Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01776-00 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” TEMAS: Tutela contra providencia judicial – auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato – niega defectos sustantivo y procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la solicitud de amparo formulada por el señor James Perea Peña de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor James Perea Peña, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 18 de marzo de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del auto de 9 de diciembre de 2021, proferido la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte de la Contraloría General de la República, a lo ordenado en fallo de segunda instancia de 14 de marzo de 2019, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictado al interior de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2018-01135-011. 1.2.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente citadas me permito muy respetuosamente solicitar al Magistrado sustanciador, REVOCAR O NULITAR de acuerdo a lo establecido en la ley el auto de fecha 9 de diciembre de 2.021 1 Consistente en que la Contraloría General de la República, en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de 14 de marzo de 2019, adelantara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para concluir el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, en todas las sedes de propiedad del ente de control en todo el pais.
Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado No 250002341000201801135001 incoado en contra de la Contraloría General de la República por las razones jurídicas siguientes (…)”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor James Perea Peña, en nombre propio, presentó la acción judicial prevista en la Ley 393 de 1997, contra la Contraloría General de la República, para que se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6° del Decreto 3102 de 19972. 1.3.2.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que conoció en primera instancia de la referida demanda, en sentencia de 4 de febrero de 2019, negó las pretensiones deprecadas, al encontrar que la entidad demandada ha realizado las gestiones pertinentes para acatar la referida disposición, como lo es la instalación de sistemas sanitarios marca Corona, los cuales cumplen con la norma Icontec NTC-920-1. 1.3.3.
En consecuencia de lo anterior, el tutelante impugnó dicha decisión, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en fallo de 14 de marzo de 2019, la revocó, para en su lugar, ordenar a la accionada el cumplimiento del artículo 6° del Decreto 3102 de 1997, reglamentario de la Ley 373 de 1997. En ese orden, le concedió el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para concluir el proceso de remplazo de los equipos de alto consumo de agua en las instalaciones de su propiedad. 1.3.4.
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 18 de febrero de 2021, la Contraloría General de la República informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la orden judicial de segundo grado. 1.3.5. Con escrito remitido por mensaje de datos el 20 de enero de 2021, el señor Perea Peña, solicitó la apertura de incidente de desacato contra el “director” de la Contraloría General de la República, por el presunto incumplimiento de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 14 de marzo de 2019. 1.3.6.
Por auto de 8 de septiembre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, requirió al Contralor General de la República, para que cumpliera la orden del fallo del 14 de marzo de 2019 y, en caso de que se hubiere acatado, remitiera el informe con las pruebas que dieran cuenta de ello, dentro del término de cinco (5) días. 2 "Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.” Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.7.
Con memorial enviado el 19 de octubre de 2021, la entidad incidentada se pronunció y allegó la prueba documental que acreditaba el cumplimiento de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.3.8. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se abstuvo de abrir incidente de desacato, con fundamento en que la Contraloría General de la República ha atendido lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de cumplimiento iniciada por el señor James Perea Peña. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, “ningún operador judicial está facultado para sancionar directamente al infractor y que la sanción debe ser impuesta por el superior quien, a su vez, lo conminará para que este cumpla y abrirá el correspondiente proceso disciplinario, de no hacerlo el juez sancionara a ambos, el juez se limitará a cumplir con lo estipulado en la norma.
En el caso que nos ocupa, el Magistrado Ponente Solarte debió conminar al Congreso a que impusiera la sanción y obligara al Contralor General de la Nación (sic) a cumplir la sentencia; extrañamente lo resolvió pretermitiendo la norma, obstaculizando así a la justicia.”. En ese orden, alegó que la autoridad judicial accionada pretermitió el trámite señalado en la referida norma, por cuanto se debió conminar al Congreso de la República para que le hiciera cumplir la sentencia a la Contraloría General de la República y se abriera el proceso disciplinario correspondiente.
Advirtió, que no existe en ninguna disposición que consagre el procedimiento adelantado por el tribunal cuestionado, en cambio, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, prevé la nulidad del proceso, entre otros casos, cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia. Señaló que se presenta una extralimitación en las funciones, comoquiera que el tribunal no podía asegurar “QUE LA CONTRALORIA HA CUMPLIDO CON LA INSTALACION DE SISTEMAS EN TODAS SUS SEDES” certificación que no es de su competencia AVALAR, teniendo en cuenta que la Ley 373 de 1997 en su artículo 15,se encuentra debidamente REGLAMENTADA por el Decreto 3102 de 1.997 el cual definió QUE SON LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO QUIENES ADOPTARAN LOS SISTEMAS E IMPLEMENTO DE BAJO CONSUMO DE AGUA QUE REEMPLAZARAN LOS DE ALTO CONSUMO.“.
Puntualizó, que el incidente de desacato no es el escenario para que la entidad demandada presente, por solicitud del juez, nuevas excusas sobre el incumplimiento de la sentencia. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de mayo de 2022, la Sala de la Sección Quinta de esta Corporación, conformada por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y Jesús Vall de Rutén Ruiz, este último en calidad de conjuez, Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró infundados los impedimentos manifestados por los consejeros Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra.
En consecuencia, en proveído de 8 de junio de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en calidad de accionado, para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como terceros con interés, vinculó a la Contraloría General de la República [parte demandada dentro de la acción de cumplimiento] y al Congreso de la República [entidad que el demandante considera debe conminar a la Contraloría General de la República para que dé cumplimiento al fallo de segunda instancia en el proceso No. 25000-23- 41-000-2018- 01135-01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
Con escrito de 7 de julio de 2022, los magistrados Rocío Araujo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron estar incursos en la casual de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que ambos suscribieron el fallo de segunda instancia de 14 de marzo de 2019, en calidad de integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, dictado dentro de la acción de cumplimiento que ejerció el ahora tutelante contra la Contraloría General de la República.
Por auto de 11 de julio de 2022, se dispuso el sorteo de 4 conjueces, 2 principales y 2 suplentes, a fin de conformar la Sala que resolviera sobre las referidas manifestaciones de impedimento y el subsecuente estudio del caso. Realizado el trámite, se designó a los doctores José Rodrigo Vargas del Campo y Alejandro Venegas Franco, como principales y, a los doctores Rodrigo Noguera Calderón y Néstor Iván Osuna Patiño, como suplentes. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”3 El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que, en el escrito tutelar el accionante no refirió los derechos fundamentales vulnerados, ni cómo se encuentra afectado por el auto de 9 de diciembre de 2021, por el contrario, busca una nueva instancia judicial en la que se debata un asunto ya zanjado. 3 Escrito remitido por correo el 13 de junio de 2022.
Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, advirtió que el actor no indicó el perjuicio irremediable que se le causaba, razón por la cual la solicitud de amparo es improcedente pues se pretende usar a manera de recurso ordinario contra la providencia censurada.
Finalmente, después de referirse a los requisitos de procedencia de la acción de tutela en relación con el proveído cuestionado y de traer a colación las consideraciones del fallo de segunda instancia de 14 de marzo de 2019, con relación a las manifestaciones irrespetuosas del actor contra la autoridad judicial, aseveró que dicha actitud continúa, por lo que debería exhortársele nuevamente a que tenga un comportamiento adecuado con los operadores judiciales. 1.6.2.
Congreso de la República4 Por conducto del secretario general se pronunció la entidad en el sentido de solicitar que se le excluya del presente trámite, pues no tiene competencia para conocer de las pretensiones del tutelante. 1.6.3. Contraloría General de la República Por medio de correo electrónico de 13 de junio de 2022, el referido ente de control solicitó negar el amparo, en atención a que, en su sentir, la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso del actor, comoquiera que simplemente procedió a valorar que se ha venido cumpliendo la orden judicial del Consejo de Estado, razón por la cual, no podía más que abstenerse de abrir el incidente desacato deprecado. 1.6.4.
James Perea Peña Con escrito allegado el 17 de junio de la presente anualidad, el actor iteró que en el trámite de la solicitud de desacato la autoridad judicial pretermitió íntegramente la instancia y con ello la estructura misma del proceso, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó ordenar al tribunal dictar un nuevo auto en estricto cumplimiento del artículo 25 de la Ley 393 de 1997.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Con mensaje de datos del 9 de junio de 2022.
Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa En el escrito de contestación de la solicitud de amparo el Congreso de la República solicitó su desvinculación del presente trámite.
Al respecto, esta Colegiatura encuentra que no es procedente acceder a dicha petición, en atención a que la vinculación a este proceso de la referida entidad fue en calidad de tercero con interés y no como demandada, razón por la cual, será negada en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” se abstuvo de abrir el incidente de desacato que solicitó contra la Contraloría General de la República, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo de 14 de marzo de 2019, dictado al interior de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, por incurrir, según se interpreta, en los defectos sustantivo y procedimental.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos sustantivo y procedimental; (iv) el incidente de desacato en la acción de cumplimiento y;
(v) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental deprecado por la parte actora, comoquiera que, se interpreta, se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue dictada en el marco de un incidente de desacato que presentó el tutelante contra la Contraloría General de la República, al interior de la acción de cumplimiento identificada con el radicado número 25000-23-41-000-2018- 01135-00. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, el auto enjuiciado fue proferido el 9 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de marzo de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, comoquiera que el proveído atacado corresponde a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de defensa de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a que se cuestiona un auto dictado en el trámite de un incidente de desacato al interior de una acción de cumplimiento.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional11, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.
En relación con el defecto procedimental la Corte Constitucional23 precisó que se incurre en este yerro cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela por este defecto, la jurisprudencia constitucional24 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.7.
Incidente de desacato en la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de Constitución Política”, prevé en su artículo 29 el incidente de desacato, en los siguientes términos: “El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 23 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem.
Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o consulta se harán en el efecto suspensivo”.
Al igual que en otras acciones de naturaleza constitucional, el referido trámite tiene como propósito procurar la efectividad de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas en la acción de cumplimiento. Por su naturaleza sancionatoria, la decisión que pueda adoptarse exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el acatamiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado a hacerla efectiva y, a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. 2.8.
Caso concreto En el presente asunto la parte tutelante adujo la trasgresión de su garantía constitucional al debido proceso con ocasión del auto de 9 de diciembre de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte de la Contraloría General de la República, a lo ordenado en fallo de segunda instancia de 14 de marzo de 2019, de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto, en su sentir, en la providencia censurada se incurrió, según se interpreta, en los defectos sustantivo y procedimental, comoquiera que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, el tribunal debió requerir al Congreso de la República para que obligara al contralor General de la República a cumplir el fallo referido e imponerle la sanción correspondiente, y no como lo hizo, esto es, resolver el incidente en el sentido abstenerse de abrirlo, y con ello desconocer el procedimiento allí previsto.
Asimismo, porque la autoridad judicial se extralimitó en sus funciones, por cuanto no podía certificar que el organismo de control había cumplido con las instalaciones de los sistemas de bajo consumo de agua, en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, sumado a que el incidente de desacato no era el escenario para que se presentaran justificaciones frente al incumplimiento de la orden judicial.
Esta Colegiatura encuentra pertinente precisar que el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, regula lo concerniente al acatamiento del fallo, por el contrario, el artículo 29 ibidem, estable el trámite del incidente de desacato. Las referidas normas son del siguiente tenor: “ARTICULO
25. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.
ARTICULO 29. DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.” Ahora bien, como se señaló en los antecedentes, el demandante presentó ante la autoridad judicial accionada solicitud de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia de la acción de cumplimiento de 14 de marzo de 2019.
Conforme a lo anterior, el tribunal enjuiciado procedió a resolver el asunto puesto a su consideración al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, por medio del cual se regula el trámite incidental dentro del medio de control de cumplimiento. Lo anterior, por cuanto la finalidad del desacato es la de sancionar al funcionario que de manera injustificada no obedece una orden judicial, es decir que para proceder a la imposición de una sanción debe estar probada la negligencia u omisión injustificada, la cual no se puede presumir por el solo hecho del incumplimiento.
Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 30 de julio de 2020, señaló: “Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, en sede de acción de cumplimiento, requiere que concurran dos requisitos: el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. En consecuencia, si el obligado al cumplimiento de una norma ha incurrido en desacato, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva.
En este sentido la Sala concluyó: “…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva””25.
Quiere ello decir que si la judicatura cuestionada encontró probado que la Contraloría General de la República acató lo ordenado mediante la sentencia de 18 de marzo de 2019 y expuso claramente los argumentos que la llevaron a arribar a dicha conclusión, en ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial, resulta razonado que no diera apertura al incidente de desacato. 25 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 30 de julio de 2020. Radicado: 25000-23-25-000- 2005-01525-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor Herman Gustavo Garrido Prada. Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no se presenta la inobservancia del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 alegada, pues el tribunal se encontraba ante el escenario del incidente de desacato, no de la previsión sobre el cumplimiento del fallo regulada en dicha normativa, luego, le correspondía adelantar, tal como lo hizo, el trámite previsto en el artículo 29 idem.
Asimismo, contrario a lo señalado por el tutelante, el tribunal dentro de sus funciones expidió la providencia, en la cual, después de verificar que la entidad incidentada había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que resolvió la acción de cumplimiento, se abstuvo de abrir el incidente, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, sin que ello tenga relación, con la previsión del artículo 15 de la Ley 373 de 199726, referida a las empresas prestadoras del servicio público de acueducto.
En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, como autoridad judicial de primera instancia de la acción de cumplimiento, profirió el auto que resolvió la solicitud de apertura del incidente de desacato, luego, no puede predicarse, como equivocadamente lo señala el actor, una extralimitación de funciones. 2.9.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Perea Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, comoquiera que no se evidenció la configuración de ninguno de los defectos advertidos y, en ese orden, no se presentó la vulneración de algún derecho fundamental del actor. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Congreso de la República.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a 26 “ARTICULO
15. TECNOLOGIA DE BAJO CONSUMO DE AGUA. Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo.” Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01776-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez (Firmado electrónicamente) ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”