Micelio
73001233300020260012501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Sergio Augusto Ayala Silva·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 73001-23-33-000-2026-00125-01 Accionante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Sergio Augusto Ayala Silva, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de octubre de 2025 y 23 de enero de 2026, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 73001-33-33-001-2022-00046-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que presentó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 73001-33-33-001-2022-00046-00/01 contra el municipio de Rioblanco, con el fin de que se protegiera el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta o intermedia, construidas antes del 15 de julio de 2010 por el municipio, departamento o la nación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva 2.2.

Informó que el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023 amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.3. Adujo que el municipio de Rioblanco interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. 2.4.

Comentó que, el numeral segundo de la providencia de segunda instancia, condenó al apelante en costas y agencias en derecho y ordenó fijarlas a través del juez de primera instancia. 2.5. Indicó que mediante acta de liquidación de costas de 23 de octubre de 2025 el secretario del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué liquidó el valor de las costas y agencias en derecho en cero pesos ($0). 2.6.

Señaló que a través de auto de 24 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación de costas efectuada. 2.7. Manifestó que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión y que la autoridad judicial mediante providencia de 23 de enero de 2026 resolvió no reponer el auto de 24 de octubre de 2025 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 2.8.

Expuso que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto aplicaron “[…] normatividad inexistente, frente a la liquidación de costas y agencias en derecho, según lo expuso en auto que resuelve el recurso de reposición, indicando que por tener el amparo de pobreza, no tenía derecho a las agencias en derecho al ir en contravía de las disposiciones normativa y jurisprudenciales, contradiciendo la decisión […]”, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 2.9.

Agregó que “[…] el hecho de acudir al amparo de pobreza, sólo garantiza el acceso real y efectivo a la administración de justicia a las personas que no cuentan con recursos económicos suficientes, más no significa automáticamente que este impedido para recibir agencias en derecho y/o costas procesales […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Señor juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, los cuales fueron afectados, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Primero: Se reconozcan la violación y se protejan mis derechos fundamentales tal como está consagrado en la constitución, en su artículo 29, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, del proceso que curso acción popular.

Segundo: Dejar sin valor ni efecto el auto que liquidó y aprobó las costas en $0 incurriendo en defecto sustantivo. Tercero: Ordenar al juzgado 01 Administrativo del circuito judicial de Ibagué Tolima, realizar nueva liquidación aplicando estrictamente la regla fijada por el Consejo de Estado, valorando las agencias en derecho conforme a los criterios objetivos del artículo 366 del CGP. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Tolima a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al municipio de Rioblanco - Tolima. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué Indicó que las decisiones del 24 de octubre de 2025 y 23 de enero de 2026, mediante las cuales se aprobó la liquidación de costas en $0, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues responden a la aplicación estricta y razonada de las reglas que gobiernan la liquidación de costas en acciones populares. 5.2.

Refirió que la inconformidad planteada por el accionante no se refiere a una vulneración concreta de derechos fundamentales, sino a una discrepancia interpretativa respecto de la aplicación de las normas sobre costas, por lo que, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho ni presenta defectos sustantivos o procedimentales; por el contrario, constituye el resultado de una interpretación razonada y ajustada a la ley y al precedente, adoptada dentro del margen de autonomía judicial. 5.3.

El municipio de Rioblanco señaló que de conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998, así como el artículo 364 del CGP para el caso que nos atañe la autoridad judicial no encontró comprobadas expensas en el proceso o agencias en derecho que demanden el reconocimiento económico a favor del accionante por no estar acreditadas su causación presupuesto legal y jurisprudencialmente exigido para tal efecto. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 23 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 7. Al respecto consideró que “[…] la presente acción constitucional pretende dejar sin efectos la decisión judicial que liquidó las costas procesales en cero pesos dentro de un trámite de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.

Para resolver este asunto, es preciso recordar que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcionalísimo, diseñado únicamente para corregir errores graves, evidentes y arbitrarios que vulneren verdaderos derechos fundamentales, y no para que las partes inconformes tengan una nueva oportunidad de discutir temas que ya fueron evaluados por su juez natural.

Al examinar el fondo de este caso, se observa de entrada que el reclamo del accionante gira en torno a una inconformidad netamente económica y procesal, lo cual carece de la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela pueda intervenir y convertir este mecanismo en una tercera instancia de revisión […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó revocarlo para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 9. Señaló que el caso en concreto sí tiene relevancia constitucional, toda vez que “[…] [l]as agencias en derecho no constituyen un simple reembolso de gastos comprobables ni están supeditadas a la presentación de facturas, sino que representan la compensación legal objetiva por la gestión, el esfuerzo y el trabajo realizado por la parte que resulta vencedora en el proceso […]”. 10.

Expuso que “[…] la autonomía judicial no puede ser interpretada como una facultad para el arbitrio o la ineficacia de las decisiones de superior jerarquía. El hecho de que el juzgado accionado haya fijado inicialmente las agencias en CERO PESOS ($0), a pesar de existir una condena expresa y en firme del Tribunal, evidencia un criterio que desborda la razonabilidad y pone en riesgo la imparcialidad de una futura liquidación […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva VIII.4.

El caso concreto 21. El señor Sergio Augusto Ayala Silva, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de octubre de 2025 y 23 de enero de 2026, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 73001-33-33-001-2022-00046-00/01.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 29.

Como argumento de la causal de procedencia del defecto sustantivo, señaló que la providencia acusada aplicó “[…] normatividad inexistente, frente a la liquidación de costas y agencias en derecho, según lo expuso en auto que resuelve el recurso de reposición, indicando que por tener el amparo de pobreza, no tenía derecho a las agencias en derecho al ir en contravía de las disposiciones normativa y jurisprudenciales, contradiciendo la decisión […]”, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 30.

Agregó que “[…] el hecho de acudir al amparo de pobreza, sólo garantiza el acceso real y efectivo a la administración de justicia a las personas que no cuentan con recursos económicos suficientes, más no significa automáticamente que este impedido para recibir agencias en derecho y/o costas procesales […]”. 31. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y económico, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva 32. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron, sino que su inconformidad radica en la aprobación del monto establecido en cero pesos a su favor, de conformidad con la respectiva acta de liquidación de costas y agencias en derecho. 34.

Resulta relevante traer a colación lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional. 35. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante providencia 24 de octubre de 2025, señaló lo siguiente: “[…] De conformidad con la liquidación de costas efectuada por la secretaría el 23 de octubre de 2025, el despacho le imparte su respectiva aprobación, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso […]”. 36.

A su vez mediante auto de 23 de enero de 2026 resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos: “[…] Para resolver se considera; El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil, hoy código general del proceso.

En relación con la procedencia del recurso de apelación, el artículo 37 de la citada Ley 472 de 1998, establece claramente que aquel solo procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, hoy código general del proceso y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

El Consejo de Estado, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, unificó jurisprudencia en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas. Precisó allí que el citado artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos.

Así mismo indicó que en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente, pero que en cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y serán liquidadas en la medida de su comprobación. […] De acuerdo a lo establecido en las disposiciones normativas citadas para el despacho es claro que la Ley 472 de 1998, regula expresamente la procedencia de los recursos de reposición y apelación al interior del trámite de las acciones populares, evidenciándose con ello que el de reposición procede contra todas las decisiones proferidas en el mismo, por lo que aquel resulta procedente en el caso bajo estudio frente a la decisión que aprobó la liquidación de costas.

No ocurre lo mismo en relación con el recurso de apelación impetrado el cual de acuerdo con lo señalado por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, solo procede frente a la sentencia que se dicte en primera instancia, motivo por el cual el despacho lo rechazará. Así las cosas, procede el despacho a emitir resolver el recurso de reposición impetrado en contra del auto del 24 de octubre de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas en el presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Al respecto encuentra esta juzgadora que la inconformidad del recurrente radica en que pese a haber sido condenada en costas la entidad territorial demandada, la liquidación efectuada por el juzgado arrojó la suma de $0.00. Debe indicar el despacho que la liquidación objetada fue realizada con estricta observancia a las directrices y parámetros fijados por nuestro órgano de cierre el Consejo de Estado, que en sentencia de unificación fue claro en determinar ante el evento de condenas en costas al interior de esta clase de medio de control que su liquidación debe someterse exacta observancia a las probanzas que se encuentren en el plenario.

Así entonces, al proceder con la liquidación correspondiente, este despacho advirtió que no obra elemento de prueba alguno que evidencie la existencia de expensa o gasto, ni que la gestión del accionante generara remuneración a título de agencias en derecho. Por el contrario, se tiene que mediante auto proferido el 29 de abril de 2022 se aprobó el amparo de pobreza solicitado por el mismo, el cual fue decretado atendiendo la manifestación elevada bajo la gravedad de juramento, en la que afirmó no disponer de recursos económicos para sufragar ningún tipo de gasto dentro de la presente acción. Así las cosas, liquidar cifra alguna a favor del actor popular cuando en primer lugar no se encuentra acreditada expensa o gasto alguno, y en segundo lugar, atendiendo a que fue beneficiario del amparo de pobreza porque el mismo señaló que no invertiría recurso económico alguno, iría en contravía de las 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen tanto la condena como la liquidación de costas al interior de las acciones populares.

Así las cosas, el despacho no repondrá la decisión adoptada en auto del 24 de octubre de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas en el presente medio de control […]”. [Subrayado fuera del texto]. 37. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de de protección de los derechos e intereses colectivos. 38.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso en aplicación a la sentencia de unificación de 6 de agosto de 201920 concluyó que el accionante fue beneficiario de amparo de pobreza y en consecuencia no se encuentra acreditada la expensa o gasto alguno que haya de reconocerse a favor de la parte actora. 39. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 40.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 41. Finalmente, esta Sección ha sostenido en forma reiterada que los conflictos relacionados con la condena en costas que se impone en el marco de un proceso judicial carecen de relevancia constitucional por tratarse de controversias de índole meramente legal y económica.

En ese sentido, la sentencia de 22 de abril de 202224, señaló lo siguiente: “[…] [L]a Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas procesales al actor, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión. C.P. Rocío Araújo Oñate.

Expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2022, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-01777-00. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007- 2013-00026-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al desconocer el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, norma especial que regula la condena en costas en los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [ ] Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]”. [Subrayado fuera del texto]. 42.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00125-01 Accionante: Sergio Augusto Ayala Silva Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.