Micelio
11001031500020220669300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-15

Radicación interna: 10668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sergio Alberto Tarazona Cristancho Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionantes: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tesis: No incurre en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente la sentencia que negó las pretensiones de indemnización por las lesiones y transitoria detención sufridos durante una manifestación pública.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO Sergio Alberto Tarazona Cristancho, Luis Antonio Tarazona Jaimes, Diana María Cristancho Duarte, Diana Alejandra Tarazona Cristancho y Luis Carlos Tarazona Cristancho, actuando por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo del 14 de agosto del 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener el pago de los perjuicios Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados por la privación injusta de la libertad y las lesiones infringidas al primero de ellos por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD)1.

Los demandantes señalaron que la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, porque fue instaurada dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia controvertida2, acto que se produjo mediante correo electrónico del 30 de junio de 2022 y mediante edicto electrónico del 1º de julio del mismo año. En cuanto al fondo del asunto, expusieron que en la demanda de reparación directa se reclamaron los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y la privación injusta de la libertad sufridas por Sergio Alberto Tarazona Cristancho el 26 de noviembre de 2008, fecha en la que aún era menor de edad, cuando fue detenido injustificadamente por miembros del ESMAD de la Policía Nacional, durante una protesta social que se desarrollaba frente a la Universidad Industrial de Santander.

Dijeron que, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que Sergio Alberto Tarazona Cristancho había sido lesionado por el ESMAD durante la detención transitoria de la que fue objeto, aunque consideró que la restricción temporal de la libertad del menor había sido justificada.

No obstante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante el fallo del 30 de marzo de 2022, revocó la anterior decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control, al considerar que no se había probado que las lesiones de la víctima hubieren sido infringidas por la autoridad demandada, lo que impedía aplicar el título objetivo de riesgo excepcional y establecer el nexo causal.

Alegaron que la decisión controvertida incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico porque no valoró en conjunto, sino de 1 El proceso fue identificado con la radicación 68001-23-31-000-2011-00146-01. 2 La demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera fragmentada, las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

Como fundamento de lo anterior, invocaron la sentencia de tutela de octubre 10 de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia3 que, según relataron, sostuvo que las decisiones judiciales deben sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas y que “la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio”.

En concreto, señalaron que la sentencia cuestionada no valoró en conjunto con las demás pruebas la declaración jurada rendida ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional de Bucaramanga por el señor Raúl Pico Poveda, teniente coronel de la Policía Nacional que se encontraba presente el 26 de noviembre de 2008 en las instalaciones de la SIJIN, quien manifestó que ese día remitió a Sergio Alberto Tarazona Cristancho a la Policía de Infancia y Adolescencia, pero que no revisó el estado físico en que se encontraba el menor.

Esa omisión, según los demandantes, demuestra el incumplimiento por parte de la administración del deber de velar por la seguridad e integridad personal del retenido y de regresarlo a su familia en condiciones similares a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad, como lo señaló la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 11 de septiembre de 19974.

Sobre la prueba de la falla en el servicio, agregaron que la providencia atacada no tuvo en cuenta la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la víctima, que demostraba que en el momento en el que fue aprehendido se encontraba en perfecto estado de salud, y que durante la retención recibió malos tratos y fue lesionado por el ESMAD, esto es, que esa autoridad no observó los principios y procedimientos consagrados en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, ni en la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, ni en el Manual para el Servicio de la Policía en la Atención, Manejo y Control de 3 Radicación 11001-02-03-000-2018-02828-007 (STC 13152-2018). 4 Expediente 11.600.

En esta providencia se estudió la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de un civil por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Multitudes.

Además, destacaron que es un hecho público y notorio que ese cuerpo policial actúa con brutalidad y que realiza detenciones arbitrarias, particularmente en las protestas estudiantiles. En este orden, señalaron que, como para la autoridad judicial demandada se presentaba duda respecto de la configuración de la falla del servicio, pues dijo que no estaba demostrado que el daño lo hubiera causado el ESMAD, lo procedente era aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, el cual tiene lugar en los casos en los que se reclama la reparación de daños causados por miembros de la fuerza pública durante procedimientos antidisturbios.

Al respecto, invocó la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual citó en extenso5. De acuerdo con lo expuesto, alegaron que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales el debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando declaró que no estaba probado el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, pese a que el material probatorio apuntaba en ese sentido.

Señalaron que, en suma, la providencia (i) no valoró las pruebas en conjunto, y no tuvo en cuenta (ii) el “precedente constitucional respecto de la obligación especialísima del Estado en su condición de garante de los derechos del capturado o retenido”, ni (iii) el “precedente constitucional de estudio bajo el régimen de responsabilidad objetiva”.

Por último, expusieron que en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad generales de la tutela contra providencias judiciales. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes no 5 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, rad 19001-23-33-000-2017-00068-01(65350).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plantean un debate sobre la transgresión de derechos fundamentales, sino que simplemente buscan que se realice una nueva valoración de los hechos que ya fueron estudiados por el juez natural del asunto.

Señaló que, si bien la parte actora invoca los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, lejos de proponer una discusión de importancia constitucional sobre la violación de tales prerrogativas, de manera que se habilite la intervención del juez del amparo, lo que evidencia es su insatisfacción con la decisión de fondo, situación que deja en claro que lo que pretende es usar el mecanismo excepcional de protección como una tercera instancia. Por otro lado, sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico que le endilga la tutela, pues la Sala analizó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que éstas no acreditaban que el daño hubiera sido causado por la entidad demandada, presupuesto imprescindible para establecer la configuración de la falla en el servicio o para aplicar el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sostuvo que, contrario a lo alegado por los demandantes, la sentencia sí tuvo en cuenta la declaración jurada del señor Raúl Pico Poveda, teniente coronel de la Policía Nacional, pero concluyó que ésta no acreditaba que el ESMAD hubiera lesionado a Sergio Alberto Tarazona Cristancho mientras estuvo detenido. En cuanto al régimen de imputación aplicable, señaló que la providencia cuestionada expuso que la responsabilidad objetiva no implicaba que la institución encargada de la custodia debiera responder por cualquier daño, sino que era indispensable la acreditación del nexo causal entre la conducta atribuible a la administración y el efecto adverso que de ella se deriva.

Anotó que tal presupuesto no se cumplió en este caso, si se tiene en cuenta que el menor retenido se encontraba circulando en medio de una protesta, hechos en los que podría haber resultado lesionado. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

La Policía Nacional intervino a través de apoderado, quien sostuvo que la autoridad judicial demandada restó valor probatorio a las declaraciones recaudadas en el proceso, pues se trató de testigos de oídas que no dieron claridad sobre las circunstancias en las que resultó lesionado Sergio Alberto Tarazona. Estas pruebas, además, fueron confrontadas con el testimonio del teniente coronel Raúl Pico Poveda, sin que fuera posible concluir que el personal del ESMAD hubiera lesionado al demandante.

Por otro lado, alegó que no había lugar a aplicar al caso los efectos de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado que los demandantes invocaron en relación con el análisis de las pruebas y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, respectivamente, pues éstos se surten inter partes, es decir, que solo recaen sobre quienes intervinieron en esos asuntos.

Finalmente, señaló que la presente acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, pues los demandantes no están expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la decisión judicial que cuestionan. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

HECHOS 3.2.1. La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener el pago de los perjuicios que le habrían sido causados con ocasión de las lesiones y la privación de la libertad sufridas el 26 de noviembre de 2008 por el entonces menor de edad Sergio Tarazona Cristancho, cuando fue detenido por miembros del ESMAD de la Policía Nacional, durante una protesta social que se desarrollaba frente a la Universidad Industrial de Santander. 3.2.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que Sergio Alberto Tarazona Cristancho había sido lesionado por el ESMAD durante la detención transitoria de la que fue objeto. Empero, estimó que la detención había sido justificada. 3.2.3.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, apeló la anterior decisión y, mediante el fallo del 30 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que no se había probado que las lesiones de la víctima hubieran infringidas por el ESMAD, lo que impedía establecer el nexo causal entre la actividad de la administración y el daño, así como tener por probada la falla en el servicio o aplicar el título de imputación objetivo de riesgo excepcional.

En concreto, la autoridad judicial demandada sostuvo: “En este sentido, se advierte que los testimonios de William Cristancho Duarte, Elkin Zúñiga Camelo y Marco Nieves no tienen eficacia probatoria, pues no fueron contestes al momento de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Cristancho Duarte conoció sobre lo ocurrido a Sergio Alberto Tarazona Cristancho.

De hecho, mientras William Cristancho Duarte declaró que tuvo conocimiento de los hechos cuando estaba reunido en una cafetería del Palacio de Justicia con Victoria Niño Hernández y Elvira Méndez Cáceres; Elkin Zúñiga Camelo y Marco Nieves manifestaron que éste tuvo conocimiento de lo sucedido cuando se encontraba reunido con ellos en una oficina ubicada en el piso trece de un edificio.

(…) Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se advierte que la declaración de la señora León Ayala no tiene eficacia probatoria, pues a pesar de que su dicho podría dar cuenta, a priori, de las consecuencias psicológicas que sufrió el adolescente por las presuntas lesiones que le ocasionó el ESMAD, lo cierto es que lo narrado por ella no pasa de ser una simple opinión de un testigo de oídas, dado que no percibió directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones y maltratos que aduce la parte demandante.

Finalmente, se observa que aunque la declaración del Teniente Coronel Raúl Pico Poveda tiene valor probatorio, pues no fue tachada de falsa y corresponde a la del agente que remitió a Sergio Alberto Tarazona Cristancho a la Policía de Infancia y Adolescencia el día de los hechos, lo cierto es que su dicho tampoco acreditó que personal del ESMAD hubiera lesionado a Sergio Alberto Tarazona Cristancho mientras estuvo privado de la libertad.

Y aunque el tío de Sergio Alberto Tarazona Cristancho indicó que ‘mi sobrino estaba conmigo en perfectas condiciones físicas y psíquicas horas antes de ser privado de la libertad […]’ y quedó acreditado que el Teniente Coronel Raúl Pico Poveda señaló que no se realizó un examen del estado físico del menor cuando fue capturado, lo cierto es que no se probó que sus lesiones se ocasionaron por la actuación de agentes de la Policía Nacional.

Es más, otras hipótesis igualmente plausibles podrían tejerse en torno a cómo estas se ocasionaron, teniendo en cuenta que fue detenido en el curso de una protesta que tuvo lugar frente a la Universidad Industrial de Santander, luego de ser aturdido por ‘una explosión cerca de su pie’. De hecho, las lesiones en el cuerpo del adolescente pudieron también ocasionarse porque él mismo sufrió un percance durante la protesta o porque un tercero que participó de la misma lo agredió (hecho probado 7.1.1.).

Bajo el anterior contexto, deben negarse las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla del servicio de la entidad demandada y porque se desconoce si una conducta activa u omisiva de esta entidad fue la que ocasionó las lesiones de Sergio Alberto Tarazona Cristancho, lo que incluso hace imposible atribuir el daño bajo un título objetivo de imputación, pues no se demostraron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, haciendo imposible establecer el nexo causal entre el daño y las actuaciones de la administración. Es más, aunque no es posible negar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que cuando se ocasiona un daño no inherente a la reclusión éste puede estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, lo cierto es que ello no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que la institución encargada de la custodia deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a ella, como se pretende hacer a través de la presente demanda, máxime tratándose de una persona que fue detenida transitoriamente porque se encontraba circulando en medio de una protesta, circunstancia en la cual podría haberse visto afectado.

Se sigue de ello que el nexo causal entre la conducta imputable a la demandada y el efecto adverso que de ella se deriva debe estar Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño. Entonces, para que la pretensión de responsabilidad extracontractual sea próspera el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso, tal y como ocurren en el presente caso.

En suma, se evidencia que no hay pruebas que permitan imputar fáctica y/o jurídicamente el daño al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no hay certeza de las circunstancias en que se produjeron las lesiones de Sergio Alberto Tarazona Cristancho. En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a la entidad demandada, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado”. 3.2.4.

Inconformes con este resultado, los demandantes incoaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora contra la del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo del 14 de agosto del 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener el pago de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad y las lesiones infringidas al primero de ellos por el ESMAD.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con el derecho a la protesta social En el asunto bajo examen, y aun cuando los actores no lo plantearon así de manera directa, la Sala observa que la controversia resuelta en el precedente proceso de reparación directa, que a su vez dio origen a esta acción constitucional, se originó en hechos que ocurrieron mientras el entonces menor de edad Sergio Alberto Tarazona Cristancho participaba en una manifestación estudiantil que se desarrollaba en Bucaramanga frente a la Universidad Industrial de Santander, es decir, mientras que la víctima ejercía el derecho a la protesta social, que, como se verá, es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política.

En efecto, el artículo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y sus opiniones; el artículo 37 superior señala que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente y que únicamente la ley puede establecer los casos en los que es posible limitar el ejercicio de este derecho, y el artículo 38 garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

De la lectura y análisis conjunto de estos derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación han deducido, de tiempo atrás, el derecho a la protesta social, que en tal medida tiene el mismo carácter fundamental e igual posibilidad de protección que los antes citados. En cuanto al ámbito internacional, la Sección Cuarta de esta corporación, en sede de tutela6, recientemente destacó que “diferentes tratados internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho a la protesta.

Así, encontramos: (i) el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a 6 Sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-02806-00, consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una asociación; (ii) el artículo 21 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, que establece el reconocimiento del derecho a la reunión pacífica;

(iii) el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que garantiza, entre otros el derecho a la libertad de reunión, y (iv) los artículos 15 y 16 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que reconocen el derecho a la reunión pacífica sin armas y la libertad de asociación”.

Ahora, la Corte Constitucional, en la sentencia C-024 de 1994, examinó la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 1355 de 1970, el entonces vigente Código Nacional de Policía, y precisó que el derecho a la reunión “ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos.

Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta”7. En la sentencia C-575 de 2009, la Corte, al declarar la inconstitucionalidad del delito de “ultraje a la bandera”, la Corte explicó y desarrolló los elementos constitutivos de la libertad de expresión y de su núcleo esencial, especialmente en contextos disruptivos y de protesta, y reiteró que tales manifestaciones gozan de protección constitucional.

Posteriormente, en la sentencia C-009 de 2018, la Corte señaló que la reunión, la manifestación pacífica y la protesta “constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente”.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela emitida el 22 de septiembre de 20208, sostuvo que la libertad de 7 Sentencia c-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 5 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia STC7641- 2020.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, en relación con las prerrogativas a la reunión, manifestación y protesta pacífica están conexas, pues de la primera fluyen las otras y, por tanto, enmarcan contextos individuales y colectivos, son susceptibles de ser protegidas por vía de tutela, cuando quiera que estén bajo vulneración o amenaza.

Valga destacar9 que en numerosas ocasiones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las manifestaciones públicas son una manera de ejercer el derecho a la libertad de expresión, esto porque la expresión de opiniones, difusión de información y articulación de demandas constituyen objetivos centrales de las protestas10.

También ha indicado que “la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse”11. En este sentido, el derecho a manifestarse públicamente en las vías también está protegido por el derecho a la libertad de expresión. De hecho, esta Sala, en la sentencia del 18 de febrero de 202112, manifestó que, por vía de tutela, puede reclamarse el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión y a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Así, de acuerdo con lo expuesto, es claro que el ordenamiento superior reconoce la protesta social como derecho fundamental que involucra el derecho a la libre expresión, a la reunión y a la manifestación pública. Por tal razón, se puede advertir que el escenario de la eventual comisión de actos de violencia o abusos de autoridad por parte de miembros de la fuerza pública contra personas que ejercen de manera pacífica el derecho 9 Cfr. en este sentido la sentencia de tutela del 29 de julio de 2021 (C. P. Oswaldo Giraldo López), radicación: 11001-03-15-000-2021-02227-00(AC). 10 CIDH, Informe Anual 2005, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 27 de febrero de 2006, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, Capítulo V, “Las Manifestaciones Públicas como Ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión”. 11 CIDH, Informe Anual 2005, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 27 de febrero de 2006, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, Capítulo V, “Las Manifestaciones Públicas como Ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión”, párr. 6 citando jurisprudencia de la Corte en Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC 5/85, Serie A, No 5, del 13 de noviembre de 1985, párr. 69. 12 Radicación: 25-000-23-15-000-2020-02100-01 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la protesta social, tanto como cuando se emite una decisión judicial sobre la responsabilidad del Estado derivada de este tipo de hechos, envuelve una discusión sobre el posible atropello de derechos fundamentales, lo que amerita su análisis detallado por parte de los jueces de tutela, pues es evidente su relevancia constitucional.

En efecto, la cuestión planteada en estos casos propone interrogantes sobre la infracción de normas superiores y de derecho internacional, que garantizan los derechos a la manifestación y asociación pacífica, a la libertad de reunión y a la libre expresión. Siendo así, es evidente que el debate propuesto en este caso es relevante desde el punto de vista de la Constitución Política, pues gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental a la protesta social, si se tiene en cuenta que en la demanda de reparación directa, cuya decisión de fondo aquí se controvierte, se reclamó el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad y las lesiones supuestamente infringidas por el ESMAD al entonces menor de edad Sergio Alberto Tarazona Cristancho, cuando participaba en una manifestación estudiantil.

Dicho de otro modo, la tutela tiene relevancia constitucional porque ataca una decisión judicial que denegó la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional como consecuencia de hechos que se alegan constitutivos de retención injustificada y de violencia contra una persona que ejercía legítimamente la garantía iusfundamental de la protesta pacífica, derecho que, según se desprende de lo planteado en el escrito de tutela, no habría dejado de ser reconocido por el tribunal accionado.

Por tal razón, la controversia planteada no constituye apenas una discusión de mera legalidad, ni tiene un carácter puramente económico, como tampoco podría señalarse que lo que se pretende es emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario, criterios a partir de los cuales la jurisprudencia de esta corporación determina la relevancia constitucional de este tipo de controversias.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, es importante señalar que los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13 se encuentran acreditados en el presente caso, dado que: (i) la parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial para plantear el cuestionamiento de índole constitucional que aquí se propone;

(ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, esto es, antes de haber transcurrido seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa14; (iii) las irregularidades que se le endilgan al referido fallo afectarían la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en aquél;

(iv) la situación que habría generado la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela, y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.3.2.

Caso concreto Examinado el escrito de tutela se puede establecer que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que ésta contendría un defecto fáctico por indebida valoración de una prueba y falta de valoración de otras que, a su juicio, demostraban la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional.

Además, reprochó la falta de aplicación del “precedente constitucional” que establece la obligación del Estado de garantizar los derechos del capturado o retenido y la aplicación del 13 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 14 Según el aplicativo SAMAI, la sentencia de 30 de marzo de 2022 fue notificada por edicto el 1 de julio de 2022.

Por su parte, la acción de tutela se radicó el 15 de diciembre del mismo año. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de responsabilidad objetiva de riesgo excepcional, en los casos en los que se reclama la reparación de daños causados por miembros de la fuerza pública durante procedimientos antidisturbios. 3.3.2.1.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”15 La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico16.

La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa17, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba18 o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión19. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 17 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 18 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el asunto bajo estudio, la parte actora adujo que la autoridad judicial valoró de manera fragmentada y no en conjunto con las demás pruebas, la declaración jurada que rindió ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional de Bucaramanga el señor Raúl Pico Poveda, teniente coronel de la Policía Nacional, en la que manifestó que no había revisado el estado físico en que se encontraba el menor Sergio Alberto Tarazona Cristancho, lo que demostraba el incumplimiento por parte de la administración del deber de velar por la seguridad e integridad personal del retenido y de regresarlo a su familia en condiciones similares a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad.

La Sala observa que, al valorar dicha declaración, la autoridad judicial demandada sostuvo: “Finalmente, se observa que aunque la declaración del Teniente Coronel Raúl Pico Poveda tiene valor probatorio, pues no fue tachada de falsa y corresponde a la del agente que remitió a Sergio Alberto Tarazona Cristancho a la Policía de Infancia y Adolescencia el día de los hechos, lo cierto es que su dicho tampoco acreditó que personal del ESMAD hubiera lesionado a Sergio Alberto Tarazona Cristancho mientras estuvo privado de la libertad.

Y aunque el tío de Sergio Alberto Tarazona Cristancho indicó que “mi sobrino estaba conmigo en perfectas condiciones físicas y psíquicas horas antes de ser privado de la libertad […]” y quedó acreditado que el Teniente Coronel Raúl Pico Poveda señaló que no se realizó un examen del estado físico del menor cuando fue capturado, lo cierto es que no se probó que sus lesiones se ocasionaron por la actuación de agentes de la Policía Nacional.

Es más, otras hipótesis igualmente plausibles podrían tejerse en torno a cómo estas se ocasionaron, teniendo en cuenta que fue detenido en el curso de una protesta que tuvo lugar frente a la Universidad Industrial de Santander, luego de ser aturdido por “una explosión cerca de su pie”. De hecho, las lesiones en el cuerpo del adolescente pudieron también ocasionarse Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque él mismo sufrió un percance durante la protesta o porque un tercero que participó de la misma lo agredió (hecho probado 7.1.1.)”.

Entonces, la providencia que se estudia señaló que la declaración que rindió el teniente coronel Raúl Pico Poveda ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional de Bucaramanga podía ser valorada en el proceso de reparación directa, porque se trataba de una persona con conocimiento de los hechos y porque la prueba no fue tachada de falsa.

No obstante, la autoridad judicial dejó en claro que lo manifestado por el declarante, en el sentido de que no se había realizado un examen físico al menor cuando fue capturado, no demostraba los hechos constitutivos de la falla del servicio alegada en la demanda, esto es, que la víctima había sido agredida por el ESMAD. Siendo así, contra lo afirmado por los demandantes, la Sala advierte que la valoración que respecto de esta prueba realizó la autoridad judicial demandada, resulta razonable y no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

Además, los demandantes no expusieron con suficiente detalle las razones por las cuales consideran que la valoración de esa prueba no se hizo en conjunto con otras ni por qué, de haberse hecho de esa manera, se hubiera llegado a una conclusión distinta. En todo caso, la Sala advierte que en el aparte transcrito esa declaración se valoró en conjunto con la del señor William Cristancho Duarte, tío y abogado de confianza de Sergio Alberto Tarazona Cristancho.

De otra parte, los demandantes alegaron que la providencia acusada restó valor a la declaración rendida por Sergio Alberto Tarazona Cristancho, la cual demostraba que en el momento en el que fue aprehendido se encontraba en perfecto estado de salud, y que durante la retención recibió malos tratos y fue lesionado por el ESMAD, lo que, alegan, constituyó la falla en el servicio.

La Sala observa que la autoridad judicial dijo lo siguiente respecto de la declaración de la víctima: Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, obra en el plenario la declaración jurada que Sergio Alberto Tarazona Cristancho rindió ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional de Bucaramanga, en la que manifestó que el 26 de noviembre de 2008 se encontraba transitando cerca de la Universidad Industrial de Santander cuando fue aturdido por “una explosión cerca de su pie” y posteriormente fue retenido y agredido por miembros del ESMAD.

Justamente, en ella declaró lo siguiente: “[ ] Preguntado: Sírvase manifestar qué estaba usted realizando el día 26 de noviembre de 2006 [ ] [M]e disponía a imprimir unos archivos [ ], una agrupación de jóvenes y manifestantes se dirigía [ ] en una marcha pacífica yo desde lejos estaba mirando puesto que no encontré fotocopiadoras abiertas [ ], en cierto momento se oyeron explosiones estruendosas [ ] En esos momentos de alboroto [ ] me encontré aturdido por una explosión cerca de mi pie, [ ] siendo aprehendido por dos oficiales o efectivos del ESMAD, después de esto me golpearon gravemente dejándome equimosis […], traumas y dolores múltiples […], allí fui golpeado gravemente por otros efectivos del ESMAD [ ].

Fui conducido a una camioneta de transporte en la cual se encontraban gran cantidad de miembros de la fuerza pública […] Dentro de este medio de transporte también fui agredido por oficiales [ ] fui conducido al interior del establecimiento, al entrar no se informó ni se realizó el debido proceso […] en los libros del ingreso de personas, no fui registrado [ ] fui hostigado por parte de un Policía que estaba ahí, me vi obligado a defenderme de tales hostigamientos […], el Policía me pidió una petición muy inusual: me pidió que me desnudara completamente [ ] me quité la ropa y después […], me pidió que hiciera cuclillas afectando y vulnerando mis derechos fundamentales, después de esto me vestí [ ] Me sentí humillado[,] ultrajado [ ] Uno de aquellos efectivos realizó los pertinentes documentos de ingreso y salida del personal […] nos dirigimos al Instituto de Medicina legal, […] encontrándome múltiples traumas en todo mi cuerpo y muy adolorido también […]” (Se resalta) Ahora bien, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Bajo el anterior contexto, se advierte que la declaración jurada de Sergio Alberto Tarazona Cristancho no puede tenerse como prueba en este asunto, pues su deposición no comporta una confesión que Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas al declarante”.

(Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expuso con claridad y suficiencias las razones por las cuales no era posible otorgar valor probatorio a la declaración del propio demandante, esto es, que el régimen probatorio consagrado en la normativa procesal aplicable establece que la declaración solo puede ser tenida en cuenta cuando comporte una confesión o que favorezca a la parte demandada.

En esos términos, no cabe ningún reproche al análisis efectuado por la autoridad demandada. Por otro lado, los demandantes alegaron que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta el hecho notorio según el cual el ESMAD actúa con brutalidad y realiza detenciones arbitrarias, particularmente en las protestas estudiantiles. Empero, sobre este aspecto, la Sala advierte que en la tutela no se alegó que en la demanda ordinaria se haya aducido ese hecho notorio como prueba de la responsabilidad de la Policía Nacional.

Por lo tanto, no podría reprocharse ahora en sede constitucional el supuesto desconocimiento de ese medio de convicción. En todo caso, valga señalar que, a juicio de la Sala, el supuesto conocimiento generalizado de actuaciones indebidas del ESMAD no configura por un hecho notorio que permita tener por acreditada la falla en el servicio que en este caso se alegó en la demanda de reparación directa.

Es decir, que el hecho de que, según alegan, se hayan conocido actos de brutalidad por parte de esa autoridad, no permite concluir que, en cada situación concreta, como la que se estudió en el proceso ordinario, ese escuadrón haya actuado al margen de la ley. Por lo hasta ahora expuesto, la Sala considera que la providencia judicial que se controvierte no incurrió en el defecto fáctico endilgado. 3.3.2.2.

Por otro lado, de manera previa a abordar el alcance del desconocimiento del precedente alegado, se debe precisar que la Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”20.

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”21.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el objeto del litigio.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y en los hechos. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical22, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior 20.

Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-460 de 2016. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad23; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior24.

Debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Así, no podrá entonces predicarse desconocimiento del precedente aún si se hubiere establecido tanto su obligatoriedad como su desatención, siempre que el juez que así ha obrado haya reconocido su existencia y expuesto con suficiencia las razones por las que considera adecuado apartarse del mismo.

Ahora bien, en el sub lite, los demandantes alegaron que la decisión judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del “precedente constitucional”, porque no tuvo en cuenta dos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación, relacionados con la obligación del Estado de garantizar los derechos del capturado o retenido25 y con la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva de riesgo excepcional26.

Sin embargo, la Sala observa que los demandantes se limitaron a citar de manera genérica apartes de esas decisiones, sin desarrollar ninguna argumentación sobre por qué éstos constituyen precedente obligatorio frente al caso concreto, y sin detallar las razones por las cuales la subsección accionada los habría desatendido, limitándose a insistir en la 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-049 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 Expediente 11.600. En esta providencia se estudió la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de un civil por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 26 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 19001-23-33-000-2017-00068-01(65350).

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia sobre la valoración probatoria del juez natural que decidió el caso. Además, tampoco atendieron la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el resuelto por los precedentes que invocaron, resultando imposible determinar su identidad en los hechos y en el objeto del litigio.

En tal medida, es claro que en el caso de autos no ha quedado acreditado el alegado desconocimiento del precedente aplicable para el caso concreto, pues los actores no demostraron que la subsección accionada hubiera dejado de aplicar precedentes legalmente obligatorios frente a la resolución del caso planteado. 3.4. Conclusión Como consecuencia de lo analizado, la Sala concluye que no se probaron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente que en este caso se atribuyeron a la decisión emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto de la sentencia del 30 de marzo de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por Sergio Alberto Tarazona Cristancho, Luis Antonio Tarazona Jaimes, Diana María Cristancho Duarte, Diana Alejandra Tarazona Cristancho y Luis Carlos Tarazona Cristancho, contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06693 00 Accionante: SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO Y OTROS 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.