Micelio
17001233300020240000601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-30

Radicación interna: 318 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cesar Mora·Demandado: Jorge Andres Arango Tabares

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Tema: Rechazo demanda por no acusar actos previos AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por César Mora Pérez contra la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 12 de marzo del 2024, que rechazó la demanda de nulidad electoral con la cual pretende que se anule la elección de Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde de Samaná, Caldas, contenida en el E-26 ALC del 6 de noviembre del 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. César Mora Pérez, en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección de Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde de Samaná, contenida en el formulario E-26 ALC del 6 de noviembre del 2023. 2. Fundamentos fácticos 2. El actor informó que el 29 de octubre se llevaron a cabo las elecciones de alcalde en el municipio de Samaná, Caldas, en dicha contienda se presentaron 4 candidatos: i) Cristian Alejandro Parra Rojas; ii) Jorge Andrés Arango Tabares; iii) Ferney Restrepo Cardona y; iv) Frank Gustavo Agudelo David. 3.

Adujo que, según el preconteo electoral Cristian Alejandro Parra Rojas y Jorge Andrés Arango Tabares alcanzaron 5.078 y 5.028 votos, respectivamente. 4. Indicó que a las 4:23 p.m., del día de las elecciones, ya se había proferido el primer boletín electoral, porque se contaba con los «certificados E-14», declarando como alcalde de Samaná a Cristian Alejandro Parra Rojas. 5.

Informó que esa situación derivó en problemas de orden público entre los simpatizantes del demandado, pues al no reconocer su derrota en el preconteo, decidieron tomarse las instalaciones de la registraduría municipal y dañaron algunos elementos que allí se encontraban. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

Precisó que en la institución educativa San Agustín de Samaná instalaron 29 mesas de votación de las 55 dispuestas en el municipio. Debido a la situación ocurrida cuando se cerraron las urnas, las mesas de la institución educativa tuvieron que ser cerradas como consecuencia de la amenaza de asonada por parte de las personas que respaldaban al demandado. 7.

Debido a ello, las bolsas que tenían los votos depositados fueron abandonadas y dejadas sin ninguna custodia, aproximadamente desde las 5:38 p.m., hasta las 8:00 p.m., momento en el que llegó la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO) de la Policía Nacional. 8. Por la situación, el alcalde municipal del momento decretó toque de queda en el municipio de Samaná. 9.

Realizado un consejo extraordinario de seguridad1, se elevaron las reclamaciones por cada una de las campañas, para que se efectuara el reconteo de votos, establecida en el artículo 164 Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). 10. En este escenario, Cristian Buitrago Murcia, quien ejerció la defensa del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, solicitó la exclusión de 8 de las 29 mesas instaladas en la institución San Agustín de Samaná, ante la pérdida de la cadena de custodia de los votos.

Precisó que las mesas afectadas de la cabecera municipal, son: 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28. 11. La comisión escrutadora municipal negó esa reclamación mediante la Resolución 04 del 5 de noviembre del 2023, ante lo cual el peticionario interpuso recurso de apelación, que según informa el actor, no fue decidido. 12. Agregó que de acuerdo con el acta de introducción y retiro de documentos electorales en el acta triclave (formulario E-20), se encontraron dos situaciones: i) 19 de las 29 mesas de votación instaladas en la institución San Agustín de Samaná tenían sobres mal sellados, lo que configura violación a la cadena de custodia y ii) la entrega de los votos a la registraduría se hizo el 30 de octubre de 2023 a las 10 a.m., es decir, de manera extemporánea como lo exige el Código Electoral. 13.

Finalizado el recuento, al demandado le fueron otorgados 148 votos adicionales, lo que, en criterio del actor, obedeció a «la indebida cadena de custodia que originó la entrega extemporánea de los papeles electorales». 3. Normas violadas 14. El actor adujo que se vulneraron los artículos 166, 152 y 144 del Código Electoral. 1 En el cual participaron la Gobernación de Caldas, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, la registraduría municipal, la defensoría municipal y la procuraduría del municipio.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Concepto de la violación 15. A juicio del demandante, se transgredió el inciso tercero del artículo 166 de la mencionada normativa, porque los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE) no resolvieron el recurso de apelación que presentó el apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas contra la Resolución 04 del 5 de noviembre del 2023 de la comisión escrutadora, en la audiencia de recuento de votos. 16.

Alegó que también se desatendió el artículo 152 del Código Electoral, pues no se respetó la cadena de custodia de 19 mesas que fueron instaladas en el instituto San Agustín de Samaná. Indicó que en el formulario E-20 se puede apreciar que en esas mesas los sobres se encontraban mal sellados y, por tanto, pudieron ser manipulados. Precisó que en la audiencia de recuento se informó que esto ocurrió entre las 5:38 p.m., y las 8:00 p.m., momento en el cual llegó la Policía Nacional. 17.

Agregó que también se vulneró el artículo 144 del Código Electoral, porque los votos fueron entregados a la registraduría de manera extemporánea, esto es, el 30 de octubre a las 10:00 a.m., y no antes de las 11:00 p.m., del día de las elecciones como lo ordena esa disposición. 18. Manifestó que el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas puso de presente esa situación en la audiencia de recuento, pero la comisión consideró que la entrega tardía se debió a una circunstancia de fuerza mayor, por medio de la Resolución 04 del 5 de noviembre del 2023 de la comisión escrutadora. 19.

En todo caso, agregó que la entrega extemporánea de los votos afecta las 55 mesas instaladas en el municipio. Por tanto, los pliegos entregados por fuera del término que establece la norma no pueden ser tenidos en consideración y, además, se debe denunciar ante la autoridad competente para que se impongan las sanciones respectivas. 5.

Trámite en primera instancia 20. Por auto del 16 de enero del 2024, el tribunal rechazó de plano la demanda, porque consideró que había operado la caducidad de la acción2. Esta decisión fue recurrida por la parte actora, ante lo cual, el a quo la revocó3 en providencia del 31 de enero del 2024. En consecuencia, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. 6.

Pronunciamiento respecto de la demanda 21. El demandado, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del actor. Además, solicitó declarar la excepción de inepta demanda porque el demandante no expuso con claridad las causales de nulidad que afectan 2 Tomó como fecha de radicación de la demanda el 15 de enero del 2024. 3 Revisados los trámites, encontró que en realidad el escrito inicial fue presentado en término el 11 de enero del 2024.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al acto demandado y tampoco contiene un capítulo del concepto de la violación, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. 22.

Explicó que los reproches del demandante se fundan en normas del Código Electoral, que corresponden a causales de reclamación y no son motivos de nulidad del acto electoral. 23. En ese orden, precisó que según lo ha dicho esta Sala Electoral, el juez solo podría analizar los hechos ocurridos en sede de escrutinios, si junto al acto de elección se acusa la legalidad de las decisiones proferidas por las autoridades electorales4. 24.

Afirmó que en este caso no se advierte que el actor hubiera demandado los actos de las comisiones escrutadores que resolvieron las reclamaciones que buscaban la exclusión de mesas de votación, por la presunta violación de la cadena de custodia y por la entrega extemporánea de documentos electorales. 25. Contrario a esto, indicó que la comisión escrutadora municipal decidió en un primer momento la solicitud de exclusión de las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28 de la cabecera, que fue presentada por Cristian Buitrago Murcia, quien ejerció la defensa del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas.

Luego, esta decisión fue confirmada por la comisión escrutadora general mediante la Resolución 04 del 6 de noviembre del 2023. 26. Al respecto, puso de presente que ni estos actos, ni ningún otro expedido en sede de escrutinios, fue demandado por el actor. Por tanto, es evidente que como los reproches se fundan en causales de reclamación, es evidente que la excepción de inepta demanda debe ser declarada. 7.

Oposición a la excepción 27. El apoderado del accionante manifestó que la demanda cuenta con un capítulo de concepto de la violación, en el cual se desarrollaron los cargos planteados. 28. Adujo que las irregularidades planteadas encajan en la causal de nulidad del artículo 275.2 del CPACA, que dispone que el acto de elección es nulo cuando se hayan destruido documentos electorales o se haya ejercido violencia, lo cual es el sustento de las alegaciones del escrito inicial. 29.

En todo caso, precisó que es deber del juez electoral determinar cuál es la causal que debe aplicar en el asunto, de conformidad con las irregularidades planteadas. 4 Citó las siguientes providencias: Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas más, las siguientes sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: 1. Abril 29 de 2010, expediente 2007-00239; 2.

Febrero 23 de 2007, expediente 3972 y 4025; 3. Abril 19 de 2007, expediente 3976 y 3977; 4. Mayo 4 de 2007, expediente 4013; 5. Diciembre 14 de 2001, expediente 2765; 6. Diciembre 7 de 2001, expediente 2001-01441; 7. Septiembre 19 de 2008, expediente 4027 y 4028; 8. Marzo 27 de 2009, expediente 2007-00523; 9. Agosto 4 de 2009, expediente 2008-00007, y 10.

Julio 9 de 2009, expediente 2007-00132. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 30. Reiteró que es cierto que en el presente caso existió una resolución de la comisión escrutadora que decidió unas reclamaciones.

Sin embargo, expuso que contra ella se presentó recurso de apelación, el cual desconoce «si fue decidido o no por los delegados del Consejo Nacional Electoral». 31. Bajo ese sentido, debe tenerse como acto demandado el E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023 que declaró la elección, tal como se hizo en la demanda. 8. Auto apelado 32.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 12 de marzo del 2024, declaró próspera la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, terminó el proceso. 33. Consideró que el inciso segundo del artículo 139 del CPACA, dispone que «en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección». 34.

En ese sentido, precisó que, en este caso, está probado que en durante el proceso de escrutinio para la elección del alcalde de Samaná, Caldas, se presentaron reclamaciones ante la comisión escrutadora. Indicó que estas fueron decididas mediante la Resolución 04 del 5 de noviembre del 2023, en la cual se decidió de manera negativa, entre otras, la petición de exclusión de las mesas 1,2,3,6,10,11,12 y 28 de la cabecera municipal, la cual fue apelada. 35.

Agregó que el recurso mencionado fue decidido como da cuenta la Resolución 04 del 6 de noviembre del 2023 de la comisión escrutadora general. Indicó que ese acto confirmó la negativa asumida por la comisión municipal. 36. Por tanto, como el artículo 139 del CPACA no distingue qué tipo de reclamaciones o irregularidades en la votación son las que deben demandarse, lo cierto es que el accionante debió acusar la legalidad de los actos mencionados de la comisión escrutadora municipal.

Sin embargo, esto no ocurrió, ya que se limitó a pedir la nulidad del E-26 ALC del 6 de noviembre que declaró la elección del demandado como alcalde de Samaná, Caldas. 9. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 37. El apoderado del demandante se opuso a la decisión asumida por el a quo. Adujo que el medio de control de nulidad electoral puede ser ejercido por cualquier persona.

Por tanto, el juzgador debe prestar atención al cumplimiento de los requisitos de la demanda al momento de su presentación y de ser el caso, ordenar su corrección. 38. Mencionó que en este caso el tribunal no dictó auto inadmisorio de la demanda para que el actor corrigiera los errores en los que habría incurrido, lo que denota la violación a su derecho de acceso a la administración de justicia. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 39.

Consideró que el acto acusado reviste de importancia para el interés general y alegó que el tribunal decidió inhibirse para decidir de fondo el asunto, sin adoptar medida de saneamiento alguna. 40. Expuso que la postura actual del Consejo de Estado no es tan rigurosa, cuando se trata de demandar actos previos a la elección. Hizo referencia a la providencia del 19 de julio del 20235, en la cual se concluyó que, si bien debe dejarse en claro en la demanda los actos objeto de control judicial, no se debe exigir una rigurosidad tal que limite a la parte interesada su derecho de acceso a la administración de justicia. 41.

Además, mencionó que, en sede de acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que había declarado de oficio la excepción de inepta demanda, ya que no se habían demandado los actos previos6. 42. Citó las consideraciones de esa providencia, en la cual se determinó que el juez de lo electoral debe revisar la demanda, en debida oportunidad, para proceder adelantar las medidas de saneamiento a las que haya lugar. 43.

Por tanto, pidió que fuera revocado el auto acusado y, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para tramitar el proceso y decidir de fondo el asunto. 10. Pronunciamiento sobre el recurso 44. Efectuado el traslado, no se hizo manifestación alguna. 11. Trámite del recurso en primera instancia 45. Por auto del 19 de abril del 2024, el tribunal resolvió de fondo el recurso de reposición y concedió la apelación ante esta corporación. 46.

Al decidir la reposición, manifestó que la demanda fue admitida porque reunía los requisitos formales (art. 162, 163 y 166 del CPACA), dentro de los cuales no se encuentra la alusión a que deben demandarse los actos previos por irregularidades en los escrutinios. Por tanto, adujo que no había lugar a efectuar ninguna medida de saneamiento en esa instancia. 47.

Además, insistió en que el artículo 139 del CPACA dispone que debe demandarse los actos previos, lo cual no ocurrió en este asunto, a pesar que el actor fundó sus cargos en vicios en los escrutinios por violación a la cadena de custodia, entrega extemporánea de los votos y una presunta omisión en resolver un recurso de apelación contra acto dictado por la comisión escrutadora municipal. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre del 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07089-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 48.

Puso de presente que la providencia que cita el recurrente, del 19 de julio del 2023, el demandante sí acusó la legalidad de los actos previos, distinto a este asunto, donde se presentó omisión en ese sentido, lo cual conlleva a la declaratoria de la excepción de inepta demanda. 49. Finalmente, destacó que no es posible reformar la demanda, pues ya transcurrió más de 3 días, desde que se notificó su admisión. 12.

Trámite en el Consejo de Estado 50. El 30 de abril del 2024, se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta, quien realizó su reparto virtual y fue asignado al despacho el mismo día. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 51. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a7, 243 numeral 28 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de inepta demanda y terminó el proceso. 52.

Así, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó la elección de un alcalde, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2. Oportunidad del recurso 53. El artículo 2449 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, indicando que, si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero en el caso que se notifique por estado, de forma general, serán 3 días para presentarse sustentado.

En materia electoral, son 2 días a partir de la notificación. 54. En el presente caso, revisada la información cargada en el sistema Samai del proceso, se encuentra que el auto que declaró la excepción de inepta demanda y terminó el proceso, se notificó el 14 de marzo del 2024. 7Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 8 «El que por cualquier causa ponga fin al proceso». 9 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 55. En ese sentido, el demandante tenía hasta el 19 de marzo para presentar la apelación. Por tanto, se concluye que fue oportuno, pues fue presentado ese día10. 3.

Problema jurídico 56. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el auto del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de inepta demanda y terminó el proceso. 57. Para solucionar la anterior cuestión, la Sala revisará inicialmente la suspensión provisional en materia electoral y luego decidirá el caso concreto. 4.

Caso concreto 58. La Sala anticipa que revocará la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de inepta demanda y terminó el proceso. 59. Se observa que el a quo encontró probada la mencionada excepción, toda vez que el demandante no demandó junto con el acto de elección, las decisiones asumidas por la comisión escrutadora municipal y general, en cuanto negó las reclamaciones presentadas en las mesas de votación de Samaná, Caldas, instaladas en la institución educativa San Agustín del municipio. 60.

El actor considera que con dicha determinación se afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, debido a que el juzgador no tomó medidas de saneamiento para advertirle esa situación. Además, aduce que la jurisprudencia reciente de la Sección ha sido más «flexible» al evaluar las demandas de nulidad electoral, para determinar que no es necesario que se acuse la legalidad de los actos proferidos por las autoridades electorales. 61.

Al respecto, la Sala considera que la decisión asumida por el tribunal, en efecto, constituye una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia del actor, quien acudió en nombre propio ante la jurisdicción para discutir la legalidad del acto de elección del demandado, contenido en el E-26 ALC del 6 de noviembre del 2023. 62.

Debe precisarse que el artículo 139 del CPACA establece que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular (…)», lo que denota que es este acto sobre el cual de manera principal debe recaer la pretensión de nulidad formulada en la demanda, cuando se ejercita este medio de control, lo cual se encuentra cumplido en el asunto. 63.

Ahora bien, aunque el inciso siguiente de la mencionada disposición establezca que las decisiones que resuelvan reclamaciones «deberán demandarse junto con el acto que declara la elección», tal alusión no puede configurar un impedimento para que los accionantes acudan a este medio de control, pues atenta con su derecho de acceso a la administración de justicia. 10 Índice 17 Samai expediente de primera instancia. Radicado a las 16:41 pm.

Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 64. Debe decirse además, que el mencionado inciso no impone un requisito sobre la demanda de nulidad del acto de elección, sino sobre «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios».

Por eso es que tras señalar que estas «deberán demandarse junto con el acto que declara la elección», explica la función de esta exigencia, a saber, la de «precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 65. Esta última ordenación legal tiene fundamento en la naturaleza de tales decisiones, al ser actos previos o de trámite que (en general) no consolidan por sí solas una situación jurídica y por tanto no cumplen la condición de ser objeto propio de demanda de nulidad11. 66.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el asunto, los actos previos aducidos por el demandante y el demandado se encuentran aportados en el plenario, y del actor refiere a ellos en su escrito para señalar que inciden en la legalidad del acto electoral definitivo que está claramente definido y demandado en el asunto de la referencia. 67.

En este punto, conviene precisar que el primer cargo de la demanda está dirigido a cuestionar que la comisión escrutadora no decidió una apelación, lo cual consideró contrario al artículo 166 del Código Electoral. Por tanto, sobre este reproche no se le podía exigir una demanda contra este acto, que dice el accionante, no fue expedido. 68.

Respecto del segundo cargo, relacionado con la violación al artículo 152 del Código Electoral, se tiene que el accionante aduce violación a la cadena de custodia y que algunos sobres fueron alterados. Al respecto, la Sala advierte que esto corresponde a la causal del artículo 275.2 del CPACA que aludió el actor al contestar la excepción. 69.

Finalmente, en cuanto al tercer cargo (transgresión del artículo 144 del Código Electoral), se tiene que en la demanda el accionante mencionó que los cotos se entregaron de manera extemporánea y reprochó la conducta de la comisión en los siguientes términos: «existió una omisión en la aplicación de la norma por parte de la comisión escrutadora, por cuanto el párrafo establece que los pliegos que fueren entregados con posterioridad de la hora mencionada (…) no deben ser tenidos en cuenta». 70.

Así las cosas, se puede apreciar con esa alusión que el demandante presentó un reproche contra la determinación de la comisión, lo que habilita al juzgador para analizar este cargo. 11 En este sentido, por ejemplo, la sentencia SU-050/2018 de la Corte Constitucional al señalar que «la legalidad de los actos preparativos o de trámite en un proceso electoral se discute de manera unificada con el acto de elección y no son demandables de forma anticipada, no obstante, la legalidad de su formación afecta necesariamente la elección que se produzca.

Por esta razón, la demanda recae en contra del acto de elección aun cuando la irregularidad se predique de alguno de los actos intermedios». Demandante: César Mora Pérez Demandado: Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027 Radicado: 17001-23-33-000-2024-00006-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 71.

En ese sentido, esta Sala Electoral pone de presente que el demandante cumplió con la carga impuesta en el artículo 139 del CPACA de demandar el acto de elección que acusa por los reproches mencionados. En ese orden, de conformidad con lo expuesto, el tribunal deberá tener en cuenta estas consideraciones y evaluarlos, sin perder de vista el análisis de la caducidad de la acción sobre cada uno de ellos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 12 de marzo del 2024, que declaró probada la excepción de inepta demanda y terminó el proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde de Samaná, Caldas, periodo 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salvamento parcial de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»