CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04988-00 Actor: Fernando Antonio Marín Rojas. Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Tema Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente – Nulidad y restablecimiento del derecho – Declaración de caducidad de la acción. Decisión: Niega el amparo.
FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Fernando Antonio Marín Rojas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias del 29 de agosto y 21 de abril de 2022, respectivamente, con las que se declaró la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el aquí accionante contra el Instituto de Movilidad del municipio de Pereira.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Fernando Antonio Marín Rojas instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Movilidad de Pereira y el Municipio de Pereira, con radicado 66001-33-33-002-2022-00031-01 (D-0635-2022), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.
El despacho de conocimiento, a través de auto del 21 de abril de 2022, resolvió rechazar la demanda porque en su concepto se verificaba el fenómeno de caducidad y, una vez apelado el auto interlocutorio respectivo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia del 29 de agosto de 2022, confirmó la decisión del A Quo. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente al concluir de manera simplista y sin consultar la realidad del caso concreto.
En primer lugar, no tienen en cuenta que, en el acta de notificación del 15 de junio de 2022, no se especifican los recursos que proceden contra dicho acto, y ante que autoridades deben interponerse, como tampoco los plazos que tiene el ciudadano para interponerlos, como tampoco se le entregan los actos administrativos que eventualmente tendría que demandar en vía de nulidad.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicito: «[…] 2. Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto las providencias acusadas, y se ordene al JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, que proceda a resolver sobre la admisión de la demanda. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto del 21 de septiembre de 2022, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Fernando Antonio Marín Rojas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al municipio de Pereira - Instituto de Movilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. La magistrada ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y, después de hacer una síntesis de los supuestos fácticos y jurídicos relevantes, solicitó denegar por improcedente la tutela impetrada, comoquiera que el asunto no tiene relevancia constitucional en cuanto no trasciende la controversia propia del proceso ordinario de reparación directa al cual alude la acción de tutela; y no sólo no se presentan las causales genéricas de procedibilidad de ésta contra decisiones judiciales, sino tampoco causal especial alguna y menos se acredita vulneración de derechos fundamentales. 3.2.
Municipio de Pereira. El apoderado judicial del ente territorial dio respuesta al escrito de tutela y pidió declarar la improcedencia, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, solicitó la vinculación del Instituto de Movilidad de Pereira. 3.3.
Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.2.
Cuestión previa. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 21 de abril de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda desató el recurso a través de la providencia del 29 de agosto de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos invocados por el señor Fernando Antonio Marín Rojas, al haber proferido la providencia de 29 de agosto de 2022, en donde incurrió, a su juicio, en vía de hecho al declarar la caducidad de la acción? 4.5.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: El señor Fernando Antonio Marín Rojas, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira – Instituto de Movilidad con radicado 2022-00031, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 087 del 25 de febrero del 2021 mediante la cual el Inspector de Procedimientos y Sanciones del Instituto de Movilidad de Pereira sancionó al actor por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, y la 0474 del 31 de mayo del 2021 a través de la cual el Subdirector de Registros del Instituto de Movilidad de Pereira, confirmó vía apelación, la anterior decisión. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió el Auto de 21 de abril de 2022 con el que rechazó la demanda por configuración del fenómeno de caducidad, señalando que el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA precisa el término de caducidad para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo.
De conformidad con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al expediente, señala que la Resolución 0474 del 31 de mayo de 2021 que concluyó el procedimiento administrativo le fue notificada a la parte actora el 15 de junio de 2021, el término para demandar inició al día siguiente y feneció el 16 de octubre de 2021, que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de noviembre siguiente cuando ya había transcurrido el plazo de los cuatro meses que consagra la norma, que la audiencia se surtió el 27 de enero de 2022 y la demanda se remitió a la oficina judicial el 3 de febrero de 2022, incursa ya en el fenómeno de caducidad.
En relación con el argumento presentado en la demanda en cuanto a que no existe caducidad del medio de control, dado que la notificación de los actos administrativos no se dio en los términos del artículo 67 del CPACA, al no entregársele al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, y tampoco explicársele los recursos que legalmente procedían, procede con el análisis de la diligencia de notificación personal de la mentada resolución, para indicar que el memorial que contiene la notificación personal de la Resolución No 000474 del 31 de mayo de 2021 indica la fecha y hora del trámite y no refiere la información extrañada como quiera que el mismo puso fin a la vía administrativa, además, se presume que el actor obtuvo copia de la decisión en la medida que fue aportada como anexos de la demanda, máxime cuando contra el acto primigenio se interpuso el recurso de alzada. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risarada, mediante Providencia de 29 de agosto de 2022, confirmó la providencia de 21 de abril de 2022 con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de caducidad, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] Al respecto estima esta corporación judicial que, si bien el fundamento normativo puesto de presente en la diligencia hace referencia expresa al artículo 67 transcrito ut supra, correspondiente a la notificación personal de actos administrativos definitivos, en el que se señala como exigencia la obligación de la administración de entregar la copia del acto notificado al administrado, no es de recibo predicar, en este caso concreto, una invalidez de la notificación por falta de entrega de la copia del acto notificado y que, por no constar en el acta dicha entrega, se deba concluir que no se hizo la misma.
Al respecto, señala esta Sala de Decisión que, si bien no se discute dicha exigencia realizada por el artículo 67 del CPACA respecto de la diligencia de notificación personal de los actos administrativos definitivos, no puede olvidarse que la notificación gira en torno a garantizar la oponibilidad de las decisiones de la administración, en la medida que solo son oponibles cuando se han notificado de manera debida, situación irregular contraria comporta la invalidez de la notificación y, por ende, la inoponibilidad del acto administrativo, a menos que, en los términos del artículo 72 del CPACA que alude a la notificación por conducta concluyente, a pesar de la existencia de tal falta o irregularidad, el administrado manifieste que conoce el acto o consiente la decisión. […] En atención a lo expuesto, si en defensa del garantismo procesal y del derecho al acceso a la justicia se convalida la posición del accionante, en cuanto la diligencia de notificación personal de la Resolución 0474 resultara inválida por no habérsele entregado “copia auténtica” del acto notificado, lo procedente sería dar aplicación del artículo 72 del CPACA que regula la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, al señalar que sin el lleno de los requisitos, no se tendrá por hecha la notificación de los actos administrativos, ni producirá efectos legales la decisión, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
Advierte la Sala que en el acta de notificación objeto de controversia, se precisa que el acá demandante leyó la resolución, de tal forma que revela su conocimiento y acepta su contenido, con lo cual consiente la decisión. De este modo, en caso que hubiese alguna falencia al momento de la diligencia de notificación del acto administrativo los términos del artículo 67 del CPACA, el mismo quedó saneado según el artículo 72 ídem, por cuanto la parte interesada reveló de manera expresa conocer el acto y consintió la decisión. Así, al haberse acreditado que la parte demandante tenía conocimiento de la existencia de la Resolución 0474 del 2021, desde el 15 de junio de 2021, conforme se dijo en el auto recurrido, por haber sido notificada por conducta concluyente, se concluye que el conteo del término de caducidad debe realizarse desde el día 16 de junio del 2021 y por cuatro meses, el cual feneció el 16 de octubre siguiente, fecha anterior a la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial -8 de noviembre del 2021-, al igual que a la presentación de la demanda – 3 de febrero del 2022- y por ende, se considera acaecido el fenómeno de caducidad para el presente asunto.
Y si bien, la parte actora discute una indebida notificación en el libelo introductorio que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado habilitaría eventualmente proceder con la admisión de la demanda, lo cierto es que ese solo hecho no es una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no su rechazo, cuando no existen dudas razonables frente a la caducidad, por cuanto quedó acreditado cuál fue la fecha cierta y exacta en la que el interesado conoció el acto definitivo desfavorable a sus intereses (15-06-2021), sin que éste haya concurrido oportunamente a su defensa en la vía judicial, dentro del término legalmente establecido. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, previo a pronunciarse sobre el reclamo constitucional formulado, la Sala considera necesario efectuar unas consideraciones respecto a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa, como a continuación se hará, en atención a que la vía de hecho alegada guarda relación directa con la posibilidad de la entrada efectiva al servicio de justicia en condiciones de igualdad en cuanto a asuntos de contornos similares.
Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por la parte tutelante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.
(…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.
Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2012, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 05001-23-31-000-2001-03577-01(1979-11) sostuvo que: «[…] La caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial […]».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]».
Específicamente, en cuanto a la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal i), numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone: «[…] La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».
Por su parte, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 incorporó el requisito previo de la conciliación extra judicial para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: «[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4.
Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. […]».
Al respecto cabe anotar que la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad hasta que: i) se llegue a un acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o, iii) transcurran tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009.
En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y no pueden ser desconocidas por los funcionarios o los particulares, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, no puede argumentarse en el presente asunto que, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, se desconozcan las formas, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia implica el deber de actuar oportunamente so pena de que las situaciones no puedan ser controvertidas en vía judicial. - Así en el caso concreto, se observa que la Resolución 000474 del 31 de mayo de 2021, atacada en el proceso ordinario y con la cual concluyó el procedimiento administrativo, fue notificada de forma personal el 15 de junio de 2021, por lo que el término de caducidad de la acción inició el 16 de junio de 2021 y finalizó el 16 de octubre de 2021, por lo cual, al presentarse la solicitud de conciliación el 8 de noviembre siguiente, y la demanda el 3 de febrero de 2022, resultan ser actuaciones extemporáneas, tal como lo evidenciaron los jueces de conocimiento.
Ahora bien, si la discusión se centrara en los argumentos expuestos por el tutelante, es decir, sobre la aplicación de las condiciones fijadas en el artículo 67 del C.P.A.C.A. tales como la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, se evidencia que aquella fue objeto de estudio en los pronunciamientos cuestionados, frente a lo cual debe resaltarse que no es posible desconocer circunstancias particulares como las mencionadas por las autoridades judiciales accionadas, como el conocimiento del contenido de los actos atacados para impugnar en sede administrativa o, incluso, la notificación por conducta concluyente que subsana la situación sobre la cual no hay certeza de que se hubiere presentado.
En vista de lo anterior, es pertinente precisar que el juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural, que también ejerce una de origen constitucional.
Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el cómputo del fenómeno de caducidad.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de las vías de hecho endilgadas, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por el señor Fernando Antonio Marín Rojas en la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.