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11001031500020240034901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-15

Radicación interna: 3880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hospital Universitario Cari E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela.

Proceso ejecutivo. Transacción. Fraccionamiento del título de depósito judicial. Solicitud de entrega del depósito judicial. Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Hospital Universitario CARI ESE, contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación, por las razones expuestas en esta providencia.”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de enero de 20241, la sociedad NOVALEX Consultores SAS en representación del Hospital Universitario CARI ESE, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. – Que se DECLARE que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de NOVALEX CONSULTORES S.A.S. en calidad de mandataria con representación del Hospital Universitario CARI E.S.E. en liquidación. Segunda. – Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA responder de fondo los escritos presentados por: (1) EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante oficio de fecha 1º de noviembre de 2023 con No. de radicado HUCESEL2023- 00961 y (2) NOVALEX CONSULTORES S.A.S. en calidad de mandataria del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN, oficio de fecha 19 de diciembre de 2023, con No. de radicado 00181.

Tercera.- Que, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA incluir expresamente en su respuesta de fondo remedio a la solicitud elevada en el escrito del 19 de diciembre, 2023 en el sentido de entregar a favor de la 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad mandataria, NOVALEX CONSULTORES S.A.S., NIT 901592026-9, la orden de pago los títulos judiciales enumerados en el hecho primero de la sección III del presente escrito, los cuales ascienden a un monto de novecientos dos millones doscientos cuarenta y tres mil sesenta y nueve pesos colombianos ($ 902.243.069,00)”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Unión Temporal Cary Novavisión presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Universitario CARI, la que inicialmente fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pero que, posteriormente por competencia, correspondió conocer y tramitar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A (radicación 08001-23-33- 000-2020-00746-00). 2.2.

Luego de que las partes llegaran a una transacción dentro del respectivo proceso por un valor de $4.267.081.659, el tribunal accionado mediante providencia del 19 de octubre de 2021 aprobó la misma y ordenó la entrega de depósitos judiciales hasta por ese monto. 2.3. El 22 de abril de 2022 se autorizó el pago de los depósitos judiciales por la suma de $1.252.444.718 y quedó pendiente un saldo de $3.014.636.941.

Posteriormente, teniendo en cuenta que existían depósitos judiciales en el respectivo proceso que ascendían a $3.650.041.633, se procedió con el trámite para el pago, pero solo se autorizaron títulos por valor de $389.185.830 en atención a una serie de inconvenientes con el NIT de la entidad beneficiaria, quedando un saldo pendiente de $2.625.451.111. 2.4.

Por auto del 27 de julio de 2022, el tribunal autorizó la devolución de los títulos de depósitos judiciales así: (i) A favor de la parte ejecutante por valor de $2.625´431.210,25 (ii) A favor de la parte ejecutada, esto es, el Hospital Universitario CARI ESE, en Liquidación, por valor de $627´437.593 2.5. Posteriormente mediante proveído del 23 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada manifestó que existía un depósito judicial pendiente de pago por valor de $679´353.101, razón por la que ordenó el fraccionamiento de este, de la siguiente manera: (i) A favor de la parte ejecutante: $51´935.408,75 (ii) A favor de la parte ejecutada hoy accionante: $627´417.692,25 2.6.

Sostuvo la parte actora que el 2 de noviembre de 2023 radicó oficio en el correo electrónico ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que solicitó información, entrega y/o pago de unos títulos que en total fueron 24 y que sumaban un total de $902.243.069. La representante de la entidad accionante, en el escrito de tutela presentó el siguiente cuadro en el que relacionó los títulos, de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Al no obtener respuesta del despacho judicial, radicó oficio el 19 de diciembre de 2019, en el que retiró la solicitud inicialmente presentada, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera obtenido respuesta alguna. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alega la configuración de una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al no haberse pronunciado en relación con los títulos judiciales que tenía en su poder y que se habían reclamado en más de una oportunidad.

Advirtió que no era posible concluir que, pasados casi 3 meses desde el primer requerimiento presentado, se siguiera omitiendo su deber de administrar y resolver los litigios sometidos a su competencia, lo que vulneraba sus derechos fundamentales, todo por falta de celeridad. Dijo que no podía pasarse por alto que el interés en obtener los títulos judiciales a la mayor brevedad, tenía que ver con poder adelantar mandatos legales en cumplimiento del proceso de liquidación, lo que implicaba el pago de acreedores, gastos administrativos y demás. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de enero de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada. 4.2. Posteriormente, por auto del 13 de febrero de 2024, ante la manifestación hecha por las partes en cuanto a las autoridades que dada su participación en el asunto debían hacer parte del presente asunto, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Banco Agrario de Colombia. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, rindió informe en el que relató el trámite que se llevó a cabo en relación con el título judicial y anunció que, realizada finalmente la operación de fraccionamiento, se obtuvo como resultado los dos nuevos depósitos judiciales, así: (i) Título Nro. 416010004887684 por valor de $51´935.408,75 (Correspondiente a la ejecutante).

(ii) Título Nro. 416010004887685 por valor de $627´417.692,25 (Correspondiente a la ejecutada). Establecido lo anterior, indicó que se ordenó el pago de acuerdo con cada reclamante y que el despacho ordenó la emisión de los oficios de desembargo correspondientes. En relación con los correos remitidos por la parte actora, sostuvo que revisado el correo electrónico des01taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encontró el correo que según indicó la accionante, remitió el 2 de noviembre de 2022 y reiteró el 19 de diciembre de 2023.

Sin embargo, dadas las reiteradas solicitudes de entrega de títulos dentro del proceso, se había dado traslado a la secretaría general del Tribunal, concretamente a la contadora de la Corporación, quien había certificado los depósitos judiciales encontrados a disposición del proceso ejecutivo y que se le informó al dependiente judicial de la entidad accionante que debía acercarse al Banco Agrario para que le hicieran efectivo el pago del título que había quedado con saldo a favor de la parte demandada y que era por $627.417.692,25, lo que podía constatar en la orden de pago de depósitos judiciales DJ04 del 2 de diciembre de 2022.

Que, en todo caso, con ocasión de la presente acción de tutela, se había emitido respuesta formal en el mismo sentido. De la petición del 2 de noviembre de 2022, sostuvo que si bien no ingresó al correo del despacho, sí se evidenciaba que el mismo había sido remitido a la secretaría de la corporación al correo electrónico ventanillad01taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co pero que, se había informado también a la dependiente judicial de la reclamante que no era necesario presentar escritos ni emitir actuación alguna dentro del proceso, ya que los valores a favor de la entidad reclamante habían sido autorizados para su pago y que como se dijo, podía acercarse al Banco Agrario para su reclamación, teniendo en cuenta además que el proceso ejecutivo estaba terminado por transacción y estaba archivado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el cuadro que presentó en el que enumeró los respectivos títulos, indicó que se había constatado que la misma solicitud había sido presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que había informado que los referidos títulos habían sido puestos a disposición del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que no entendía la insistencia de la entidad liquidadora en que el despacho le informara al respecto, ya que no tenía conocimiento de los mismos al no reposar en ninguna de las cuentas de la Corporación, lo que dijo, también se le indicó a la dependiente judicial.

En ese orden de ideas, dijo que, al no encontrarse títulos pendientes de pago dentro del proceso ejecutivo, correspondía al Banco Agrario dar información de los referidos depósitos judiciales ya que era la entidad idónea para tal fin ya que tenía la custodia y conservación de los mismos. Finalmente, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad, porque ordenó el pago del excedente que resultó a favor de la entidad demandada y que, como se dijo, no se encontraban en ninguna cuenta de la corporación los títulos con respecto a los que solicitó información lo que se le había puesto en conocimiento en respuesta remitida al correo electrónico y que, tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, al no tratarse de un asunto de relevancia constitucional, ya que la parte actora podía acudir a otros mecanismos para acceder a la información sobre los títulos de depósito judicial que reclamaba y que no estaban a disposición de la corporación. 4.4.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, se pronunció e indicó que, revisada la base de datos, el proceso ejecutivo había sido remitido en su momento por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante auto del 19 de septiembre de 2019, por lo que se abstenía de dar trámite a lo solicitado. 4.5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, rindió informe en el que manifestó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo identificado con el Nro. 08001-31-03-006-2012-00160-00 adelantado por el Centro Oftalmológico Carriazo SA IPS contra el Hospital Universitario CARI y que, se remitió desde el 6 de febrero de 2014 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que el proceso continuara bajo el sistema escritural.

Explicó que la entidad accionante presentó ante el despacho solicitud de información y entrega de títulos judiciales que obraran en el proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado y que, se dio respuesta el 19 de septiembre de 2023, en el sentido de indicarle que los depósitos judiciales que señaló en la petición, verificada la cuenta del juzgado en el Banco Agrario, se establecía que los mismos estaban allí y que estaban pendientes de pago, sin que pudiera autorizarse el mismo, en la medida que los depósitos judiciales estaban a disposición del despacho que conocía del proceso ejecutivo y que era el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a donde había sido remitido por competencia, por lo que dispuso la remisión de la petición a ese despacho el 20 de septiembre de 2023 a efectos de que fuera respondida de fondo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que en ese despacho judicial estaban 16 de los 24 depósitos judiciales que relacionó en la petición que daba origen a la presente acción de tutela y que, estaba presto a lo que se definiera. 4.6.

El Banco Agrario de Colombia, se pronunció e indicó que los 24 depósitos judiciales relacionados en la petición estaban todos en estado de pago con fecha de corte al 14 de febrero de 2024 a órdenes de los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que, a la fecha, no estaban confirmados electrónicamente para pago por parte de los titulares administradores de las cuentas judiciales de dichos despachos, aclarando que el banco no tenía la facultad de autorizar para pago los depósitos judiciales constituidos en las cuentas de los despachos a cargo de la Rama Judicial y por lo que consideró no asistirle legitimación en la causa por pasiva. 4.7.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la presente acción de tutela. Sostuvo el juez de tutela de primera instancia que, de acuerdo con lo probado en el expediente, en auto del 23 de agosto de 2022 el tribunal había ordenado el fraccionamiento de un depósito judicial con el propósito de que se hiciera entrega, en la suma correspondiente, a cada una de las partes y que, en consecuencia, se había emitido una autorización de pago el 29 de noviembre de 2023 y luego el 2 de diciembre de 2023, una comunicación de orden de pago de depósitos judiciales.

Destacó que de acuerdo con el informe rendido por el tribunal accionado, la parte actora ha recibido información en relación con lo pretendido, por intermedio de uno de sus funcionarios y a través de correos electrónicos que han sido enviados por los diferentes despachos que han conocido de los procesos ejecutivos que se promovieron en contra de la entidad hospitalaria, especialmente al buzón de correo electrónico procesoliquidatorio.cari@eseenliquidación.com.

Indicó que, de acuerdo con el informe rendido por el tribunal accionado, con ocasión del presente trámite constitucional, había dado respuesta al accionante el pasado 2 de febrero de 2024 junto con el soporte correspondiente. Aseguró que durante el trámite del proceso ejecutivo, la autoridad judicial cuestionada resolvió sobre la entrega de títulos y/o depósitos judiciales a favor de la interesada en virtud de las reglas propias de la actividad jurisdiccional y que, una vez resuelto el asunto, ordenó el archivo del expediente, aun cuando posteriormente el 19 de diciembre de 2023 la parte actora hubiese presentado un requerimiento que, para el a quo constituía un requerimiento de carácter administrativo en ejercicio del derecho fundamental de petición, encaminado a obtener información respecto de los depósitos judiciales que habían sido conformados en el proceso.

Explicó que al margen de que la petición principal se refería a una entrega de títulos y/o liquidación de saldos a favor del accionante, lo que, en todo caso, ya había sido resuelto en atención a las reglas propias y el desarrollo del proceso, lo cierto era Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la solicitud de información radicada por la parte accionante, había sido atendida por la entidad no solo en diversos correos remitidos a la parte interesada y de forma presencial, sino también recientemente en correo enviado el 2 de febrero de 2024, en los términos citados anteriormente.

Resaltó que las entidades vinculadas al presente trámite, en sus informes también habían manifestado que en su momento dieron respuesta a las solicitudes de información radicadas por la parte accionante y en ese orden, concluyó que a la fecha no había requerimientos adicionales que debieran ser atendidos. En ese sentido, estimó el juez de tutela de primer grado que, en suma, las circunstancias expuestas respecto a la posible vulneración del derecho fundamental de petición no se encontraban acreditadas y que, en todo caso la intervención del juez constitucional resultaba inane, en tanto, le correspondía al accionante realizar las gestiones administrativas pertinentes para reclamar el pago de los saldos a su favor, máxime cuando la solicitud del 19 de diciembre de 2023 ya había sido resuelta por la entidad accionada no solo con anterioridad a la admisión de la presente acción sino también con ocasión de la misma. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que el proceso ejecutivo no había terminado, según el aplicativo Samai la última actuación era la ordenada en el auto del 23 de agosto de 2023 en el que se dispuso el fraccionamiento y la entrega del título judicial respectivo, de manera que el proceso a la fecha estaba activo.

Afirmó que contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, la solicitud del 19 de diciembre de 2023 no era una petición administrativa, sino que esta se había presentado en ejercicio de la actividad jurisdiccional del tribunal, ya que, como se advertía en precedencia, el proceso aún no había terminado ni había sido archivado y que, al no haberse dado respuesta de fondo a la misma, los derechos fundamentales seguían siendo vulnerados.

En relación con los títulos judiciales, sostuvo que de acuerdo con lo informado en su momento por los juzgados que fueron vinculados en la presente acción, los mismos reposaban en el proceso ejecutivo adelantado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, autoridad judicial accionada, de manera que el tribunal debió proceder a la conversión de los títulos mencionados en la petición a los juzgados correspondientes, carga que no podía serle trasladada.

Dijo que conforme lo anterior, no se había brindado una respuesta clara y de fondo y que, con las respuestas emitidas, no se podía dar continuidad a la acción de cobro de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela, en relación con la petición de entrega de los títulos judiciales contenidos en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A <<radicación 08001-23-33-000-2020-00746-00>>.

Para establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la presente acción de tutela, corresponde a la Sala verificar se configuró la mora judicial alegada por la parte ejecutada, por la presunta tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A en pronunciarse frente a la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial consignados a órdenes del proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2020-00746-00, y que según afirma la parte tutelante reclamó en varias oportunidades. 3.

La mora judicial injustificada Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»3. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada.

Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4.

Debe decirse, entonces, que la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Análisis del caso concreto 4.1.

De acuerdo con los antecedentes del caso y conforme con las pruebas aportadas y la revisión de este en el aplicativo SAMAI, es posible advertir de las providencias respectivas que han dado trámite al proceso ejecutivo Nro. 08001-23-33-000-2020-00746-00, que entre las partes se logró una transacción, que fue aprobada por el tribunal mediante providencia del 19 de 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2021, en la que como consecuencia, se dispuso la entrega de los depósitos judiciales correspondientes. En el proceso ejecutivo se autorizó la devolución de los títulos de depósitos judiciales en providencia del 27 de julio de 2022 y, en lo que interesa a la parte actora, a su favor se ordenó por un valor de $627´437.593.

Posteriormente por auto del 23 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada manifestó que existía un depósito judicial pendiente de pago por valor de $679´353.101, razón por la que ordenó su fraccionamiento, de la siguiente manera: (i) A favor de la parte ejecutante: $51´935.408,75 (ii) A favor de la parte ejecutada, hoy accionante: $ 627´417.692,25 4.2.

Verificado el proceso en SAMAI, se advierten estas actuaciones: Lo anterior permite evidenciar que, efectivamente, el proceso se encuentra activo, que la última actuación tuvo que ver con el auto del 23 de agosto de 2023 por el que se ordenó el fraccionamiento del depósito judicial Nro. 416010004773364, decisión que figura notificada por estado el 26 de agosto de 2023, de manera que, la actuación aún no ha sido finalizada ni archivada.

Esto es relevante, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso <<aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo>>, la terminación del proceso ejecutivo por pago, implica que el acreedor acredite el pago de la obligación demandada, de manera que, al no estar esa actuación surtida en el presente asunto, el asunto sigue vigente y, en esa medida, las solicitudes que se presentan al interior del mismo, deben ser tenidas como peticiones judiciales. 4.3.

En ese sentido y en punto a la verificación de una posible mora judicial dentro del trámite del proceso ejecutivo que se adelanta ante el tribunal accionado, advierte la Sala que la parte actora manifiesta haber presentado una solicitud de entrega del título judicial al juez de la ejecución, inicialmente el 2 de noviembre de 2023, reiterada el 19 de diciembre de 2023, con respecto a las que, al momento de la presentación de la presente acción de tutela dijo no haber obtenido respuesta.

Las peticiones que presentó fueron las siguientes: Inicialmente se advierte correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2023 en el que el Hospital Universitario CARI ESE en Liquidación, presentó al Tribunal Administrativo del Atlántico, la siguiente solicitud: “Asunto: Solicitud de entrega de títulos judiciales, contenidos en el proceso ejecutivo con No. de Rad. 8001233300020200074600 - Demandante Unión temporal CARINOVAVISIÓN - Demandado Hospital Universitario CARI E.S.E. Cordial saludo, La Representante Legal de NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., con NIT. 900.302.654-8, según consta en según consta en Acta No. 22 del tres (3) de diciembre de 2021, de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el día siete (7) de diciembre de 2021 con el No. 02769869 del Libro IX, sociedad que a su vez fue designada como Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario CARI en Liquidación, identificada con NIT. 800.253.167-9, de conformidad con el Decreto Ordenanzal No. 000420 del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expedido por la Gobernación Departamento del Atlántico, el cual a su vez fue adicionado por el Decreto Ordenanzal No. 353 del 24 de junio de 2022, "Por medio del cual se hace una adición al Decreto Ordenanzal No. 000420 del 12 de noviembre de 2021",el cual se prorroga mediante Decreto Ordenanzal No. 580 del 8 de noviembre de 2022, y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ordenanzal No. 108 del 5 de Mayo de 2023, "Por medio del cual se prorroga el plazo de la liquidación del Hospital Universitario CARI en Liquidación", por medio del presente oficio, respetuosamente nos permitimos solicitar la entrega de los títulos contenidos en el proceso ejecutivo que menciona en el asunto”.

(subrayado fuera del texto). La anterior petición, fue reiterada por la entidad accionante mediante Oficio del 19 de diciembre de 2023, en el siguiente sentido: “Asunto: Reiteración solicitud de entrega de títulos judiciales, contenidos en el proceso ejecutivo con No. de Rad. 8001233300020200074600 – Demandante Unión temporal CARINOVAVISIÓN – Demandado Hospital Universitario CARI E.S.E. Cordial saludo Dra. Judith Respetuosamente, nos permitimos indicar que el 11 de noviembre de 2023 se declaró la terminación del proceso liquidatorio del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN, mediante la suscripción y publicación el acta final de la liquidación, en la Gaceta Departamental del Atlántico No. 8800.

Como consecuencia del cierre del proceso, y previa autorización de la Junta de Asesora, el 09 de noviembre de 2023, se suscribió contrato de mandato con representación No. 073 entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. EN LIQUIDACIÓN, Nit 800.253.167–9, y la Sociedad NOVALEX CONSULTORES S.A.S., NIT 901.592.026-9, con el fin de adelantar las actividades poscierre y posliquidación, cuya ejecución inició el 12 de noviembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, la representante legal de NOVALEX CONSULTORES S.A.S., con NIT 901592026-9, sociedad que actúa única y exclusivamente como mandataria con representación del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. LIQUIDADO, por medio del presente oficio, respetuosamente me permito reiterar la solicitud de la entrega de títulos realizada en su momento por el HOSPITAL UNIVERSIATRIO CARI E.S.E. en liquidación, mediante oficio No. HUCESEL2023-00961, radicado de manera electrónica mediante el correo ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 2 de noviembre de 2023, solicitud que fue entregada por parte de la entidad liquidada a la mandataria como una solicitud pendiente de respuesta por parte del Tribunal.

Lo anterior en virtud del contrato de mandato suscrito. De esta manera, respetuosamente reiteramos la solicitud de entrega de los títulos contenidos en el proceso ejecutivo que se menciona en el asunto, […]”. (subrayado fuera del texto) 2. Que de conformidad con la base de Depósitos Judiciales entregada el 18 de septiembre de 2023 mediante oficio No. 1991167 por el Banco Agrario, donde figura como demandante, demandada y beneficiaria el HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. hoy liquidada identificada con el No. de Nit. 800.253.167-9, se evidenciaron los siguientes depósitos judiciales PENDIENTE DE PAGO a saber: 3.

Los cuales, si bien, la base del Banco Agrario se indica que, en los Despachos Sexto Civil del Circuito y Noveno Laboral del Circuito, después de las diferentes gestiones a fin de obtener información de los mismos, se concluyó que dichos títulos reposan en el proceso ejecutivo con No. de radicado 8001233300020200074600, el cual se encuentra en Tribunal Administrativo del Atlántico.

(Se anexa respuesta del Juzgado 2do Civil del Circuito en el que se indica el traslado del proceso ejecutivo Rad. 8001233300020200074600, al Tribunal Administrativo del Atlántico). PETICIÓN Que, conforme a las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito lo siguiente: 1. Informar si el título mencionado en el numeral 2º de la parte considerativa, reposa en su Despacho, de no encontrarse el título agradezco se indique los motivos por los cuales el banco Agrario está generando dicha información. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

De encontrarse los títulos en mención como se indica por el Banco Agrario, respetuosamente se solicita proceder a la entrega de la orden de pago de los mismos a favor de la sociedad mandataria, NOVALEX CONSULTORES S.A.S., NIT 901592026-9. 3. Autorizar a través del Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, el pago de los títulos solicitados teniendo como único beneficiario a la sociedad mandataria, NOVALEX CONSULTORES S.A.S., NIT 901592026-9”. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en el informe rendido en el presente trámite constitucional, allegó como prueba la respuesta que se dio a la parte accionante mediante correo electrónico el 2 de febrero de 2024, a la dirección mandatocari@novalexconsultores.com en el siguiente sentido: “Doctora MONICA MARCELA VARGAS VALENCIA Coordinadora General HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE EN LIQUIDACIÓN Atendiendo su solicitud de entrega de títulos de depósito judicial, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08-001-23-33-000-2020-00746-00, respetuosamente se informa que el documento adjunto en PDF no ha podido ser visualizado, por presentar error.

Sin embargo, al revisarse los demás anexos aportados, se constata que lo pretendido es obtener información y el correspondiente pago de los siguientes títulos de depósito judicial: 416012029706, 416012029707, 416012031259, 416014626939, 416014626957, 416014647266, 416014647267, 416014667076, 416014686234, 416014686245, 416014799122, 416014823720, 416014823722, 416014827755 y 416014827756.

Al respecto, se le informa que, a través de la Contadora de esta Corporación, se procedió a la verificación de la cuenta de depósitos judiciales del Despacho 01, sin obtener información sobre los títulos relacionados. Ahora, al constatarse que su solicitud también fue elevada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual dio respuesta informando que esos depósitos judiciales se encuentran a disposición del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, lo procedente es que se acuda al Banco Agrario de Colombia, a través de los canales dispuestos para ello y/o de manera presencial, a fin de obtener la información pretendida, no siendo procedente emitir actuación dentro del proceso ejecutivo, el cual se encuentra terminado y archivado, si no existen dineros puestos a disposición del mismo.

De igual forma se le pone en conocimiento que, en este Despacho Judicial se emitió orden de pago del título No. 416010004887685, por valor de $627 ´417.692.25 (a favor de la parte demandada), lo cual fue puesto en conocimiento de su dependiente judicial, quien hizo presencia en la Secretaría General de este Tribunal administrativo, para que procediera con la reclamación del pago ante el Banco Agrario de Colombia.

Para ello, se le expidió copia de la autorización de pago en el formato denominado Comunicación de la orden de Pago Depósitos Judiciales (DJ04), de fecha 02/12/2022, estando a su cargo el trámite correspondiente. Se memora que los títulos pagados dentro del proceso ejecutivo en mención, resultaron de la conversión que hiciere en su momento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a este Despacho Judicial, a través de la Secretaría General, lo cual pudo generar confusión al eliminarse los números anteriores y crearse los nuevos depósitos judiciales.

Se adjunta orden de pago depósito judicial a favor de la parte demandada. De esta manera se da respuesta a la solicitud elevada mediante el presente correo electrónico”. 4.5. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, pues dio respuesta a lo solicitado por la parte actora transcurridos 3 meses desde la primera solicitud y, 1 mes y 13 días desde la segunda solicitud en la que, de manera más detallada reiteró su intención de que le fueran entregados los depósitos judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, no se advierte un plazo desproporcionado entre la solicitud presentada ante el tribunal y la respuesta emitida por parte del mismo a la entidad accionante dentro del trámite del proceso ejecutivo respectivo, máxime cuando este tipo de asuntos implican, como lo manifestó el tribunal, la verificación de la existencia de los respectivos títulos de depósitos judiciales en la cuenta del tribunal en el Banco Agrario dispuesta para tal fin, aún más cuando debió efectuarse la respectiva conversión como lo anunció el tribunal en la respuesta, al provenir los títulos de otros despachos judiciales. 4.6.

No pasa inadvertido la Sala junto con la respuesta adjuntó la orden de pago del depósito judicial a favor de la parte demandada en el formato DJ04, tal como lo establecen los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, cumpliendo de esta manera la forma como debe procederse en casos de depósitos judiciales, esto es, su disposición a través de providencia judicial y la posterior emisión del formato expedido para el efecto, pues tratándose de un proceso ejecutivo, el pago total de la obligación está condicionado a la entrega de los depósitos judiciales que se hayan constituido y, para el efecto, las autoridades judiciales deben regirse por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es así como el artículo sexto del Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002 "por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 412 de 1998, que reglamenta los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”, consagra: “ORDEN DE PAGO.

Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio. El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo.

Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno. […]” Mientras que el artículo 1 del Acuerdo PSAA09-5459 del 9 de enero de 2009 “por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 1676 de 2002” establece: “ARTÍCULO PRIMERO. - Modifíquense los Numerales Séptimo, Doce, Veinte y Veinticinco del artículo primero del Acuerdo 1676 de 2002, los cuales quedarán así: NUMERAL SÉPTIMO. - PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES.

Los depósitos judiciales se pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. La orden de pago será comunicada al Banco Agrario mediante Oficio, que se elaborará según el formato DJ04.

En los despachos judiciales en los cuales se implemente la confirmación electrónica para el pago de los depósitos judiciales, el formato DJ04 deberá ser elaborado exclusivamente a través del módulo de depósitos judiciales “Justicia Siglo XXI”; previo a la entrega del mismo al beneficiario o a la Oficina Judicial, de Apoyo o de Servicios, el Juez y el Secretario conjuntamente remitirán dicha confirmación a través del Sistema de Autorización Electrónica- SAE, utilizando sus respectivos usuarios y contraseñas, las cuales son de carácter personal e intransferible.

El Secretario del despacho judicial constatará que la confirmación electrónica haya sido aceptada por el sistema SAE. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial.

PARAGRAFO: El pago de los depósitos judiciales ordenados por Juzgados que tienen implementado el Sistema de Autorización Electrónica - SAE, solamente se harán efectivos en el Banco, cuando éste cuente con la confirmación electrónica registrada por el magistrado o juez y secretario respectivo.” 4.7. De acuerdo con las pruebas aportadas por el tribunal, la Sala evidencia el formato DJ04 y las demás constancias en proformas del Banco Agrario, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.

Es así como para la Sala, no existió mora en la respuesta a la solicitud en los términos que fue presentada por la parte actora, incluso, de acuerdo con las pruebas que se ilustraron en precedencia, se advierte la gestión adelantada por el tribunal que no solo se limitó a responder la petición, sino que diligenció los respectivos formatos tendientes a que, en efecto, se lograra lo pretendido por la entidad accionante. 4.9.

Ahora bien, se observa que, como lo evidenció el a quo, la respuesta dada por el tribunal es posterior a la presentación de la tutela6, esto es, el pronunciamiento se dio en el trámite de la presente acción y antes de que se dictara sentencia en primera instancia, razón por la que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

De modo que, en el presente caso, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en el curso de la acción de tutela la autoridad accionada desplegó la conducta esperada por el tutelante, que no era otra que resolver la solicitud relacionada con la entrega del título judicial respectivo y que, corresponde a la suma que se ordenó por el juez de la ejecución en el auto del 23 de agosto de 2023.

Por lo demás, lo que evidencia la Sala es una inconformidad en relación con la respuesta que se dio en su momento por la autoridad judicial accionada frente al trámite que se persigue, lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Petición del 19 de diciembre de 2023.

Presentación de la tutela 25 de enero de 2024. Respuesta remitida el 2 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00349-01 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el del 8 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador