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11001031500020230499000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-13

Radicación interna: 8087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Victor Danilo Camacho Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04990-00[1] | |Actor |:|Víctor Danilo Camacho Fernández | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del | | | |Cauca | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales de acceso a la| | | |administración de justicia, debido proceso y mínimo | | | |vital | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Víctor Danilo Camacho Fernández, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se les ordene a las autoridades accionadas que le impartan trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 29 de junio de 2022 del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), encaminada a que se le reconociera pensión de jubilación. 2.

Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el objeto de que le fuera reconocida una pensión de jubilación, conforme al Acuerdo 49 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, no obstante, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, negó las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual «se encuentra ante el Tribunal Administrativo de Descongestión ante el Tribunal del Valle del Cauca, pero ya lleva más de 3 años [ ]» (sic) sin que sea desatado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 15 de septiembre de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la titular del despacho que actualmente conoce del recurso de apelación impetrado en el proceso ordinario 76109-33-33-003-2020-00032-00, sostienen que el 3 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho al que fue inicialmente repartido en segunda instancia, el 31 de octubre siguiente fue admitida dicha alzada y el 9 de mayo se 2023 se remitieron las diligencias al despacho 15 a su cargo (creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, artículo 1º, letra f, del Consejo Superior de la Judicatura), en el cual la titular se posesionó el 24 de mayo del año en curso, momento en el que recibió de los otros despachos del Tribunal 56 procesos ingresados para fallo en 2015 y 2016, a los que debe dar prioridad, pues son anteriores a la fecha de asignación del expediente del solicitante y «se están realizando las gestiones pertinentes para evacuar los expedientes más antiguos».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de impartirle trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia emitida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Buenaventura en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra Colpensiones (expediente 76109-33-33-003-2020-00032-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[2].

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

El tutelante pide ordenar a las autoridades accionadas impartirle trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra Colpensiones (expediente 76109-33-33-003-2020-00032-00), toda vez que hasta la fecha de presentación de la tutela (13 de septiembre de 2023) no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Por su parte, la señora magistrada del despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asevera que se posesionó en el cargo el 24 de mayo de 2023 y tiene actualmente a su cargo 56 procesos «[…] que ingresaron para fallo en los años 2015 y 2016, esto es, antes de la fecha de ingreso del expediente del solicitante […]», el cual inició trámite de segunda instancia el 3 de agosto de 2022 «[ ] y pasó a este Despacho en mayo de 2023, por lo que como antes se expuso, existen actuaciones mas antiguas a las cuales se les está dando prioridad [ ]» (sic).

Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales[4], como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76109-33-33-003-2020-00032-00, conoce de varios asuntos de similar naturaleza, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso al despacho.

Aunado a lo anterior, de los medios de prueba que obran en el expediente remitido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Buenaventura, se evidencia que, aunque ha transcurrido más de un (1) año desde cuando el recurso de apelación fue repartido en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (3 de agosto de 2022), se debe tener cuenta que (i) a través de auto de 31 de octubre de 2022, el despacho 4 de esa Corporación lo admitió;

(ii) el 19 de diciembre siguiente el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA22-12026[5], en el que, por necesidades del servicio, creó el despacho 15 en el referido Tribunal, y (iii) las diligencias ordinarias fueron remitidas al despacho en el que se tramitan en la actualidad, mediante auto de 9 de mayo de 2023, notificado a las partes por estado de 12 siguiente.

Así las cosas, resulta evidente que el expediente del accionante se encuentra en trámite en un Tribunal con problemas de congestión judicial, en el que, incluso, fue necesaria la creación de otros despachos judiciales en el 2022. Asimismo, aquel fue remitido a uno de estos despachos con auto de 9 de mayo de 2023, cuya titular se posesionó en el cargo el 24 siguiente, por lo que la Sala considera que en este caso la demora en el trámite ha tenido plena justificación en la carga laboral que tiene la Corporación a la que corresponde el conocimiento, aunado al hecho de que, como se señaló en la contestación, los asuntos se evacúan según el orden de ingreso al despacho, máxime cuando existe varios ingresados para fallo en años anteriores (2015 y 2016) al del tutelante, a los que se les debe respetar la asignación del turno. En consecuencia, comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo para tramitar la alzada no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa a guisa de pedagogía judicial, que si el accionante pretende una alteración de turno para proferir sentencia de segunda instancia, puede, si a bien lo tiene, formular ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de prelación, en la cual indique y demuestre las circunstancias especiales que así lo ameriten, tal como lo autoriza el artículo 18[6] de la Ley 446 de 1998[7], con la finalidad de que se estudie su situación particular y se defina la procedencia de decidir con prontitud la controversia por él suscitada.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la mora judicial materia de controversia no es injustificada y tampoco se advierte negligencia por parte de los magistrados accionados, por tal motivo, se negará la solicitud de amparo incoada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital invocados por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández, conforme a lo indicado en la motivación. 2°. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3°.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Con fundamento en la evaluación de «[ ] la oferta judicial, las cargas de trabajo de los despachos permanentes y la planta de personal [ ] evidenció la necesidad de adoptar medidas permanentes para el mejoramiento de la prestación de servicio de justicia en la Rama Judicial [ ]». [6] «[…] Orden para proferir sentencias.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social». [7] «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».