Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03509-00 Accionante: Marlon David Correa Cuadros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1.
Derecho de Petición. Subtema 2. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Marlon David Correa Cuadros en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marlon David Correa Cuadros presentó acción de tutela en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de profesión u oficio, que consideró, son vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 6 de junio de 2022, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Marlon David Correa Cuadros solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 6 de junio de 2022 al buzón de correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los documentos requeridos.
Posteriormente, el 10 de junio de 2022 se acusó recibido por el aplicativo de la página de Registro Nacional de Abogados “SIRNA”, no obstante, no le han dado respuesta a la petición, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Marlon David Correa Cuadros presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de profesión u oficio y, en consecuencia, que ordene a la autoridad cuestionada que tramite su solicitud y expida su tarjeta profesional[2]. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de julio de 2022[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que[4], mediante oficio del 8 de julio de 2022[5] le informó y notificó al señor Marlon David Correa Cuadros que le asignó mediante acta número 13441 del 8 de julio de 2022, la tarjeta profesional número 386021[6], que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida al interesado una vez se encuentre impresa.
Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[7]. 2.2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque es la autoridad que, de acuerdo con lo narrado, no dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante. 2.3.
Caso concreto Marlon David Correa Cuadros presentó petición el 6 de junio de 2022, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogado, situación que ocurrió el 8 de julio de 2022, cuando dicha entidad le notificó que le asignó la tarjeta profesional número 386021[8], mediante acta número 13441 del 8 de julio de 2022[9].
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[10].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[11]. Así las cosas, ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 6 de julio de 2022[12], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al accionante como abogado y expidió su tarjeta profesional.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo interpuesta por Marlon David Correa Cuadros ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por Marlon David Correa Cuadros en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0A3E0A8753EF5F91 07DC606F760C0261 881B3196187020E2 FD596338968C7D8D. [2] Folio 2 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 8CCE92BBF3DC1F3C 9070757671E3F1A4 6D04F44D9B919402 C89D415E9730A882. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8F931C12EA0976A3 21E0A45A3594E198 9F157ABCEC081575 7DD3A98C6AA84AF8. [4] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 18E302279B84E759 0979E646F40C2986 876432901864B735 A5F096F7B71B338A y B936AB39313F2121 FE75128A79BA6D5A 23E344361919F9E0 510A48B79BABFF92. [5] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 6563879E4F7FB26C 3C032B592D5199A8 16E06DDF1BEB14ED 18911C7E0CB3AF9B y D07B2D788B4630C9 219A9CDC797056CE 35FADDF68269AB2F 56CAA24742A50A5E. [6] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7BFFF6F9CE92FE7C 3401B2614A6D1BD9 AE5AAB81C1DA14C0 9D0CB0A7770B22DE. [7] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [8] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 6563879E4F7FB26C 3C032B592D5199A8 16E06DDF1BEB14ED 18911C7E0CB3AF9B y D07B2D788B4630C9 219A9CDC797056CE 35FADDF68269AB2F 56CAA24742A50A5E. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7BFFF6F9CE92FE7C 3401B2614A6D1BD9 AE5AAB81C1DA14C0 9D0CB0A7770B22DE. [10] Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [12] Apartado 1.4.1.