Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra sentencia de tutela / Se confirma la improcedencia por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de abril de 2022 Jorge Eliécer Cuervo Cuervo interpuso -en nombre propio- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En su concepto, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2022 y el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 2 respectivamente, dentro del proceso de tutela de radicado No. 15001-23-33-000- 2022-00038-01.
Mediante la providencia de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En la sentencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA. Declarar que en el escrito de tutela 15001-23-33-000-2022-00038-00 está debidamente sustentado y probado la inexistencia de otro medio defensa judicial, luego del agotamiento de las vías judiciales ordinarias (referenciadas en dicho escrito de tutela y que resultaron ineficaces ante el ilegal e inconstitucional proceder judicial), como requisitos de procedencia señalados en articulo 86 constitucional y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (T- 009 de 2019, T-008 de 2015, T-404 de 2018 y T-323 de 2005) cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, para evitar un perjuicio irremediable, el cual se causa por la violación del mínimo vital.
SEGUNDA. Declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá y Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado incurrieron en fraude a la Constitución al desconocer lo preceptuado en los artículos 86 y 230 constitucionales y cuyo objeto fue la violación de mis derechos fundamentales consagrados en los Artículos 29 y 229 para favorecer los ilegítimos intereses gubernamentales representados en la CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES en el no pago de sus acreencias pensionales que comprende: 2.1.
El ilegal e inconstitucional despojo de la cuantía de mi asignación de retiro que de acuerdo a la ley me corresponde, que es el 78 % de las partidas certificadas por la Fuerza Aérea. 2.2. El ilegal e inconstitucional despojo de partidas computables. 2.3. El desacato de sentencia 02-7905. TERCERA. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva claramente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y Sección segunda - Subsección A del Consejo de Estado en proceso de tutela 15001-23-33-000-2022-00038-00/01 y en concordancia: 3.1.
Invalidar las sentencias proferidas en proceso de Tutela 15001-23-33-000-2022- 00038-00/01 3.2. Ordenar directamente a la ilegalmente favorecida con las espurias decisiones - Caja de Retiro de Fuerzas Militares proceder de conformidad con las pretensiones de la tutela 2022-00038 actualizando los valores allí demandados a la fecha efectiva de pago>>.
B. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 3 3.- El accionante prestó servicio en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 25 de enero de 1971 hasta el 5 de junio de 1985. Mediante la Resolución 1192 del 20 de septiembre de 1985 le fue reconocida la asignación de retiro como suboficial técnico primero de dicha entidad. 3.1.- El 3 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0398 del 14 de febrero de 2001, a través de la cual CREMIL negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación mensual de retiro del accionante, y ordenó el reconocimiento y pago de la prima <<a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente>>. 3.2.- El accionante interpuso una demanda ejecutiva para obtener el pago de lo resuelto en la mencionada providencia. El 31 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago propuesta por CREMIL; esta decisión fue confirmada mediante sentencia de 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.- El 19 de enero de 2022 el actor presentó -en nombre propio- una acción de tutela contra CREMIL para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados debido a que <<la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue desacatada por CREMIL, en la medida en que no liquidó de forma correcta la prima de actualización, lo que generó le despojo de sus derechos pensionales>>. 3.4.- El 23 de febrero de 20221 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que: (i) el actor pretendía reabrir la discusión en relación con el cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, lo cual fue resuelto en el marco del proceso ejecutivo;
(ii) las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo ostentan la calidad de cosa juzgada, y (iii) la acción de tutela resultaba improcedente, pues el accionante ya había hecho uso del mecanismo pertinente y, aunque no estuviera de acuerdo con la decisión, ya había un pronunciamiento por parte de la jurisdicción, el cual debía ser acatado. 1 El proceso de tutela fue tramitado bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2022-00038-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 4 3.5.- El accionante impugnó la mencionada decisión2. El 31 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión proferida el 23 de febrero de 2022, al considerar que (i) el accionante realizó idénticas solicitudes ante CREMIL el 10 de noviembre de 2021, las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante oficio 2021-123649 del 30 de noviembre de 2021;
(ii) a través de la acción de tutela, el actor pretendía controvertir el acto administrativo contenido en el mencionado oficio, por lo que podía demandar su contenido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, incurrió en violación de los artículos 86, 29 y 229 de la Constitución, al declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que dicha decisión (i) se fundamentó en <<falsedades>>, y (ii) no podría predicarse cosa juzgada, debido a que lo pretendido con la acción de tutela fue demandar la reliquidación y reajuste pensionales y hacer cumplir las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas. 4.1.- Señala que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo <<no merecen alcanzar el calificativo de cosa juzgada>>, debido a que fueron sustentadas en <<falsedades sobre la excepción de pago de prima de actualización y documentos no pertenecientes al suscrito>>. 4.2.- Manifiesta que en el proceso de tutela con radicado No. 2022-00038-01 sustentó y demostró el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, en las que <<violando la Constitución y la ley o prevaricato judicial le despojaron de sus derechos en materia prestacional y pensional>>, y que, contrario a lo indicado en las providencias atacadas, no contaba con otro medio de defensa judicial. 4.3.- Afirma que <<las decisiones adoptadas en las sentencias de tutela fueron producto de una situación de fraude y violación a la Constitución, en cuanto se vulneraron sus derechos y desconocieron sus principios constitucionales>>.
D. Oposiciones e intervenciones 2 El reproche consistió en que (i) la acción de tutela no se presentó únicamente respecto del cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004; (ii) la sentencia impugnada incurrió en falsedades; (iii) el a quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque desconoció que los fines perseguidos con la acción de tutela no eran reabrir discusiones que fueron objeto de pronunciamiento judicial, sino el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por CREMIL, y (iv) dicha providencia vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al afirmar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 5 5.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (accionado) indica que en la providencia del 31 de marzo de 2022 concluyó que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, y que, además, la condición de ser una persona de la tercera edad no implicaba per se un estado de vulnerabilidad que ameritara un trato especial, por lo que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra CREMIL. 6.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no fue la autoridad que profirió las decisiones atacadas mediante el mecanismo de amparo. 6.1.- Además, manifiesta que el señor Cuervo Cuervo ha utilizado la tutela de forma temeraria, pues ha sometido su asunto a la administración de justicia en más de una ocasión, con el fin de obtener una decisión favorable. 7.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante providencia del 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente el mecanismo de amparo, por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela. 8.1.- Indicó que el proceso de tutela con radicado No. 15001-23-33-000-2022-00038- 01 y la presente acción constitucional comparten identidad procesal, debido a que en ambas se pretende un pronunciamiento favorable por parte del juez de tutela, en aras de lograr la reliquidación de la asignación de retiro de la cual el actor es titular. 8.2.- Señaló que pese a que las autoridades accionadas sean diferentes, lo pretendido por el actor es promover nuevamente un debate alegando el desconocimiento de sus derechos prestacionales, que ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia enjuiciada. 8.3.- Precisó que el hecho de que el accionante no comparta las decisiones proferidas por los jueces de la República no constituye un motivo para referirse a la administración de justicia y sus colaboradores con expresiones descalificantes, toda vez que esto puede generar sanciones, bien sea por el ejercicio abusivo de la acción de tutela, o por el irrespeto contra los empleados y funcionarios judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 6 8.4.- Finalmente, señaló que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de una situación fraudulenta en las providencias atacadas. F. Impugnación 9.- En la impugnación de la sentencia del 19 de mayo de 2022, presentada el 6 de junio de 2022, el accionante indica que dicha providencia incurrió en violación a la Constitución y desconoció las sentencias SU-627 de 2015, T-093 de 2018 y T-029 de 2019, que establecen la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela cuando estas constituyen cosa juzgada fraudulenta, como sucedió en el caso de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 9.1.- Alega que es <<absolutamente falso>> (i) que exista una identidad procesal entre la tutela con radicado No. 2022-02274-00 y la tutela con radicado 2022-00038- 00, y (ii) que no se hayan satisfecho los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. 9.2.- Solicita que se le explique (se transcribe): <<por qué el suscrito, que no tengo cargos de conciencia, ni manos untadas de sangre, no tengo derecho en el Consejo de Estado al debido proceso, que esa Corporación le ha garantizado a tenebrosos desmovilizados de bandas criminales dedicados al asalto, robo, extorsión, secuestro, violación, tortura, terrorismo y asesinato (…)>>. 9.3.- Manifiesta que en el auto admisorio de la acción de tutela se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que rindiera informe; sin embargo, dicha autoridad judicial no se pronunció y evitó remitir el expediente de la tutela con radicado No. 2022-00038-00, lo cual <<resulta sospechoso>>. 9.4.- Indica que las sentencias proferidas en el marco del proceso de tutela con radicado No. 2022-00038-00, <<están sustentadas en falsedades>>.
Además, dichas providencias son producto de una situación de fraude a la Constitución, pues se vulneraron sus derechos fundamentales y los principios constitucionales, toda vez que <<en su caso no hay otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 7 9.5.- Agrega que CREMIL vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana al despojarlo de sus derechos en materia pensional. 9.6.- Señala que en este caso <<todos los magistrados del Consejo de Estado deben declararse impedidos, pues no hay uno solo que no haya vulnerado sus derechos fundamentales>>.
II. CONSIDERACIONES 10.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque se trata de una tutela contra sentencia de tutela y no se cumplen los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para su procedencia. 11.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela solo en los siguientes eventos: <<a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual>>. 11.1.- Contrario a lo expuesto por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la providencia de primera instancia, la Sala advierte que la presente acción de tutela no comparte identidad procesal con las providencias proferidas en el marco del proceso de tutela con radicado No. 2022-00038-00, por lo que no se está en presencia de cosa juzgada. 11.2.- Lo anterior, porque como lo ha indicado la Corte Constitucional, para establecer que se está en presencia de cosa juzgada se requiere que en los procesos concurran las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones.
Esto no se evidencia en el presente caso, pues pese a que los hechos expuestos son similares y en ambas acciones de tutela el actor pretendió que se ordenara a CREMIL el pago de los valores dejados de liquidar por concepto de asignación de retiro, no se presenta identidad de partes. En el proceso con radicado No. 2022-00038-00 obra como autoridad accionada CREMIL, mientras que en la presente acción de tutela se enjuician las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 8 Decisión No. 3 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de tutela mencionado.
G. Incumplimiento del requisito de procedencia porque no se demostró que la decisión adoptada fue producto de una decisión de fraude 12.- La Sala observa que si bien no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente porque aunque el accionante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en <<fraude a la Constitución>>, dicha aseveración no fue probada de manera clara y suficiente; el actor se limitó a reiterar su inconformidad respecto de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de tutela con radicado No. 15001- 23-33-000-2022-00038-01. 12.1.- Además, la Sala advierte que el accionante pretende reabrir, por medio de la presente tutela, el debate que ya fue resuelto en el proceso constitucional 2022- 00038-01. 13.- Frente a la solicitud presentada por el accionante, relacionada con que se le explique <<por qué no tiene derecho al debido proceso>>, la Sala precisa que en el caso concreto no se advierte vulneración alguna a dicha garantía fundamental.
De conformidad con lo expuesto, la acción constitucional resulta improcedente cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida en el marco de un proceso de tutela y no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. 14.- En cuanto a la afirmación <<todos los magistrados del Consejo de Estado deben declararse impedidos>>, es preciso señalar que la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida3.
En este caso, el accionante no presenta una causal que imponga a la Sala apartarse del conocimiento del asunto. 15.- Por otra parte, la Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que esta autoridad fue vinculada al presente proceso constitucional de tutela en calidad de tercero con interés. 3 Corte Constitucional Auto 350 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02274-01 Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Confirma la decisión de primera instancia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado