Micelio
11001032500020200078200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-22

Radicación interna: 2385 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Universidad Nacional De Colombia Fondo Pensional·Demandado: Otilia Sanchez Medina

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Demandado: Otilia Sánchez Medina Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 31 de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado judicial, pretende se infirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 31 de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia formulada por la señora Otilia Sánchez Medina contra la referida entidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11 001 33 31 028 2011 00411 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) «revocar» la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el «26 de julio de 2016»1 (sic); ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01; iii) condenar a la demandada a reintegrar, de forma indexada y actualizada, al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia la totalidad de los dineros recibidos en exceso, como consecuencia del cumplimiento a las órdenes contenidas en las providencias objeto de reproche; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos2 Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 12 de septiembre de 2011, la señora Otilia Sánchez Medina presentó demanda con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución FP 0105 del 4 de mayo de 2011, expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la referida entidad, entre otras cosas, reliquidar su pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 1 La Sala aclara que la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, data del 31 de agosto de 2012. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia ii) El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia, en el entendido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:3 PRIMERO.- Se declara la NULIDAD de la Resolución No. FP-0105 del 4 de mayo de 2011 por la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a reliquidar y pagar en forma indexada, las mesadas de la pensión vitalicia de vejez no prescritas de la señora OTILIA SÁNCHEZ MEDINA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 41.555.676 de Bogotá, con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados, incluyendo además de la Asignación básica y la bonificación por servicios prestados todos los demás factores salariales que percibió como consecuencia de la relación laboral, durante el último año de servicio efectivamente prestado, a saber, prima de vacaciones (1/12), quinquenio (Proporcional), prima de servicios (1/12) y prima de navidad(1/12) y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, haciendo el correspondiente reajuste, reliquidación efectiva a partir del 1° de marzo de 2007 pero con efectos fiscales del 25 de febrero de 2008 en adelante, por prescripción. Es de anotar que si sobre los factores omitidos, no se hicieron aportes, la entidad podrá efectuar los respectivos descuentos.

TERCERO. - Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales de la parte demandante causadas del 25 de febrero de 2008 hacia atrás, por las razones expuestas en las parte motiva de esta providencia. […] QUINTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. […]. (Resaltado y subrayado originales del texto) iii) El 14 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda y en esa medida, modificó el ordinal segundo de su parte resolutiva, en los siguientes términos:4 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovida por OTILIA SÁNCHEZ MEDINA contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 3 Expediente digital visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 4 Expediente digital visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia del 31 de agosto de 2012, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a reliquidar y pagar el valor de la mesada pensional de la cual es titular la demandante OTILIA SÁNCHEZ MEDINA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 41.555.676 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores devengados durante en el último año de servicios anterior al retiro, comprendido entre el 1° de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007 la cual debe comprender los factores salariales de asignación básica, ajuste de asignación básica por retiro, incapacidad médica patrono (siempre y cuando no haya sido considerada), incapacidad médica ambulatoria (siempre y cuando no haya sido considerada), bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, ajuste de prima de vacaciones por retiro, ajuste de prima de servicios por retiro, ajuste de prima de navidad por retiro, éstos ocho en forma proporcional a una doceava parte, que está demostrado se pagaban por la administración en su momento relevante, efectiva a partir del 1° de marzo de 2007 por retiro del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2008.

La entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado los descuentos de Ley de manera proporcional en los términos que la Ley señale para empleador y empleado. […]” (Resaltado y comillas originales del texto) iv) El 16 de mayo de 2016, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia por medio de la Resolución FP 0148 dio cumplimiento a la orden previamente transcrita. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 14 de octubre de 2015,5 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia expedida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 31 de agosto de 2012, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Otilia Sánchez Medina contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: 5 Expediente digital visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,6 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. ii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. No obstante, la entidad demandada liquidó la prestación del actor con el 75 % del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio. iii) Revisado el acervo probatorio se advierte que la señora Sánchez Medina es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, para efectos pensionales, debía aplicarse la Ley 33 de 1985. iv) Se observa que en el certificado de salarios percibidos por la demandante en el último año de servicio, se incluyen conceptos con el sufijo «por retiro», los cuales reciben esa denominación dada la situación administrativa de retiro.

En ese orden, los conceptos de nomenclatura «ajuste asignación básico por retiro», «prima de vacaciones por retiro», «ajuste prima de servicios por retiro» y «ajuste prima de navidad por retiro», deben entenderse como el resultado del pago proporcional de los factores correspondientes a prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, respectivamente, que fueron reconocidos y pagados a la actora por la fracción del último año de servicio.

Así, los valores del «ajuste prima de navidad por retiro» debe ser sumado al valor pagado por la prima de navidad y de ese resultado tomar una doceava parte para efectos de liquidar la prestación; lo mismo se hará con los emolumentos de «prima de vacaciones por retiro», «prima de servicios por retiro». Por su parte, deben 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia incluirse los emolumentos de las incapacidades médica patrono y médica ambulatoria.

Las «vacaciones del período» y «ajuste compensación vacaciones por retiro» no se tendrán en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, toda vez que su reconocimiento corresponde al descanso remunerado del trabajador a título de vacaciones. Finalmente, tampoco se ordena la inclusión de los conceptos de las bonificaciones de bienestar universitario y especial de recreación, el ajuste bonificación por recreación por retiro y el ajuste compensación de vacaciones por retiro. v) Es pertinente confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, comoquiera que el a quo si bien ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con efectos fiscales desde el 25 de febrero de 2008, por prescripción trienal, en los términos previamente expuestos, no incluyó la totalidad de los factores salariales en la liquidación de la prestación. En ese orden, se impone modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de aquella sentencia, en el entendido de incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, los siguientes emolumentos percibidos desde el 1.° de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007: asignación básica, ajuste de asignación básica por retiro, incapacidades médica patrono y médica ambulatoria (siempre y cuando no hayan sido consideradas), bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, quinquenio, ajuste de prima de vacaciones por retiro, ajuste de prima de servicios por retiro, ajuste de prima de navidad por retiro.

Aquellos devengados en forma anual deben tenerse en cuenta en una doceava parte y los semestrales en una sexta parte. Finalmente, se autoriza a la referida entidad a realizar el descuento de los aportes a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal, teniendo en cuenta las proporciones de ley a cargo del empleador y del empleado. 1.2.

La causal de revisión invocada 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) La providencia objeto de reproche incurre en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque vulnera el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional,7 en especial el contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, y del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Por lo tanto, la mesada pensional devengada por la hoy demandada se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. ii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la prestación que percibe la señora Sánchez Medina, de conformidad con el criterio trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.8 1.4. El ministerio público 7 La entidad recurrente, además invoca las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 023 de 2018 y T- 039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 8 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora Otilia Sánchez Medina guardó silencio.

Lo anterior, pese a que esta Corporación le notificó electrónicamente el escrito de la acción especial de revisión interpuesta en su contra y el auto admisorio de aquella. Índice 19 visible en la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundada la acción especial de revisión, por las razones que se indican a continuación:9 i) Está acreditada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera en lo atinente a la determinación del IBL de las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el juzgador no aplicó el precedente sólido y reiterado de la Corte Constitucional fijado en las Sentencias SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. ii) Por lo expuesto, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada, en el equivalente al 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada en los últimos diez años, o el tiempo que le hiciere falta, incluyendo los factores salariales sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones.

Todo lo anterior hacia el futuro, sin que exista mérito para la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues no se acreditó mala fe por parte de la señora Otilia Sánchez Medina. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 21. 10 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 27 de octubre de 201512 y la acción especial de revisión se interpuso el 22 de septiembre de 2020,13 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.

Legitimación Sobre la legitimación del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016, definió lo siguiente: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Índice 20 del expediente digital del proceso ordinario visible en la plataforma SAMAI. 13 Índice 1 del expediente digital de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

Por su parte, de conformidad con el Acuerdo 009 de 2010, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia se creó, entre otros fines, con el objeto de reconocer y pagar las obligaciones pensionales de los funcionarios del ente universitario. Por lo anterior, se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión objeto de estudio. 2.4.

Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico a tratar, revisados los argumentos del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, la Sala observa que solicita, adicionalmente, como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015.

Pues bien, en cuanto a la procedencia de medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario en mención, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(Resaltado fuera del texto). La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

De acuerdo con la norma transcrita, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo son procedentes las medidas cautelares en los procesos de naturaleza declarativa (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa) que se tramiten y se resuelvan en sede de instancias. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Al solicitarse, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada.

Por lo tanto, se concluye que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada. Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que las medidas cautelares solicitadas en el marco de un recurso de revisión se tornan improcedentes, a saber:14 Por todo lo expuesto, el despacho concluye que en el trámite del recurso extraordinario especial de revisión no proceden las medidas cautelares tendientes a la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del mismo por cuanto: • El recurso extraordinario especial de revisión tiene una pretensión impugnatoria y no declarativa, así mismo no hace parte del proceso ordinario o general, sino que tiene un procedimiento especial. • Las medidas cautelares son taxativas frente a su procedencia en procesos especiales; por tanto, al no estar contempladas para el recurso extraordinario especial de revisión, no se pueden aplicar de manera extensiva. • Tal y como lo interpretó la Corte Constitucional C-247 de 1995, el legislador no permitió que se pueda solicitar la no ejecución del fallo o la suspensión de sus efectos, cuando se inicie el trámite del recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. • La causal que sirve de sustento para la solicitud de la medida cautelar es la contenida en el artículo 230 del CPACA, que está dirigida a los actos administrativos y a la actuación administrativa, naturaleza jurídica que no tiene el fallo judicial.

En efecto, la regulación de las medidas cautelares en el CPACA previstas en los citados artículos, tiene la finalidad de ampliar las facultades del juez para controlar de manera más eficiente y oportuna el actuar de la administración, mas no las actuaciones que ya se surtieron en sede judicial y que pueden ser objeto de revisión posterior, como es el caso de las sentencias ejecutoriadas que puedan ser objeto del recurso extraordinario especial de revisión. La legislación solo lo permite suspensión de los efectos de estas en casos taxativos cuando se trata de sentencias con condenas de carácter económico. 14 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2015- 00110-00 Recurrente: Libardo Enrique García Guerrero 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia • La sentencia sobre la que se pide la suspensión provisional está investida del principio de cosa juzgada, la cual solamente se puede modificar o alterar mediante la decisión definitiva que resuelva el recurso extraordinario especial de revisión, únicamente si se prueban las causales que taxativamente contemplan el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 250 del CPACA.

Por tanto, no es posible hacerlo provisionalmente a través de una medida cautelar. • La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la sentencia y en el recurso extraordinario especial de revisión existe una sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la cual recae la demanda de revisión. Por tanto, estas no son se acompasan con la naturaleza de este procedimiento.

En conclusión: Se tornan improcedentes medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y 230 del CPACA, dentro del recurso extraordinario especial de revisión. Como consecuencia de lo anterior se negará la solicitud realizada por el apoderado del señor Libardo Enrique García Guerrero. En este orden de ideas, en el sub lite, no hay lugar a iniciar el trámite de suspensión provisional de los efectos de las sentencias a revisar porque es improcedente. 2.5.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.6.

Marco normativo 2.6.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró15 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,16 procede contra 15 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 16 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.6.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».17 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».18 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».19 17 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.6.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,21 la ley y la Corte Constitucional,22 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la 21 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.7. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 31 de agosto de 2012.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem y que los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994.

Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con sustento en las sentencias 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia emitidas por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 201023 y el 25 de febrero de 2016,24 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:25 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto lapso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,26 fijo el criterio de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 24 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013.

No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que la señora Otilia Sánchez Medina era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, confirmó parcialmente y modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 31 de agosto de 2015.

Así, por un lado, confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada a partir del 25 de febrero de 2008, por prescripción trienal, con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Por su parte, modificó la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en el entendido de precisar que los factores a incluir eran los siguientes emolumentos, los cuales, fueron percibidos por la hoy demandada desde el 1.° de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007: asignación básica, ajuste de asignación básica por retiro, incapacidades médica patrono y médica ambulatoria (siempre y cuando no hayan sido consideradas), bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, quinquenio, ajuste de prima de vacaciones por retiro, ajuste de prima de servicios por retiro, ajuste de prima de navidad por retiro.

Así mismo, señaló que aquellos devengados en forma anual debían tenerse en cuenta en una doceava parte y los semestrales en una sexta parte. Finalmente, autorizó a la hoy entidad recurrente realizar el descuento de los aportes a pensión correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal, teniendo en cuenta las proporciones de ley a cargo del empleador y del empleado.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,27 contraerá su análisis a ello. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por la señora Sánchez Medina en el período comprendido desde marzo de 2006 hasta febrero de 2007, conforme lo certificó la Dirección de Personal – División Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, visible a índice 4 del expediente digital obrante en la plataforma SAMAI. 27 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Siendo así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

En tercer lugar, respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne la señora Otilia Sánchez Medina.

Por su parte, si bien es cierto para la época de expedición de la sentencia recurrida, la Corte Constitucional ya había emitido la Sentencia SU-230 de 2015, que invoca la entidad recurrente;28 también lo es que el tribunal juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustado a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.29 Por último, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede 28 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 29 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV). 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables.

Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00782-00 (2385-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 14 de octubre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11 001 33 31 028 2011 00411 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.