Micelio
44001234000020200029301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 6129-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Raul Mendoza Del Prado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 44001-23-40-000-2020-00293-01 (6129-2023) Demandante (s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado (s): Raúl Mendoza del Prado Decisión: Acepta desistimiento de las pretensiones Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se observa que mediante escrito radicado el 19 de enero de 2024, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desistió de las pretensiones de la demanda1.

Por otro lado, la parte demandada allegó memorial donde se pronunció frente al desistimiento2 presentado por Colpensiones, en el cual manifestó: «COADYUVO decisión de la entidad COLPENSIONES como demandante a acción de DESISTIMIENTO de recurso de apelación presentada por los abogados de esta entidad a esta honorable sala a través de esta secretaria por correo electrónico fechado 22 de enero de 2024, lo anterior con el propósito de dar impulso al proceso y se promueva pronunciamiento de fondo por parte de este consejo frente a dicho DESISTIMIENTO, y de esta manera se me REACTIVE mi derecho pensional de invalidez, el cual es mi único sustento de vida para mí y mi familia, y que en razón a dicha demanda se encuentra suspendido.» Así las cosas, procede el despacho a resolver de fondo el desistimiento presentado, toda vez que existe coadyuvancia entre las partes y no se hace necesario el trámite de correr traslado. 1 Visible a índice 9 de la plataforma de Gestión Judicial – SAMAI. 2 El 7 de marzo de 2024, visible a índice 12 de la plataforma de Gestión Judicial – SAMAI.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00293-01 (6129-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] Radicación: 44001-23-40-000-2020-00293-01 (6129-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos.

Así las cosas, ante la manifestación clara de la apoderada judicial de la entidad recurrente, debidamente facultada para ello, en cuanto al desistimiento de las pretensiones, se aceptará el mismo. Y como quiera que la parte demandada se coadyuvó a esta solicitud, no hay lugar a condena en costas y expensas. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento total de las pretensiones presentado por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició en contra del señor Raúl Mendoza del Prado.

SEGUNDO: La anterior decisión implica el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

QUINTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.