Micelio
17001233300020180056401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-08

Radicación interna: 3604-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Eduardo Diaz Cardona·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) Demandante: Luis Eduardo Diaz Cardona Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Sustitución de pensión gracia. No se demostró la convivencia entre la causante y el actor.

CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Diaz Cardona instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 038363 del 9 de octubre de 2017, (ii) RDP 045888 del 5 de diciembre de 2017, y (iii) RDP 047910 del 22 de diciembre de 2017; por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que devengaba la señora Trinidad Ladino Osorio, y con las que se confirmó la decisión inicial al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a concederle la sustitución de la pensión con efectividad desde el 28 de marzo de 2017, debidamente reajustada y junto con el pago de las mesadas adicionales. 1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) Que a los valores adeudados se ajusten con base en el IPC, y que la entidad demandada asuma la condena en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Trinidad Ladino Osorio en calidad de docente oficial tenía reconocida una pensión gracia en virtud de la Resolución 002406 del 8 de marzo de 1999. Que dicha educadora convivió con el accionante desde el 10 de enero de 2004, compartiendo techo, lecho, y mesa hasta el 27 de marzo de 2017 cuando falleció la primera.

Que el reclamante dependía económicamente de la aludida maestra, por lo que se hacía responsable del manejo de sus cuentas bancarias, de la organización de viajes juntos, así como de la gestión de sus bienes, sin que mediara entre ellos alguna relación laboral, pues incluso tenían contratado un conductor que los movilizaba a sus diferentes destinos, al punto de que el vínculo entre ambos fue solo de afecto y apoyo moral y emocional.

Que solicitó ante el FOMAG el reconocimiento de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que devengaba la señora Ladino Osorio, la cual le fue concedida en un 100% mediante la Resolución 4501-6 del 21 de mayo de 2018 por haber acreditado la calidad de compañero permanente. Que, el 6 de julio de 2017 reclamó ante la UGPP el pago de la sustitución de la pensión gracia que devengaba su causante, pero esta le fue negada a través de la Resolución RDP 038363 del 9 de octubre de 2017 al no haberse acreditado la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte.

Que interpuso recursos de reposición y apelación que fueron resueltos negativamente por medio de las demás resoluciones reprochadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 71 de 1988; al igual que el Decreto 1160 de 1989.

Expresó que la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 señalan expresamente que la persona que se crea con derecho a reclamar la respectiva sustitución pensional, deberá demostrarlo a través de los documentos que así la acrediten, o con las demás pruebas supletorias que así lo aclaren, las cuales fueron aportadas en vía administrativa para comprobar su calidad de compañero Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) permanente de la causante, pues convivió con ella en unión marital de hecho por un lapso superior a los 12 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de enero de 2019 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, no se demostró la convivencia exigida para acceder a las pretensiones, porque los testimonios de los vecinos del sector de residencia de la docente fallecida, además de los obtenidos de conocidos y amigos, certifican de manera coincidente que no existió una convivencia constante e ininterrumpida entre esta y el solicitante como compañeros permanentes, tal como fue corroborado por el hermano y la prima de la señora Trinidad Ladino Osorio, quienes además confirman que nunca existió una relación afectiva, sino que el reclamante era un vecino que le colaboraba a la maestra con diligencias de tipo personal que eran remuneradas.

Propuso las excepciones de: (i) proceder legal de la entidad demandada, y (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica. El 31 de julio de 20194 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas, las cuales fueron practicadas en audiencia celebrada los días 28 y 29 de agosto, y 10 de octubre de 2019, en la que finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022 negó las pretensiones, sin condena en costas. Expresó que las pruebas practicadas permiten otorgarle la razón a la entidad demandada, pues más allá de las afirmaciones del accionante y las menciones de algunos de los testigos, no existen elementos sólidos ni suficientes que permitan verificar que el vínculo que existió entre el reclamante y la causante fue de compañeros permanentes, que se trató más bien de cordialidad, lazos de afecto, amistad o confianza que ambos se profesaban.

Que la descripción que los testigos hacen del trato que se brindaban permite corroborar lo anterior, pues ninguno de ellos señaló situaciones puntuales que demuestren una relación de pareja, incluso, fueron enfáticos en decir que jamás 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) vieron que se profesaran cariño en público, o que se presentaran como pareja ante la sociedad.

Que si bien algunos de los deponentes justifican esta situación aludiendo al temor que la pareja tenía a las criticas sociales por la diferencia de edades entre ambos, ello no emerge como razón suficiente para que no hubieran percibido un trato afectuoso, pues algunos declarantes, quienes afirmaron tener estrecha confianza con la docente fallecida, plantearon que en la esfera privada tampoco percibieron estas muestras de afecto, y ni siquiera escucharon comentarios de la docente sobre ese particular, aludiendo que se trataba de una persona muy discreta.

Que, además, los hechos que pretenden edificar la supuesta relación sentimental no son exclusivos de este tipo de vínculos, por el contrario, pueden ser propios de relaciones de amistad, confianza o incluso familiares, pero no exclusivamente de pareja, como pretende hacerlo ver la parte actora. Por ejemplo, el hecho de que el accionante y la profesora compartieran con sus familias en fechas especiales como cumpleaños, viajes familiares o que se apoyaran para realizar diligencias personales, no constituye un elemento exclusivamente distintivo de una relación amorosa.

Que la señora María Gladys Guerrero Tapasco, en calidad de testigo, quien también fue docente del actor, expresó con otros deponentes que desde que él tenía 6 años de edad y era estudiante de colegio, ya existía una cercanía entre él y la profesora Trinidad Ladino, quien era la persona que estaba pendiente de él en todo momento, le suministraba útiles escolares y velaba por el cumplimiento de sus deberes académicos.

Que lo expuesto, sumado a la ausencia de un trato típico de una pareja, permiten concluir que relación entre el demandante y la causante, aun cuando era cercana, fraterna y de apoyo, en modo alguno puede calificarse como la que existe entre compañeros permanentes, y se acerca más a una amistad estrecha o a la familiaridad. Que no ofrece credibilidad lo exteriorizado por algunos declarantes que aseguraron que, si bien la cercanía entre ambos venía desde los primeros años de infancia del señor Luis Eduardo Díaz Cardona, esta se transformó en una relación sentimental una vez él cumplió la mayoría de edad, ya que no se logró demostrar una razón de este cambio en la relación, que supuestamente pasó de ser fraterna y casi maternal, a convertirse en un vínculo sentimental.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que conforme a las pruebas documentales y testimoniales practicadas, es claro que sí fue el compañero permanente de la causante desde el día 4 de enero de 2004, fecha a partir de la cual no se separaron hasta la ocurrencia del fallecimiento de esta, lo cual, contrario a lo interpretado por el tribunal de origen, implica que sí existió una relación que trascendió más allá de la cordialidad, la amistad o la confianza, pues a pesar de la diferencia de edad, el acompañamiento mutuo era permanente, aun durante la penosa enfermedad que atravesó la docente.

Que la decisión de no acceder a las pretensiones se fundó en los testimonios de unas personas que adujeron conocer a la educadora, los cuales se basaron en supuestos e imprecisiones, como el hecho de advertir que quien sufragó los gastos funerarios fue una persona distinta al reclamante, así como que este fungía como "mandadero" y otros como "conductor" y que la maestra vivía con su empleada doméstica, es decir, se advierten apreciaciones distintas y contradictorias.

Que el juez de primera instancia no comprendió el cambio repentino entre una relación fraterna a una relación sentimental, lo cual resulta una apreciación muy intrínseca y subjetiva, pues este aspecto solo puede ser reconocido por los directos implicados, de donde objetivamente únicamente se puede inferir la existencia de un vínculo que no estuvo determinado por la fraternidad, pues el demandante siempre estuvo al lado de la docente hasta su último día de existencia, brindándole apoyo, amor y comprensión, ya que ninguno de los testigos advirtió que este tuviera una relación de pareja con otra persona distinta.

Que incluso cabe resaltar la siguiente manifestación por parte de uno de los testigos del caso, quien afirmó: "que la señora Trinidad le manifestó que se apegó mucho a Luis Eduardo y llegó a enamorarse de él", declaración que no fue tachada ni objetada por ninguna de las partes y que da a conocer una manifestación expresa de la causante, que no se basa en simples apreciaciones, tal como se indicó en la sentencia apelada, lo que demuestra que sí se acreditó la convivencia necesaria para acceder a las pretensiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de agosto de 20237 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. 6 Ibid. 7 Ver índice 4 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) La parte demandada8 se pronunció frente al recurso de apelación. Manifestó que el fallo recurrido está ajustado a derecho pues se hizo un estudio juicioso de las pruebas traídas al proceso, con lo cual se logró concluir que no existe medio de convicción alguno que en conjunto con el resto de los elementos probatorios permita inferir de manera lógica que el demandante es beneficiario de la prestación pretendida.

El Ministerio Público9 emitió su concepto. Aseguró que quien ostente la condición de cónyuge o compañero supérstite, para poder hacerse beneficiario de la sustitución pensional debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante, y al no haberse demostrado la tal convivencia, es claro que la sentencia de primera instancia no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante acreditó las exigencias legales para ser considerado beneficiario de la causante, a fin de que le sea concedida la sustitución de la pensión gracia que esta última tenía reconocida en vida. Marco normativo y jurisprudencial De la sustitución pensional y su aplicación para el caso de la pensión gracia en el marco de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional de manera general, esta Subsección en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son las vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Ahora, ante la inexistencia de regulación específica sobre esta materia para la pensión gracia, se ha acudido a las normas que regulan la institución de manera general, sin perder de vista la naturaleza jurídica distinta de esta prestación. 8 Ver índice 10 de SAMAI. 9 Ver índice 11 de SAMAI. 10 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04). C.P. Ana Margarita Olaya Forero y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) Pues bien, en lo relacionado con este tipo de controversias, se resalta que, en la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado11 se realizó un análisis frente a las disposiciones que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales, por analogía, se concluyó que también hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del docente pensionado.

En ese mismo fallo se partió de la premisa según la cual la disposición aplicable al asunto analizado era la contenida en la Ley 100 de 1993, por lo que se fijó como regla jurisprudencial la siguiente: «[…] En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. […]»12 (Cursiva de la Sala).

Aun así, deberá entenderse según la línea argumentativa de dicha sentencia que, pese a la aplicación del mencionado sistema general, en ningún caso se permitirá reconocer la pensión gracia sustitutiva con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003)13, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, pues esta debe haberse consolidado en cabeza del titular para poder trasladar su exigibilidad.

Aclarado lo anterior, y, en atención a que el deceso de la señora Trinidad Ladino Osorio (causante de la pensión) se produjo el 27 de marzo de 2017,14 resulta evidente que la norma en vigor para esa fecha era la Ley 100 de 1993, la cual, en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 bajo una serie de presupuestos que serán los verificables para resolver la situación jurídica de la demandante.

Dichos preceptos consagran lo siguiente: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Exp. 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 12 Dicho pronunciamiento judicial contempló sus efectos de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que las reglas se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada.

Por tal razón, claramente su estudio y sometimiento para resolver el presente asunto es pertinente y necesario, puesto que este litigio se encuentra pendiente de un fallo de segunda instancia. 13 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 14 Ver registro civil de defunción en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Negrilla y cursiva intencional). Como se deriva de lo expuesto, el requisito analizado lo que busca es evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento, o a través de una unión esporádica e inestable que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir en forma vitalicia una prestación, y mucho menos en este caso, una dádiva.15 Por tal motivo, la exigibilidad de una convivencia permanente y estable, al menos durante 5 años, ha sido una constante que va más allá de la simple cohabitación en una misma residencia compartiendo lecho y mesa.

Es por esa razón que, además de los supuestos de hecho aludidos, también se debe acreditar por parte del reclamante supérstite una serie de elementos objetivos y subjetivos que permitan evidenciar la intención de convivir con su causante, es decir, de mantener una comunión de vida con propósitos alineados hacia un mismo objetivo, el cual no es otro que el de conformar una familia.

Dichos componentes se corroboran con: el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el correlativo respeto, y el soporte económico, emocional y espiritual;16 elementos que superan la sola existencia de un vínculo matrimonial, una sociedad conyugal, o una unión marital de hecho formalmente reconocidas y vigentes.17 Resolución del caso concreto Para el efecto, según el acápite anterior se recuerda que, todo beneficiario que se crea con la titularidad para reclamar el traspaso de un derecho pensional consolidado por su causante necesariamente deberá demostrar la convivencia con este, pero no solo con la acreditación de un vínculo marital formal o informal, y la cohabitación en un mismo lugar de residencia, sino también con todos los elementos que conlleva crear un lazo de unión familiar con vocación de estabilidad. 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 9 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23- 42-000-201-305201-01 (0286-2015). C.P. William Hernández Gómez. En dicha providencia se destacó que: «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico.

De igual forma, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. […]» (Cursiva fuera de texto). 16 Esta posición acerca de los elementos de la convivencia ya fue expuesta por esta corporación, específicamente por la Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 4 de mayo de 2023, dictada en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022), cuando se aseguró lo siguiente: «[…] resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia fue acreditado con las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme con la jurisprudencia, son los factores que legitiman el derecho reclamado […]» 17 Al respecto ver providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) Al respecto, el demandante indicó que esta unión de vida continua se dio en calidad de compañeros permanentes desde el año 2004 hasta el 27 de marzo de 2017 cuando murió la docente.18 Con el fin de demostrar lo anterior solicitó la práctica de los testimonios de las señoras: Clemencia Lerma Estrada y María Gladys Guerrero Tapasco (vecinas y compañeras de la señora Trinidad Ladino Osorio, de quienes también obran las declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notaría Única de Riosucio, Caldas el 14 de junio de 2017).19 Por su parte, la UGPP solicitó la recepción de los siguientes testigos, los señores: Ariel Humberto Sánchez Gutiérrez, Alfonso Ladino, Clemencia María Castaño Castañeda, Martha Irene Osorio Hoyos y María del Carmen Peña Calvo; así como la declaración de parte del accionante; pruebas con las que pretende demostrar que no existió la mencionada convivencia como pareja aludida por este último.

Pues bien, luego de escuchar detenidamente cada una de estas declaraciones, se concluye que las testigos del apelante concuerdan en que, luego de haber tenido un conocimiento directo de los hechos por haber sido alumna y vecina de la señora Trinidad Ladino Osorio respectivamente, podían asegurar que entre ambos existió una estrecha relación derivada del apoyo y compañía que el primero le brindaba a la docente, de quien afirmaron que vivía sola y sin familiares cercanos que la visitaran o estuvieran pendientes de ella.

Ambas declarantes destacaron que el vínculo de interacción de la supuesta pareja se derivó de la cercanía que inicialmente tuvieron como vecinos aproximadamente desde 1988 cuando el actor tenía 6 años de edad y la causante 40.20 En este punto aclararon que para dicha época solo se trataba de un relacionamiento de amistad con un carácter maternal en virtud del cual el reclamante la acompañaba y apoyaba para realizarle algunas diligencias a cambio de ciertas recompensas a manera de gratificación, sin que existiera un contrato laboral para el efecto, sino solo por la empatía del demandante para con la educadora debido a su situación de soledad.

Sostuvieron que solo fue hasta que el señor Diaz Cardona tenía entre 20 y 23 años que comenzaron a notar que ese vínculo fraternal se convirtió en una relación de pareja debido al nivel de confianza que se tenían, en la medida en que notaban cómo entre ambos existían tratos distintos a los que regularmente se describen para una amistad, pero solo de manera interna en la casa donde habitaban y frente a sus 18 Ver registro civil de defunción en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 19 Ibid. 20 Se destaca que el demandante nació el 6 de octubre de 1982 y la señora Trinidad Ladino Osorio el 4 de febrero de 1948, según copias de las cédulas de ciudadanía obrantes en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) conocidos y amigos, evitando exteriorizar cualquier muestra de cariño o afecto en público. Precisaron además que, ya para esta época (2008 a 2010), el señor Luis Eduardo vivía con la causante y tenían tal grado de cercanía que era él quien gestionaba sus cuentas bancarias, sus tarjetas, sus propiedades y hasta un local comercial donde funcionaba una panadería que supuestamente tuvieron juntos mientras vivieron en Bogotá cuando se trasladaron para que la docente recibiera el tratamiento médico por una enfermedad catastrófica que padecía. También señalaron que, a lo largo de este vínculo sentimental, era la señora Trinidad Ladino Osorio quien halagaba al actor, compensándolo por las actividades y responsabilidades del hogar que asumía en su nombre,21 tanto así que le celebraba sus cumpleaños junto a su familia, incluso, llevándolos de viaje a donde él dispusiera,22 pese a que este no necesitaba tal dependencia económica en la medida en que también trabajaba en la empresa de su familia.

Expresaron que, durante más de 12 años anteriores a la muerte de la educadora, el apelante siempre fue su compañero permanente porque velaba por ella y la cuidaba, al punto de que asumió los gastos funerarios al momento de su muerte23 y ha estado pendiente de recordarla a través de la celebración de misas y visitas al cementerio, lo cual en su sentir era coherente, pues a ninguno de los dos les conocieron otra pareja o persona con quien pudieran convivir como ellos lo hacían.

Contrario a estas declaraciones, los testimonios solicitados por la parte demandada, los señores: Ariel Humberto Sánchez Gutiérrez (conductor de la causante), Martha Irene Osorio Hoyos (prima) y María del Carmen Peña Calvo (compañera docente); de manera unánime, contundente y vehemente por su conocimiento directo y permanente de la señora Ladino Osorio, aseguraron que el señor Luis Eduardo Diaz Cardona nunca fue su compañero permanente, sino solo el “mandadero”, esto es, la persona que desde niño le colaboraba a realizar sus diligencias.

Los tres testigos señalaron que constantemente visitaban a la docente sin notar la presencia del accionante en su casa, más allá de las ocasiones en las que esta lo 21 Se observa que el señor Diaz Cardona realizó a su nombre gestiones de visita técnica de la empresa de servicios públicos Efigas en el predio de propiedad de la docente, así como de reclamación y oposición a una multa impuesta por Condensa sobre este mismo inmueble, y asumió una orden de comparendo como conductor del vehículo BMB015, también de propiedad de la causante.

Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 22 Sobre este hecho reposan pruebas documentales como comprobantes de reserva de hotel On Vacation San Andrés para las fechas 5 a 9 de octubre de 2016 a nombre de la señora Trinidad Ladino Osorio, Teresa Cardona, Luis Eduardo Diaz y Alfonso Ladino, así como los respectivos pases de abordar de avión y un registro fotográfico presuntamente relacionado con dicho viaje.

Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 23 Lo cual se encuentra demostrado a través de los recibos de pago de las exequias celebradas la Sala de Funerales Cristo Rey Ingrumá a nombre del actor, así como de la Resolución 6825-6 del 11 de septiembre de 2017 con la que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas le reconoció al demandante el auxilio funerario por haber devengado los gastos de inhumación de la causante.

Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) llamaba para que le realizara algún trámite pendiente, al punto de asegurar que el solicitante en realidad vivía en la casa de sus padres frente a la de la causante.

Estas precisiones fueron indicadas en especial por el señor Sánchez Gutiérrez, quien en calidad de su conductor la veía entre 2 y 3 veces al día, así como por la señora Peña Calvo, quien como su compañera de trabajo y vecina la visitaba casi diariamente, en su mayoría de veces, quedándose hasta altas horas de la noche, lo que genera mayor objetividad en sus manifestaciones.

Los aludidos testigos sostuvieron en común que la única persona que verdaderamente vivía con la educadora fallecida era la señora Olga Hernández, quien le prestaba sus servicios para la atención de las labores domésticas, siendo esta junto con la señora Martha Irene Osorio las últimas y únicas personas que estuvieron con ella en los días anteriores a su deceso que tuvo lugar entre Medellín, donde se realizaba algunos tratamientos, y en Riosucio, donde finalmente murió. Ahora, ante las evidentes versiones contrarias entre ambos grupos de testigos, se destaca que también se practicó el interrogatorio de parte al demandante, en el que expreso que fue compañero permanente de la causante al afirmar que la conoció desde que era un niño entre 7 y 8 años de edad hasta el día de su muerte cuando ya estaban consolidados como una pareja.

Para esto expuso que si bien él realizaba actividades propias de responsabilidad de la señora Trinidad Ladino Osorio, lo hacía en razón de la confianza que ella le tenía por todo el tiempo que llevaba de conocerlo, siempre actuando de buena voluntad y sin esperar nada a cambio, a pesar de que ella lo compensara permanentemente por esa labor, pues lo cierto es que la docente en todo momento buscó ayudarlo con recomendaciones, “regaños” y llamados de atención para que terminara el bachillerato y mantuviera enfocado en su crecimiento como persona.

Adujo que, ante la sociedad, la mencionada educadora lo presentaba como su “hombre de confianza” y como una persona de grandes virtudes, porque: «[…] siempre me veía como ese apoyo que ella nunca tuvo. A raíz de la muerte de la mamá ella quedó sola, no tenía más familiares, siempre estuve yo con ella, la acompañaba prácticamente en un 95% a un 100%, tomábamos decisiones juntos y hacíamos muchas cosas juntos […]» (13:30 Min).24 Adicionalmente, el apelante sostuvo que la relación de amistad sostenida con la causante desde sus 7 años cambió con el paso del tiempo debido a la empatía que sentía por la soledad en la que esta vivía, tanto así que decidió apoyarla y acompañarla en todo lo que necesitara hasta el día de su muerte, pero “sin que se 24 Ver grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2019 en el minuto 13:30.

Expediente digital del índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) obligaran a hacer cosas que no quisieran”, pues se trataba de un vínculo “de compañía, de apoyo de soporte, una relación de mucho compromiso, mucha comprensión, de diálogo, de mucha empatía”.

También indicó que a pesar de que ambos profesaban la religión católica, nunca contrajeron nupcias por el temor a las recriminaciones de la sociedad al supuestamente tener mal visto una relación con tanta diferencia de edad. Sostuvo que cuando la docente quiso formalizar la situación, ya se encontraba muy enferma. Ante estas afirmaciones, el magistrado ponente en la audiencia de pruebas le preguntó lo siguiente: «[…] ¿La relación suya con la señora Trinidad Ladino fue de pareja o de simple compañía? […]», a lo cual respondió: «[…] Fue ambas, sino que nosotros tomamos como las decisiones, para nosotros no era tan importante lo de estar pues que teníamos que estar haciendo cosas a toda hora, sino la compañía, el apoyo, estar pendiente el uno del otro, estar conscientes de que en determinado momento ella necesitaba algo, o se le requería estar ahí para apoyarla y estar con ella todo el tiempo […]» (33:52).25 Por último, en su dicho se aprecian una serie de contradicciones frente a las manifestaciones de sus testigos, pues estas afirmaron que nunca hubo interrupciones en la convivencia entre los dos, al punto de que habían vivido juntos en Bogotá, pese a que el mismo accionante señaló que debido a que él se encontraba en el colegio estudiando y posteriormente trabajando en la empresa de su familia, no podía acompañar permanentemente a la causante en esta ciudad para la realización de sus tratamientos médicos, incluso no menciona que hubiese estado en Medellín para los últimos días en los que esta fue atendida en esa ciudad.

De igual forma, se resalta el hecho de que el demandante confirmó con su declaración que en las diligencias investigativas adelantadas por la UGPP a través de la compañía CYZA, le aseguró al funcionario que estaba adelantando las averiguaciones que su relación con la señora Trinidad Ladino Osorio fue de “4 años”, a pesar de que en esta oportunidad judicial ha mantenido la posición de que este vínculo llevaba formalmente más de 12 años.

Ante esta situación solo pudo explicar que ello se debió a la presión del mencionado investigador que le aseguraba que ninguna de las pruebas le serían útiles para reclamar el derecho pensional en litigio. Si esto ocurrió así, ¿por qué asegurar que la relación fue de tan pocos años cuando supuestamente había sido de mucha más duración?, ¿por qué una confusión con tanta diferencia en los datos? Finalmente, ante el cuestionamiento de si había convivido o tenido alguna otra pareja distinta a la docente fallecida antes o después de ese lamentable suceso, su 25 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) respuesta fue que «[…] Ella sí me expuso y dialogamos, si usted algún día se llega a quedar solo, cásese con fulana de tal, y yo le dije no, no le veo la necesidad, ella me dijo, usted está joven, puede tener los hijos que quiera, cásese […]» (37:01).26 Con base en lo expuesto anteriormente, para la Sala el referido material probatorio no ofrece ninguna certeza ni claridad respecto de los elementos propios de la convivencia en pareja entre el presunto beneficiario y la titular fallecida, tales como serían el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el correlativo respeto, el soporte económico, emocional y espiritual; pero entendidos bajo el supuesto de la intención de ambas personas de construir una unidad de vida, esto es, una familia.

En efecto, al revisar cada uno de los medios de convicción practicados, y contrastando los dichos de los testigos con los del accionante, lo que se puede concluir con certeza es que el señor Luis Eduardo Diaz Cardona claramente conocía a la señora Trinidad Ladino Osorio, compartió con ella numerosos momentos, realizaba por ella diferentes actividades y responsabilidades del hogar, la acompañaba y seguramente le tuvo un aprecio significativo debido a la confianza que se generó entre ambos.

Lo expuesto se advierte al verificar que, si bien se demostró la existencia de una relación entre el demandante y la causante, esta se basó en un vínculo de interdependencia colaborativa en la que se presentaron algunos rasgos propios de la convivencia como el apoyo mutuo y constante, así como la constancia, permanencia y singularidad, pero dejando de lado otros aspectos como el desarrollo de sentimientos afectivos distintos a los de la solidaridad.

Es de destacar que, para configurar una convivencia de pareja, las interacciones entre ambos tenían que haber dejado de ser solamente de ayuda y soporte para cumplir propósitos individuales como el cumplimiento de las tareas del hogar o una retribución económica para el sostenimiento de una persona, por el contrario, esta unión tuvo que haber trascendido a unos fines comunes pensados para conformar un hogar.

Se recuerda que la sola demostración de que dos personas compartan lecho y mesa bajo el mismo techo, aun si se da por razones de colaboración, no son criterios suficientes para poder acceder al reconocimiento de una sustitución pensional, y mucho menos de una dádiva como la pensión gracia cuya carga onerosa y vitalicia debe tener una justificación clara y evidente para que su titularidad sea trasladada a un tercero. 26 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023) Esto incluso se confirma al margen de que se encuentre probado que el actor tiene reconocida la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación de la causante, concedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en nombre del FOMAG a través de la Resolución 4501-6 del 21 de mayo de 2018,27 ya que ese solo hecho no es condicional para que en este litigio tenga que accederse a lo mismo, porque aun basándose en la misma causa, no logró demostrarse el presupuesto de la convivencia que es indispensable a fin de acceder lo pretendido, ya que la valoración probatoria puede ser distinta en razón de la forma en que se practicaron las respectivas pruebas y del criterio aplicado para su respectivo análisis, lo cual no compromete el resultado de ambos casos.

Los argumentos expuestos son suficientes entonces para confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones, tal como fue solicitado por el Ministerio Público en su concepto. Condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202128 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a la parte apelante. 27 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 28 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00564-01 (3604-2023)

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Trujillo Polanía, y como apoderada sustituta a la abogada María Camila Camargo Rueda, ambos portadores de las tarjetas profesionales 201.792 y 340.484 respectivamente, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 17 de SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente