derecho fundamental de la actora y solicitó negar las pretensiones de la acción. Finalmente, afirmó que en el escrito de tutela se plantea una situación general derivada del escenario de inseguridad y orden público.
Y que frente a casos como este, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] si no se advierte la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de la demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, la tutela se torna improcedente, toda vez que la amenaza o afectación del derecho para cuya protección se interpone la acción debe existir y debe ser un derecho fundamental propio del demandante.
Por lo anterior, planteó la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos con mayor idoneidad y efectividad para los objetivos de la demandante. 1.6.2. Municipio de Arauca Esta entidad territorial manifestó que la acción de tutela versaba sobre la alteración del orden público en el departamento de Arauca, ocasionada por el aumento de la violencia, luego de que el presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional decretaran el cese al fuego bilateral y temporal con grupos al margen de la ley como el Ejército de Liberación Nacional, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y la Segunda Marquetalia disidencias de las FARC-EP.
Sostuvo que no le consta ninguno de los hechos relatados por la actora, los cuales consideró como apreciaciones subjetivas, por lo que era esta la que debía probarlos. Reprochó el material probatorio aportado, porque no era posible dar certeza de la información difundida en medios de comunicación. Además, indicó que existe una acción popular con las mismas pretensiones bajo el radicado 81001-23-39-000-2024-00060-00 Se opuso a todas las pretensiones, pues consideró que el asunto era competencia de la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior.
Indicó que la Alcaldía había realizado todas las acciones posibles para combatir los hechos violentos que ocurrían en el municipio. Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Afirmó que el escrito de tutela expone una problemática general del departamento de Arauca y no expone un nexo causal que permita atribuir responsabilidad al municipio de Arauca en dichos hechos.
Finalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la demandante no identificó alguna acción u omisión del municipio que amenazara sus derechos fundamentales. 1.6.3. Senado de la República Indicó que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela, puesto que este mecanismo estaba diseñado para proteger derechos individuales y la titularidad para su defensa era del individuo directamente afectado.
Sostuvo que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que la demandante no busca la protección de sus propios derechos, sino que manifiesta actuar en condición de representante a la Cámara «de los ciudadanos colombianos del Departamento de Arauca y ciudadana araucana». Sin embargo, no se acreditó una agencia oficiosa, ni una representación ratificada de algún ciudadano. Consideró que la pretensión principal de la demandante era la declaración de un estado de cosas inconstitucional por la violencia sistemática y generalizada que sufren los ciudadanos de dicho departamento.
Al respecto, sostuvo que ese tipo de declaratoria corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional. Afirmó que las autoridades legislativas no son las competentes para satisfacer las pretensiones de la demandante, puesto que esto vulneraría el principio de legalidad y la prohibición expresa de la Constitución Política de inmiscuirse en asuntos de otras autoridades.
Asimismo, indicó que el presidente de la República es el encargado del restablecimiento del orden público. También aseguró que la acción constitucional de cumplimiento sería una herramienta más adecuada para solicitar la posible ausencia de instituciones obligadas a restablecer las condiciones de vulneración narradas. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, desvincular al Congreso de la República y negar las pretensiones que pudieran atribuírsele. 1.6.4.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a los hechos y pretensiones presentados por la demandante, pues dentro de su marco misional y de competencia no se encuentra ninguna relacionada con garantizar el orden público en el territorio nacional. Al respecto, indicó que sus funciones son de carácter presupuestal. En consecuencia, afirmó no haber vulnerado algún derecho fundamental y solicitó Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5.
Dirección Seccional de Arauca de la Fiscalía General de la Nación Indicó que dentro de dicha Dirección se encuentra creada la Fiscalía 10° Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos - Unidad de Estructura de Apoyo y que ha designado cuatro despachos para el conocimiento del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos.
Sostuvo que estos despachos trabajan articuladamente con los Grupos de Homicidios Colectivos y Derechos Humanos de la Delegada para la Seguridad Territorial, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada (DAIACCO), la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Territorial (DAIAST) y la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, manifestó que la indagación se desarrolla bajo criterios de análisis de contexto y enfoque territorial, que permitan el esclarecimiento y judicialización de los presuntos autores y partícipes de delitos en el territorio araucano. 1.6.6.
Corte Constitucional Señaló que, con base en sus facultades constitucionales (art. 241 de la Constitución Política) y legales (Decreto 2591 de 1991), no está llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que la accionante busca la creación de políticas públicas y diálogo con grupos al margen de la ley para que se abstengan de cometer delitos contra la población civil.
También, manifestó que la declaración de un estado de cosas inconstitucional requiere que se acrediten diversos elementos que, en el presente caso, no existen. Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación en esta acción. 1.6.7. Procuraduría General de la Nación Advirtió que ha desarrollado diversas acciones relacionadas con las pretensiones de la acción de tutela, a través de las siguientes oficinas: Por medio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos ha realizado acciones para fortalecer la recepción de declaraciones individuales y masivas que adelantan las personerías municipales como consecuencia del accionar de los grupos armados ilegales que se disputan el control territorial del Departamento.
La Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 5 para el Seguimiento del Acuerdo de Paz hace control a la política pública de víctimas y por consiguiente a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV). Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Procuraduría Regional de Instrucción de Arauca ha realizado acciones, por medio de la Comisión Regional del Ministerio Público para la Justicia Transicional de Arauca, que periódicamente solicita información a las entidades territoriales sobre las acciones que llevan a cabo para cumplir con la política de víctimas y la implementación del Acuerdo de Paz.
Por otro lado, el Comité Regional del Ministerio Público para el seguimiento a la Respuesta Rápida y de las Alertas Tempranas revisa las advertencias emitidas por la Defensoría sobre los riesgos que enfrenta una comunidad en relación con la vulneración de sus derechos humanos. Como fundamento de su defensa, indicó que ha realizado sus funciones preventivas a cabalidad y que no coadministra resultados, ni cogestiona con la administración para conducir sus decisiones.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. 1.6.8. Unidad Nacional de Protección Señaló que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no guardan ningún tipo de relación con dicha entidad. Sostuvo que los llamados a pronunciarse sobre los hechos expuestos son los accionados, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
También afirmó que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante y solicitó ser desvinculado de esta acción constitucional y declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.9. Fiscalía General de la Nación Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad.
Señaló que no violó o amenazó algún derecho fundamental de la accionante, pues esta no ha puesto en conocimiento de dicha entidad la presunta comisión de un delito. Por lo tanto, indicó que si la accionante requiere presentar una denuncia, la acción de tutela no es el mecanismo y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo y su desvinculación del proceso. 1.6.10.
Ministerio de Justicia y del Derecho Indicó que, si bien es un hecho notorio la situación de violencia que atraviesa el departamento de Arauca, no le consta ninguno de los hechos expuestos por la accionante, con el nivel de profundidad y detalle manifestado. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, puesto que no ha intervenido en los hechos mencionados ni ha vulnerado los derechos que se invocan, sumado a que los supuestos fácticos no guardan relación con las funciones y competencias de dicha entidad.
Por todo lo anterior, solicitó que negaran las peticiones del escrito de tutela. Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.6.11. Departamento de Policía de Arauca Manifestó que la tutela presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no ha agotado otros medios de defensa como la acción popular, por lo que la acción de tutela es improcedente.
Sostuvo que ha desplegado diversas acciones contra el actuar de los grupos delincuenciales y enumeró las operaciones y capturas a miembros de dichas estructuras. Finalmente, solicitó que se desvinculara a la Policía Nacional por carecer de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.6.12.
Presidencia de la República Manifestó que las reclamaciones que formula la accionante no le son imputables, puesto que el despliegue de la fuerza pública está a cargo de la alcaldías locales, la Gobernación de Arauca y el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a sus competencias y funciones. Indicó que no vulneró algún derecho fundamental de la accionante, debido a que contestó debidamente las peticiones radicadas ante cada una de sus dependencias.
Finalmente, consideró que la acción de tutela presentada busca atacar una situación general que no puede ser atendida en una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes. Por todo lo anterior, solicitó que se le desvinculara de este proceso y se declarara la improcedencia de este mecanismo constitucional. 1.6.13. Ministerio de Salud y Protección Social Indicó que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la actora y que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la situación narrada en los hechos del escrito de tutela.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de dicha autoridad y exonerarla de cualquier responsabilidad. 1.6.14. Ministerio del Interior Manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no existe un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada y alguna acción u omisión del ministerio.
Para ello, señaló las funciones de dicha entidad y afirmó que no tiene competencia en el asunto que suscita la acción de tutela. Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Solicitó que se declarara probada la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y que se le desvinculara de la acción. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 3 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
Al respecto, consideró que la accionante no está persiguiendo la protección de sus propios derechos fundamentales, sino los de los habitantes del departamento de Arauca. Afirmó que la situación narrada por la tutelante no hace alusión a una afectación directa y personal a sus derechos, sino a una grave problemática ocurrida en el departamento, que aqueja a los habitantes de ese territorio.
Por consiguiente, aunque la tutelante invocó un lazo de origen, este no es suficiente para demostrar que sus derechos subjetivos son los afectados. Advirtió que la demandante no alegó actuar en calidad de agente oficiosa de los ciudadanos del departamento de Arauca. Tampoco, allegó prueba, al menos sumaria, de la cual se desprenda que estos últimos se encuentran imposibilitados para asumir directamente la defensa de sus derechos.
Por ende, al no haberse acreditado la imposibilidad de la ciudadanía de tal territorio para defender sus derechos por sí misma, no se encontró acreditada la agencia oficiosa. Afirmó que el solo hecho de que la accionante tenga la calidad de representante a la Cámara no la legitima para presentar una acción de tutela en nombre de los habitantes del departamento que representa.
Puso de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-173 de 2015, expuso que la representación que detentan los congresistas de la República, frente a la ciudadanía y sus electores se circunscribe al artículo 150 superior. Explicó que, en el caso de la sentencia citada, el senador que interpuso la acción de tutela no contaba con la legitimación en la causa por activa debido a que no acreditó una afectación directa a sus derechos fundamentales, así como tampoco alegó actuar como agente oficioso ni demostró la imposibilidad de actuar en nombre propio, respecto de las personas a quienes manifestaba representar.
En esa medida, concluyó que, en el caso bajo estudio, la señora Lina María Garrido Martín no estaba legitimada en la causa por activa, pues no era apoderada judicial de los habitantes a quienes pretendía representar, tampoco era defensora pública ni personera municipal y menos aún acreditó los requisitos de la agencia oficiosa, pues no invocó tal condición, ni acreditó la imposibilidad de que los habitantes del departamento ejercieran la defensa de sus derechos por sí mismos.
Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.8. Impugnación Mediante escrito de 21 de abril de 20254, la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistió en que el objeto de la tutela es que se declare un estado de cosas inconstitucional por la situación de orden público que atraviesa el departamento de Arauca.
Aseguró que el fallo impugnado contradice el artículo 2 de la Constitución Política, pues no tiene en cuenta los fines esenciales del Estado y la responsabilidad de todas las autoridades, además de realizar interpretaciones formales en desmedro del derecho sustancial de proteger la vida de todos los araucanos. Señaló que, por dicha decisión, debe seguir como espectador pasivo, al considerar que no está legitimada para pedir que se proteja la vida y la libertad de los ciudadanos de ese departamento.
Insistió en remitirse a todos los argumentos de la acción de tutela presentada y afirmó que ante la negativa de las medidas cautelares se vislumbraba la falta de sensibilidad de la corporación, por lo que reiteró el deber de las autoridades accionadas de cumplir con los fines constitucionales. Reiteró que la decisión impugnada desconoció sus derechos fundamentales y los de todo un departamento al señalar que no está legitimada para solicitar protección. Así, comparó la decisión con las dictadas por la CIDH, que reconocen el derecho a la vida, por lo que, a su juicio, el Consejo de Estado debería hacer lo mismo.
Afirmó que con la decisión impugnada se desconocieron los artículos 4 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José», relacionados con el derecho a la vida y la suspensión de garantías. Asimismo, insistió en que la decisión impugnada vulneró de manera directa la Constitución Política, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitó revocar en su integridad la sentencia impugnada y en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados. 1.9.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 10 de julio de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, pues en el trámite de esta acción de tutela se notificó a la Presidencia del Consejo de Estado, en calidad 4 Samai, índice 21, Obra en el certificado 85AA66092075B298 D1569974AA8CE37A 719C88341615FA4 EBA871195D38D910.
Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de demandada, dependencia que rindió su informe el 13 de febrero del año en curso, situación que conlleva indefectiblemente a concluir que al doctor Luis Alberto Álvarez Parra le asiste un interés directo en las resultas de este proceso, por lo que así se declarará y, en consecuencia, se le apartó del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 3 de abril de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Cuestión previa Las siguientes entidades solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela: Corte Constitucional, el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior al considerar que no están llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales discutidos.
No obstante, dicha solicitud será denegada, pues su comparecencia al proceso de tutela se realizó en calidad de demandados y, por ende, su vinculación es necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, dilucidar los hechos materia de controversia como posibles responsables de la vulneración alegada. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la accionante para promover la acción de tutela de la referencia. De encontrarse superado lo anterior, se deberá estudiar si las autoridades demandadas desconocieron las garantías fundamentales invocadas, con ocasión de la situación de orden público en el departamento de Arauca. 2.4.
Legitimación en la causa por activa Sobre el particular, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional5.
En relación con la figura de la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.
En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. En el caso que ocupa a la Sala, la representante a la Cámara Lina María Garrido Martín promovió la acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la libertad, honra, paz, dignidad humana, bienes y creencias de los habitantes del departamento de Arauca.
En sentir de la accionante, la situación que atraviesa el departamento a causa de la violencia sistemática y generalizada realizada por grupos al margen de la ley y bandas criminales ha generado la pérdida de control del territorio. Concretamente, alegó que los habitantes se encuentran en una situación de desprotección de manera permanente, por lo que los derechos fundamentales alegados se encuentran en un riesgo extremo.
Vale la pena indicar que la accionante, en el trámite de esta tutela, actuó en nombre propio, en su condición de «Representante a la Cámara de los ciudadanos colombianos del Departamento de Arauca y ciudadana araucana» lo que demuestra que en realidad no ejerció este mecanismo con el propósito que se amparen sus propios derechos. Tampoco, hizo una referencia concreta a la forma en que la situación de violencia ejercida por los grupos al margen de la ley y las bandas criminales en Arauca afectan su situación particular.
En esa línea, es importante recordar que, si bien el artículo 133 de la Constitución Política dispone que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa 5 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, exp. T-6.040.070. Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 representan al pueblo, y deben actuar consultando la justicia y el bien común, así como son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, en este caso, si bien la accionante ostenta la calidad de congresista y cuenta con las facultades propias de su investidura, esto no le otorga legitimación para interponer esta acción constitucional, pues los argumentos expuestos por la señora Garrido Martin, en el escrito de tutela, giran en torno a la protección del interés general derivada de la situación de violencia que atraviesa el departamento de Arauca, con ocasión de las actuaciones de los grupos al margen de la ley.
Sin embargo, en ningún momento hace mención a una afectación concreta y particular relacionada con la posible afectación o vulneración de sus derechos. Tampoco se observa que la accionante esté facultada para representar legalmente o que sea la apoderada de los habitantes del departamento, pues se echa de menos que la accionante identificara las personas a las cuales presuntamente se les desconocieron sus garantías constitucionales, lo cual cobra relevancia en atención a que este es un presupuesto necesario para ejercer la acción de tutela, toda vez que los derechos fundamentales son personalísimos.
Al respecto, la Corte Constitucional6 ha señalado, lo siguiente: 34. Constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa, para ello es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva). […] Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental. [Resaltado por la Sala].
En esa línea, la citada corporación también ha hecho referencia a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo7. Por lo anterior, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el 6 Sentencia T-095 de 25 de febrero de 2016, exp.
T- 5.193.939. 7 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por las sentencias T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental.
En esa medida, para promover la acción de tutela no basta con hacer referencia a las garantías fundamentales que, en sentir de la parte actora, fueron transgredidas, sino que además es necesario que se especifique al individuo afectado, pues justamente se ha considerado que «la titularidad de los derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable»8.
En este caso, la accionante ni siquiera afirmó que tenía la potestad para promover este mecanismo constitucional en nombre de otros sujetos, bien sea en calidad de agente oficioso o en representación de algún ciudadano en específico, aspecto indispensable para que fuera viable abordar el estudio de la controversia planteada. Por lo anterior, en criterio de la Sala, al no ser la titular de los derechos invocados con la presentación de la acción de tutela, así como al no contar con poder para representar a los habitantes de Arauca ni actuar como agente oficiosa de ellos, es claro que la señora Garrido Marín no está legitimada en la causa por activa en el presente asunto, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Corte Constitucional, el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lina María Garrido Martin por falta de legitimación en la causa por activa.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 25 de febrero de 2016, exp. T- 5.193.939. Demandante: Lina María Garrido Martín Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta decisión fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»