Micelio
66001233300020150015501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-23

Radicación interna: 6031 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Miriam Naranjo Loaiza·Demandado: Municipio De Apia Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00133-01 Nº interno: 6031-2018 Demandante: LUZ MYRIAM NARANJO LOAIZA Demandado: MUNICIPIO DE APIA (RISARALDA) Referencia: CONTRATO REALIDAD Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Myriam Naranjo Loaiza en contra del Municipio de Apia (Risaralda).

I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Luz Myriam Naranjo Loaiza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Apia, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo de la Resolución No. 719 del 17 de octubre de 2014, que negó el reintegro, el reconocimiento y pago de acreencias laborales generadas en la relación laboral.

A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el municipio y la demandante. Declarar que se configuró el despido ilegal, al ser despedida en estado de embarazo y por lo tanto ordenar el reintegro de la señora Naranjo Loaiza, para que continúe prestando los servicios para los cuales fue contratada por el municipio.

Que se condene a la entidad al pago de prestaciones sociales, durante el periodo que se prestó el servicio desde el 1 de febrero de 2012 hasta la fecha de su reintegro, liquidados al valor conforme de los contratos suscritos y ejecutados, e indexación al momento que se realice del pago. Condenar al municipio de Apia, a pagar los salarios dejados de percibir por la actora a partir del 14 de mayo de 2014 (sic) hasta el día de su reintegro y los dineros dejados de pagar por prima de servicios, dotación, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por terminación unilateral del contrato por justa causa imputable al empleador.

Que se reconozca y pague la licencia de maternidad correspondiente a 14 semanas de descanso remunerado, establecidos en el C.S. de Trabajo. Por último, por perjuicios morales cancelar 200 salarios mínimos legales vigentes, como consecuencia de su despido, por haber sufrido en esta de gravidez el dolor moral y verse desprotegido, angustias y sufrimiento. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (fl. 3 – 47), en síntesis, son los siguientes: La demandante laboró en el municipio de Apia, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, mediante contrato de trabajo cuyo objeto era realizar labores de apoyo a la gestión de diferentes actividades que desarrolla la oficina de SISBEN los cuales eran renovados por contratos fijos inferiores a un año, los cuales fueron 3 contratos.

Afirmó que, las funciones desempeñadas concretamente la demandante con ocasión a dichos contratos era el diligenciamiento de encuentras del SISBEN III completas que el municipio suministrara para cada uno de los hogares y personas que fueran beneficiarias del programa, con ocasión a ello debía realizar las visitas urbanas y rurales de las encuestas, información propiedad del municipio de Apia.

Aduce que, en el mes de diciembre de 2012 la demandante informó al Alcalde municipal que se encontraba en estado de embarazo, luego, el 14 de mayo de 2013 la demandante terminó el último contrato de prestación de servicios que tenía una duración de 4 meses. Manifestó que, el salario devengado por la demandante siempre tuvo un valor de $900.000, agrega que fueron ejecutados de manera personal mediando circunstancias de subordinación, horario fijo de trabajo, sin reconocimiento de prestaciones sociales ni pago de seguridad social.

Refirió que, que al momento de la terminación del vínculo laboral la demandante contaba con 6 meses de embarazo, no le fueron liquidadas las prestaciones sociales, sin licencia de maternidad, quedando en estado de indefensión. 1.3. Normas violadas y Conceptos de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 28, 43, 44, 48, 49, 53, 90, 209, 300 numeral 7, de la Constitución Política: Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 62, 64, 65, 239 numeral 4, 240 y 241.

Ley 100 de 1993. Indicó que, la entidad está contradiciendo la Ley 80 de 1993 por cuanto se cumplieron funciones permanentes, puesto no puede realizarse por personal de planta, deben ser temporal y ameriten conocimientos especializados, conservando total autonomía sin subordinación, ya que como digitadora del SISBEN no requería conocimientos técnicos ni especializados, cumpliendo un horario, el servicio de manera personal y durante 15 meses.

Así mismo, afectó el mínimo vital y la protección de la madre gestante, toda vez que no le fue renovado el contrato de prestación de servicios. 2. Contestación de la demanda El municipio de Apia (Risaralda) por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones (fl. 62 – 102) no puede configurarse el despido ilegal porque este ocurre cuando la persona es separada de un cargo de planta, es decir hace parte de la estructura de una entidad de una entidad pública, ya sea por carrera administrativa por concurso o por provisionalidad, por cuanto la relación que sostuvo entre el ente territorial y la demandante fue contractual, por lo tanto no se puede ordenar el reintegro.

Sostuvo que, la demandante se comprometió con el municipio para prestar servicios para realizar apoyo a la gestión de las diferentes actividades que desarrollo la oficina del SISBEN, especificando sus obligaciones en diligenciar encuestas y hacer visitas urbanas y rurales de las encuestas solicitadas por la comunidad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 31 de mayo de 2018 (fl. 200 – 213), declara la nulidad parcial del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral, como el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social. Ordenó reconocer una indemnización por maternidad equivalente al valor de la remuneración que dejó de percibir entre la fecha que no le fue renovado el contrato y los 60 días posteriores al parto, más las 17 semanas de descanso remunerado que contempla la Ley 1822 de 2017.

Con condena en costas De igual manera, para el Tribunal no se probaron los elementos que permitían demostrar la relación laboral, ya que la prestación personal y el pago de honorarios fue en razón del cumplimiento de las obligaciones contractuales, por cuanto no se demostró el carácter de similitud de la labor contratada, esta no fue desvirtuada no siendo posible probar que la función de encuestadora del programa SISBÉN III no se encuentra entre las funciones propias de la entidad.

Afirmó que, de las pruebas recaudadas no se pudo observar que las actividades realizadas continuas o al menos mediante otro mecanismo que difieran de la recopilación de información a través de encuestas en la actualidad se vengan implementando. En cuanto a la maternidad, se demostró la necesidad de la labor contratada, que no fue renovado el contrato de la demandante, a pesar de su condición de gestante y que sus compañeros siguieran contratados, lo que denota que el objeto seguía vigente; de ahí que se tome el hecho discriminatorio y que se concediera el amparo solicitado, por lo cual como medida de emparo se ordenó la indemnización. 4.

Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por parte de la entidad demandada El municipio de Apia (Risaralda) a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, respecto de la condena en costas, puesto que presentaron audiencia inicial de conciliación que no fue tenida en cuenta por el a quo, la entidad se ofreció a pagar la indemnización de maternidad, que no fue aceptada por la actora y conforme con el artículo 365 CGP numeral 5, permite en las sentencias que prospere parcialmente, abstenerse de condenar en costas.

Por lo anterior, solicitó absolver a la entidad de las costas y revocar el numeral 3 de la sentencia de primera instancia. 4.2. Parte demandante Manifestó la parte actora, que está plenamente probado que la señora Naranjo Loaiza prestó sus servicios como digitadora del SISBEN, cumpliendo funciones permanentes lo cual contradice el artículo 32 de la ley 80 de 1993, que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una relación temporal, que no puede realizarse por personal de planta y amerite conocimientos especializados, conservando total autonomía sin subordinación alguna, situación no enmarcada en el presente caso, pues la demandante por su carácter de digitadora del SISBEN, no requería conocimientos técnicos ni especializados, tuvo que cumplir un horario laboral, prestó personal el servicio y su trabajo se prolongó. Señaló que el a quo, no estudio que el programa del SISBEN hace parte de las tareas propias de la administración, es un componente importante de las funciones administrativas del Estado, la cual es delegada en las entidades territoriales, y por ende quienes estuvieron vinculados a este, deben ser vistos como parte de los funcionarios de la administración pública y no como lo analizó el Tribunal.

Ahora bien, de las pruebas aportadas, se observa que la actora le debía subordinación y dependencia al municipio, puesto que dependía de la secretaria de Gobierno, de igual manera cumpliendo horario y devengaba salario. Apoyó los anteriores argumentos en jurisprudencia del Consejo de Estado. Adujo que, sea revocada la sentencia en el numeral primero, a fin que se reconozca la relación laboral y se condene al pago de las prestaciones sociales correspondientes y la seguridad social.

Igualmente se ordene el reintegro por haber sido despedida en estado de gravidez, como se solicitó en la demanda. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a la señora Luz Myriam Naranjo Loaiza le asiste el derecho o no para reclamar del municipio de Apia la existencia de la relación laboral, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

Así como el reintegro del cargo por estar en estado de maternidad. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.- Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.

Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.

La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar la actora.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.3.

Solución al caso concreto La señora Luz Myriam Naranjo Loaiza laboró al servicio del municipio de Apia, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios presentes en los folios: OBJETO: El CONTRATISTA se compromete para el municipio a prestar los servicios para realizar apoyo a la gestión de las diferentes actividades que desarrolle la Oficina SISBEN.

ALCANCES: Se compromete a desarrollar las siguientes actividades: i) Diligenciar las encuestas (fichas) del SISBEN III completas, que el municipio suministra para cada uno de los hogares de aquellas personas que según el ordenamiento jurídico sean beneficiarias del programa y lo soliciten ii) Hacer visitas urbanas y rurales de las encuestas solicitadas por la comunidad.

Las cuentas de cobro, junto con los informes de actividades realizados con ocasión a cada uno de los contratos ejecutados por la demandante. (fl 38, 58, 68 y 84) Obra solicitud de permisos dirigido al Secretario de Gobierno del municipio de Apia, elevado por la actora para ausentarse del trabajo, con visto bueno (fl 43/44) Resultado de exámenes de laboratorio de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apía – Risaralda del 27 de diciembre de 2012, donde consta prueba de embarazo positiva de la señora Luz Myriam Naranjo Loaiza.

El día 23 de enero de 2013 la demandante se realizó una ecografía obstétrica en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apía - Risaralda, en el cual consta que contaba con una edad gestacional de 8 semanas y 5 días. (fl. 49) A folio 60/61, se encuentra copia del certificado nacido vivo y el Registro Civil del nacimiento de la menor María José Álvarez Naranjo del 18 de agosto de 2013.

Obra a folio 76, el Oficio 719 de octubre de 2014, mediante el cual el municipio de Apia dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, en el que se despacha desfavorablemente la solicitud realizada frente al pago de los emolumentos, salarios y prestaciones sociales de la señora Naranjo Loaiza. Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Yeimy Juliana Ospina y Patricia Elena Zamora Blandón quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio (fl.

Audiencia de pruebas del 4 de abril de 2017 - fls 174 CD) Declaración de Yeimy Juliana Ospina: Señalo conocer a la demandante hace 15 años, ambas laboraron en campañas políticas de lo cual obtuvieron el trabajo en el SISBEN en la alcaldía del municipio de Apia 2012 al 2015, la demandante se retiró un tiempo antes porque estaba embarazada, a todos les otorgaron el contrato durante todo el año mientras que a la demandante solo por tres meses.

Agregó que cumplían horario de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00 a 6pm, y era obligatorio presentarse en las instalaciones de la entidad antes de realizar las salidas de visitas urbanas y rurales; realizó labores de oficina como digitación, atención al público y archivo, la salida de ella del trabajo se debió a que como salían al campo en moto, por sus condiciones físicas se imposibilitara el desplazamiento; adujo que la actora no volvió porque ya no podía trabajar más y el municipio no contrato más por el embarazo, encargándose la testigo de los dos cargos al tiempo, hasta que solicitó otra persona que llego tiempo después; los horarios lo daba el jefe inmediato que era el Administrador del SISBEN, se llama Héctor Cardona y el Secretario de Gobierno Orlando Zapata, para retirarse del lugar de trabajo debían solicitar el permiso por escrito con anterioridad, en cuanto al número de visitas debía cumplirse un cronograma de encuestas mensuales, las actividades se realizaban en la oficina, en el campo y zona urbana del pueblo, la oficina quedaba en las instalaciones del SISBEN donde los usuarios solicitaban carné para salud, fichas debido proceso, inclusión, respecto de los insumos señaló eran suministrados por la Alcaldía a través de la secretaria de planeación, agregó que contaban con un salario fijo, en el contrato estaba realizar las encuestas y al administrador le correspondía digitalizar la información, sin embargo, les exigían que cumplieran con dicha labor, llamados de atención por el horario sino que debían asistir primero a la oficina.

Manifestó que no ha presentado demanda por los mismos hechos. Declaración de Patricia Elena Zamora Blandón: Señaló que la conoció en el año 2000, Manifestó que la demandante realizaba encuestas en el SISBEN, que tenía que pedir permiso para ausentarse del trabajo, que permanecía todo el día en la zona rural o en la oficina, manifestó que ella debía presentar informes para que le realizaran el pago, que ella no podía ausentarse del trabajo, debía siempre pedir permiso primero, no conoció el texto del contrato, sabía que era de prestación de servicios y que ella debía pagar su propia seguridad social, sabe que la demandante no continuo trabajando por su estado de embarazo, que ella debía desplazarse en moto a la veredas y que por su embarazo se le imposibilitaba realizar actividades concernientes con las encuestas y que la oficina del SISBEN se ubicaba dentro del edificio de la Alcaldía. 2.3.

Solución al caso concreto En relación con el recurso presentado por las partes, se ha de manifestar que, de los argumentos presentados en el fallo de instancia, la parte actora no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal, que negó la relación laboral y prestaciones y la parte demandada respecto de la condena en costas. En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio de la señora Luz Myriam Naranjo Loaiza, prestó sus servicios al programa del Sisbén en el municipio de Apia – Risaralda, como encuestadora de conformidad con el objeto de los contratos, desde el 1 de febrero de 2012 al 10 de mayo de 2013.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de servicios allegados, cuentas de cobro, orden de pago y planilla del Banco Agrario, se observa que la demandante percibió unos honorarios mensuales pactados con el municipio en contraprestación por los servicios prestados en el programa del Sisbén. Respecto de la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, desconociendo los emolumentos correspondientes, toda vez, que no tenía autonomía ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, utilizando las instalaciones e implementos de la entidad, como se colige del acervo probatorio obrante en el proceso.

De los medios de prueba allegados al proceso, precisa la Sala que, los testigos son coincidentes en afirmar que la labor ejercida por la actora se encontrara subordinada, hicieron referencia a los llamados de atención, órdenes recibidas por los Jefes inmediatos que eran el Coordinador de Sisbén y el Secretaria de Gobierno, quien era el que autorizaba los permisos, la actora debía cumplir con unas metas, un horario de 8:00 a 12pm y de 2:00pm a 6pm, y por las demás actividades que le fueron asignadas (digitalización y archivo); por lo anterior se refirieron a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que prestó los servicios la demandante, los cuales aportan credibilidad a los hechos en que se funda la demanda.

Así las cosas, se tiene que el Sisbén es el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, que permite clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos, esta clasificación se utiliza para focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a quienes más lo necesitan. La base de datos del Sisbén certificada por el DNP constituye un referente a partir del cual los diferentes programas de las entidades nacionales y/o territoriales establecen las condiciones para seleccionar los beneficiarios y asignar los beneficios de conformidad con la reglamentación y parámetros que estas entidades dispongan.

Por lo anterior, no es de recibo lo manifestado por el a quo, al sostener que no fue desvirtuada el elemento subordinación, no siendo posible probar que la función de encuestadora del programa SISBÉN III no se encuentra entre las funciones propias de la entidad y que las actividades realizadas no eran continuas o al menos mediante otro mecanismo que difieran de la recopilación de información a través de encuestas en la actualidad se vengan implementando.

Lo anterior, permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar un verdadero contrato de trabajo, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la Ley. Lo anterior, permite concluir que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte actora, son suficientes para modificar la decisión adoptada por el Tribunal, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria del contrato realidad se refiere.

Conforme con lo anterior, se debe estudiar los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Apia, entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, con el propósito de aclarar si hubo solución de continuidad, y finalmente establecer si se debe aplicar la prescripción de algunas de las prestaciones sociales reclamadas, conforme lo realizó en la sentencia objeto de apelación. Bajo esa perspectiva, se pudo establecer que, no hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados, ya que las interrupciones no son considerables toda vez que ninguna supera los 30 días hábiles, además, desde la finalización del último contrato, es decir, el 10 de mayo de 2013 y la reclamación administrativa del 30 septiembre de 2014 no trascurrieron tres años, que permita a la Sala inferir que operó el fenómeno de la prescripción. Frente al reconocimiento de las prestaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral.

De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de conformidad con el valor pactado en cada contrato durante el tiempo del 1 de febrero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013. Ahora bien, en cuanto a los aportes para pensión, se precisa que la entidad deberá calcular el ingreso base de cotización con base en los honorarios pactados para la época en que la actora prestó sus servicios y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes.

Respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por la demandante a cuenta propia, tienen la naturaleza de parafiscales, es decir, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto. Las demás pretensiones se negaran por las siguientes razones: Indemnización por despido sin justa causa: No procede tal reconocimiento, porque conforme lo dispone la Ley 789 de 2002 esta indemnización se deriva de la finalización injustificada del contrato de trabajo, y en el presente asunto la actora no fue vinculada a través de dicha figura.

Frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En cuanto al reintegro de la demandante, no es posible por cuanto en las sentencias SU-070 de 2013 y SU – 75 del 24 de julio de 2018, se dijo: “Con todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta corporación, se encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido”.

Además, la accionante no tiene vinculación de carrera administrativa, por lo tanto mal haría la administración de justicia ordenar el reintegro. Por otro lado. No habrá lugar al pago de perjuicios morales, por cuanto los mismos no fueron probados en el proceso por la señora Luz Myriam Naranjo Loaiza. En lo referente a la condena en costas, no se impondrá a la parte demandada en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Así las cosas, por las razones expuestas se revocará la sentencia que negó las súplicas de la demanda y se accederá a las peticiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el número quinto (5) de la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de la demanda incoada por la señora Luz Myriam Naranjo Loaiza contra el Municipio de Apia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 719 del 17 de octubre de 2014, proferido por el Alcalde del Municipio de Apia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Municipio de Apia a reconocer a la demandante Luz Myriam Naranjo Loaiza las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de febrero de 2012 al 10 de mayo de 2013.

En cuanto a los aportes para pensión, la entidad deberá calcular el ingreso base de cotización con base en los honorarios pactados para la época en que la demandante prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes, y respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por la demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Luz Myriam Naranjo Loaiza en el Municipio de Apia - Risaralda, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde 1 de febrero de 2012 al 10 de mayo de 2013, se debe computar para efectos pensionales. QUINTO.- CONFIRMAR en todo lo demás a sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, excepto el numeral sexto que condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo a las razones expuestas.

SEXTO. - Sin condena en costas. SEPTIMO.- DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)  CARMELO PERDOMO CUÉTER