CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado:2500-23-42-000-2016-00259-01 Interno:3889-2019 Demandante:Homero de Jesús Panesso Barona Demandada:Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011.
Tema: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[2] 1. Pretensiones Homero de Jesús Panesso Barona, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 102199 de 11 de abril de 2015 expedida por le entidad de previsión social, que negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al demandante, de conformidad con el canon 7 de la ley 71 de 1988.
Resolución VPB 70775 de 18 de noviembre de 2015 emitida por Colpensiones, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes al acto administrativo anterior, sin tener en cuenta que el accionante a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 había laborado al servicio del Estado por más de 25 años. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad pensional a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que consagra la forma de computar los tiempos dobles, valor que se debe reajustar de conformidad con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
Así también, solicitó la inclusión en nómina una vez se surta la reliquidación de la prestación conforme con el artículo 71 de 1988, sin que proceda declarar la prescripción de las mesadas pensionales, atendiendo la jurisprudencia contenida en las sentencias T-762/11 y C-634 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional. Los Hechos Nació el 22 de septiembre de 1952 y laboró como médico al servicio del ISS, la Caja Nacional de Previsión Social, y el Ministerio de Defensa por lapso de 25 años no simultáneos; pues, se desempeñó en cada entidad 4 horas, tiempo que acreditó antes del 1 de abril de 1994.
Cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de agosto de 2012; esto es, 9 años y medio cuando cumplió el 22 de septiembre de 2012. Por Resolución GNR 244884 de 2 de octubre de 2013, la entidad de previsión social le reconoció la prestación pensional en cuantía de $3.140.497.00, sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, y que laboró más de 25 años al servicio del Estado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 “no obstante, no se le aplicó la Ley 33 de 1985 y tampoco el régimen establecido en la Ley 71 de 1988”.
Por escrito de 14 de noviembre de 2014, solicitó a la accionada la reliquidación de la pensión. Mediante Resolución GNR 102199 de 11 de abril de 2015 la entidad enjuiciada negó tal pedimento. Decisión frente a la cual el actor presentó recurso de apelación. Por Resolución VPB 70775 de 18 de noviembre de 2015, la accionada confirmó el acto administrativo anterior. 2.
Normas violadas y concepto de violación Citó como normas infringidas los artículos 2, 11, 13, 23, 25,29, 46, 48, 53,58 y 125 de la Constitución Política; 7º de la ley 71 de 1988; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 8º y 10º del Decreto 2709 de 1994; y artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación señaló que la entidad expidió los actos acusados con falsa motivación, porque liquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta las normas aplicables a su caso; esto es, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ni el Decreto 2709 de 1994, que autorizan hacer el cálculo con el 75% de lo que devengó para el año 1993, al contabilizar 25 años de servicio el 1 de abril de 1994, o con el promedio del último año de servicios y los factores respecto de los cuales cotizó, con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2012, y no con el promedio de los 10 último años al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo certificó Colpensiones el 18 de octubre de 2013. 2.
Contestación de la demanda La Administradoras Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3]: Señaló que, la pensión de jubilación se reconoció de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-230-2015 y C-258 de 2013), que señala que el IBL no hace parte del régimen de transición y los factores salariales para tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, que son de obligatorio cumplimiento, según lo establecido en el artículo 10 del CPACA.
Así también, que el demandante no tiene derecho a que se le liquide la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, porque no cumplió los 20 años de servicio público; dado que, trabajó en forma simultánea con la Caja Nacional de Previsión Social y el Ministerio de Defensa desde el (10 de septiembre de 1979 al 21 de marzo de 1983), y, del (8 de septiembre de 1986 al 1 de octubre de 1992); es decir, 14 años, 7 meses y 14 días de servicio público.
Iteró que, los servidores del ISS beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rigen por el Acuerdo 049 de 1990 a quienes para calcular el IBL se les aplica el inciso 3 del artículo 36 ibídem que establece si le faltaba menos de 10 años será el promedio del tiempo que les quedaba por cumplir, y si son más de 10 años el correspondiente a los 10 años anteriores, mientras que el monto será el que consagre la normatividad anterior aplicable.
De manera que, no se puede dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, toda vez que el accionante cumplió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 24 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda[4]: Declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el promedio del último año de servicios; esto es, desde el 30 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2012, con la inclusión de todos los emolumentos respecto de los cuales cotizó. Relevó que, Homero de Jesús Panesso Barona tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.
También, que el número de semanas contabilizan un solo periodo y no un doble tiempo como lo pretende el accionante; por ende, concluyó que cumplió los 20 años de servicio el 1 de enero de 2007, y no 25 años el 1 de abril de 1994 (como lo expone la demanda); dado que, comenzó a laborar el 23 de octubre de 1978, y, en ese orden, aclaró que la doble cotización le sirvió solo para aumentar el promedio del ingreso base de liquidación. Refirió que, el demandante tiene derecho a la aplicación integral de la normatividad anterior para calcular el IBL; y no, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, y con la inclusión de los factores taxativamente señalados en la Ley, de conformidad con lo normado en el Decreto 1158 de 1994 (como lo ordenó la entidad accionada), sino los que efectivamente cotizó; por lo que, ordenó la reliquidación. 4.
El recurso de apelación Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal[5]. Indicó que, la entidad de previsión social reconoció y liquidó la pensión de jubilación al señor Panesso Barona, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013 y C-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210- 2017 y SU 395-2017)), y con los factores enunciados en el Decreto 1154 de 1994.
Precisó que, la posición del a quo difiere de la sentencia de unificación proferida por esta Colegiatura de 28 de agosto de 2018, que señala que el régimen de transición solo permite aplicar la normatividad anterior respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto, pero no respecto a la liquidación y factores que se debe calcular con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; dado que, el artículo 36 de la Ley 100 no regula derechos adquiridos, sino meras expectativas.
Señaló que, el Tribunal incurrió en un error de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; puesto que, el inciso 3 de esta regla indica que las personas que les falte menos de 10 años para cumplir el estatus pensional se pensionan con el promedio de este tiempo de servicio, y si es superior a 10 años con este promedio de años, y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Luego, no es viable liquidar con el último año de servicios, y con todos los conceptos salariales que percibió en este lapso de tiempo. Refirió que, al demandante se le aplicó para reconocerle la pensión de jubilación la regulación prevista para los servidores del ISS; esto es, el Acuerdo 49 de 1990. No obstante, el IBL lo calculó con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (con el promedio de los 10 últimos años y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994). 5.
Alegatos de conclusión La parte demandada, insistió en los fundamentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[6]. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda[7]. 6. Concepto del Ministerio Público[8]. Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en consideración a que, según Resolución GNR 102199 de 11 de abril de 2015 la entidad negó la reliquidación; porque, a su juicio, el cálculo del IBL se debe realizar con fundamento en el artículo 21 y en inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los 10 últimos años de servicio e incluyendo los factores previstos en el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994; es decir, conforme a la interpretación de esta Corporación (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018), razón por la cual no procedía acceder a las pretensiones de la demanda como lo hizo el a quo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico ¿Tiene derecho Homero de Jesús Panesso Barona, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988?. 2.3.
Lo probado en el proceso Por Resolución GNR 244884 de 2 de octubre de 2013[10], la entidad de previsión social reconoció la pensión de jubilación Homero de Jesús Panesso Barona a partir del 22 de septiembre de 2012. De acuerdo con el anterior acto administrativo, se tiene lo siguiente: 1. Homero de Jesús Panesso Barona es beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.
Nació el 22 de septiembre de 1952. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 22 de septiembre de 2012. 4.Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 71 de 1988. 5. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en canon 21 de la Ley 100 de 1993, y con una tasa de remplazo del 75% del ingreso de liquidación, conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado durante los últimos 10 años; con la inclusión de los emolumentos normados en el Decreto 1158 de 1994.
Inconforme el demandante, el 14 de noviembre de 2014[11] pidió a Colpensiones la reliquidación de la prestación pensional con una tasa de remplazo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Mediante Resolución GNR 102199 de 11 de abril de 2015[12], Colpensiones negó la reliquidación de la prestación pensional por cuanto “no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional”.
Por escrito de 7 de mayo de 2015[13], el accionante interpuso recurso de alzada bajo el argumento de que “es un error de Colpensiones liquidar la mesada pensional con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio (…)” Por Resolución GNR 70775 de 18 de noviembre de 2015[14], la entidad de previsión social resuelve el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, y lo confirma en todas y cada una de sus partes 2.4.
Solución del caso concreto Es indiscutible que Homero de Jesús Panesso Barona, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas de la Ley 71 de 1988, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: Homero de Jesús Panesso Barona, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”[16].
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/60 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto |Artículo | |pensional |cotizadas/20 años |1158 de 1994) |1 Ley 33 | |(Artículo 36|sufragados en | |de 1985 | |de la Ley |cualquier tiempo) | | | |100 de 1993)|Artículo 7 Ley 71 | | | | |de 1988. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |Homero de |55 años |La |10 años |Los |75% | |Jesús | |liquidaci| |establecido| | |Panesso | |ón se | |s en el | | |Barona a la | |efectuó | |Decreto | | |fecha de | |con base | |1158 de | | |entrada en | |en los | |1994. | | |vigor de la | |últimos | | | | |Ley 100 de | |10 años | | | | |1993, | |de | | | | |contaba con | |servicio | | | | |41 años. | |cotizados| | | | | | |. | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |el 22 de | | | | | |septiembre de | | | | | |2012. | | | | Visto lo anterior, se resalta que el accionante al ser beneficiario del régimen de transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Luego, la Subsección precisa que la decisión del Tribunal no fue acertada, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, pues el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional.
Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; tal y como así lo hizo la entidad de previsión social; y en tal sentido, lo que sigue es revocar la sentencia apelada.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión. En su lugar:
SEGUNDO. - NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folio 62 a 82 [3] Folio 93 a 103 [4] Folio 133 a 142 [5] Folio 147 a 163 [6] Samai índice 15 [7] Samai índice 12 [8] Samai índice 16 [9] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10]Folio 4 a 11 [11] Folio 22 [12] Folio 22 a 25 [13] Folio 39 [14] Folio 39 a 41 [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [16] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.