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11001032400020200051800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-04

Radicación interna: 760 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Takami S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Referencia: Medio de control de nulidad Actora: TAKAMI S.A. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Actora: TAKAMI S.A. “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Actora: TAKAMI S.A. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 33466 de 30 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedió el registro como marca del signo mixto 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Actora: TAKAMI S.A. “OSK”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C. Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que la actora solicitó oficiar a la SIC para que remitiera copia de los antecedentes administrativos correspondientes al trámite de registro de la marca cuestionada, “OSK”, relacionada en el numeral 6.2 “[…] Oficios […]”, del acápite de pruebas de la demanda, por cuanto tales documentos pueden ser consultados a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la entidad demandada, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020.

Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas4, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. 4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Actora: TAKAMI S.A. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 33466 de 30 de junio de 2020, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “OSK”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 136, literales a) y h), de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y 137 del CPACA, conforme a lo expuesto por la actora a folios 2 a 35 del expediente físico y a lo respondido, respectivamente, por la SIC y el tercero con interés directo en las resultas del proceso en los índices núms. 14 y 15 del expediente digital agregado al Sistema SAMAI.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de la norma comunitaria que se considera vulnerada con la expedición del acto acusado. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Actora: TAKAMI S.A. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria que se estime vulnerada con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería a los doctores LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ y CAMILO GÓMEZ RIVEROS como apoderados, respectivamente, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la sociedad CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con los poderes y los documentos anexos obrantes en los índices núms. 14 y 15 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Actora: TAKAMI S.A. artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

QUINTO: TENER al doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 14 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00518-00 Actora: TAKAMI S.A.

SEXTO: TENER al doctor CAMILO GÓMEZ RIVEROS como apoderado de la sociedad CORPORACIÓN MEDIA CHAKANA S.A.C., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 15 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera