Micelio
11001031500020220567101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-18

Radicación interna: 258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marco Aurelio Forigua Roa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05671-01 Demandante: MARCO AURELIO FORIGUA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de noviembre de 2022, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Marco Aurelio Forigua Roa, por conducto de apoderado judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, de 19 de noviembre de 2021, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, proceso identificado con el radicado N.° 25307-33-33- 001-2020-00103-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: “4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO 4.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 17 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia se ordene a dicho 1 La demanda se presentó el 25 de octubre de 2022.

Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de las altas cortes. 4.3.

Vincular al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – para que ejerzan su derecho de defensa”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE– reconoció una pensión gracia a favor de la señora Mariela Hernández de Forigua, efectiva a partir del 6 de febrero de 1996, la cual devengó hasta el 17 de enero de 2015, fecha de su fallecimiento. 1.3.2. Con petición del 1° de octubre de 2018, el tutelante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la referida prestación social, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante, señora Mariela Hernández de Forigua, con quien había contraído matrimonio el 18 de octubre de 1975, lo cual fue denegado por la entidad, con sustento en que desde el año 1995, estaban separados de cuerpos y no tenían ninguna relación sentimental, además, que existía un documento notarial en la que la beneficiaria solicitaba que la pensión le fuera entregada a sus hijas. 1.3.3.

En atención al anterior panorama, el señor Forigua Roa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.3.4.

El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que en sentencia de 19 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, ello, por cuanto consideró que el demandante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la sustitución pensional de su difunta esposa. 1.3.5.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en fallo de 17 de agosto de 2022, en el sentido de revocar la decisión recurrida. Como sustento de su decisión señaló que estaba probado que durante los últimos 20 años de matrimonio la causante no tuvo ningún apoyo por parte del actor, sumado a que estaba acreditado que ella expresamente le solicitó a la UGPP que la pensión no le fuera entregada al accionante “por no cumplir con sus deberes y obligaciones como esposo, sumados a los malos tratos que recibió según narran sus hermanas”.

Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, advirtió que el señor Forigua Roa estaba pensionado por su propio tiempo de servicios, además de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la pensión de jubilación de su esposa. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo, pues, realizó una inapropiada aplicación e interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su sentir, al exigir un requisito “exótico e ilógico”, esto es, que un matrimonio con una sociedad conyugal vigente “después de rota la convivencia entre los esposos, esta continúe”.

Igualmente, sostuvo que la decisión censurada incurrió en un yerro fáctico por indebida valoración probatoria del informe técnico de investigación aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como de los testimonios de las hermanas de la causante, pues estas pruebas daban cuenta de la convivencia durante los primeros 20 años de matrimonio, con lo cual se superaba el requisito de los 5 años exigidos en la norma, en cualquier tiempo.

Afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, según el cual, la convivencia de los 5 años de los cónyuges anteriores a la muerte de uno de estos, se puede acreditar en cualquier tiempo, cuando pese a la separación de hecho se encuentra vigente la sociedad conyugal2. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 26 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió el mecanismo constitucional y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su condición de entidad demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia cuestionada. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 2 Al respecto citó las sentencias: (i) SU-631 de 2017 y SU-461 de 2020 de la Corte Constitucional;

(ii) del 10 de junio de 20151, de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, radicación 63046 y (iii) del 14 de junio de 2007, radicado 25011-23-15-000-1999-06271-01 (5214-05), 15 de septiembre d-e 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-04442-01 (1076-15) y de 18 de julio de 2019, radicado 25000-23-42-000-2013-02719-01 (2535-2014) del Consejo de Estado, Sección Segunda.

Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de octubre de 2022, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que compartía la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, y en ese orden, solicitó el estudio de fondo de su sentencia, sin embargo, precisó que no hubo trasgresión a ninguna garantía constitucional del accionante. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-3 Por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional se pronunció la entidad, en el sentido de solicitar que se declare improcedente la petición de amparo, comoquiera que el actor no puede pretender utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, después de que se agotó en debida forma el procedimiento establecido en la ley para definir el asunto, además de no ser la vía adecuada para reclamar el pago de una prestación de carácter laboral. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, precisó que correspondía a la Sala determinar si la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, había incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente.

En ese orden, señaló que la parte actora alegó que el tribunal enjuiciado interpretó y aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, además de exigir continuidad en la convivencia pese a la vigencia de la sociedad conyugal entre la causante y el demandante. Sin embargo, precisó que la autoridad judicial cuestionada hizo alusión a dicha norma y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la convivencia, según la cual, esta se refería, de forma real y efectiva, a la intención de ayuda mutua, protección y auxilio.

Enseguida, advirtió que la magistratura demandada concluyó que no se había acreditado dicha exigencia, pues en los últimos 20 años de matrimonio no hubo un apoyo moral y afectivo por parte del actor con la causante que permitiera la estructuración de una real y material convivencia. Así las cosas, aseveró que en la providencia atacada no se configuró el defecto sustantivo, pues, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se aplicó en debida forma y además no se exigió ningún requisito adicional o no previsto en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional. 3 Correo de 2 de noviembre de 2022.

Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, indicó que no se presentó el yerro fáctico alegado, comoquiera que la decisión reprochada fue tomada con sustento en todos los medios de prueba válidamente aportados e incorporados al expediente, toda vez que no se logró acreditar que la valoración del informe técnico de investigación y de los testimonios se enmarque dentro de alguna de las hipótesis de indebida valoración probatoria señaladas por la Corte Constitucional.

Finalmente, precisó que el tribunal censurado aplicó e hizo referencia al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la convivencia real y efectiva, lo cual estaba acorde con la sentencia de unificación SUJ -029- CE-S2 del 11 de agosto de 2022. 1.8. Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de diciembre de 2022, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara dicha decisión, comoquiera que la providencia cuestionada sí incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente.

En ese orden, iteró los argumentos expuestos en la tutela sobre los referidos yerros, además de señalar que todas las sentencias del Consejo de Estado constituían precedente judicial dada su condición de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, por lo que, a su juicio, deben revisarse no solo las señaladas en la demanda sino todas las que se pronuncien sobre el tema en cuestión. 1.9.

Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 20 de enero de 2023, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como tercero con interés del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, al ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictó la sentencia cuestionada en la presente solicitud de amparo.

Realizada la respectiva notificación, el referido juzgado se limitó a remitir el link del proceso ordinario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 La sentencia fue notificada el 30 de noviembre de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 24 de noviembre de 2022, a través de la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación denegó la solicitud de amparo presentada por el señor Marco Aurelio Forigua Roa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra tutela No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 25307-33-33-001- 2020-00103-00/01. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Inmediatez Respecto a este requisito es preciso señalar que, la providencia atacada fue dictada el 17 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de octubre de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.3.

Agotamiento de los medios de defensa judicial Se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto el proveído cuestionado corresponde al de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, frente al cual no es válido ningún recurso ordinario. Asimismo, no son admisibles los mecanismos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedibilidad de estos. 2.4.4.

Relevancia constitucional Sobre el particular, en primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511 para lo cual advirtió: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayado fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resulta pertinente recordar el criterio adoptado recientemente por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo en relación con este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…)” (Énfasis de la Sala) Además, al abordar el caso concreto estudiado en dicho fallo, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. De otra parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Conforme a lo anterior, se entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.

Caso concreto En el sub examine la parte actora adujo la trasgresión de su garantía constitucional al debido proceso con ocasión de la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, de 19 de noviembre de 2021, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por incurrir, en su sentir, en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente.

En ese orden, advirtió que se realizó una indebida o inapropiada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exigiéndose un requisito ilógico, esto es, “que, en un matrimonio con sociedad conyugal vigente, una vez rota la convivencia entre los esposos, esta continúe”. Asimismo, alegó que se efectuó una indebida valoración probatoria tanto del técnico de investigación aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como de los testimonios de las hermanas de la causante, pues estas pruebas el cumplimiento de los 5 años de convivencia exigidos por la norma.

Por último, manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, según el cual, la convivencia de los 5 años de los cónyuges anteriores a la muerte de uno de estos se puede acreditar en cualquier tiempo, cuando, pese a la separación de hecho, se encuentra vigente la sociedad conyugal.

En este sentido, en relación con los reparos indicados anteriormente, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. En efecto, la Sala encuentra que los referidos argumentos no son suficientes para demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional.

En el presente caso se planteó un debate en el que no se demuestra cómo la decisión del 17 de agosto de 2022, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afecta el núcleo esencial del derecho fundamental invocado. Esto, en el entendido que los cargos expuestos no cuentan con la carga argumentativa que desarrolle y permita determinar el alcance del debido proceso que Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se alega como vulnerado, sumado a que el asunto no trasciende de una mera discusión legal.

De igual forma, el actor pretende que se valoren nuevamente las pruebas, que en su sentir, daban cuenta de 20 años de convivencia con la causante, luego, en su criterio, se superaban los 5 años exigidos por la norma. Para esta Colegiatura, la escueta referencia de la indebida interpretación alegada por el actor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente para que el juez constitucional aborde el respectivo estudio de cara a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Además, de la revisión de la providencia cuestionada se observa que el tribunal se apoyó en la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el requisito de los 5 años de convivencia, luego, habiéndose precisado suficientemente el tema por el operador judicial ordinario, no es admisible la intervención del juez constitucional.

Igualmente, se advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” realizó una valoración integral de las pruebas, para lo cual tuvo en cuenta, se repite, la definición de convivencia establecida por el órgano de cierre en la materia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual no puede calificarse de arbitraria o caprichosa.

De igual forma, la decisión del tribunal se sustentó, se itera, en el precedente de la sección especializada en materia laboral del Consejo de Estado, luego, tampoco podría hacerse alusión a un presunto desconocimiento de precedente alguno. En ese sentido, teniendo en cuenta que el presente caso no se realizó un desarrollo conceptual mínimo de la presunta configuración de los defectos alegados en relación con la vulneración del derecho fundamental alegado, para esta Corporación este asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional.13 Por último, la Sala advierte que el simple alegato de una vulneración a derechos fundamentales, en este caso al debido proceso, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en la demanda medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una prerrogativa constitucional, lo que se repite, no sucedió. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a discusiones de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.

Conclusión En consecuencia, se revocará la providencia de la Sección Cuarta de esta Corporación de 24 de noviembre de 2022, que denegó la tutela, para en su lugar, declarar su 13 En igual sentido se ha pronunciado esta Sala como en los fallo de 3 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04753-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 10 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04801-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra; 26 de enero de 2023, expedientes 11001-03-15-000-2022-06545-00, MP Roció Araújo Oñate y 11001-03-15-000-2022- 06302-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia por falta del cumplimiento de requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela elevada por el señor Marco Aurelio Forigua Roa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”