CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00838-00 Solicitante: EMERSON EDUARDO HERRERA MARTÍNEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Emerson Eduardo Herrera Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juez Primero Administrativo de Ocaña. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y de un juez administrativo de Ocaña que rechazaron el medio de control de reparación directa por caducidad del término para presentar la acción. Se afirma que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2023, Emerson Eduardo Herrera Martínez, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juez Primero Administrativo de Ocaña, para que se infirmara el auto del 10 de marzo de 2022 y la providencia que lo confirmó, proferida el 2 de febrero de 2023, que declararon probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Adujó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al valorar de manera equivocada el material probatorio allegado al proceso, que demuestra que el solicitante tuvo conocimiento del verdadero estado de salud y del daño que sufrió hasta tanto se realizaron varios exámenes y se obtuvo el concepto médico definitivo por el especialista, por ello, el término de caducidad debió ser contabilizado desde el momento en que se conoció del diagnóstico definitivo.
Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que se establece que el término de caducidad se debe contar desde que el afectado conoce del daño de forma concreta y certera con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador. Además que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo las particularidades del caso, ya que el afectado puede conocer o identificar el perjuicio en un momento posterior a cuando ocurrió, por ello, el juez debe realizar una interpretación que garantice los derechos de las víctimas.
El 23 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
El Juez Primero Administrativo de Ocaña consideró que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y tampoco se configuraron los defectos alegados. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no se puede proteger actitudes negligentes cuando existe un término para presentar demandas, según el medio de control de que se trate.
Consideró que no se vulneraron los derechos alegados por el solicitante y que la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que rechazaron el medio de control de reparación directa por caducidad del término para presentar la acción. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante formuló el medio de control de reparación directa por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues tuvo conocimiento de los hechos por los que reclamó los perjuicios en la fecha en que sufrió las lesiones en desarrollo de los actos del servicio, de modo que la oportunidad para interponer la demanda corrió desde el 17 de noviembre de 2015 y vencía el 18 de noviembre de 2017.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de junio de 2017, que se declaró fallida el 26 de julio de 2017, y la demanda se radicó hasta el 9 de noviembre de 2020, opero el fenómeno de la caducidad. Consideraron que al tratarse de un evento de ejecución instantánea que se conoció al momento de su acaecimiento, no es posible entender que el conocimiento del hecho se tuvo hasta cuando se produjo el concepto médico de ortopedia y menos aún, cuando se celebró la Junta Médico Laboral, ya que el solicitante conocía del hecho dañoso y de sus consecuencias desde que ocurrió el suceso.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Emerson Eduardo Herrera Martínez contra Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Primero Administrativo de Ocaña.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS