CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00483-00 (5495-2024)1 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Pensión de sobreviviente Decisión: Rechaza recurso extraordinario de revisión El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Treinta y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES La señora Amanda Vallejo Bonilla, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 48676 de 15 de abril de Dos Mil Once (2011), por medio del cual, la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por su supuesto compañero permanente el señor Carlos Hernando Sánchez Muñoz.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, junto con el pago retroactivo de las mesadas no pagadas con anterioridad y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). 1 Expediente híbrido.
Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 2 Por su parte, la señora Lucia Libreros De Sánchez, fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, manifestado oposición a las pretensiones de la demandante. Como sustento de su oposición, manifestó que, convivió con el causante durante Veinte (20) años de matrimonio, teniendo un hijo en común de dicha relación, asimismo, indica que, la convivencia entre el señor Carlos Hernando Sánchez Muñoz con la señora Amanda Vallejo Bonilla, solo se dio a partir del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
Agotado el respectivo tramite, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Cartago negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de Treinta y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023). Posteriormente, el Veinte Siete (27) De Septiembre De Dos Mil Veinticuatro (2024)2, la señora Lucia Libreros De Sánchez interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia. I. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La accionante radicó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de Treinta y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023) proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustentada en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, al estimar que, existe nulidad originada en dicha sentencia. Adujo que, el mencionado proveído realizó «[…] se ciñó de forma exegética, al artículo 47 de la ley 100 de 1993, no hizo mención ni efectuó ningún análisis en observación del artículo 53 constitucional para aplicarlo en su decisión ni se mencionó los artículos 42 y 48 de la Carta Magma».
A su vez indica que, «[…] [e]n la sentencia no se refirió a los argumentos que [esbozó] en el recurso de apelación», además que el aludido fallo «[n]o se pronunció sobre la jurisprudencia en las cuales apoye mi posición en el recurso de alzada sobre la convivencia de la cónyuge sobreviviente separada de hecho conforme a providencias de la Corte Constitucional Sentencia SU453/19 Y Sentencia SU108/20, las cuales son vinculantes.
SENTENCIA T-228 DE 2023». 2 Samai, índice 3. Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 3 II. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Procedencia El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Treinta y Uno (31) De Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)3, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resulta procedente de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. 3.3. Oportunidad La sentencia objeto de recurso fue notificada por medios electrónicos el Veinte (20) De Septiembre De Dos Mil Veintitrés (2023)4, y el recurso extraordinario fue radicado ante esta Corporación el Veintisiete (27) De Septiembre De Dos Mil Veinticuatro (2024)5, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno. 3.4.
Del recuro extraordinario de revisión – generalidades y requisitos El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada, cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales.
Se trata de un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen, el cual debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación. 3 Información consultada del proceso ordinario con radicado 76147-33-33-001-2017-00064-01, Samai, índice 13. 4 Ejecutoria de 29 de septiembre de 2023, de acuerdo con él información consultada del proceso ordinario con radicado 76147-33- 33-001-2017-00064-01, Samai, índice 16. 5 Samai, índice 3.
Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 4 En ese sentido, este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley.
En consecuencia, constituye una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechaza Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’6.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario»7, así las cosas, este mecanismo exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido alegada o debidamente soportada. 6 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00;
M.P. César Palomino. Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 5 Ahora bien, dada su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 252 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) nombres y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En consecuencia, el Despacho concluye que, el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional previsto por el legislador para controvertir, por causales taxativas, la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial ejecutoriada.
En el mismo sentido esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicha recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia8. 3.5.
Sobre la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA El numeral 5 del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora bien, esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia9.
La causal integra dos requisitos, a saber: (i) que la providencia no sea pasible del recurso de apelación, y (ii) que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 7 de abril de 2015; expediente 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV); consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 6 proceso10. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Colegiatura, la aludida nulidad puede configurarse en los siguientes eventos: «En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación11 ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior12.
Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional13.»14 Entonces, se tiene que, la causal en comento refiere a vicios constitutivos de las nulidades procesales previstas en los estatutos de procedimiento aplicable o en una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que vulnere el núcleo esencial de dicha prerrogativa, sin que por esta vía resulte factible formular reparos concernientes a la apreciación de los medios de prueba efectuada por el juez o discutir el análisis de las normas aplicables y la motivación de una determinada sentencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000- 1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Radicado 11001-03-15-000-2011- 01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03- 15-000-2015-02342-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2013-02216-00. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007- 00653-00.
Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 0. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión; sentencia de 5 de mayo de 2020; expediente 11001-03-15-000-2017-02519-00(REV); consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.
Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 7 En ese sentido, el Despacho considera pertinente traer a colación la reiteración de pronunciamiento proferidos por una línea jurisprudencial clara por parte de esta Corporación en el entendido que «[…]el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso75».15 3.6.
Análisis de procedencia especifico Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos legales de procedencia, toda vez que, en realidad, los reproches formulados no se orientan a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia, conforme a lo previsto en la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
En efecto, la recurrente sostiene que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los precedentes constitucionales aplicables, en los que respecta a la «convivencia de la cónyuge sobreviviente separada de hecho […]» así como también de a la supuesta falta de mención sobre los argumentos del recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, este tipo de sustentación no concuerda con la causal invocada por el recurrente, toda vez que, la alegación no configura, per se, una nulidad que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la procedencia del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa sustancial y coherente, de la cual pueda extraerse con claridad una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la 75Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2012-01027- 00 (REV), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de septiembre de 2023, expediente: 11001-03-15-000-2020-03585-00;
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 8 sustentación razonada que de esta deba efectuarse, aspecto formal indispensable para que el medio de impugnación pueda abrirse paso en esta Corporación. Debe recordarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido por el Legislador como una tercera instancia, sino como, un mecanismo excepcional de control destinado a enmendar errores graves que afecten la validez del proceso o la justicia material de la decisión, sin que pueda utilizarse para reabrir debates jurídicos ya definidos en sede ordinaria.
En el presente caso, el Despacho observa que, el recurso no contiene una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada expuesta por la demandante, y sus motivos se encaminan a discutir el desconociendo de una línea jurisprudencial, que, considera, el Tribunal debió atender en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, esta Corporación ha señalado que, el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, dado que el recurso extraordinario no faculta al fallador a realizar un nuevo análisis de los argumentos que motivaron la sentencia en otra instancia16.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: […] el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión –violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad. Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos.17 En armonía con lo anterior, en la Corte Constitucional en sentencias T-100 de Dos Mil Diez (2010) y la Sección Tercera de esta corporación, en proveído con radicado 11001- 03-26-000-2021-00204-00 (M.P Marta Nubia Velásquez Rico) también han señalado lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013-02724-00(REV).
Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, M.P: César Palomino Cortés, exp: 2016- 03553-00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00(REV). También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, M.P: Mauricio Torres Cuervo, exp: 2007-00173-01 Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 9 El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. […] Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para exponer los argumentos expresados por la recurrente, ya que el legislador no lo contempló como causal dentro del régimen de revisión, lo que lleva a concluir que el desconocimiento de decisiones judiciales sobre hechos similares, por sí solo, no habilita la revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada.
Por otro lado, la parte demandante advierte que, la sentencia de Treinta y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció frente a los argumentos contenidos en el recurso de apelación. Sin embargo, el Despacho evidencia que, el aludido fallo realizó un análisis de los argumentos contenidos en el escrito de alzada, razón por la cual, dichos argumentos no están llamados a prosperar, toda vez que, van encaminados a discutir su inconformidad sobre lo decidido, y no a advertir una nulidad originada en la sentencia de conformidad con lo mencionado anteriormente.
Por lo anterior, el Despacho considera que, la demandante no cumplió con la carga de sustentación del recurso prevista a manera de exposición razonada de la causal invocada, por lo que se impone, conforme al artículo 253.3 del CPACA, rechazar el medio Número Interno: 5495-2024 Demandante: Lucia Libreros De Sánchez Demandada: UGPP 10 de impugnación bajo análisis, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo todo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lucia Libreros De Sánchez, en contra de la sentencia de Treinta y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA