Micelio
11001031500020250608500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Abad Mazo Restrepo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: JORGE ABAD MAZO RESTREPO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo de los defectos (i) fáctico, por falta de pronunciamiento frente a una solicitud probatoria, porque no satisface el requisito de subsidiariedad; y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencia, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional / DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE VALORACIÓN DE UN DOCUMENTO QUE BUSCABA ACREDITAR LA TARDANZA DE LA FISCALÍA EN RADICAR EL PREACUERDO – Se configura en este caso, respecto de la falta de valoración probatoria, porque la autoridad judicial accionada no apreció un elemento de juicio debidamente allegado e incorporado al expediente y aseguró, sin ningún respaldo, que la parte actora no aportó la prueba antes mencionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Jorge Abad, María Fernanda y Jairo Alberto Mazo Restrepo; Nicolás Campuzano Mazo; Janeth Cataño Girón; Yurani Andrea y Jorge Steven Mazo Cataño contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 21 Administrativo de Cali. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 29 de septiembre de la presente anualidad, los señores Jorge Abad, María Fernanda y Jairo Alberto Mazo Restrepo; Nicolás Campuzano Mazo; Janeth Cataño Girón; Yurani Andrea y Jorge Steven Mazo Cataño, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, el 6 de septiembre de 2023 y el 28 de febrero de 2025 en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2018-00088-00/01.

Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1 Se advierte que el 15 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera.

Solicito se ampare a los demandantes el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, consagrado en el artículo 29, 228, 229 superior y a los principios que gobiernan a la administración de justicia establecidos en la ley 270 de 1996 y a la reparación integral del daño. Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efecto jurídico la decisión contenida la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad de Cali y la sentencia de Segunda Instancia Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle dentro del radicado Nro. 76001- 33-33-021-2018- 00088-00 Promovido por el señor JORGE ABAD MAZO RESTREPO y otros.

Tercero: Solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Juzgado Primera Administrativo de Buga y o al Tribunal Administrativo Del Valle PROFIERA una nueva decisión que ampare los derechos de los demandantes con relación a los derechos protegidos. Cuarto: Solicito que se ordene practicar las pruebas o que se ordene la Tribunal Administrativo del Valle que se practique las pruebas que se dejaron de practicar y de las cuales no se pronunció en la sentencia de segunda instancia. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las personas arriba mencionadas demandaron a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Jorge Abad Mazo Restrepo. 4.

Según se narró en la demanda, el 29 de diciembre de 2014, el señor Jorge Abad Mazo Restrepo fue capturado, sindicado del delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que, al día siguiente, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 5. El 27 de marzo de 2015, la Fiscalía 26 Seccional de Cali presentó escrito de acusación y, el 2 de agosto de 2016 se llevó a cabo la diligencia de acusación. No obstante, el 5 de agosto de 2016, el señor Mazo Restrepo firmó un preacuerdo con el ente investigador; mismo que se aprobó en la diligencia que se llevó a cabo el 5 de julio de 2017 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, quien dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, por el delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole una pena de 20 meses de prisión. 6.

Para la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una falla en el servicio, pues dado su actuar negligente y dilatorio, al momento de radicar la solicitud de audiencia para la aprobación del preacuerdo y de fijar fecha y hora para su realización oportuna, extendieron injustificadamente la privación de la libertad del señor Mazo por un periodo de 10 meses y 5 días. 7.

Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-021-2018-00088-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 21 Administrativo de Cali, que, en sentencia del 6 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, adujo que en el expediente quedó acreditado que, de manera previa a la suscripción del Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 preacuerdo, el juez de conocimiento citó varias veces para la realización de la audiencia de acusación; no obstante, dichas diligencias no pudieron llevarse a cabo por inasistencia del procesado y de su defensor.

Asimismo, adujo que solo hasta el 2 de agosto de 2016 pudo concretarse la realización de la referida audiencia y que el preacuerdo se firmó el 8 de mayo de 2017. 8. En tal sentido, precisó que la tardanza que cuestionó la parte demandante no era atribuible a las entidades demandadas, pues además de la falta de comparecencia a distintas diligencias del proceso penal, el señor Mazo Restrepo dejó transcurrir el tiempo para entablar negociaciones con la Fiscalía, y solo hasta el 8 de mayo de 2017 suscribió el preacuerdo, lo que, a su juicio, daba cuenta de que fue el proceder del actor lo que permitió la continuidad del trámite penal y contribuyó a la tardanza que pretendía atribuir a las demandadas. 9.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí insistió en que la prolongación injusta de la libertad del señor Mazo Restrepo era atribuible a la demora del ente acusador para radicar la solicitud de audiencia y a la Rama Judicial por la tardanza en la programación y realización de la referida diligencia, pues el preacuerdo se suscribió desde el 5 de agosto de 2016 y transcurrieron aproximadamente 11 meses hasta que se llevó a cabo la audiencia y se ordenó su libertad. 10.

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Precisó que, una vez adquirió la calidad de acusado en el proceso penal, el 5 de agosto de 2016, el señor Jorge Abad Mazo Restrepo suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en modificación de la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa a lesiones personales dolosas, con una pena privativa de la libertad de 20 meses de prisión. 11.

Asimismo, destacó que, si bien la parte actora atribuyó la presunta falla en el servicio por la prolongación de su derecho a la libertad al dilatar la prolongación y realización de las audiencias posteriores a la suscripción del preacuerdo, es decir, entre el 5 de agosto de 2016 y el 5 de julio de 2017, lo cierto es que al plenario solo se aportaron copias de las citaciones a las audiencias del 12 de octubre y 6 de diciembre de 2016, fechas posteriores a la suscripción del preacuerdo y en donde se supone se debía aprobar el mismo, máxime que no se allegó el acta de estas diligencias2 en donde se pudiera evidenciar la razón de su suspensión y si ello pudo obedecer a la inasistencia de la parte demandante y su defensa o si pudo tratarse de una negligencia del despacho judicial. 12.

Sobre la imputación de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la demora de 5 meses en enviar la carpeta con el preacuerdo a los juzgados para solicitar la audiencia de aprobación de este, adujo que la parte actora no explicó a partir de cuando ocurrió la presunta tardanza, ni relacionó o aportó prueba alguna que sustentara su dicho. 2 Resaltó que, aunque la demandante solicitó el acta de dichas diligencias como pruebas, estas fueron negadas en la audiencia inicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Con fundamento en lo anterior, expuso que, con las pruebas allegadas al expediente no se demostró la configuración de una falla en el servicio, insuficiencia probatoria atribuible a la parte demandante, quien tenía la carga de probar los supuestos de hecho que narró en la demanda y en los que sustentó sus reproches. 14.

Asimismo, advirtió que en la ley no existe un término exacto para que el juez apruebe o rechace un preacuerdo; sin embargo, este debe realizarse dentro de los plazos del proceso penal, es decir, antes de dictar sentencia y atendiendo a la carga y complejidad del caso. Empero, en el asunto analizado, pese a no haberse aportado las actas de las aludidas audiencias, resultaba evidente que el tiempo transcurrido entre la suscripción y la aprobación del preacuerdo obedeció a las dinámicas propias del proceso. 15.

En el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 16. En primer lugar, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resolvió una solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación y que, posteriormente, en la sentencia de segunda instancia, fundamentó la negativa de las pretensiones en la ausencia de los elementos de convicción sobre los cuales no se pronunció. 17.

Asimismo, argumentó que resultaba inoficioso e innecesario realizar un análisis sobre lo ocurrido con anterioridad al 5 de agosto de 2016, pues en la demanda no se reprochó la imposición irregular de la medida de aseguramiento en su contra, sino la tardanza en la aprobación del preacuerdo, que devino de la radicación tardía de la solicitud de audiencia para aprobación del preacuerdo por parte de la Fiscalía y de la falta de diligencia para fijar fecha y hora de la referida diligencia, atribuida a la Rama Judicial. 18.

Adujo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente sí obraba prueba de la omisión atribuida a la Fiscalía. Según dijo, en el folio 37 de la demanda se adjuntó un pantallazo que acredita que, mediante «folio 2182 del 6 de diciembre de 2016», la Fiscalía radicó la carpeta e informó del preacuerdo consistente en la degradación de la conducta de tentativa a lesiones personales, pese a que este se había suscrito desde el «6 de agosto de 2016». 19.

Aseguró que no existe ninguna razón que justificara que la Fiscalía y la Rama Judicial hubieran celebrado la audiencia 11 meses después de lo pactado, cuando «existen de control de legalidad que resuelven incluso captura dentro de las 36 horas siguientes». En ese sentido, señaló que en el expediente obraban pruebas que otorgaban plena certeza de que el ente investigador actuó de manera tardía (concretamente, se refirió a las «constancias» de la fecha en la que la fiscalía radicó la carpeta), lo que, a su modo de ver, condujo a que el procesado estuviera privado injustamente de su libertad por un lapso que excedía la pena que se le impuso. 20.

Además, expuso que, en virtud del principio de carga dinámica de la prueba, correspondía a las entidades demandadas privaron que actuaron de manera diligente o allegar pruebas que justificaran los motivos de la tardanza; sin embargo, se abstuvieron de hacerlo, lo que demuestra un quebranto a los postulados de buena fe y confianza legitima y una omisión a los principios que gobiernan la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

Finalmente, indicó que las sentencias censuradas se oponen a las sentencias de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001-03-15-000-2019- 00169-01, del 15 de noviembre de 2019 y 18001-23-31-000-2006-00178- 01, del 29 de noviembre de 2021. Esto, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas no permitieron indemnizar el daño a las víctimas, pese a haberse demostrado la falla en el servicio.

B. Trámite impartido e intervenciones 22. Mediante auto del 1° de octubre de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 21 Administrativo de Cali, y vinculó a la señora Janeth Cataño Girón, a la directora ejecutiva de Administración Judicial, a la fiscal general de la Nación y al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, consideró que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, en su criterio, la parte actora se limitó a reiterar lo debatido en el proceso ordinario, sin presentar razones de índole constitucional que justifiquen que la decisión hubiera resultado desacertada.

Antes, al contrario, en la providencia se descartó la tesis del demandante de conformidad con la jurisprudencia y a la luz de la valoración de los medios de prueba allegados al plenario. 24. El Juzgado 21 Administrativo de Cali5 informó que tanto en el auto que negó una solicitud probatoria como en la sentencia de primera instancia se expusieron los argumentos y razones de hecho y de derecho que lo condujeron a adoptar las decisiones que aquí se cuestionan.

Además, allegó copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2018-00088-00. 25. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición de amparo se dirige contra sentencia de segunda instancia dictada, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2018-00088-00, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 26.

Adicionalmente, afirmó que, en todo caso, se advierte que la petición de amparo no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto, en el trámite de reparación directa se surtieron todas las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legales; no obstante, en su criterio, la parte actora pretende revivir un debate que ya se agotó para obtener una decisión que se ajuste a sus intereses 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 13. 5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y aseveró que aquello no resulta procedente, pues este mecanismo constitucional no está previsto como una instancia adicional de los procesos ordinarios. 27.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario7 también pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la inconformidad de la parte demandante está directamente relacionada con las decisiones adoptadas por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ordinario de reparación directa. 28.

La Fiscalía General de la Nación8 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos de los accionantes. Asimismo, expuso que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la parte actora pretende reabrir un debate legal que ya concluyó. 29.

Mediante escrito radicado el 17 de octubre del año en curso9, el apoderado de la parte demandante allegó poder conferido por la señora Janeth Cataño Girón, para que se integrara a la parte accionante. 30. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES C. Competencia 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 32. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias del 6 de septiembre de 2023 y del 28 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, adolecen de los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 7 SAMAI, índice 11. 8 SAMAI, índice 12. 9 SAMAI, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 E. Análisis de la Sala De los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 33. En el caso de estudio, los accionantes presentaron acción de tutela a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia vulnerados, a su juicio, por las providencias del 6 de septiembre de 2023 y del 28 de febrero de 2025.

Decisiones judiciales a través de las cuales, el Juzgado 21 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa promovida por ellos contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por la prolongación injustificada de la libertad del señor Jorge Abad Mazo Restrepo. 34.

En el escrito de tutela, la parte actora refirió que las sentencias antes cuestionadas adolecen de los siguientes defectos: (i) fáctico, por omisión de valoración de una prueba debidamente allegada e incorporada al proceso y por falta de pronunciamiento frente a una solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación; (ii) falta de motivación; y (iii) desconocimiento de las sentencias dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2021. 35.

Para efectos metodológicos, la Sala analizará la procedencia de cada uno de los cargos antes señalados de manera independiente. 36. No obstante, previo a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estima necesario precisar que, aunque la presente acción de amparo se dirigió también contra el fallo de primera instancia, dictado el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, dicha providencia fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de febrero del año en curso. 37.

Lo anterior quiere decir que la decisión que definió la controversia y que actualmente se encuentra en firme es la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno respecto de la providencia del 6 de septiembre de 2023 y procederá a analizar la procedencia de los cargos de la demanda contra la sentencia de segunda instancia, de manera individual. 38.

Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de febrero de 2025 y el correspondiente mensaje de datos fue enviado el 26 de marzo siguiente, entendiéndose surtida la notificación el 28 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de septiembre de 2025, término que resulta razonable. 39.

Ahora bien, la Sala advierte que el cargo relativo al defecto fáctico, por falta de pronunciamiento sobre la solicitud probatoria incluida en el recurso de apelación, no está llamado a prosperar, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 40. A lo largo del escrito de tutela, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un yerro al haber omitido pronunciarse respecto de una Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 solicitud probatoria incluida en el recurso de alzada.

Dicho requerimiento, consistía en que se oficiara a las entidades demandadas para que aportaran las pruebas que justificaran la tardanza o que acreditaran que obraron de manera diligente. Valga destacar que, tanto en el recurso como la petición de amparo, la parte actora también insistió en dicho argumento, pero alegando que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, las entidades demandadas en el proceso ordinario tenían la obligación de allegar dichos elementos de convicción; no obstante, no lo hicieron. 41.

Así, aseguró que la decisión cuestionada se fundamentó en la falta de material probatorio que acreditara la tardanza en la que se fundamentó la atribución de responsabilidad a las demandadas. Específicamente, respecto de la actuación de la Rama Judicial, pasando por alto que el recurso obraba una solicitud probatoria que no fue resuelta durante el trámite de segunda instancia ni en la sentencia censurada. 42.

Revisado el expediente ordinario, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito de apelación los entonces demandantes elevaron una solicitud probatoria, que fundamentaron en los numerales 2 y 4 del artículo 212 del CPACA. Asimismo, se tiene acreditado que, mediante auto del 18 de abril de 2024, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia admitió el recurso de apelación y dejó constancia de que este no tenía solicitudes probatorias pendientes por resolver. 43.

Empero, también se verificó que contra la anterior decisión —la de admitir el recurso de apelación— la parte demandante no formuló el recurso de reposición procedente en los términos del artículo 242 del CPACA. 44. En tal sentido, resulta evidente que la irregularidad que ahora pone de presente la parte actora mediante este mecanismo constitucional, pudo haberse subsanado oportunamente en el trámite del proceso de reparación directa, por medio de la interposición del recurso procedente, a fin de que el juez natural de la causa se hubiera pronunciado al respecto y hubiera impartido el trámite correspondiente a la petición demostrativa incluida en el recurso de alzada. 45.

Entonces, como se anticipó, la omisión de acudir oportunamente a los medios judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para alegar la irregularidad procesal con fundamento en la cual ahora se pretende infirmar la sentencia cuestionada, deviene necesariamente en la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto, al menos en este punto, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. 46.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 47.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 48.

Valga destacar que el escrito de amparo, la parte actora no justificó la falta de idoneidad o la ineficacia del recurso de reposición, así como tampoco la existencia de un un perjuicio irremediable. Circunstancias que hubieran permitido al juez del amparo considerar la flexibilización del requisito de subsidiariedad. En todo caso, la Sala tampoco encuentra razones para hacerlo y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional en este punto. 49.

Siguiendo con el análisis de procedencia de los cargos de la demanda, la Sala advierte que la parte actora también alegó que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento de las sentencias de unificación dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2021, en los procesos con radicados 11001-03-15-000-2019-00169-01 y 18001-23-31-000-2006- 00178- 01, respectivamente.

Lo anterior, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas no permitieron indemnizar el daño a las víctimas, pese a haberse demostrado la falla en el servicio. 50. Sin embargo, para esta Subsección este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues carece de una carga argumentativa mínima que sustente la relevancia constitucional. 51.

Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 52.

En sentencia SU-304 del 25 de julio de 2024, la Corte Constitucional realizó importantes precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, las causales específicas de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, en los siguientes términos: i) la acción de tutela solo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales»; ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo.

Todas las autoridades judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes; iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente; iv) el desconocimiento del precedente es un defecto independiente y separado del defecto sustantivo; y v) las providencias que juzgan la validez de una norma de carácter general y abstracto ciertamente también tienen efectos generales, cuyo desconocimiento se adecúa al defecto sustantivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. Así las cosas, el alto tribunal constitucional señaló que el desconocimiento del precedente jurisprudencial ocurre cuando se advierte que, para adoptar una determinada decisión, la autoridad judicial competente ha inobservado la razón de una decisión de otra providencia que constituye un precedente vinculante y aplicable al caso en concreto.

No obstante, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que para que se considere que una sentencia es precedente frente al caso que se analiza deben concurrir las siguientes circunstancias: a) la razón de la decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables. 54.

En vista de lo anterior, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora no cumplió con la carga de argumentar de manera clara y suficiente en qué consistía el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Aunque afirmó que se desconocieron algunas providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, «pues no se permitió a pesar que está demostrada (sic) el actuar tardío de la Fiscalía indemnizar el daño a la víctima», lo cierto es que no explicó por qué la razón de alguna decisión anterior resultaría aplicable al caso concreto, ni sustentó que el problema jurídico fuera análogo al resuelto en otros fallos o que las circunstancias fácticas fueran realmente equiparables.

En consecuencia, su alegación carece del desarrollo argumentativo necesario para que el juez del amparo analice si existió una infracción al precedente. 55. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto del defecto fáctico, por omisión de valoración del documento que acredita la radicación de la carpeta que contenía el preacuerdo ante los Juzgados de Conocimiento y que, según la parte demandante, demostraba la demora en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y, por ende, la falla en el servicio que alegó en la demanda.

Cargo frente al cual la Sala estima reunidos todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 56. Específicamente se considera que este cargo tiene relevancia constitucional, porque la parte accionante discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como los de dignidad humana, igualdad, debido proceso, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, a través de argumentos que advierten sobre una posible falta de valoración probatoria, específicamente de un documento con el que se buscaba probar la tardanza del ente investigador en radicar la carpeta de preacuerdo. 57.

Lo anterior, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseguró que la parte actora no delimitó los extremos temporales de la supuesta tardanza atribuida a la Fiscalía General de la Nación, ni aportó o relacionó prueba alguna para acreditar su dicho; empero, según la parte demandante, en el recurso de apelación sí se mencionó un documento que daba cuenta de la tardanza y se aseguró que el ente investigador se tardó aproximadamente 5 meses, luego de la suscripción del acuerdo, en remitir la carpeta a los juzgados para correspondiente la aprobación del preacuerdo. 58.

En ese sentido y dado que se está ante una potencial afectación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, se insiste, por falta de valoración de un elemento de prueba allegado al proceso, en el caso Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda.

F. Análisis del defecto fáctico, por omisión de valoración probatoria 59. Ciertamente, la parte actora atribuyó a la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un defecto fáctico por omisión en la valoración de un medio de prueba documental, el cual, según afirmó, demostraba la tardanza de la Fiscalía General de la Nación al radicar la carpeta que contenía el preacuerdo, con el fin de que se programara la audiencia para su respectiva aprobación. 60.

Asimismo, indicó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal accionado en la sentencia censurada, en el expediente sí existía prueba de la omisión del ente investigador. Circunstancia que fue puesta de presente en el recurso de apelación, oportunidad en la que advirtió al fallador de segundo grado que en el folio 37 de la demanda obraba «un pantallazo suministrado por el centro de servicio» que, a su juicio, daba cuenta de que la Fiscalía radicó la carpeta e informó del preacuerdo 5 meses después de que su suscripción. 61.

En tal sentido, lo primero que observa la Sala, revisada la demanda y sus anexos, así como el recurso de apelación, es que, efectivamente, la parte demandante allegó el referido medio de prueba documental (el cual obra a folio 37 de los anexos de la demanda) y que, además, en el recurso de apelación esta insistió en que tal medio de convicción debía ser valorado, pues, en su criterio demostraba la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. Específicamente, la entonces demandante en el recurso de alzada señaló: En el caso concreto lo primero que se puede decir es que el preacuerdo se ajusta a los postulados legales, por ello, fue aprobado por el Juez de conocimiento, de lo que se infiere que, si la Fiscalía lo hubiese presentado con diligencia o en un tiempo razonable, también hubiese pasado el control de legalidad, lo que conduce a concluir que el retardo en la presentación del preacuerdo ante los jueces penales condujo al resultado que se reprocha.

A folio 37 de la demanda existe un pantallazo suministrado por el centro de servicio que deja constancia que mediante folio No 2182 de diciembre 6 de 2016, la Fiscalía radico la carpeta e informó del preacuerdo consistente en la degradación de la conducta de tentativa a lesiones personales, siendo competente los Juzgados Municipales. (…) En el escrito de la contestación de la demanda, las demandadas no anexaron pruebas que justifique el motivo por el cual se radico la carpeta 5 meses después de haber adelantado el preacuerdo, lo que demuestra una omisión en los principios que gobiernan la administración del servicio de justicia contenidos en la ley 270 de 1996, en especial el de celeridad, eficiencia y el respeto de los derechos de los ciudadanos, además quebranto la buena fe y la confianza legítima que deposita el ciudadano en la entidades del estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 62. Sin embargo, verificada la providencia aquí censurada, se constata que, contrario a la realidad probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseguró que la parte demandante no «explicó a partir de cuándo se dio la presunta tardanza, si desde la suscripción del preacuerdo o en qué otro momento» y que, en todo caso, «no se aportó ni relacionó prueba alguna para probar lo dicho».

Afirmaciones que se realizaron, pese a que en el resumen de la alzada se había señalado «que la entidad se tardó 5 meses en enviar su carpeta a los juzgados para su reparto». 63. Nótese que la autoridad judicial accionada comenzó por aceptar que, para la parte actora, la falla de la Fiscalía General de la Nación consistió en que dicha entidad se tardó cinco meses en enviar la carpeta con el preacuerdo a los juzgados para su reparto; no obstante, a renglón seguido señaló que la parte no especificó desde cuándo ocurrió la presunta tardanza, desconociendo los argumentos expuestos en la demanda y, peor aún, los planteados en el recurso de apelación, de los cuales era fácilmente deducible la delimitación temporal que echó de menos. 64.

Por si fuera poco, también pasó por alto que en el expediente obraba el documento que la parte actora denomina «pantallazo de radicación de la carpeta del preacuerdo» y persistió en su yerro, al aseverar que la demandante no había relacionado ni aportado prueba que sustentara su alegato. 65. En virtud de lo anterior, la Sala observa que en el caso concreto se encuentra configurado un defecto fáctico, por omisión de valoración de un elemento de juicio debidamente allegado e incorporado al plenario, así como por adoptar una decisión sin respaldo probatorio, pues resulta evidente que las afirmaciones contenidas en el fallo atacado respecto de la atribución de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación se oponen a la realidad probatoria antes expuesta. 66.

En tal sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Jorge Abad, María Fernanda y Jairo Alberto Mazo Restrepo; Nicolás Campuzano Mazo; Janeth Cataño Girón; Yurani Andrea y Jorge Steven Mazo Cataño. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiera una decisión de reemplazo en la que se analice el documento denominado «pantallazo de radicación de la carpeta del preacuerdo», de cara al análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 67.

Lo anterior, de ninguna manera quiere dar a entender que la prueba desconocida tenga el mérito probatorio suficiente para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues tal determinación corresponde exclusivamente al juez natural de la causa, luego de valorar en su integridad el material probatorio allegado al plenario. 68.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Reconocer personería al abogado Fabio Wertino Muñoz López, como apoderado de la señora Janeth Cataño Girón, de acuerdo con el poder allegado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06085-00 Demandante: Jorge Abad Mazo Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, por omisión de pronunciamiento frente a una solicitud de pruebas en segunda instancia, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

TERCERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Jorge Abad, María Fernanda y Jairo Alberto Mazo Restrepo; Nicolás Campuzano Mazo; Janeth Cataño Girón; Yurani Andrea y Jorge Steven Mazo Cataño, por lo razonado en la parte motiva.

CUARTO. Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-021-2018-00088-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF