CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001334205520170035401 (1032-2022) Demandante: Miguel Antonio Gómez Padilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto de sustanciación El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del aludido recurso establecidos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2653 ibidem.
En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05), consejero ponente Jaime Moreno García. Indicó que en la referida providencia esta Corporación unificó criterio sobre el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza 1 En adelante CASUR 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 11001-33-42-055-2017-00354-01 (1032-2022) Demandante: Miguel Antonio Gómez Padilla.
Pública, en el sentido de que este «se debe hacer, en todos los casos en que éste se haya hecho por un valor inferior al IPC., del año inmediatamente anterior a aquel en que se realice, después de que la Ley 238 de 1995, entró en vigencia». De acuerdo al criterio jurisprudencial fijado en la citada providencia, consideró que el tribunal «fundamentó el fallo en una prueba apócrifa, pues es claro, como se ha demostrado [..] que la entidad pagadora jamás pudo reajustar las pensiones de los generales, por encima de lo autorizado legalmente por el Gobierno Nacional».
En consecuencia, solicitó que revocara la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que le negó las súplicas de la demanda. Para que el recurso extraordinario pueda ser admitido, el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso4.
En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre5.
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió ordenar el reajuste de su asignación de retiro para el año 1996.
En ese sentido, se observa que contrario a lo afirmado por el demandante, el tribunal reconoció la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de mayo de 20076; no obstante, encontró a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que «el reajuste que se le realizó a la asignación de retiro del demandante para el año 1996 fue superior al IPC de 1995 y en ese orden, no existe lugar a ordenar el reajuste de la asignación para ese año».
En efecto, el juez natural indicó que «si bien en principio le asiste la razón [al demandante], […] lo cierto es que del material probatorio se logró establecer que el aumento que Casur lo [sic] realizó para el período que reclama fue superior al IPC de 1995». Se concluye de las circunstancias descritas, que en esta oportunidad no se contraría una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que se presenta un desacuerdo de la parte recurrente respecto del análisis probatorio que 4 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 6 «Ahora, en cuanto a la aplicación de la norma, el Consejo de Estado [C.E. Sec. Segunda. 25000- 23-25-000-2003-08152-01(8464-05), may. 17/07. M.P. Jaime Moreno García] precisó que la Ley 238 creó a partir de su vigencia el derecho (…) al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del IPC y la mesada 14.
En ese orden, como la Ley 238 entró en vigencia el 26 de diciembre de 1995, el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC se aplica para los años 1996 a 2004» 3 Radicado: 11001-33-42-055-2017-00354-01 (1032-2022) Demandante: Miguel Antonio Gómez Padilla. llevó al tribunal a negar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, es claro que lo que se busca es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto la parte demandante no comparte la decisión del juez natural que negó la reliquidación de su asignación de retiro; es decir, que pretende configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones.
No puede perderse de vista que el objetivo de este mecanismo procesal no es otro que lograr la coherencia interna en el ejercicio de aplicación e interpretación del derecho que les corresponde a los funcionarios judiciales de inferior jerarquía, como una manifestación del llamado precedente vertical, a través del acatamiento de las sentencias en las que el órgano de cierre de esta jurisdicción fije reglas que deben ser aplicadas uniforme y reiteradamente y no controvertir o cuestionar la decisión del tribunal frente a la negación de la pretensiones.
Por lo expuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su admisión. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Miguel Antonio Gómez Padilla en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E. Segundo. – Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCECH