Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Temas: Pagos por prestación de servicios académicos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor David Alejandro Rintá Landínez contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones1 En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 el señor David Alejandro Rintá Landínez, actuando en nombre propio, elevó como pretensión principal declarar la nulidad del Acuerdo 070 del 15 de diciembre de 2016, «[p]or el cual se modifican y se derogan algunas disposiciones de los Acuerdos Nos.: 012 de 1999, 025 de 2012, se deroga el Acuerdo 010 de 2016 y se dictan otras disposiciones», expedido por el Consejo Superior de la UPTC. 1 Folios 1 a 10 y 53. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Subsidiariamente, el accionante solicitó declarar la nulidad de los artículos 5 y 6 del mencionado Acuerdo 070 de 2016, que modificaron el Acuerdo 025 de 2012. 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que las disposiciones acusadas violaron los artículos 53, 69, 93, 228, 229 y 236 de la Constitución Política; 7.1. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; las Leyes 30 de 1992, 647 de 2001, 1012 y 1443 de 2006, 1450 y 1503 de 2011; y el Acuerdo 010 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la UPTC.
Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los cargos de falsa motivación y desconocimiento del ordenamiento superior, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El Consejo Superior de la UPTC afectó los principios de confianza legítima y progresividad o no regresividad en materia laboral, pues desde la expedición del Acuerdo 010 de 2016 se aumentaron los seminarios o módulos semestrales, pero el Acuerdo 070 de 2016, ahora demandado, disminuyó las asignaciones por servicios prestados en especializaciones, maestrías y doctorados, así como «denota detrimento en el salario con relación al concepto de evaluación de jurados de tesis en Maestrías y Doctorados». ii) La reducción de las asignaciones se refleja en los siguientes cuadros comparativos: a. Pagos por servicios prestados en especializaciones, maestrías y doctorados Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 Artículo 33.
Los recursos asignados al pago de honorarios por servicios personales de carácter académico, se reconocerán de la siguiente manera: Artículo 5. Modificar el artículo 33 del Acuerdo 025 de 2012, el cual quedará así: 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez A los profesores de la Universidad, de planta u ocasionales, o profesores externos, que desarrollen seminarios y/o módulos en programas de formación posgraduada, se les reconocerá el valor de la hora así: • En Especialización: 15% de un SMMLV. • En Maestría: 20% de un SMMLV. • En Doctorado: 25% de un SMMLV.
Artículo 33. Los recursos asignados al pago por servicios personales de carácter académico, serán parte de factor salarial y se reconocerán por cada hora cátedra, así: 1. En Especialización: 10% de un SMMLV. 2. En Maestría: 12,5% de un SMMLV. 3. En Doctorado: 15,5% de un SMMLV. b. Evaluación y dirección de trabajos de grado en maestrías y doctorados Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 Artículo 34.
Para profesores externos, por concepto de dirección de cada trabajo de grado o tesis, se le reconocerá, por semestre, con cargo a cada programa, el equivalente a uno punto cinco (1.5) SMMLV, para Maestría y dos (2) SMMLV, para doctorados. Por concepto de evaluación como jurado de un Trabajo de grado [sic]. Artículo 6. Modificar el Artículo 34, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así: Artículo 34.
Por concepto de evaluación, como jurado de un trabajo de grado, a profesores externos, se reconocerá (1) SMMLV para trabajos de Maestrías, y (1.5) SMMLV para Tesis de Doctorado. Así como los gastos que se ocasionen por el transporte con cargo a cada programa de formación posgraduada. Los docentes de planta y ocasionales realizarán esta labor, como parte de sus funciones. iii) El Acuerdo 070 de 2016 no se refirió a los profesores ocasionales o de planta, asunto que sí fue regulado en el Acuerdo 025 de 2012, «donde la UPTC no respondió satisfactoriamente sobre cómo se ejecuta contractualmente los salarios por conceptos de maestría y tesis en profesores ocasionales o de planta». iv) La situación antes descrita vulnera los límites de la autonomía universitaria, el derecho al trabajo y su justa remuneración, el principio de buena fe de los docentes de postgrado y repercute negativamente en la prestación del servicio público educativo, pues la calidad de los programas depende en gran medida de la inversión financiera para implementarlos. v) La disposición acusada quebrantó el Acuerdo 010 de 2016 en tanto indicó que la modificación que allí se efectuaba a los programas de posgrado «no tendría ninguna incidencia económica». 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez 1.2.
Contestación de la demanda La UPTC, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:3 i) El Acuerdo 010 de 2016 permitió que los profesores de planta, ocasionales y externos pudieran desarrollar hasta dos seminarios y/o módulos por semestre académico, en el nivel de formación posgraduada. ii) El acto acusado se expidió dentro de los límites constitucionales impuestos a la autonomía universitaria y con el propósito de materializar el interés general en materia educativa, frente al cual deben ceder las expectativas particulares. iii) Las normas universitarias son pasibles de ser modificadas y en el sub lite se ponderaron los intereses en juego y ese test dio lugar a la expedición del acuerdo enjuiciado, el cual no contiene medidas arbitrarias, irrazonables ni desproporcionadas que puedan afectar algún derecho. iv) El accionante no allegó pruebas tendientes a demostrar que la decisión demandada vulneró el ordenamiento superior. v) Las disposiciones debatidas no desconocieron situaciones jurídicas consolidadas, pues «lo que se afectan son las expectativas o probabilidades de algo, que no han iniciado siquiera ejecución». 1.3.
Sentencia anticipada Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el magistrado conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez de 2021.
En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:4 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en determinar i) si el Acuerdo 070 de 2016, se expidió por parte de la UPTC con desconocimiento en las normas en las que debería fundarse y con falsa motivación; o si, por el contrario, ii) se profirió dentro del marco de la autonomía universitaria que cobija a la institución demandada. 1.4.
Alegatos de conclusión El demandante guardó silencio en esta etapa y la UPTC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.5 1.5. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Con el objeto de determinar el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es preciso indicar que el actor solicitó como pretensión principal la nulidad del Acuerdo 070 del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Consejo Superior de la UPTC, y, como pretensión subsidiaria, deprecó dicha declaración frente a los artículos 5 y 6 ibidem.
Sin embargo, al revisar el contenido de la demanda, se observa que los cargos de nulidad únicamente se dirigieron a atacar algunos apartes de los artículos 5 y 6 del 4 Folios 72 a 76. 5 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Acuerdo 070 de 2016, razón por la cual esta Subsección se limitará a analizar la legalidad de esas disposiciones.
De otro lado, el accionante refirió que los mencionados artículos están afectados de nulidad por infracción del ordenamiento superior y falsa motivación; sin embargo, los razonamientos en que se fundaron dichas causales reconducen exclusivamente al primer vicio en comento, por lo que la presente decisión se circunscribirá a ese aspecto.
Así las cosas, es pertinente reformular la fijación del litigio efectuada en el sub lite, mediante auto del 28 de octubre de 2021, con el fin de indicar que el problema jurídico se contrae a determinar si los apartes demandados de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016 infringieron las normas en que debían fundarse o si se encuentran ajustados a derecho y, especialmente, al principio de autonomía universitaria. 2.2.
Contenido de las normas acusadas A continuación, se transcribirán los apartes demandados de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016. ACUERDO No. 070 DE 2016 (Diciembre 15) Por el cual se modifican y se derogan algunas disposiciones de los Acuerdos Nos.: 012 de 1999, 025 de 2012, se deroga el Acuerdo 010 de 2016 y se dictan otras disposiciones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA […] ACUERDA ARTÍCULO 5º.- Modificar el Artículo 33, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así: “ARTÍCULO 33.
Los recursos asignados al pago por servicios personales de carácter académico, serán parte de factor salarial y se reconocerán por cada hora cátedra, así: 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez 1. En Especialización: 10% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente 2.
En Maestría: 12,5% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente 3. En Doctorado: 15,5% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. […] ARTÍCULO 6°.- Modificar el Artículo 34, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así: “ARTÍCULO 34. Por concepto de evaluación, como jurado de un trabajo de grado, a profesores externos, se reconocerá (1) smmlv para trabajos de Maestría, y (1.5) smmlv para Tesis de Doctorado”, así como los gastos que se ocasionen por el transporte con cargo a cada programa de formación posgraduada.
Los docentes de planta y ocasionales realizarán esta labor, como parte de sus funciones.” 2.3. Marco normativo 2.3.1. Autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política estableció la autonomía universitaria como una garantía que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Dicha autonomía se ha definido como «la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior».6 La Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y se refirió a la autonomía universitaria en los siguientes términos: Artículo 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. 6 Sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T- 277 de 2016, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […] La Corte Constitucional ha precisado que la autonomía universitaria se encamina a que la formación académica y la investigación tengan lugar «dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo».7 En aras de lograr dichos objetivos, «es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades»,8 es decir, que este concepto contiene «una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley».9 A partir de este contexto normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes lineamientos en relación con la capacidad de autodeterminación que tienen las instituciones de educación superior:10 7 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 8 Sentencia C-368 de 1999. 9 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 10 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez i) La autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones, a saber:11 académica, financiera y política.
De ahí que los entes universitarios cuenten con las potestades de autoorganización para darse sus propias directivas, y de autorregulación en aras de regirse por sus propios estatutos.12 ii) La autonomía universitaria está inescindiblemente ligada a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a escoger profesión u oficio, así como a las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y e investigación.13 iii) La autonomía universitaria debe ejercerse con respeto de la Constitución, la ley, el orden público, el interés general y el bien común.14 Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 dispuso que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades públicas se regiría por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionaran y complementaran.
Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía.15 En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador. 11 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: C-926 de 2005 y SU-115 de 2019. 12 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019. 13 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó la Sentencia T-106 de 2019. 14 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918 de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de 2010, C-491 de 2016, C-535 de 2017 y T-089 de 2019. 15 En ese sentido se pueden consultar las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Subsecciones A y B: i) del 6 de marzo de 2008, radicado 70001-23-31-000-2000-00118-01 (5624-03); ii) del 31 de mayo de 2018, radicado 68001-23-33-000- 2014-00329-01(4655-15); iii) del 25 de abril de 2019, radicado 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16); y iv) del 2 de diciembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2017-05197-02(0711-21). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Tales disposiciones y su contenido son el marco que han de observar las instituciones universitarias a la hora de implementar algún tipo de beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos.
Empero, en ningún caso, les es dable crear otros diferentes.16 2.3.1. Principio de progresividad y regla de no regresividad La Corte Constitucional ha explicado que el principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, esto es, dotarlos de eficacia y ampliar su cobertura gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional.17 El mencionado principio comporta la regla de no regresividad, que consiste en no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad frente a un derecho determinado.
De esta forma, el mandato de progresividad implica «(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos».18 También se ha sostenido que la regla de no regresividad no es absoluta, por lo que es posible aceptar algún margen de retroceso cuando esas decisiones se puedan justificar en aspectos como la racionalización de recursos, en consonancia con el 16 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 1998. 17 Sentencia C-046 de 2018. 18 Sentencia C-486 de 2016. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez momento histórico de cada Estado.19 En todo caso no es posible afectar el contenido esencial de los derechos ni establecer medidas discriminatorias.
En lo que atañe al derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que se establezcan determinaciones que de algún modo reduzcan un beneficio antes alcanzado en aras de fomentar el pleno empleo, viabilizar la sostenibilidad fiscal, perseguir una finalidad constitucionalmente imperativa y afianzar la distribución equitativa de los recursos.20 Al respecto, se ha sostenido:21 […] el mandato de no retroceso en materia laboral específicamente ha tenido en cuenta si la medida versa sobre aquellos contenidos mínimos del derecho al trabajo que son de aplicación inmediata o si la disminución de la garantía versa sobre la efectividad del derecho desde la faceta prestacional que escapa tal ámbito para lo cual es necesario aplicar un juicio de proporcionalidad.
De esta manera, los casos precedentes han analizado la prohibición de no regresión desde la perspectiva de la efectividad del derecho (goce subjetivo) y han concluido que la regresión es ilegítima ante: (i) la reducción injustificada de beneficiarios de la seguridad social; o (ii) el establecimiento de límites temporales respecto de una protección de la cual también depende el ejercicio de otros derechos como la salud.
De otra parte, la Corte ha considerado que no se afecta la prohibición de regresión cuando no se afectan mínimos del derecho, no se trata de sujetos de especial protección constitucional y existen razones poderosas que justifican la adopción de la medida, por ejemplo, en el contexto de la reducción del gasto estatal por motivos de sostenibilidad financiera como justificación de la congelación de salarios sin atención al IPC por encima de 2 SMLMV o la reducción de beneficios laborales en el trabajo suplementario, las indemnizaciones o el cambio de condiciones del contrato de aprendizaje.
Igualmente, ha considerado que la regla de no retroceso también es aplicable para la dimensión objetiva de los derechos, desde los mecanismos que permiten garantizar su contenido. A partir del anterior criterio interpretativo, la Corte Constitucional entiende que el principio de progresividad es fundamental para la realización de los fines esenciales del estado y salvaguardar las condiciones de vida digna de la población, por lo que la regresividad está proscrita salvo que se encuentre debidamente justificada en términos de razonabilidad, proporcionalidad y materialización de otros derechos fundamentales.22 Además, dicha prohibición «implica un análisis conjunto de la 19 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. 20 Sentencias C-038 de 2004 y C-931 de 2004. 21 Sentencia C-046 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2021. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida».23 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El demandante sostiene que los artículos parcialmente acusados conducen a un retroceso en material laboral, lo cual se infiere de un cotejo entre los artículos 33 y 34 del Acuerdo 025 de 2012 en contraste con las modificaciones introducidas por los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016. Al respecto, es preciso resaltar que el actor no hizo un comparativo integral entre los mencionados artículos, sino que se limitó a citar los apartes que aluden a los pagos por servicios prestados en especializaciones, maestrías y doctorados y por la evaluación y dirección de tesis de grado, por lo que la Sala se limitará a analizar esos motivos de inconformidad.
Ahora bien, en lo que respecta a la retribución por servicios prestados en el marco de especializaciones, maestrías y doctorados, las normas objeto de comparación disponen lo siguiente: Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 ARTÍCULO 33°.- Los recursos asignados al pago de honorarios por servicios personales de carácter académico, se reconocerán de la siguiente manera: A los profesores de la Universidad, de planta u ocasionales, o profesores externos, que desarrollen seminarios y/o módulos en programas de formación posgraduada, se les reconocerá el valor de la hora así: • En Especialización: 15% de un SMMLV. • En Maestría: 20% de un SMMLV. • En Doctorado: 25% de un SMMLV.
ARTÍCULO 5 °.- Modificar el artículo 33, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así:
ARTÍCULO 33. Los recursos asignados al pago por servicios personales de carácter académico, serán parte de factor salarial y se reconocerán por cada hora cátedra, así: 1. En Especialización: 10% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente 2. En Maestría: 12,5% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente 3. En Doctorado: 15,5% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Así las cosas, el artículo 5 del Acuerdo 070 de 2016 modificó los porcentajes que establecía el artículo 33 del Acuerdo 025 de 2012 en torno a los pagos por servicios académicos, de la siguiente manera: Pago por servicios personales académicos Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 En especialización 15 % de un SMMLV 10 % de UN SMMLV En maestría 20 % de un SMMLV 12,5 % de un SMMLV En doctorado 25 % de un SMMLV 15,5 % de un SMMLV De acuerdo con el anterior cotejo, respecto del pago por servicios personales académicos, se disminuyó en el monto de la retribución, equivalente al 5 %, 7,5 % y 9,5 % para especialización, maestría y doctorado, respectivamente.
Es preciso anotar que en el accionante no alegó una falta de competencia del Consejo Superior de la UPTC para reglamentar dicha materia, sino que se limitó a reclamar que la nueva normativa disminuyó los valores que se habían estipulado con anterioridad. Conforme se expuso en acápites precedentes, existe una prohibición de regresividad frente a los beneficios alcanzados en materia laboral; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que pueden existir motivos razonables e imperiosos que justifiquen la adopción de una medida de ese raigambre, ya que la regla de regresividad no es de aplicación absoluta y pueden existir finalidades superiores que ameritan una realización inmediata.
En consonancia con el anterior lineamiento, esta corporación24 y la Corte Constitucional también han explicado que la modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos puede hacerse, pero siempre con respeto de los derechos adquiridos, entendidos como «aquellos que han ingresado 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado: 76001-23-33-000- 2015-01266-01 (5991-18). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez definitivamente en el patrimonio de la persona»,25 por ende, no se protegen las meras expectativas de los trabajadores en dicha materia, es decir, «aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado».26 Aunado a ello, esta corporación en reiteradas oportunidades ha precisado que para comparar dos regímenes a efectos de determinar una desmejora de las condiciones laborales no es posible hacerlo en forma aislada, fraccionada, ni factor por factor, pues las prerrogativas que no existan en uno pueden estar compensadas con otros emolumentos.27 En lo que atañe al sub lite, se observa que el Acuerdo 070 de 2016 asignó los porcentajes por la prestación de servicios académicos en educación posgraduada con la previsión de que serían «parte de factor salarial», mientras que los valores establecidos por el Acuerdo 025 de 2012 se pagaban a título de honorarios.
Entonces, no es posible realizar una comparación fragmentada y meramente matemática de disposiciones específicas de los citados acuerdos, puesto que, en virtud del principio de inescindibilidad, debe analizarse el catálogo de garantías que cada uno de los regímenes ofrece, para establecer en qué medida el recorte del grado de satisfacción de un derecho puede verse compensado con la materialización de otro.28 De esta manera, se concluye que si bien hubo una disminución nominal del porcentaje asignado como retribución por los servicios prestados en educación posgraduada, también lo es que la nueva normativa determinó que los pagos tendrían connotación salarial, lo cual repercute en la liquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema pensional. 25 Sentencia C-098 de 2013. 26 Sentencia C-098 de 2013. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicado: 17001-23-33-000- 2013-00081-01 (4370-2013). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 63001-23-33-000-2016-00491-01 (4517-17). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Además, en el plenario se encuentra acreditado que el actor elevó un derecho de petición con el fin de que se le absolvieran algunas inquietudes que le suscitaba el Acuerdo 070 de 2016.
Al respecto, la UPTC le explicó que, bajo las nuevas reglas, el ente universitario pagaría los aportes parafiscales que antes debían asumir los docentes porque su remuneración obedecía a la modalidad de salario integral. En tal sentido se explicó lo siguiente:29 En cuanto a lo establecido en artículo (sic) 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016 que modificó los artículos 33 y 34 del Acuerdo 025 de 2012.
Es preciso indicar que las mencionadas modificaciones obedecen a que los pagos realizados por servicios académicos personales de carácter académico, son parte del factor salarial, donde la Institución en concordancia con las disposiciones normativas y jurisprudenciales realiza los siguientes pagos: pensión, salud, cesantías, caja de compensación, ICBF y ARL proporcionalmente al tiempo laborado para el caso de catedráticos externos. Para el caso de docentes internos de la institución se realiza con cargo a la nómina por medio de cátedra interna.
De acuerdo a lo anterior en ningún momento se alteró regresivamente el salario de los docentes, por cuanto antes de la modificación se realizaban pagos integrales, en los cuales los docentes asumían los pagos totales correspondientes a salud, pensión y ARL; con la modificación actualmente los está realizando la universidad. Es preciso indicar que el Acuerdo 070 de 2016 contó con un estudio técnico y económico previo a su aprobación, en el cual se evidenció que no había una desmejora salarial para ninguno de los docentes. [Resalta la Sala].
De acuerdo con el anterior documento, se observa que la disminución de los porcentajes asignados por la prestación de servicios en educación posgraduada no implicó una desmejora automática de los derechos laborales de los docentes de la UPTC y el actor tampoco desplegó ninguna actividad probatoria para controvertir esta conclusión. Por el contrario, se encuentra acreditado que la universidad demandada ajustó los referidos porcentajes, pero correlativamente empezó a asumir los cotizaciones en salud, pensiones y ARL, así como los aportes con destino al ICBF y a las cajas de compensación familiar. 29 Folios 30 a 38. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez Los referidos beneficios son componentes importantes de cara a la protección constitucional del derecho al trabajo, pues este no se agota con la percepción de una retribución directa por la labor desempeñada, sino que también implica una serie de garantías de orden prestacional en favor del trabajador y su núcleo familiar traducidas en la mejora de su calidad de vida, acceso a la seguridad social en salud y pensiones, protección frente a accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, así como la garantía de pertenecer a programas de recreación, cultura y educación. De esta manera se logra el mandato constitucional de promover el trabajo en condiciones dignas y justas, bajo la premisa de que se debe concebir al empleado «como un sujeto de la relación laboral y no como un objeto de la misma.
Así pues, tanto el trabajo como las condiciones en que se desarrolla han de contribuir a la realización y el perfeccionamiento de la persona trabajadora, concebida como fin en sí mismo y no como objeto de utilización ajena, y en tal medida al reconocimiento de su dignidad».30 De otro lado, el actor indicó que se disminuyó la remuneración por la evaluación y dirección de trabajos de grado, para lo cual transcribió algunos apartes de los Acuerdos 025 de 2012 y 070 de 2016, conforme se ilustra a continuación: Acuerdo 025 de 2012 Acuerdo 070 de 2016 ARTÍCULO 34°.- Para profesores externos, por concepto de dirección de cada trabajo de grado o tesis, se le reconocerá, por semestre, con cargo a cada programa, el equivalente a uno punto cinco (1.5) smmlv, para Maestrías y dos (2) smmlv, para Doctorados.
Por concepto de evaluación como jurado de un Trabajo de grado, sea profesor de planta u ocasional, o externo, se reconocerá un (1) smlmv para Maestría, y uno punto cinco (1.5) smlmv, para tesis de Doctorado.31 ARTÍCULO 6°.- Modificar el Artículo 34, del Acuerdo No. 025 de 2012, el cual quedará así:
ARTÍCULO 34. Por concepto de evaluación, como jurado de un trabajo de grado, a profesores externos, se reconocerá (1) smmlv para trabajos de Maestría, y (1.5) smmlv para Tesis de Doctorado, así como los gastos que se ocasionen por el transporte con cargo a cada programa de formación posgraduada. Los docentes de 30 Corte Constitucional, Sentencia C-930 de 2009. 31 En la demanda no se transcribió en su integridad el primer inciso del artículo 34 del Acuerdo 025 de 2015; sin embargo, la Sala estima oportuno citarlo completo para no que no se genere confusión en la lectura de la norma. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez planta y ocasionales realizarán esta labor, como parte de sus funciones.
En torno a este aspecto de la controversia, es preciso resaltar que el accionante no explicó en qué consistió la afectación a los derechos laborales de los docentes por la modificación introducida en el Acuerdo 070 de 2016, sino que se limitó a alegar que hubo una disminución en la remuneración por concepto de evaluación y dirección de trabajos de grado y que la nueva disposición no se refirió a los profesores ocasionales o de planta, asunto que sí fue regulado en el Acuerdo 025 de 2012.
Ahora bien, es pertinente anotar que el artículo 6 del Acuerdo 070 de 2016 aludió a la evaluación de un trabajo de grado, pero no a la dirección, por lo que ambas categorías deben estudiarse en forma independiente, conforme lo explicó la UPTC en un concepto jurídico emitido frente a dichas materias. En lo que concierne a la evaluación, el ente universitario sostuvo:32 Con la entrada en vigencia del Acuerdo 070 de 2016, por concepto de evaluación, como jurado de un trabajo de grado a profesores externos, se reconocerá (1) smlmv para trabajos de Maestría, y (1.5) smlmv para Tesis de Doctorado y los docentes de planta y ocasionales realizarán esta labor, como parte de sus funciones.
En consonancia con el anterior concepto, la UPTC, en respuesta al derecho de petición antes mencionado, se refirió a la evaluación de trabajos de grado en los siguientes términos: Respecto del reconocimiento por concepto de evaluación como jurado de un trabajo de grado, a profesores externos, se estableció que se reconocerá (1) smmlv para trabajos de Maestría y (1.5) smmlv para Tesis de Doctorado, así como los gastos que se ocasionen por el transporte con cargo a cada programa de formación posgraduada.
Los docentes de planta y ocasionales realizarán esta labor, como parte de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 021 de 1993, el cual señala que “Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral legalmente establecida, que es de cuarenta (40) horas semanales al servicio de la Institución en actividades de docencia, investigación, dirección o asesorías de tesis, trabajos de grado o monografías, en labores de extensión 32 Folios 24 a 29. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez universitaria o actividades de dirección académico -administrativas” […]. [Resaltado dentro del texto].
De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, se observa que la evaluación como jurado de un trabajo de grado mantuvo su valor para los profesores externos. En efecto, en el Acuerdos 025 de 2012 dicho servicio se remuneraba con un 1 SMMLV en maestrías y 1.5 SMMLV en doctorados, sumas que se mantuvieron en el Acuerdo 070 de 2016. La modificación realmente consistió en que los profesores ocasionales y de planta debían cumplir la función de evaluar como jurados las tesis de grado sin una contraprestación distinta a su asignación mensual, pues ello correspondía a una actividad inherente a su cargo y que debe cumplirse dentro del horario laboral habitualmente fijado; sin embargo, el actor no esbozó reparo alguno frente a esta medida, por lo que se presume ajustada al principio de autonomía universitaria, en el componente de administración del recurso humano y la asignación de funciones conforme al perfil de los cargos docentes.
Por otra parte, en lo que respecta a la remuneración por la dirección de un trabajo de grado, se observa que el artículo 6 del Acuerdo 070 de 2016 no abordó esa temática; sin embargo, en el concepto jurídico emitido por la UPTC, antes mencionado, se explicó lo siguiente: Es pertinente señalar que el espíritu de la norma en el sentido de modificar el artículo 34 del Acuerdo 025 de 2012, es que los Directores de trabajo de trabajo (sic) en lo posible sean docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no obstante si no existe el perfil docente para dirigir el trabajo de grado, el comité de currículo deberá demostrar tal circunstancia con el fin de contratar un docente externo y cuyo pago se regirá por las directrices emitidas para tal fin.
Respecto al pago de bonificación por la Dirección de trabajos a los docentes de la Institución de la maestría en Docencia en Idiomas, esta se realizará de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 066 de 2002 […]. De acuerdo con el anterior entendimiento, la UPTC expidió el acuerdo demandado con la finalidad de que los directores de las tesis de grado fueran los profesores de 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez planta y, por ende, sería excepcional la intervención de personal externo en ese proceso, pues ello solo podría ocurrir cuando los docentes vinculados laboralmente con el ente universitario no tuvieran el perfil requerido para cumplir con esa función, caso en el cual la retribución sería conforme a «las directrices emitidas para tal fin».
A su vez, la posibilidad de emitir directrices para definir un método de contraprestación para las personas externas que eventualmente colaboren con la dirección de una tesis de grado constituye una manifestación del principio de autonomía universitaria, previsto en los artículos 69 de la Constitución Política y 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.
Ahora bien, para el personal de planta, en el concepto antes citado se explicó que la dirección de tesis se sujetaría a lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 066 de 2002, en los cuales se previó una bonificación para aquellos docentes que cumplieran con la mencionada actividad. Específicamente, el aludido acuerdo estipuló lo siguiente:33 Artículo 18.- Por cada dirección individual de tesis sustentada y aprobada de maestría, se reconocerá el equivalente a treinta y seis (36) puntos.
Por cada dirección individual de tesis de Ph.D o doctorado equivalente, sustentada y aprobada, se reconocerá el equivalente a setenta y dos (72) puntos. En todas las modalidades combinadas, de direcciones de tesis, no se pueden hacer reconocimientos de bonificaciones a más de tres (3) por año calendario. La norma transcrita reprodujo el contenido esencial del artículo 20, literal h), del Decreto 1279 de 2002.
De esta manera, aunque el Acuerdo 070 de 2016 no se refirió a la retribución por la dirección de tesis de grado, la UPTC sigue aplicando el Acuerdo 066 de 2002 que se pronunció en torno a la materia conforme al marco reglamentario previsto por el Gobierno nacional. Igualmente, se observa que el acuerdo parcialmente enjuiciado fue cuidadoso en el sentido de proteger los derechos adquiridos, situación que es consecuente con la jurisprudencia de esta corporación, en tanto ha sostenido que los servidores 33 http://www.uptc.edu.co/secretaria_general/consejo_superior/acuerdos_2002/Acuerdo_066_2002.pdf 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez públicos no pueden pretender la invariabilidad de un régimen, pero sí la salvaguarda de las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la normativa anterior.34 De esta manera, el acto acusado determinó que regiría a partir de su expedición y la UPTC, en el concepto jurídico al que se hizo alusión anteriormente, aclaró que las nuevas reglas deben aplicarse con efectos hacia futuro, lo cual demuestra la intención de proteger las situaciones consolidadas en vigencia del Acuerdo 025 de 2012, como manifestación de los principios de buena fe y confianza legítima.
Igualmente, esta previsión se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en relación con la protección que debe otorgarse a los derechos adquiridos.35 A su vez, en las consideraciones del Acuerdo 070 de 2016 se indicó que existió un proceso de concertación con el Comité Académico y el Comité de Decanos, quienes recomendaron la expedición de dicho acto.
Asimismo, que las Oficinas Jurídica y de Planeación declararon su viabilidad. Por su parte, en el concepto de la UPTC antes estudiado, se expresó que la nueva normativa contó con un estudio técnico y económico previo a su aprobación, por ende, las determinaciones allí consignadas obedecieron a un proceso de coordinación y colaboración entre los diferentes estamentos universitarios, conducido bajo el faro orientador del ordenamiento superior.
De ahí que tampoco es posible concluir que se afectó la prestación del servicio público educativo como lo alegó el actor, pues ello no se deriva de las decisiones adoptadas por el ente universitario y el interesado no aportó elementos de juicio para demostrar tal afirmación. Finalmente, el accionante sostuvo que el Acuerdo 070 de 2016 desconoció el Acuerdo 010 de 2016, en tanto indicó que la modificación que allí se efectuaba a los 34 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 25000-23-42-000- 2012-01136-01 (1179-2014).
En similar sentido se pueden consultar las Sentencias C-671 de 2002 y C-098 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-663 de 2007. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez programas de posgrado «no tendría ninguna incidencia económica»; sin embargo, este cargo carece de fuerza argumentativa, pues justamente la nueva normativa derogó en forma expresa el acuerdo que el demandante invocó como quebrantado.
Así las cosas, se concluye que los apartes demandados de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 de 2016 no afectaron el ordenamiento jurídico superior, especialmente la prohibición de no regresividad en los términos alegados por el señor Rintá Landínez y, por el contrario, se expidió dentro del marco de la autonomía universitaria que le asiste a la UPTC. 2.5.
La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.36 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de las disposiciones parcialmente enjuiciadas y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por el señor David Alejandro Rintá Landínez contra los artículos 5 y 6 del Acuerdo 070 del 15 de 36 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00061-00 (0271-2019) Demandante: David Alejandro Rintá Landínez diciembre de 2016, «[p]or el cual se modifican y se derogan algunas disposiciones de los Acuerdos Nos.: 012 de 1999, 025 de 2012, se deroga el Acuerdo 010 de 2016 y se dictan otras disposiciones», expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg