CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00157-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la sociedad VITAOVO S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, suplica contra el auto de 6 de junio de 20251, a través del cual el Despacho prescindió de la audiencia inicial, se pronunció sobre pruebas y fijó el litigio.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no se le tuvo por contestada la demanda en el proveído recurrido por haber sido presentada de forma extemporánea, debido a que el Despacho consideró que el término para ello vencía el 30 de octubre de 2019 y la misma fue presentada el 5 de noviembre de ese año. Sin embargo, adujo que la autoridad judicial desconoció que los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019 no 1 Visible en el índice núm. 64 del expediente.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00157-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrieron términos judiciales por cuanto la Rama Judicial se encontraba en paro. Sostuvo que de conformidad con lo anterior, el término para presentar la contestación se extendió tres días, esto es, hasta el 5 de noviembre de ese año, teniendo en cuenta que los días 2 y 3 de noviembre de 2019 fueron sábado y domingo y el lunes 4 fue festivo.
Por lo anterior, solicitó tener por contestada la demanda, toda vez que, a su juicio, la presentó en tiempo, esto es, el 5 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se resuelvan las excepciones propuestas y las pruebas solicitadas con la misma. Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00157-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, el Despacho a través de proveído de 6 de junio de 2025, entre otras decisiones, tuvo por no contestada la demanda de la recurrente, debido a que tenía hasta el 30 de octubre de 2019 para su presentación; sin embargo, la radicó el 5 de noviembre del mismo año. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en el que adujo que debía tenerse por contestada la demanda, comoquiera que los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, se encontraban suspendidos los términos judiciales con ocasión a que, presuntamente, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades.
De acuerdo con lo precedente, el Despacho le ordenó a la Secretaría de la Sección informar si, en efecto, esos días se suspendieron los términos judiciales. El 22 de agosto de 2025, se certificó lo siguiente: “[…]CERTIFICA:
PRIMERO: Que durante los días 12 de septiembre y 2 y 3 de octubre del año 2019 corrieron de manera regular los términos judiciales en los procesos que se tramitan por intermedio de esta secretaría y, asimismo, en las fechas mencionadas se prestó de manera habitual el servicio de atención al usuario en las instalaciones de la secretaría de la sección. […]”.2 2 Visible en el índice núm. 81 del expediente.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00157-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, se evidencia que los términos judiciales corrieron con normalidad, de ahí que, como bien se indicó en el proveído censurado, la recurrente tenía hasta el 30 de octubre de 2019 para presentar la contestación de la demanda, lo anterior si se tiene en cuenta que el auto admisorio de la demanda y el que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional le fueron notificados el 12 de agosto de ese año a su correo electrónico3, y solo radicó esta hasta el 5 de noviembre de dicho año, por lo que resultó extemporánea4, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 1725 del CPACA.
Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto recurrido y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, comoquiera que la parte actora interpuso de manera subsidiaria el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en firme esta providencia se ordenará remitir el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. 3 Visible a folios 158 y 21, respectivamente del cuaderno principal y el de medida cautelar. 4 Visible a folio 177 del cuaderno principal del expediente. 5 “[…] Artículo 172.
Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención […]”.
(Subrayado y resaltado fuera del texto) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00157-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 6 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada