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76001233300020230089001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-31

Radicación interna: 484 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ovoproductos Del Pacifico S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00890-01 Demandante: OVOPRODUCTOS DEL PACIFÍCO S.A.S. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 20 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la sociedad Ovoproductos del Pacífico S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] A. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 002101 del 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual el GIT de Fiscalización Aduanera de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, ordenó la cancelación del levante de la declaración de importación con No de Aceptación 88202000002783 del 30/11/2020 B. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No 000506 del 20 de abril de 2023 de la División de Gestión Jurídica de la misma Direccion (sic) Seccional, mediante la cual se confirmó el mencionado acto administrativo.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante, declarándose: 1. El restablecimiento de la autorización de levante otorgado a las declaraciones de importación asignado a las declaraciones de importación con No de Aceptación 88202000002783 del 30/11/2020 2. Que OVOPACIF SAS no debe poner a disposición de la DIAN la mercancía amparada con las citadas declaraciones de importación. […]” (negrilla del texto). 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00890-01 Demandante: Ovoproductos del Pacífico S.A.S. II.

PROVIDENCIA APELADA 2. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 20 de marzo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por la (sic) OVOPRODUCTOS DEL PACIFÍCO S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión y HÁGASE entrega de la demanda y sus anexos a la parte demandante si así lo solicita, sin necesidad de desglose.

TERCERO: COMUNICAR el presente auto a la parte actora al correo electrónico suministrado. […]”. (negrilla y subrayado del texto). 3. Como sustento de la decisión, señaló que se configuraba el supuesto de que trata el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, esto es, haber operado la caducidad del medio de control. 4. Expuso que de acuerdo con lo establecido en el literal d), numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se demanda, según corresponda. 5.

Destacó que la Resolución núm. 000506 de 20 de abril de 20232, mediante la cual se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 24 de abril de 2023, motivo por el cual, el término para presentar la demanda debía contabilizarse a partir del 25 de abril de 2023 y vencía el 25 de agosto de 2023. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de septiembre de 2023, cuando el término para interponer la demanda había fenecido. 6.

Sostuvo que, aunque “[…] en el escrito de demanda se refiere que la solicitud de conciliación se presentó el 18 de agosto de 2023; […] de la revisión a los anexos allegados con la demanda, se pudo constatar que la fecha corresponde al 12 de septiembre de 2023. […]”, momento en el cual, “[…] ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad […]”.

III. RECURSO 7. El apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, contra el proveído de 20 de marzo de 2024, argumentando que el a quo desconoció que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada inicialmente el 18 de agosto de 2023, cuando faltaban siete (7) días para que operara la caducidad del medio de control. 2 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACION […]”. 3 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00890-01 Demandante: Ovoproductos del Pacífico S.A.S. 8.

Manifestó que el 28 de agosto de 2023, la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial y mediante auto de 6 de septiembre de 2023 la dio por no presentada; decisión que fue confirmada mediante auto de 12 del mismo mes y año. 9. Expuso que “[…] El día 12 de septiembre de 2023, volvimos a radicar la solicitud de conciliación, dado que el término de caducidad se encontraba suspendido y, por lo tanto, estábamos dentro del término legal para presentarla, dado que entre el 18 de agosto de 2023 y el 12 de septiembre de 2023, los términos de caducidad estaban suspendidos, por lo que aun restaban 7 días para que se presentar (sic) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022. […]” (negrilla del texto). 10.

Indicó que, mediante auto de 26 de septiembre de 2023, la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que el asunto no era conciliable por haber operado la caducidad del medio de control; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 17 de octubre de 2023, en el sentido de revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, admitir la solicitud de conciliación. 11.

Así las cosas, aseguró que “[…] la solicitud de conciliación efectivamente fue presentada el día 18 de agosto de 2023, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que agotó la vía administrativa el día 24 de abril de 2023 […]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 12. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 24 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia y oportunidad 13. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)3 del numeral 2. del artículo 1254 de la Ley 1437 y en el numeral 1.5 del artículo 2436 ibidem, es 3 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00890-01 Demandante: Ovoproductos del Pacífico S.A.S. competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia de 20 de marzo de 2024. 14.

El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 7 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 2 de abril de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el mismo día, fue presentado oportunamente.7 V.2. Caso concreto 15. Corresponde determinar si en el proceso de la referencia se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control. 16.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 20 de marzo de 2024. 17. En la providencia recurrida se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por cuanto el término previsto en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 venció el 25 de agosto de 2023, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de septiembre del mismo año. 18.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó inicialmente el 18 de agosto de 2023 y se dio por no presentada el 12 de septiembre de 2023, por lo que, en ese lapso de tiempo, el término de caducidad se encontraba suspendido, y al haber radicado nuevamente la solicitud de conciliación el mismo 12 de septiembre de 2023, se tiene por presentada dentro del término de los cuatro meses previstos en el artículo 138 de la Ley 1437, por tanto, no se configuró la caducidad del medio de control. 19.

Para efectos de resolver, la Sala destaca que la caducidad es “[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente […]”8. 20. El literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación 7 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 5 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00890-01 Demandante: Ovoproductos del Pacífico S.A.S. del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. 21.

Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20229, “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]” (negrilla fuera del texto). 22.

Adicionalmente, el artículo 102 de la Ley 2220 indica que: “[…] El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión. La subsanación de la petición de convocatoria deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada. […]”. (negrilla fuera del texto). 23. De las normas citadas supra, la Sala resalta que: el término de caducidad del medio de control se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y se reanuda en cualquiera de los tres eventos señalados en el artículo 56 de la Ley 2220, pero, si la solicitud de conciliación es inadmitida y con posterioridad a ello, rechazada por no subsanarse, se declarará su desistimiento y se tendrá por no presentada, evento en el cual no opera la suspensión del término de caducidad del medio de control. 24.

Esta Sala de Decisión, al estudiar un caso de supuestos fácticos similares al de la referencia, consideró: “[…] De conformidad con la norma transcrita, en aquellos eventos en los cuales la solicitud de conciliación es rechazada como consecuencia de que la parte no subsane las omisiones que llevaron a su inadmisión, se entiende que la misma nunca fue presentada, por lo cual la suspensión del término de caducidad se hace inoperante.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia C – 598 de 2011 determinó: “[…] Entiende la Sala que si no se subsana la solicitud, la parte convocante debe nuevamente presentar otra para efectos de cumplir el requisito de admisibilidad que estableció el legislador, pues el efecto de no corregir la petición inicial es que ésta se tenga por no presentada, en otros términos, que nunca existió solicitud y que por ende, en el evento de no intentarla nuevamente, se aplique el artículo 9 “[…] por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00890-01 Demandante: Ovoproductos del Pacífico S.A.S. 36 de la Le 640 de 2001, según el cual “la ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”.

Por tanto, los términos de caducidad de la acción seguirán su conteo normal, pues al tenerse por no presentado el requerimiento de conciliación, éstos deben tenerse como si nunca se hubieren suspendido. Así mismo, el término máximo de tres (3) meses para agotar la conciliación ha de tenerse igualmente como si nunca hubiera corrido. No se puede admitir que los efectos de la no corrección sean aquellos que consagra el Decreto 1716 de 2009 en el sentido de entender que la no corrección equivale a que no existe ánimo conciliatorio de la parte convocante, razón por la que se declara fallida la conciliación, pues es claro que la corrección es una carga para quien hace la solicitud, que además de legítima es razonable, máxime cuando la parte debe estar asistida por un profesional del derecho que se presume conoce los requisitos que se exigen para tal fin.

Es decir, es una carga que la parte está en la capacidad de cumplir y soportar, en donde la corrección depende de su voluntad, lo que justifica que asume igualmente las graves consecuencias que se pueden derivar de no corregir y no intentar de nuevo agotar la conciliación […]”10. (negrilla del texto). 25. En el caso sub examine, se observa que la Resolución 000506 de 20 de abril de 2023, que puso fin al trámite administrativo, fue notificada a la demandante el 24 de abril de 2023, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 25 de abril de 2023 y culminó el 25 de agosto del mismo año. 26.

La accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2023; no obstante, de conformidad con la Ley 2220 y con la jurisprudencia citada supra, esta solicitud no suspendió el término de caducidad del medio de control ejercido, porque la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante auto de 6 de septiembre de 202311, la dio como desistida, en razón a que la convocante no corrigió los defectos anotados en el auto de 28 de agosto del mismo año, por medio del cual inadmitió la solicitud de conciliación por no cumplir “[…] con lo dispuesto en el numeral 5,8,9,12 y 13 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 […]”. 27.

Y respecto de la presentación de la segunda solicitud de conciliación de 12 de septiembre de 2023, se realizó cuando el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había finalizado y, por tanto, tampoco suspendió dicho término. 28. Así las cosas, en atención a que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 202312, operó la caducidad del medio de control. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 7 de diciembre de 2017. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-02771-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Decisión confirmada mediante auto de 12 de septiembre de 2023, por medio del cual la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, resolvió un recurso de reposición interpuesto por la convocante. 12 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 7 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00890-01 Demandante: Ovoproductos del Pacífico S.A.S. 29.

En consecuencia, se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, razón por la que se confirmará el proveído de 20 de marzo de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de marzo de 2024.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.