Micelio
17001233300020180005301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-09

Radicación interna: 4072-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Olga Lucia Santa De Giraldo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Contrato de prestación de servicios. Alfabetizador. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de julio de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones La señora Olga Lucía Santa de Giraldo2 por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, peticionó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 008953 del 12 de agosto de 2010, RDP 057487 del 19 de diciembre de 2013, RDP 001908 del 22 de enero de 2014, RDP 003523 del 3 de febrero de 2014 y ADP 001632 del 26 de febrero de 2015, por medio de las cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados el año anterior al 31 de julio de 2009, fecha de constitución del estatus pensional;

(ii) reconocer y pagar las 1 Escrito de la demanda visible en expediente digital cargado en la plataforma SAMAI 2 Según documento de identidad, sin embargo en el registro civil de nacimiento figura como Olga Lucía Santa Velásquez, por lo que en el presente asunto se referirá con este último 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mesadas pensionales y las adicionales debidamente reajustadas; (iii) cumplir la sentencia, y en caso de que ello no ocurra, pagar intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011;

(iv) realizar los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 187 Idem, y (v) pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La señora Olga Lucía Santa Velásquez indicó que nació el 31 de julio de 1959 y estuvo vinculada como docente en el departamento de Caldas en los siguientes periodos: i) 18 de agosto al 16 de septiembre de 1978; ii) 17 de septiembre al 10 de octubre de 1978; iii) 11 de octubre al 09 de noviembre de 1978; iv) 10 de noviembre de 1978 al 22 de noviembre de 1978 v) 06 de febrero al 07 de marzo de 1979; vi) 08 de marzo al 06 de abril de 1979; vii) 07 abril al 15 de mayo de 1979; viii) 27 de julio de 1981 a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 26 de febrero de 2018.

El 12 de diciembre de 2013, el demandante solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados por considerar que, los tiempos de servicios en que las vinculaciones fueron a través de contratos de prestación de servicios, no son computables para efectos de la pensión gracia. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor como concepto de violación argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículo 1°,2°,4°,29°,48°,53°, Ley 114 de 1913;

Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979. Precisó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4 Contestación de la demanda Luego de presentada la demanda el 26 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló que los tiempos de servicios laborados por la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, deben ser desestimados, toda vez que los mismos fueron laborados bajo contrato prestación de servicios y por lo tanto no hubo vinculación formal al servicio público educativo. Concluyendo entonces que los actos se ajustaron a derecho.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Propuso las siguientes excepciones, (i) inexistencia de obligación y cobro de lo no debido (ii) buena fe (iii) prescripción y (iv) genérica. 1.5 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, así: Sobre el caso en particular aseguró que la accionante cuenta con derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos establecidos por la ley, particularmente, por haberse encontrado vinculada al régimen pensional que le otorgaba dicha dadiva, antes del 31 de diciembre de 1980, sin que pueda desconocerse el tiempo de servicios prestados cuando estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, condenó a la UGPP, a reconocer a su favor la pensión gracia a partir del 1 de agosto de 2009, tomando como base para su cómputo el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. A su vez indicó, que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 12 de diciembre de 2013, y la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2018, razón por la cual declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2015.

Se abstuvo de condenar en costas. 1.6 Recurso de apelación La UGPP solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso idénticos argumentos a los presentados en el escrito de contestación, en el sentido de que no hubo vinculación formal al servicio público educativo sino contrato de prestación de servicios, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta los periodos de 1978 a 1979.

Así mismo, precisó que la demandante acreditó tiempos de servicio de carácter nacional, pagados con recursos del situado fiscal, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, y luego con proveído de 14 de marzo de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el apoderado de la demandada insistió en el incumplimiento de los requisitos normativos para el reconocimiento de la pensión gracia conforme a la forma de contratación y el origen de los recursos; solicitando además el decreto de auto para mejor proveer a fin de que se aporte acto administrativo mediante el cual le fue reconocida pensión a la docente, expedido el 29 de septiembre de 2014, prestación que aduce puedo haber sido reconocida con tiempos nacionales.

Por su parte, el apoderado de la señora Olga Lucía Santa Velasquez y el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardaron silencio. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,  II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Cuestión previa Frente a la solicitud de la parte recurrente de que se decrete prueba a fin de que se remita acto administrativo que reconoció pensión a la parte actora, es menester señalar que ello será denegado, pues, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 212, las pruebas deben solicitar, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades dispuestas en dicho estatuto, a saber, en primera instancia con la demanda, la contestación; las excepciones y la oposición a estas; los incidentes y su respuesta.

En segunda instancia, podrán solicitarse pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, únicamente, entre Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 otras, i) cuando las partes lo pidan de común acuerdo; ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejarán de practicar sin culpa de quien las solicita4; iii) cuando verse sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Vistas las anteriores anotaciones, se advierte que la solicitud de la parte actora no encaja en ninguna de ellas, de manera que su solicitud probatoria será rechazada, en la medida que la presentó por fuera de las oportunidades de ley; sin que advierta la Sala la necesidad de decretar una prueba de oficio en esta etapa procesal, pues no se evidencian puntos oscuros que despejar. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Olga Lucia Santa Velásquez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.  2.4.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.4.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza 4 EN este caso, según el código, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19975 señaló: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20227 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3.2 Contratos de prestación de servicio docente Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicio docente, la Corte Constitucional en sentencia C – 555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, señaló: «[…] El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los " docentes temporales ", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades (CP art. 123).

A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la función pública (CP art. 125). Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna.

Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional. Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, descontada ésta, comparten una misma naturaleza y características. 17.

La libre voluntad de los educadores-contratistas, puede alegarse como fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados. Empero, la libertad de acceso al servicio público educativo es común a las dos categorías. Un elemento significativo del tratamiento al cual se sujetan los docentes-temporales, por su propia voluntad, es la ausencia de prestaciones sociales y estabilidad laboral.

Es sabido, sin embargo, que en punto al trabajo los mencionados derechos y garantías son irrenunciables (CP art. 53). De otro lado, el carácter público y permanente del servicio educativo estatal, dentro del cual se insertan los docentes-temporales, no se concilia con su regulación puramente contractual en la que participan los contratistas involucrados en el proceso y las autoridades administrativas, con lo cual se desconoce que las funciones y la responsabilidad de los servidores públicos, se determina en la Constitución, la ley y el reglamento (CP art. 123).

Lo expuesto permite concluir que no es de recibo el criterio diferenciador que intenta encontrar en la voluntad de los docentes-temporales, la causa o motivo razonable de su particular régimen jurídico. 18. Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En contra de esta tesis, cabe observar, en primer término, que la previsión de un régimen transitorio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes.

La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores.

Para el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes-contratistas: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial" (Ley 115 de 1994, art. 105).

En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley".

(C.P. Art. 13). A la luz de las consideraciones anteriores, La Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará. En todo caso, queda entendido que las designaciones de personal de planta, sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.

En vista de la unidad de materia que existe entre las diferentes frases que integran el parágrafo demandado, la declaración de inexequibilidad se extenderá a la integridad de la disposición demandada.» Lo anterior quiere decir que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí estaban adscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, en los términos indicados por la Corte, se llegó a la conclusión de que toda labor docente realizada de manera continua y permanente resulta válida para efectos de tenerla en cuenta en asuntos prestacionales.

En tanto el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2010, como la Corte Constitucional en sentencia C – 954 de 2000, se han pronunciado en manera similar al precisar lo siguiente: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.

No obstante, lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”.

Una posición similar adoptó la Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.

Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.» Así las cosas, según el conjunto de preceptos y normas aplicables a determinada materia, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la naturaleza en que se ostentó dicha vinculación junto con los demás requisitos de ley aplicables en materia de pensión gracia, y no exactamente la forma de contratación, la cual puede obedecer a una relación legal y reglamentaria, en temporalidad, por contrato de prestación de servicio, entre otros. 2.3.3 Prestación de servicio docente como alfabetizador Ahora bien, el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos señalando que esta «[…] constituye un proceso integral y permanente destinado a elevar el nivel cultural, profesional y social de quienes no recibieron los beneficios educativos en la edad correspondiente, o de quieren después de haber realizado estudios primarios, medios y superiores, necesitan ampliara su formación para adaptarse a los cambios del desarrollo científico y tecnológico de nuestra época».

Dicha normatividad en su artículo 6 estableció sobre el ofrecimiento de la educación de adultos: «Artículo sexto. La educación de adultos se impartirá en los siguientes niveles: a. Alfabetización; b. Educación general básica; c. Educación general media; d. Educación superior; e. Educación universitaria.» (Negrillas fuera del texto original) Posteriormente, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional.

A su vez, el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, también conocido como Estatuto Docente, dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos y definió la profesión docente de la forma que pasa a enunciarse: «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el mencionado estatuto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» A partir de las normas transcritas, esta Corporación desde hace algunos años ha sido clara en señalar que «la educación para adultos bien sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media, entre otros), a la luz del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979 están cobijados enteramente por el Estatuto Docente.»8 Igualmente, esta Sección9 ha sostenido que la labor docente de alfabetización es computable para efectos de acceder a la pensión gracia en los siguientes términos: «De acuerdo con las normas antes mencionadas, el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que se laboró en educación secundaria, pues como ya se expuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado.» 2.4 Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 10 de diciembre de 2009 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución PAP 008953 del 12 de agosto de 2010, al respecto la accionante no presentó recurso en contra.

Luego, el 12 de diciembre de 2013 solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 057487 del 19 de diciembre de 201310 por considerar que los contratos de prestación de servicios no son válidos para acreditar vinculación docente oficial. 8 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Segunda, Sentencia del 1.° de febrero de 2007, radicado núm. 76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 19001-23- 33-000-2013-00138-01 (2497-2014).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 15 de agosto de 2013, radicado 19001-23-31-000-2011-00303-01 (0106-2013); ii) del 6 de julio de 2017, radicado 52001-23-33-000-2014-00257-01 (4537-2016), iii) del 17 de julio de 2020, radicado 52001-23-33-000-2014- 00255-01 (4850-2016); iv) del 27 de mayo de 2021, radicado 41001-23-33-000-2016-00553-01(1062-20); v) del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000-2017-01130-01(0523-20); vi) del 14 de octubre de 2021, radicados 25000-23-42-000-2016-03173-01(4060-19) y 76001-23-33-000-2017-01199-01(5496-19); vii) del 23 de junio de 2022, radicado 41001-23-33-000-2016-00462-00 (1503-2021). 10 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados de manera negativa mediante las Resoluciones RDP 001908 del 22 de enero de 2014 y RDP 003523 del 3 de febrero de 2014 que confirmaron la decisión con los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido.

Además, mediante Resolución ADP 001632 del 26 de febrero de 2015 se comunicó el archivo de una solicitud. 2.5 Caso concreto Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Se encuentra demostrado que la señora Olga Lucia Santa Velásquez nació el 31 de julio de 1959, razón por la que, el 31 de julio de 200917, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios Pertinente resaltar que la controversia en este asunto gira en torno al cumplimiento de esta exigencia legal.

Pues bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 Obra en el plenario certificación laboral expedida por la Coordinadora Hojas de Vida de la gobernación de Caldas, en la que se relacionan los siguientes tiempos de servicio prestados por la docente demandante, así: i) desde el 18 de agosto al 16 de septiembre de 1978; ii) desde el 17 de septiembre al 10 de octubre de 1978; iii) a partir del 11 de octubre al 09 de noviembre de 1978; iv) desde el 10 de noviembre de 1978 al 22 de noviembre de 1978 v) entre el 06 de febrero y el Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 07 de marzo de 1979; vi) entre el 08 de marzo y el 06 de abril de 1979; vii) y desde el 07 abril al 15 de mayo de 1979, en los cuales fue nombrada como docente alfabetizador por el gobernador del departamento de Caldas, lo cual encuentra respaldo además en los actos de designación que a continuación se relacionan11 i) 18 de agosto al 16 de septiembre de 1978 (29 días) El gobernador de Caldas expidió el Decreto 860 de 1978, mediante el cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1978, entre estos a la señora Santa Velásquez, como “seccional Urbana de Anserma del 18 de agosto al 16 de septiembre en licencia de María Elena Arias de Salazar Resol # 0891 ( )”.

Cabe destacar que dichos pagos, se ordenaron con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional “FER”. ii) 17 de septiembre al 10 de octubre de 1978 (23 días) El gobernador de Caldas expidió el Decreto 890 de 6 de octubre 1978, mediante el cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados, entre estos a la señora Santa Velásquez, como “seccional Urbana de Anserma del 17 de septiembre al 10 de octubre en licencia de María Elena Arias de Salazar Resol # 0891 ( )”. iii) 11 de octubre al 09 de noviembre de 1978 (29 días) Nuevamente el gobernador de Caldas expidió el Decreto 970 de 29 de noviembre 1978, mediante el cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en enseñanza primaria en el año 1978, entre estos a la señora Santa Velásquez, como “seccional Urbana de Anserma del 11 de octubre al 9 de noviembre en licencia de Héctor Alberto Calvo Villeda ( )”.

Pagos también con cargo al situado fiscal del Fondo Educativo Regional “FER”. iv) 10 de noviembre de 1978 al 22 de noviembre de 1978 (12 días) Luego con Decreto 1004 de 1978, el gobernador de Caldas, hace unos reconocimientos por servicios prestados, entre estos a la señora Santa Velásquez, como “seccional Urbana en Anserma del 10 de noviembre al 22 de noviembre en licencia de Héctor Alberto Calvo Villeda ( )”.

Dicho reconocimiento con cargo al situado fiscal del FER. 11 Folios 136 a 158 del cuaderno principal del expediente digital, 7ED_17001233300020180005.PDF Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 v) 06 de febrero al 07 de marzo de 1979 (29 días) Con Decreto 385 de 1979, el citado gobernador de Caldas, efectuó, entre otros a la demandante, reconocimiento por servicios prestados del 06 de febrero al 7 de marzo de 1979, en licencia de Cielo Amparo Díez de Sánchez, con cargo al situado fiscal. vi) 08 de marzo al 06 de abril de 1979 (29 días) Mediante Decreto 439 de 26 de abril de 1979, el gobernador de Caldas, ordenó un reconocimiento a la actora por servicios prestados desde el 08 de marzo al 06 de abril de 1979, en licencia de Cielo Amparo Díez de Sánchez; pago con cargo al situado fiscal. vii) 07 abril al 15 de mayo de 1979 (1 mes y 8 días) Con Decreto 0570 de 8 de junio de 1979, nuevamente el gobernador de Caldas ordenó un reconocimiento a la actora por el servicio prestado desde el 7 de abril al 15 mayo de esa anualidad, en licencia de la señora Díez Sánchez; ello con cargo al situado fiscal.

En consecuencia, es claro para la Sala que la docente Olga Lucía Santa Velásquez se desempeñó como docente en el municipio de Anserma, y si bien, el servicio docente se ejecutó en virtud de órdenes de prestación de servicio, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, toda vez que independientemente de la fuente de la vinculación, como anteriormente lo ha señalado esta Corporación, lo que se debe tener en cuenta es la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, que sea del orden nacionalizado o territorial.

Lo descrito previamente, permite concluir que las novedades laborales que rodearon la prestación del servicio de la señora Olga Lucía Santa Velásquez fueron prescritas por la autoridad territorial, en este caso, la gobernación del departamento de Caldas, sin que se advierta intervención alguna del Ministerio de Educación y aunque esta Corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER30, lo cierto es que conforme lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En línea de lo anterior, esta Sala considera que los tiempos de labor docente que prestó Olga Lucía Santa Velásquez a través de órdenes de prestación de servicio se ejecutaron cumpliendo con el objeto de los mismos, esto es, el ejercicio docente, vinculación de tipo nacionalizado, para un total de 6 meses y 5 días, lapso que debe ser computado a efectos de acumular tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años de servicio contemplado en la Ley 114 de 1913.

Cabe destacar que, aun cuando no reposan en el plenario los correspondientes contratos de prestación de servicios, lo anterior se desprende de los actos administrativos relacionados en precedencia, a través de los cuales se reconocieron pagos por el servicio prestado. - Desde el 27 de julio de 1981 al 26 de febrero de 2018 Por medio del Decreto 0622 de 01 de julio de 1981, el gobernador de Caldas en uso de sus atribuciones legales nombró a la señora Olga Lucía Santa, como seccional de la Escuela Rural La Floresta, en reemplazo de Martha Lucía Restrepo, tomando posesión del cargo el día 27 de julio de 1981, mediante acta de posesión número 0306, acto suscrito por el citado gobernador, el jefe de estadística Kárdex, y el Coordinador Administrativo FER Caldas.

Lo anterior evidencia que el gobernador de Caldas, actuó de manera independiente, sin sujeción al Ministerio de Educación, pues, de ello no se dejó constancia alguna en el acto de designación. De igual manera, respecto del periodo señalado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Caldas en certificación expedida el 04 de septiembre de 2014, indicó que la docente sostuvo una vinculación de tipo nacionalizada, y ratifica la fecha a partir de la cual inició este vínculo, esto es, el 27 de julio de 1981.

De lo descrito se observa lo siguiente: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En ese sentido, estima la Sala que durante este periodo la demandante laboró un total de 28 años 4 meses y 13 días -contabilizados hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2009-, el cual resulta computable a fin de obtener la pensión gracia, pues se trató de un vínculo como docente nacionalizado, conforme se certifica.

Además, es importante indicar que esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».

Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

En esa línea de consideraciones, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, observándose además que, la actora adquirió estatus de pensionada cuando cumplió los 50 años de edad, 31 de julio de 2009, momento para el cual ya había cumplido los 20 años de servicio –lo cual ocurrió en 2001-. En punto a la prescripción, es necesario resaltar que, siendo exigible el derecho a partir del 01 de agosto de 2009, la actora tenía hasta el 01 de agosto de 2012 para presentar la reclamación administrativa, no obstante, ello solo ocurrió hasta el 12 de diciembre de 2013 y la demanda la radicó el 26 de febrero de 2018, por lo que se configuró la prescripción de las mesadas dejadas de percibir antes del 26 de febrero de 2015, tal como lo dispuso el tribunal de instancia. 2.6 Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Olga Lucia Santa Velásquez le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de julio de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.7 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2018 00053 01 (4072-2021) Demandante: Olga Lucía Santa Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de julio de 2020, que accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA