REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: JAIRO ANDRÉS ANGULO TIERRADENTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SENTENCIA. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
Síntesis del caso: el demandante cuestionó la notificación electrónica de una sentencia que negó las pretensiones de su demandada de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela ejercida por el señor Jairo Andrés Angulo Tierradentro contra la providencia expedida por el juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que no accedió a declarar la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que él fue parte demandante.
( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura por considerar 1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle el 28 de abril de 2025. Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, con ocasión de la supuesta indebida notificación de la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76109-33-33-001-2017-01285-00 en el cual actuó como demandante.
Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción de tutela el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura. 2) El 8 de mayo de 2023, el juzgado profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda y esa decisión se notificó el 10 de mayo siguiente a su apoderado al correo electrónico “wolr988@hotmail.com”. 3) Enterado informalmente de la existencia del fallo por información que le fuera transmitida por un funcionario judicial2 en noviembre de 2024, el 24 de enero de 2025 el actor promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, en la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la indebida notificación de la sentencia del 8 de mayo de 2023. 4) Esa primera acción de tutela fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante sentencia del 3 de febrero de 2025 negó el amparo solicitado por considerar acreditada la notificación en el correo informado en el 2 Se afirmó en la acción de tutela que “en el mes de noviembre de 2024, un conocido que labora en la Rama Judicial me informó que el proceso con radicado 2017 – 01285 – 00, donde funjo como demandante y que cursaba en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura ya había emitido la Sentencia Nro. 00069.”.
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 proceso ordinario por el apoderado y registrado en el sistema SAMAI; en providencia se destacó que no existía constancia de cambio de canal de notificación, ni de rebote del mensaje y que incluso el escrito de alegatos de conclusión fue remitido desde la cuenta con dominio @hotmail.com. 5) El actor impugnó esa decisión y el 13 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por considerar que, antes de acudir al juez constitucional, el actor debió agotar la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, para permitir al juez natural pronunciarse sobre la presunta falta de notificación antes de acudir a la acción de tutela. 6) Sin embargo, antes de que se profiriera esa sentencia, el actor ya había promovido la respectiva solicitud de nulidad ante el juzgado, la cual le fue negada mediante auto del 20 de febrero de 2025, con fundamento en que la sentencia se notificó al canal electrónico informado por el apoderado desde la demanda ordinaria y con el cual actuó a lo largo del proceso, sin que se informara un cambio de dicha dirección electrónica. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora afirmó que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura incurrió en un defecto procedimental absoluto porque notificó la sentencia a una dirección electrónica que no correspondía con el canal habitualmente utilizado por su apoderado. La autoridad judicial demandada no verificó el éxito del envío ni el uso canales alternativos como su dirección física o número telefónico, los cuales reposaban en el expediente.
La falta de notificación efectiva le impidió conocer la sentencia y, por tanto, ejercer el recurso de apelación dentro del término legal, lo cual vició de nulidad la actuación por impedir el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Tutelar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, dignidad humana art 13, 29, en razón a que han sido VULNERADOS por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura PRIMERO: Ordenar la nulidad de la decisión por falta o indebida notificación de la Sentencia Nro. 00069 del 8 de mayo del 2023 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura por indebida notificación de la sentencia, en virtud de que a mí como demandante no me fue notificada de manera personal y al anterior apoderado tampoco le fue notificada a su correo electrónico wolr988@gmail.com SEGUNDO: se proceda a realizar la debida notificación de la sentencia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el proceso de acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y vinculó a la Policía Nacional, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El 13 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el actor por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A juicio del a quo, el actor omitió interponer el recurso de reposición contra el auto del 20 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de nulidad promovida para cuestionar la supuesta falta de notificación de la sentencia del 8 de mayo de 2023.
Para el tribunal, la falta de ejercicio de ese recurso impedía superar el examen de Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 subsidiariedad, pues, la acción de tutela no puede suplir los mecanismos ordinarios que se encuentran vigentes y disponibles dentro del proceso.
No obstante, el tribunal realizó un análisis de fondo subsidiario respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor y concluyó que no se configuró una irregularidad en la notificación de la sentencia, por cuanto esta fue enviada al correo electrónico “wolr988@hotmail.com”, el cual fue el canal suministrado por el apoderado judicial desde la presentación de la demanda y reiterado durante todo el curso del proceso.
Además, no existía constancia de que se hubiese solicitado formalmente una modificación del canal de notificación ni que se hubieran reportado fallos técnicos en su funcionamiento y el correo empleado coincide con aquel desde el cual el apoderado remitió los alegatos de conclusión, en consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 7.
Impugnación El demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida mediante auto del 19 de mayo de 2025. No obstante, la impugnación se limitó a su presentación formal dentro del término legal y carece de una sustentación en la cual controvierta los fundamentos de la decisión del a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la indebida notificación de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 8 de mayo de 2023.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme con las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) Lo primero es señalar que el actor ya había promovido una primera acción de tutela con base en los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, por considerar que debía agotarse previamente la solicitud de nulidad ante el juez ordinario. 2) No obstante, se observa que, antes de esa sentencia, el actor ya había formulado la solicitud de nulidad, la cual fue resuelta negativamente mediante auto del 20 de febrero de 2025 que negó la solicitud, sin embargo, el actor no interpuso recurso de reposición contra esa providencia, pese a que dicho auto era susceptible de ser recurrido de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 3) En consecuencia, no es posible que se revise por esta vía de amparo una actuación judicial, cuya legalidad el interesado pudo discutir íntegramente dentro del proceso ordinario a través de los recursos judiciales previstos para ello, admitir lo contrario equivaldría a convertir la acción de tutela en una herramienta sustitutiva del procedimiento legal, en abierta contradicción con su carácter residual y excepcional. 4) Como se explicó anteriormente, la acción de tutela no procede cuando existió la posibilidad efectiva de acudir a otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 controvertir la decisión que estimó lesiva de sus derechos, y no los agotó plenamente en el curso del proceso. 5) Por tanto, al no haber agotado en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin que sea necesario realizar un análisis de fondo ni acudir a la figura del perjuicio irremediable, el cual no fue invocado ni acreditado por la parte actora. 6) En gracia de discusión, la Sala debe señalar que aún si se superara el requisito de subsidiariedad, tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional en atención a que el núcleo del debate ya fue resuelto en el proceso ordinario por el juez natural de la causa, quien consideró que la notificación de la sentencia se realizó válidamente.
Además, la acción de tutela no introdujo elementos nuevos o planteó una problemática autónoma de naturaleza constitucional, sino que insistió en aspectos planteados en la solicitud de nulidad referida, mismos que ya fueron discutidos y resueltos en el proceso ordinario. 7) En consecuencia, se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, como se expuso, el actor no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles para controvertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.
Expediente: 76001-23-33-000-2025-00292-01 Demandante: Jairo Andrés Angulo Tierradentro Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.