CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Demandado: UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Tema: Auto que rechaza la demanda Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 21 de junio de 2023, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso1 rechazó la demanda.
I. Antecedentes 1. La Universidad de Medellín, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de unos actos administrativos expedidos por dicho ente educativo, pretensiones del siguiente tenor: […] Primera.
Se declare la nulidad del Acta de grado No. 17538 del 1º de Marzo de 2019 y su correspondiente Diploma. Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a cancelar la Tarjeta Profesional del señor Julián Bedoya Pulgarín […]. 2. El conocimiento del asunto le correspondió en única instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, por auto de 5 de mayo de 2023, inadmitió la demanda, por las siguientes razones: […] 7. De la revisión de la demanda, este Despacho observa que la demandante no explicó el concepto de violación de las nomas que invocó como violadas en el acápite denominado “[…]
FUNDAMENTOS DE DERECHO […]”; y, en consecuencia, procederá a requerir a la demandante para que: 7.1. EXPLIQUE el concepto de la violación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la ley 1437. 1 Doctor Hernando Sánchez Sánchez. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín 8.
De los anexos de la demanda, este Despacho observa que la demandante no aportó copia de los actos acusados ni constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; por lo que procederá a requerir a la demandante para que: 8.1. APORTE copia de los actos acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 166 de la ley 1437. 9.
Atendiendo a las consideraciones expuestas en este auto, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá a la demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 […] (negrillas fuera del texto). 3. La parte actora, dentro del término que le fue conferido en el auto inadmisorio de la demanda, presentó escrito de subsanación del libelo introductorio, en el que desarrolló el concepto de violación de las normas invocadas como transgredidas en la demanda. 4.
En lo que atañe a la obligación de aportar copia de los actos acusados y de sus respectivas constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, señaló lo siguiente: […] 1. Se aporta Acta de Grado No. 17538, del 1 de marzo de 2019, mediante la cual se otorga el título de abogado a JULIÁN BEDOYA PULGARÍN. 2.
De acuerdo con lo establecido en el acta, mencionada en el punto anterior, se manifiesta que en la misma consta su notificación, pues establece la fecha en la que fue entregada, lugar, el acto que se notifica y que la reunión fue presidida por el Rector General, las autoridades académicas y la Secretaría General. Así mismo, se certifica que para constancia “se firma la presente acta por parte del Rector y la Secretaria General de la Universidad de Medellín (…)” 3.
Manifestación con relación a la copia del diploma de grado. Conforme a la certificación realizada por la Coordinación de Admisiones y Registro de la Universidad de Medellín, en cabeza de Sandra Patricia Giraldo Montoya y conforme con lo establecido por el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, se manifiesta que al momento de la presentación de este escrito no se cuenta con copia del diploma, toda vez que “para los grados ocurridos hasta el 16 de julio de 2020, la Universidad solo conserva copia del acta de grado, lo anterior, porque el diploma se imprimía en un original, el cual era entregado a cada graduando (…)” Así las cosas, al no poder aportar la copia del diploma, se acude a lo establecido en el numeral primero del mencionado artículo 166 CPACA: “(…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de esta, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda”.
Como consecuencia, se manifiesta bajo la gravedad de juramento que el documento original se encuentra en poder del graduando, el señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN y que, por este motivo, no se adjunta con este escrito. Solicito al señor Magistrado, que, de ser necesario, traslade esta carga al 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín señor BEDOYA como tercero interesado, quien se encuentra vinculado a esta demanda para que envíe copia del documento. 4.
Material existente de la ceremonia de grados en la que se otorgó el título a JULIÁN BEDOYA PULGARÍN: Guión de la ceremonia de grados colectivos del 01 de marzo de 2019 a las 2 p.m. y video de la ceremonia de grados colectivos en la que Bedoya Pulgarín recibe el título de parte del Decano de la Facultad de Derecho de la época; elementos que materializan, además, la notificación del acto […] (negrillas fuera del texto).
II. La providencia apelada 5. El consejero conductor del trámite procesal, a través de auto de 21 de junio de 2023, rechazó el medio de control de la referencia, al encontrar que la parte actora no subsanó todos los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, concretamente, porque se no aportó copia del diploma demandado ni de sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 6.
Los argumentos del auto impugnado fueron los siguientes: […] 9. Este Despacho observa, en el caso sub examine, que: 9.1. La demandante, con el escrito de demanda, no aportó copia de los actos acusados ni de la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 9.2. El Despacho sustanciador, mediante de auto de 5 de mayo de 2023, inadmitió la demanda, para que la demandante, entre otros, aportara la copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, sin que la demandante interpusiera recurso de reposición. 9.3.
La demandante, dentro del término para corregir la demanda, presentó un escrito, en el cual indicó que no cuenta con copia del diploma, por lo cual acudía a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437, y en ese sentido manifestó “[…] bajo la gravedad de juramento que el documento original se encuentra en poder del graduando, […] y que, por este motivo, no se adjunta con este escrito […]” y solicitó que, de ser necesario, se diera traslado de esta carga al tercero con interés directo en el resultado del proceso para que enviara copia del documento. 10.
De conformidad con el artículo 166 ibidem, en especial, del inciso 2.º del numeral 1.º, la demandante, en el escrito de demanda, no expresó las razones por las cuales no le era posible allegar copia del acto indicado supra. 11. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que la demandante no corrigió completamente la demanda en uno de los defectos advertidos: por lo que se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437 […] (negrillas fuera del texto). 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín III.- El recurso de apelación 7.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: […] 2. El día 25 de mayo de 2023, se procedió a subsanar la demanda, indicando claramente concepto de violación y aportando copia del acta de grado solicitada y, con relación al diploma y, se adjuntó comunicación de la Coordinación de Admisiones y Registro de la Universidad de Medellín, en la que se indicaba que “al respecto, le informamos que, para los grados ocurridos hasta el 16 de julio de 2020, la Universidad solo conserva la copia del acta de grado, lo anterior, porque el diploma se imprimía en un original, el cual era entregado a cada graduando (…).
El egresado en mención se tituló el 01 de marzo de 2019 y, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, solo se conserva copia de su acta de grado”. En consecuencia, este último documento evidencia que no se podía aportar copia del diploma por la parte demandante, toda vez que el mismo se expedía por una única vez quedando el graduado con este, sin que Universidad conservara copia de dicho documento (…) 35.
Lo anterior, demuestra claramente que la parte demandante hizo uso de la oportunidad procesal para corregir los vicios formales de la demanda, completando la información no incluida en el escrito inicial. Frente al tema, no se prohíbe de manera expresa que se manifieste en el escrito que subsana la demanda la salvedad de que porqué (sic) no fue posible aportar uno de los actos administrativos demandados, máxime cuando fue ésta una de las razones por las que el despacho la inadmitió, pues no se tendría otra oportunidad procesal para exponer, por parte de la demandante, las circunstancias particulares que justifican tal afirmación. (…) Con base al principio de prevalencia del interés general y la salvaguarda de la moralidad pública, tal como se indicó en el concepto de la violación frente al orden público, antes de rechazarse la demanda, se debió requerir al señor BEDOYA PULGARÍN que aportase el diploma que se encuentra en su poder; tal y como se indicó en el escrito de subsanación en parte segunda, numeral tres, inciso segundo, así “solicito al señor Magistrado, que, de ser necesario, traslade esta carga al señor BEDOYA como tercero interesado, quien se encuentra vinculado a esta demanda para que envíe copia del documento”. 7.
De otro lado, es dable manifestar en este recurso la importancia que tiene el acta de grado para configurar, junto con el diploma, el título académico por haber adquirido un saber determinado en un Institución de Educación Superior, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 30 de 1992. Es así como el acta contiene la misma información del diploma, como lo regula el Decreto 2150 de 1995.
Al respecto, le corresponde a la Institución de Educación Superior, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y el acta de acto, siendo el mismo en ambos. Con base en lo anterior, se puede concluir que el acta de grado contiene el título otorgado, el número del diploma, la fecha de otorgamiento y otras características que permiten individualizar claramente el otorgamiento del título a BEDOYA PULGARÍN. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín (…) Lo expuesto, transgrede de forma flagrante el principio de oportunidad procesal, que permite que dentro de un término procesal establecido por la ley se cumplan ciertas actuaciones.
Asimismo, violenta el principio de unidad de actos procesales, que aduce que los actos procesales que tienen una misma finalidad, en este caso la demanda y la subsanación a la misma, no pueden romperse, pues hacen parte del mismo acto procesal, en tanto buscan ambos dar inicio al proceso y son los que se notifican al demandado, una vez admitida la demanda.
De allí que no sea de recibo para esta parte, que se interprete el artículo 166 del CPACA como exclusivo de la demanda, sin incluir dentro de este acto la corrección a la misma, cuando la demanda al inadmitirse no es un documento autónomo, es un documento compuesto también por el escrito de subsanación a la misma. Actuar en contravía de este postulado, evidencia claramente que por el despacho no se tuvo en cuenta que la inadmisión pretende sanear los vicios puramente formales que impidan un pronunciamiento de fondo […] (negrillas fuera del texto).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 8. La Sala empieza por resaltar que el recurso de súplica, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 246 del CPACA2, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2433, es procedente para controvertir el auto por medio de cual el magistrado ponente de la actuación resuelve rechazar la demanda, tal como sucede en el caso que nos ocupa. 9.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que cuando el recurso de súplica sea incoado en contra de una providencia dictada por fuera de audiencia, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el juez o magistrado ponente que profirió la decisión dentro de los tres (3) días siguientes su notificación. 10.
La decisión objeto de censura fue notificada electrónicamente a la parte demandante el 27 de junio de 2023 y por estado del 29 de febrero de ese mismo año, de allí que al haberse interpuesto el recurso de súplica el 30 de junio de 2023, este fue radicado oportunamente. 11. Respecto del trámite procesal de la alzada, cabe poner de relieve que, tal como lo prevé el artículo 246 ibidem, cuando la providencia impugnada es el auto que rechaza 2 «Artículo 246.Súplica.
El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]». 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]». 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín la demanda o el que niega el mandamiento ejecutivo de pago, no es necesario descorrer traslado de la impugnación. IV.2. Caso concreto 12.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, por auto de 21 de junio de 2023, rechazó el medio de control de la referencia, por cuanto la parte actora no subsanó la demanda en los términos que le fueron indicados en la inadmisión, específicamente, porque no se aportó copia del diploma acusado, a través del cual se le confirió el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín. 13.
Por su parte, el extremo accionante estima que dicha determinación quebrantó sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que la Universidad de Medellín expuso con claridad cuáles eran los motivos que le impiden aportar dicho diploma, esto es, que para la fecha en que se confirió el título de abogado al señor Bedoya Pulgarín, «[…] la Universidad solo conserva la copia del acta de grado, lo anterior, porque el diploma se imprimía en un original, el cual era entregado a cada graduando (…) El egresado en mención se tituló el 01 de marzo de 2019 y, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, solo se conserva copia de su acta de grado”.
En consecuencia, este último documento evidencia que no se podía aportar copia del diploma por la parte demandante, toda vez que el mismo se expedía por una única vez quedando el graduado con este, sin que Universidad conservara copia de dicho documento […]» (negrillas fuera del texto). 14. Visto lo anterior, la Sala debe destacar que, aunque es cierto que la institución de educación superior demandante no aportó copia del diploma a través del cual el 1° de marzo de 2019 se le otorgó el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín, también lo es que, en el escrito de subsanación, sí puso de presente que nunca ha tenido en su custodia el referido documento, toda vez que, bajo su autonomía universitaria4 y para el momento en que confirió el título universitario, esta institución entregaba la copia original del diploma al estudiante graduado y no conservaba copia del mismo en sus archivos. 15.
Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no era procedente concluir que la demanda no fue subsanada en debida forma, comoquiera que «nadie está obligado a lo imposible»5. Es decir, que la no aportación del diploma 4 La Corte Constitucional, en sentencia C-346 de 2021, precisó que «[…] la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»).
Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación».
En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad […]». 5 Sobre el particular ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-079 de 2020;
T-062A de 2011; T-875 de 2010 y T-412 de 1998. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín demandado obedece a que la Universidad actora nunca ha tenido en su dominio tal documento. 16. Aunado a ello, cabe destacar que la parte demandante, con el escrito de subsanación de la demanda, aportó copia del Acta de Grado No. 17538 de 1° de marzo de 2019, por medio de la cual la Universidad Medellín confirió el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín, acta suscrita por el Rector y la Secretaria General de la citada institución de educación superior; documento que acredita la plena existencia de los actos administrativos demandados. 17.
En consonancia con lo anterior, la Sala resalta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 166 del CPACA, las partes están obligadas a aportar los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y […] que se encuentren en poder del demandante […]», lo que permite inferir que no era propósito de la norma obligar a las partes a aportar los documentos que no tiene bajo su custodia o respecto de los cuales no fue posible acceder a los mismos en ejercicio del derecho de petición. 18.
Con sustento en las anteriores premisas, la Sala estima que el magistrado ponente de la actuación incurrió en un exceso ritual manifiesto6 al rechazar la demanda, toda vez que la parte actora le informó que no nunca ha tenido en su poder el diploma demandado y que la única copia existente del mismo fue entregada al señor Julián Bedoya Pulgarín. 19.
Por tales razones, y ante las particularidades expuestas, el consejero ponente de la actuación debió acceder a la solicitud elevada por la universidad demandante -escrito de subsanación de la demanda- consistente requerir al Julián Bedoya Pulgarín para que allegara al proceso el diploma de 1° de marzo de 2019 por medio del cual se le confirió el título de abogado; facultad de la cual se encuentra investido el juez de la causa, en los términos del numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso7 -aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA8- 6 La Corte Constitucional en sentencia SU-061 de 2018, indicó que el «[…] exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden […]». 7 «Artículo 43. poderes de ordenación e instrucción. el juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 4.
Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado […]». 8 «Artículo 306. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín 20. Ahora bien, la Sala no desconoce que, en virtud de lo previsto en los artículos 78 -numeral 10-9 y 173 -inciso 2°-10 y de la jurisprudencia reciente de la Sección Primera del Consejo de Estado11, las partes deben abstenerse solicitar al juez que la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
No obstante, la Sala de Decisión encuentra que las particularidades del presente caso hacen improcedente la aplicación de la anterior consideración normativa y jurisprudencial, por cuanto el documento que echó de menos el consejero ponente de la actuación se encuentra bajo la custodia de un particular, respecto del cual la Universidad de Medellín no puede acceder directamente en ejercicio del derecho de petición. 21.
Sobre el particular, la Sala destaca que el artículo 32 del CPACA prevé la procedencia del derecho de petición ante particulares; sin embargo, el parágrafo 1° de la norma señala que este derecho solo es procedente ante particulares «[…] cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario […]». 22.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición dirigido a particulares se encuentra regido por las siguientes reglas: […] 51. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones12 al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. 9 «Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir […]». 10 «Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]». 11 Ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de 20 de enero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2019-00527-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-163 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-268 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín 52. El artículo 23 Superior dispone también que el legislador puede reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Inicialmente, existía un vacío en la regulación de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución13. 53. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 3214 y 3315 que, en gran medida, recogieron las reglas que habían sido creadas por la Corte en su jurisprudencia. 54.
Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma, que entre otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma.
También cabe mencionar que la ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares: 55. (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, ni tiene funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales. 56.
(ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del 13 Sentencias T-814 de 2005.
M.P. Jaime Araujo Rentería; T-147 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.” 15 “Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante. 57.
(iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios.
En este segundo supuesto, la ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos. 58. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible interponer derecho de petición ante particulares en los siguientes supuestos: (i) frente a organizaciones privadas -aunque no tengan personería jurídica- cuando se requiere para el ejercicio de un derecho fundamental;
(ii) frente a personas naturales, cuando exista una relación de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario16 y el derecho de petición se ejerza para la garantía de otro derecho fundamental; (iii) frente a instituciones privadas por parte de usuarios y en las condiciones previstas en el artículo 33 de la citada ley17 […]. 23.
Así las cosas, esta Sala de Decisión estima que en el caso de autos la parte actora se encuentra en la imposibilidad fáctica de aportar el diploma por medio del cual se le otorgó el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín, en tanto que en sus archivos no obra copia del mismo. 24. A su vez, la Sala observa que no era procedente obtener el citado documento a través de derecho de petición, por cuanto la custodia de este se encuentra bajo un particular en relación con el cual la Universidad de Medellín no se encuentra en una condición de indefensión, subordinación o en una posición o función dominante. 25.
Por ello, era obligación del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, en ejercicio de sus poderes de instrucción, requerir al particular que tiene bajo su poder el acto administrativo demandado en el sub lite, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte demandante; máxime cuando en casos como el de la referencia, donde se alega la presunta obtención fraudulenta e irregular de un título universitario, el asunto está revestido de una especial transcendencia social, conforme lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sección, a saber: […] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. R-857 de 20 de septiembre de 2019 (parcial)2, del acta de grado núm. 55 de 4 de octubre de 20193 y del diploma núm. 1910- 16 Para un análisis más detallado sobre el derecho de petición frente a particulares ver sentencias T- 726 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- 430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-317 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín 19 de la misma fecha4, expedidos por dicha institución de educación superior.
(…) en el asunto objeto de análisis, la actora sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación irregular presentada por una estudiante a la que se le otorgó el título de abogada, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error.
Frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características al que nos ocupa consideró lo siguiente: “[…] 9.- Sobre el particular es importante destacar que en el acto administrativo demandado se otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 19929 y del 18 de abril de 199710, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]».
(destaca el Despacho) 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad. Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de abogada, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, una ciudadana estaría ejerciendo como abogada sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría18 […] (negrillas fuera del texto). 26.
Finalmente, la Sala estima que, comoquiera que en el presente asunto estamos frente al medio de control de nulidad el cual no tiene término de caducidad para su 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1° de abril de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2022-00198-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En igual sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 24 de marzo de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2022-00208-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de septiembre de 2022. Expediente: 11001-03-24-000- 2022-00185-00. C.P. Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1° de septiembre de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00240-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; entre otras. 12 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín interposición19, es innecesario que al plenario se aporten copia de las constancias de notificación o ejecución de los actos demandados. 27.
En consecuencia, la Sala revocará el auto 21 de junio de 2023, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso rechazó la demanda y, en su lugar, se dispondrá requerir al señor Julián Bedoya Pulgarín para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue al plenario copia del diploma de 1° de marzo de 2019, por medio del cual la Universidad de Medellín le otorgó el título de abogado. 28.
Una vez sea aportado al plenario el citado diploma, el magistrado conductor del proceso deberá proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, tendiendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente proveído. 29. Por último, la Sala estima oportuno precisar que, en el evento en que no sea posible la incorporación al plenario del diploma demandado, el magistrado sustanciador del proceso deberá continuar el trámite procesal respecto del Acta de Grado No. 17538 de 1° de marzo de 2019, por medio de la cual la Universidad Medellín confirió el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín, toda vez que la referida acta contiene idéntica información de la plasmada en el diploma de graduación enjuiciado y, por ende, es procedente analizar su legalidad en relación con los cargos de nulidad planteados en la demanda.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de junio de 2023, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso rechazó la demanda y, en su lugar, se DISPONE que, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, se requiera al señor Julián Bedoya Pulgarín para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue al plenario copia del diploma de 1° de marzo de 2019, por medio del cual la Universidad de Medellín le otorgó el título de abogado.
SEGUNDO: Una vez sea aportado al plenario el citado diploma, el magistrado conductor del proceso deberá proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: En el evento en que no sea posible la incorporación al plenario del diploma demandado, la Sala advierte que en dicho escenario el magistrado 19 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código […]» 13 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00218-00 Demandante: Universidad de Medellín sustanciador del proceso deberá continuar el trámite procesal respecto del Acta de Grado No. 17538 de 1° de marzo de 2019, por medio de la cual la Universidad Medellín confirió el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín, conforme con las razones expuestas.
CUARTO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)