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11001031500020240193500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime Luis Donado Quintana·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01935-00 Demandante: Jaime Luis Donado Quintana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Derecho de petición / Solicitud de traslado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jaime Luis Donado Quintana, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jaime Luis Donado Quintana promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de traslado presentado el 8 de marzo de 2024 y reiterado el 12 de marzo de la misma anualidad, ante la Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, pese a que se superó el término de ley para que la entidad demandada otorgara respuesta, guardó silencio, situación que considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240193500.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01935-00 Demandante: Jaime Luis Donado Quintana «[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso. 2. ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se servían a: - DAR RESPUESTA DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN FECHADO 12 DE MARZO DE 2024. - SE SIRVAN DAR RESPUESTA A MI SOLICITUD DE TRASLADO ELEVADA EL DÍA 08 DE MARZO DE 2024, EXPIDIENDO EL CORRESPONDIENTE CONCEPTO FAVORABLE, Y NOTIFICANDO EL MISMO A LOS NOMINADORES DE LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE BUENAVISTA Y TIERRALTA (CÓRDOBA) […] [sic]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial2 solicitó que se negara el amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las peticiones objeto de amparo fueron atendidas mediante los oficios CJO24- 2347 del 2 de mayo de 2024 y CJO24-2353 del 3 de mayo de 2024, los cuales fueron notificados en debida forma al demandante. 1.2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó ninguna acción que vulnerara los derechos fundamentales del demandante, pues, se encarga exclusivamente de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial. Asimismo, señaló que la provisión de cargos se hace mediante concurso abierto, para cuyo caso es la Unidad de Carrera Judicial quien debe adoptar la decisión correspondiente en el presente caso. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 2 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020240193500. Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_CJO242407PDF(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 12 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CDJO231563TUT(.zip) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01935-00 Demandante: Jaime Luis Donado Quintana De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2.

Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional5 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no vulneró derecho fundamental alguno y no tiene competencia para otorgar respuesta a la petición del demandante. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01935-00 Demandante: Jaime Luis Donado Quintana Argumentos que son de recibo para esta Sala, pues en efecto la llamada a responder la solicitud de traslado del demandante es la Unidad de Administración de Carrera Judicial, tal como lo definió la Ley 270 de 1996, razón por la cual se accederá a su solicitud. 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01935-00 Demandante: Jaime Luis Donado Quintana En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de las respuestas otorgadas los 2 y 3 de mayo de 2024 al demandante, respecto de la petición de traslado objeto de amparo? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.

Del caso concreto Jaime Luis Donado Quintana acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta a la solicitud de traslado elevada el 8 de marzo de 2024, reiterada el 12 de marzo siguiente. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - El demandante radicó petición de traslado a través del correo institucional carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, como consta: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01935-00 Demandante: Jaime Luis Donado Quintana -Posteriormente, el 12 de marzo de 2024, el demandante elevó petición con la finalidad de saber el estado de su solicitud de traslado, así: - La Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2024 atendió la solicitud de traslado del demandante con concepto desfavorable, en los siguientes términos: -Asimismo, en cuanto a su posterior petición sobre el estado de su solicitud de traslado, la entidad demandada brindó respuesta el 3 de mayo de 2024, en los siguientes términos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01935-00 Demandante: Jaime Luis Donado Quintana Tal como quedó acreditado la autoridad demandada otorgó respuesta a la petición objeto de amparo a través del correo electrónico del demandante, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Unidad de Carrera Judicial atendió la petición del demandante (22 de abril de 2024), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20199, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Jaime Luis Donado Quintana, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01935-00 Demandante: Jaime Luis Donado Quintana En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Jaime Luis Donado Quintana contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador