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11001031500020220608201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-07

Radicación interna: 929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Bertulfo Agudelo Betancur·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Recurso extraordinario de revisión. No se configura el desconocimiento del precedente judicial invocado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Bertulfo Agudelo Betancur, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 28 de julio de 2022 en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 03 25 000 2016 00831 00, con la cual considera que aquel vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.

Las pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez Constitucional (sic) con el fin de que se protejan mis derechos fundamentales y se dejé sin efectos la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión proferida el 28 de julio de 2022, y en su lugar acepten las suplicas (sic) de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos que dan lugar a mi declaratoria de insubsistente. 1.1.2.

Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) El 30 de junio de 2001, el señor José Bertulfo Agudelo Betancur fue nombrado en el cargo de médico general de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apia y el 3 de julio de igual anualidad, se posesionó en aquel. ii) Desde el 11 de agosto de 2006, fue víctima de acoso laboral por parte de la Gerencia de la E.S.E. mencionada, lo cual le generó un deterioro en su salud mental, concretamente, le causó un trastorno ansioso depresivo denominado síndrome de Burnout. iii) Debido a la enfermedad que padece, estuvo incapacitado por un período superior a 503 días y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 17.55 % por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2009. iv) El 19 de marzo de 2009, el Hospital precitado inició un procedimiento administrativo tendiente a su desvinculación de la institución y el 24 de agosto de 2009, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que ostentaba. v) Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, la cual correspondió por reparto en segunda instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, quien profirió sentencia, en la que accedió al amparo y, en 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones de declaratoria de insubsistencia y ordenó su reintegro laboral sin solución de continuidad. vi) La E.S.E. referida solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para despedirlo, la cual fue concedida, al encontrar acreditada una causal objetiva para su retiro, esto es, la ausencia de vacantes disponibles acorde a sus capacidades y la afectación en la prestación del servicio a cargo de la entidad médico asistencial. vii) Debido a la anterior decisión, el señor José Bertulfo Agudelo Betancur instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira denegó sus pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia dictada en primera instancia. viii) En vista de la determinación precedente, aquel formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, precisó que no se valoraron unas pruebas allegadas en segunda instancia, que no pudieron aportarse previamente y se incurrió en una contradicción, al no ordenarse la nulidad de los actos administrativos demandados ni el restablecimiento del derecho, a pesar de la procedencia de la garantía del principio de estabilidad laboral reforzada. ix) El 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso promovido, al considerar que no se presentaron los supuestos de procedencia de las causales invocadas y que la pretensión de la parte actora era crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del accionante, en la sentencia del 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.1.

Desconocimiento del precedente judicial i) La autoridad judicial accionada contrarió el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela. 1.1.3.2. Defecto procedimental absoluto i) La Subsección accionada no tuvo en cuenta el derecho que le asistía a la estabilidad reforzada ni que tanto la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apia como el Ministerio del Trabajo incurrieron en varios yerros al momento de su despido, concretamente, desconocieron que, primero, el centro médico asistencial sí contaba con vacantes acordes con sus capacidades académicas, según consta en su hoja de vida; segundo, gozaba del mencionado derecho a la estabilidad; tercero, se encontraba en un tratamiento médico y tenía incapacidad por enfermedad de origen profesional; y cuarto, no realizaron concurso de méritos para ocupar el cargo. ii) En suma, aquella no garantizó los avances constitucionales en materia de estabilidad laboral reforzada de los que goza un empleado en provisionalidad ni la aplicación de tratados internacionales cuando se trata de personas que están incapacitadas, en proceso de calificación y/o durante un tratamiento médico. 1.2.

Actuación Procesal El 21 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como accionado; al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apia y a la Nación-Ministerio del Trabajo, como terceros interesados en las resultas del proceso; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso; para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la acción 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del magistrado César Palomino Cortés, afirmó que no se vulneraron o afectaron los derechos de la parte actora ni se estructuraron los defectos alegados en la sentencia controvertida en esta sede, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Bertulfo Agudelo Betancur, con fundamento en los ordinales 1.° y 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual discutió los actos que declararon insubsistente su nombramiento y autorizaron su despido.

Al respecto, precisó que, en la providencia aquí censurada, en relación con la primera causal, relativa a las pruebas recobradas, se definió que el recurrente no demostró las razones por las cuales no pudo allegarlas o solicitarlas oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, en cuanto a la segunda causal, aclaró que no se acreditó la supuesta contradicción en que incurrió el Tribunal previamente referenciado, sino que se evidenció que lo pretendido era que se realizara un nuevo estudio de los supuestos fácticos y jurídicos discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, aseveró que el propósito de la parte actora con esta acción constitucional es revivir el debate jurídico y probatorio que se llevó a cabo en ese medio de control respecto a la estabilidad laboral reforzada y atacar la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión, sin discutir las razones por las que considera que sí se encontraban probadas las causales alegadas. 1.3.2.

El Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Risaralda, a través de su director, Bernardo Jaramillo Zapata, luego de pronunciarse sobre la veracidad de cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial de tutela y de efectuar un recuento de las funciones de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, solicitó su desvinculación, al no estar legitimado en la causa por pasiva. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sentencia impugnada El 14 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) En relación con el desacuerdo de la parte actora sobre la valoración probatoria efectuada respecto a las irregularidades cometidas por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apia y el Ministerio del Trabajo, la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, dado que esos planteamientos se examinaron y definieron en la sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras la acción de tutela se instauró en el año 2022. ii) En cuanto a los demás disensos atinentes al defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de las normas que se han desarrollado sobre la estabilidad laboral reforzada de empleados en provisionalidad y personas que se encuentran en situación de discapacidad, no se cumple la exigencia de la relevancia constitucional, puesto que los razonamientos expuestos en el escrito de tutela no se acompasan con los motivos esgrimidos en la sentencia del 28 de julio de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, lo cual permite avizorar que lo pretendido por la parte accionante es obtener un pronunciamiento distinto al adoptado en las providencias cuestionadas. 1.5.

Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones; para dichos efectos, expone: i) Los magistrados que emitieron la sentencia de tutela recurrida, al manifestar que no se superó el requisito de inmediatez, no tuvieron en cuenta que la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia dictada en el recurso extraordinario de revisión, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se cumple la exigencia de la relevancia constitucional, comoquiera que se discuten decisiones judiciales en las que se contrarían derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela, lo cual no puede ser obviado por los jueces, razón por la que debe estudiarse el desconocimiento del precedente judicial. iii) La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuya materialización se efectúa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como estar en condición de discapacidad o en embarazo.

Así mismo, la Corte Constitucional ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa los servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, lo que implica que solo pueden ser removidos de este por las causales legales, las cuales deben expresarse de forma clara en el acto de desvinculación. Igualmente, ha precisado que, ante la necesidad de proveer un cargo, ocupado por un sujeto de especial protección, con la persona que superó un concurso de méritos, debe garantizarse que aquella sea la última en ser retirada del servicio y, en todo caso, tiene que ser vinculada en cargos similares, de ser posible. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 03 25 000 2016 00831 00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del accionante y se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-11se8 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados Del expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 03 25 000 2016 00831 006, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor José Bertulfo Agudelo Betancur interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual confirmó la providencia dictada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló, dirigidas a obtener la nulidad de las resoluciones 039 del 24 de agosto de 2009, 048 del 27 de octubre de 2009 y 017 del 7 de mayo de 2010, expedidas por la ESE Hospital San Vicente de Paul Apía, a través de las cuales declaró insubsistente su nombramiento; y la Resolución 254 de 2010, expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual autorizó su despido. 2.4.2.

El 20 de mayo de 2021, el consejero de Estado César Palomino Cortés de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado; notificó a la E.S.E. Hospital de San Vicente de Paul de Apia, para que, en el término de los diez días siguientes a la notificación, 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Obrante en el programa de gestión judicial SAMAI. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestara el recurso y solicitara las pruebas que considerara pertinentes; y reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de la parte recurrente. 2.4.3.

El 25 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador se pronunció sobre la solicitud de pruebas de la parte actora, en el sentido de tener como tales las aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión, y negar las demás peticionadas. 2.4.4. El 28 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Bertulfo Agudelo Betancur, por las razones que se expondrán posteriormente en el acápite del «Análisis del caso concreto». 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad Esta Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, contrario a lo definido, en la sentencia de tutela de primera instancia, por la Sección Cuarta de esta corporación, con base en los siguientes razonamientos: i) El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social,7 pues, según los alegatos de la parte actora expuestos en el recurso de impugnación, la litis fue resuelta con desconocimiento del precedente judicial, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesionados los derechos fundamentales de aquella. ii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del recurso extraordinario 7 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión con radicado 11001 03 25 000 2016 00831 00, frente a la cual no procede ningún recurso. iii) Se satisface la exigencia de la inmediatez, pues la sentencia objeto de censura data del 28 de julio de 2022, fue notificada por correo electrónico el 12 de septiembre de esa anualidad, y la presente acción de tutela fue instaurada el 16 de noviembre de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.8 Sobre el particular, es necesario aclarar que la Sección Cuarta de esta corporación, en la sentencia de tutela ahora recurrida, estimó que no se superaba el requisito aquí analizado, comoquiera que los desacuerdos expuestos por la parte actora relativos a la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de las irregularidades efectuadas por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y el Ministerio del Trabajo estaban encaminados a discutir los argumentos de la sentencia del 8 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar al recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en esta instancia, la Sala considera, contrario a lo definido por aquella, que la acción de tutela fue formulada con inmediatez, en la medida en que el disenso del accionante se dirige a discutir la sentencia emitida el 28 de julio de 2022 en el recurso extraordinario de revisión y sus pretensiones se orientan únicamente a que se deje sin efectos esa decisión. iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, identificó los derechos que estima 8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del desconocimiento del precedente judicial. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 03 25 000 2016 00831 00.

En ese orden de ideas, la Sala responde de forma afirmativa al interrogante que se planteó primigeniamente y continúa con la solución del segundo problema, para lo cual efectuará el estudio del defecto invocado por la parte actora en el recurso de impugnación formulado en contra de la sentencia de primera instancia emitida por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.6.

Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Desarrollo jurisprudencial del desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que en una providencia judicial se incurre en esta causal cuando la autoridad judicial se aparta sin justificación suficiente8, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte Constitucional indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente9; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.10 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el asunto presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud del acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.15 2.7.

Análisis del caso concreto En el recurso de impugnación formulado en contra de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, la parte actora afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida en el recurso 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión con radicado 11001 03 25 000 2016 00831 00, puesto que inobservó el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela y no garantizó la estabilidad laboral reforzada de la que goza un empleado en provisionalidad, cuando es sujeto de especial protección constitucional.

Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada, para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 8 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Sobre el particular, la Sala denota que aquella, en primer lugar, analizó el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión y las causales 1 —«Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»— y 5 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»— del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del precitado recurso; y, en segundo lugar, con fundamento en ese examen, estudió los desacuerdos concretos de la parte recurrente y concluyó que no se configuraron dichas causales, por lo que declaró infundado ese recurso.

Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el argumento sobre la imposibilidad de aportar algunas pruebas9 en la oportunidad debida, advirtió que estas reposaban en el trámite adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que se expusiera la razón por la que no pudieron allegarse al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, 9 A) aviso del proceso disciplinario del 2 de noviembre de 2005; B) carta del 16 de julio de 2008, en la cual el doctor José Bertulfo Agudelo manifiesta la dificultad que le produce el aumento de turnos a más de 12 horas diarias; C) iniciación de un proceso disciplinario por parte de la señora Johana Pola Posada; D) queja presentada a la Personería Municipal de Apía interpuesta por el señor Bertulfo;

E) versión libre del 25 de mayo de 2007, rendida por la señora Posada; F) sentencia de tutela, de junio de 2007, radicado 2007-042; y G) 1ueja instaurada en contra del Tribunal de Ética médica del 26 de junio de 2007 y del 21 de junio de 2007, presentada por la señora Posada, en calidad de gerente del Hospital. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observó que aquellas fueron remitidas en segunda instancia, cuando ya había precluido la oportunidad para ese efecto.

Así mismo, en lo concerniente a la causal 5 del artículo previamente referenciado, sostuvo que la parte actora no precisó en que consistía la contradicción que alegaba en el recurso ni tampoco la demostró, sino que se circunscribió a señalar que debió accederse a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional.

En ese entendido, coligió que lo pretendido era que se emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el asunto, porque el recurrente estimaba que debió declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenar su reintegro y reubicación de acuerdo con su pérdida de capacidad laboral, lo cual no era factible a través del recurso extraordinario de revisión. Dilucidados los razonamientos efectuados por la autoridad judicial accionada, le corresponde a la Sala examinar los desacuerdos planteados por el señor José Bertulfo Agudelo Betancur, para determinar si se configuró la causal específica invocada por la parte actora, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, en las que se fijaron el alcance de los derechos fundamentales ni se garantizó la estabilidad laboral reforzada de la que goza un empleado en provisionalidad, cuando es sujeto de especial protección constitucional.

Sobre el particular, esta Sala debe aclarar que el solicitante del amparo no identificó concretamente cuáles sentencias fueron desconocidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que impide llevar a cabo un análisis minucioso sobre la presunta configuración del defecto alegado. En cuanto al anterior aserto, es importante resaltar que quien alega, en sede de tutela, la estructuración de una causal específica de procedencia de la acción para discutir providencias judiciales debe señalar el fundamento concreto para ello; así, en el sub lite, a la parte actora correspondía citar y explicar las reglas jurisprudenciales desatendidas, pues el juez constitucional no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una tercera instancia. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, la Sala no evidencia que la autoridad judicial accionada haya desconocido o contrariado el alcance de un derecho fundamental, al dictar la sentencia del 28 de julio de 2022, distinto es que no halló acreditadas las causales invocadas por la parte recurrente, por lo cual declaró infundado el recurso formulado.

En este punto, resulta de especial relevancia esclarecer que el debate suscitado sobre si el señor José Bertulfo Agudelo Betancur gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada fue definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente instaurado, por lo que al juez del recurso extraordinario de revisión únicamente le correspondía verificar si en el asunto puesto bajo su consideración se presentaron las causales de revisión alegadas, para que, de ser el caso, invalidara la sentencia revisada y dictara la que en derecho correspondiera o devolviera el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehiciera lo actuado o dictara una nueva sentencia, en los términos del artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En esa medida, no era procedente, como lo pretende el accionante, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado excediera el marco de sus competencias y se pronunciara sobre la discusión frente a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, las resoluciones 039 del 24 de agosto de 2009, 048 del 27 de octubre de 2009 y 017 del 7 de mayo de 2010, expedidas por la ESE Hospital San Vicente de Paul Apía, a través de las cuales declaró insubsistente su nombramiento; y la Resolución 254 de 2010, expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual autorizó su despido, pues, se insiste, solamente le correspondía verificar si se presentaban las causales que fundamentaron el recurso, lo cual no halló demostrado.

Siendo de esta forma, la Sala no evidencia la configuración del desconocimiento del precedente judicial invocado, que habilite la procedencia del amparo deprecado, sino que, por el contrario, observa que la autoridad accionada adoptó la decisión en atención al desarrollo normativo y jurisprudencial aplicable a la materia y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor José Bertulfo Agudelo Betancur, no se incurrió en el defecto invocado por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor José Bertulfo Agudelo Betancur, dadas las consideraciones que anteceden.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ Consejero de Estado (E) 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06082 01 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P. C. L.