Micelio
11001031500020230514600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-19

Radicación interna: 8324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Evangelina Bernaza Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Juzgado Séptimo Civil De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Cali

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela, con el fin de obtener la suspensión de la diligencia de entrega de un bien inmueble ordenada en un proceso ejecutivo y por la falta de respuesta de unas peticiones.

Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Exigencia de subsidiariedad. Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones en contra del Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, de la Presidencia de la República, de la Comisión Nacional de Moralización, de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, de la Inspección de Policía de Siloé, de la Personería de Cali, de la Fiscalía General de la Nación, de la Veeduría Nacional Mi Comuna, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la profesional del derecho Gina Tatiana Monge Muñoz, del señor Wilmar Echeverry y de los abogados secuestres Betsy Inés Arias Manosalva y Hernán Mondragón Acosta. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones Bernaza promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, de petición y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] 1. [R]ecibir una respuesta de fondo. En las 48 horas siguientes al fallo de esta demanda de tutela […] ordenar la comparecencia de los involucrados. 2. Comunicar esta decisión a las otras Comisiones Regionales del pais (sic). 3. Comunicar esta decisión a todos los alcaldes del pais (sic) y gobernadores del pais (sic). 4.

Ordenar se suspenda la diligencia de entrega de[l] predio, hasta tanto no se defina todo lo concerniente a lo que indica el codigo general del proceso (sic), el codigo penal (sic), la constitución (sic) y las leyes anticorrupción 1474 del 2011 y la de participación ciudadana 1557 2015 y la ley qie (sic) aprobó el plan de desarrollo nacional que nos da todo el derecho para conservar la casa y no irla a perder por 2 millones de pesos.

En caso de que no sea este el método para que no se nos viole el debido proceso y el estado social de derecho, solicito a los señores magistrados enviar esto a la oea o onu (sic), porque en esta tutea (sic) están notificados todos los altos jerarcas del estado, si no es por aquí entonces el nombre de estado social de derecho hay que eliminarlo de nuestra constitución (sic), solicito compulsar copias a todos los que han tenido que ver con esta irregularidad de tratar de dejarnos sin casa, con este proceder a que sumemos mas (sic) personas a los destechados de este pais (sic) y de los mas (sic) pobres, entonces de que se trata lo de calmar el hambre, de salir de la pobreza extrema si es alla (sic) donde nos quieren llevar a ser desechables […]». 1.1.2.

Los hechos Las accionantes narraron los siguientes hechos: i) La señora Evangelina Bernaza hace quince años adquirió un inmueble ubicado en la diagonal 26G-6 # 72S1-31 en el barrio Marroquín de Cali (Valle del Cauca); sin embargo, para agilizar ese trámite, por ser una persona sin escolaridad, lo puso a nombre de su hija Luz Mary Quiñones Bernaza. ii) Por falta de recursos económicos, esta última solicitó un préstamo de doce millones de pesos al señor César Augusto Mazuera Murillo, a través de la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz, profesional que «enredó» a la señora Luz Mary Quiñones Bernaza, al punto de que el inmueble precitado fue rematado en el marco de un proceso ejecutivo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La profesional del derecho mencionada no relacionó en la demanda ejecutiva que se pagaron 21 cuotas mensuales de $ 420.000, «cometiendo con esto falso testimonio y fraude procesal».

Adicionalmente, las accionantes manifestaron que desconocen si el prestamista tenía conocimiento de dichos abonos, por lo que es necesario que intervenga en esta acción de tutela. iv) La casa fue rematada y vendida. El abogado que representa a la compradora, Wilmar Echeverry, mediante amenazas les exige la entrega del inmueble. v) El juez séptimo de pequeñas causas y competencia múltiple de Cali ordenó que el desalojo lo hiciera un inspector de Policía, quien «no puede realizar ese trámite, según el Código de Policía». vi) El día de la diligencia fallida de entrega del bien, el abogado de la señora Evangelina Bernaza, como poseedora de ese bien, se opuso a la entrega, sin que el juez precitado le diera trámite a dicha oposición, a pesar de que aquella no sabía que su casa la iban a rematar. vii) El 25 y 29 de mayo de 2023 la señora Luz Mary Quiñones Bernaza presentó peticiones a diferentes autoridades administrativas y judiciales por las supuestas irregularidades presentadas en dicho proceso, sin que a la fecha hubiesen resuelto de fondo sus pedimentos. 1.1.3.

Fundamentos de derecho Las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones Bernaza consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, de petición y al debido proceso. Para el efecto, afirmaron que la primera de las mencionadas nunca fue notificada del proceso ejecutivo y mucho menos de que iban a rematar el bien en el que llevaba viviendo por más de 10 años.

Adicionalmente, alegó que el proceso «lo hicieron a escondidas y llevándose de bulto todo el proceso civil y penal», pues la abogada nunca explicó por qué «no incluyó los 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abonos en la demanda y por qué cobró un pagare de 2 millones», cuando ese dinero que era supuestamente para garantizar las primeras cuotas y nunca fue entregado. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 25 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió a las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones, para que (i) realizaran una narración clara y cronológica de los hechos, que permitieran establecer sin lugar a equívocos que se trataba de una acción de tutela, indicando las acciones u omisiones en las que pudieron incurrir autoridades públicas o particulares y que trasgreden sus derechos fundamentales e (ii) identificaran a todos los accionados en este proceso. 1.2.2.

Las accionantes, mediante memoriales, aclararon que su intención era presentar acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, de la Presidencia de la República, de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, de la Alcaldía Municipal de Cali ( Valle del Cauca), de la Inspección de Policía de Siloé (Cali, Valle del Cauca), de la Personería de Cali; de los abogados, señores Gina Tatiana Monge Muñoz y Wilmar Echeverry; y de los señores, Cesar Augusto Mazuera, Betsy Arias y Hernán Mondragón Acosta, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

Para el efecto, relataron una serie de irregularidades que aparentemente se presentaron dentro de un proceso ejecutivo que se encontraba a cargo del Juzgado mencionado. Adicionalmente, manifestaron que los días 25 y 29 elevaron peticiones ante autoridades administrativas y judiciales por lo allí ocurrido. 1.2.3. El 18 de octubre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador, en atención a lo expuesto, requirió nuevamente a la parte accionante para que a) indicara el número completo del proceso que cursa ante el Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; b) aportara los nombres y apellidos de las personas naturales accionadas e identificara a las autoridades demandadas, de acuerdo con los correos electrónicos a los cuales fueron enviados los derechos de petición del 25 y 29 de septiembre de 2023; c) en caso de que terceras personas 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscaran actuar como accionantes, (i) si es a nombre propio, debían allegar memorial en el que expresaran su voluntad de intervenir en esa condición en el presente trámite;

(ii) si es a través de abogado, debían allegar poder especial con el lleno de los requisitos legales; y (iii) si la señora Evangelina Bernaza, pretendía actuar como agente oficioso de todos o alguno de sus familiares, debía manifestar dicha situación y adjuntar la documentación que permita acreditar las razones por las cuales los agenciados se encuentran imposibilitados para promover por sí mismo la acción de tutela. 1.2.4.

La parte accionante solo aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora Evangelina Bernaza y de dos registros civiles de nacimiento de dos menores de edad, sobre los cuales no realizó ninguna manifestación al respecto. Adicionalmente, solicitó decretar una medida provisional. 1.2.5. El 10 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado ponente, a pesar de que los accionantes no cumplieron con los anteriores requerimientos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, de la Presidencia de la República, de la Comisión Nacional de Moralización, de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, de la Inspección de Policía de Siloé, de la Personería de Cali, de la Fiscalía General de la Nación, de la Veeduría Nacional Mi Comuna, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la profesional del derecho Gina Tatiana Monge Muñoz, del señor Wilmar Echeverry y de los abogados secuestres Betsy Inés Arias Manosalva y Hernán Mondragón Acosta;

(ii) vinculó, como tercero con interés, al señor Julián Andrés Calero, quien actuó como demandado en el proceso ejecutivo; (iii) requirió al Juzgado precitado para que allegara copia digital del expediente con radicado 76001-41-89-007-2018-00879-00 y las direcciones físicas y/o electrónicas de algunos de los accionados; y (iv) negó la medida provisional solicitada, puesto que, prima facie, no existía evidencia que permitiera concluir que la protección de los derechos fundamentales invocados no podía esperar el trámite expedito de la acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.6.

Posteriormente, el 16 de enero de 2024, el despacho sustanciador, en atención a las respuestas brindadas por la Presidencia de la República y la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, vinculó a la Defensoría del Pueblo y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Asimismo, requirió a las accionantes para que aclararan si el señor Óscar Acosta, quien presuntamente funge como presidente de la Mesa de Asamblea de Participación Ciudadana, elevó otra petición ante la Presidencia de la República o si se trata de la que aquellas presentaron el 29 de mayo de 2023, comoquiera que la entidad precitada, en su escrito de contestación, afirma que es el señor Acosta quien radicó una solicitud relacionada con «la suspensión de desalojo dg 26 g #72s1-31 barrio marroquín- para el día 14 de agisto (sic) 2023» y, a pesar de que en el expediente no obra prueba de ese pedimento, las solicitantes del amparo allegaron copia del traslado que realizó la Presidencia de la República de dicha petición a la Defensoría del Pueblo, a través del Oficio núm. OFI23-00155048 / GFPU 13150000 del 18 de agosto de 2023, como prueba del trámite adelantado a la solicitud que aquellas radicaron el 29 de mayo de 2023. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) El abogado José Carlos Beltrán Aycardi afirmó que la entidad precitada carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no intervino en el proceso ejecutivo con radicado 76001-41-89-007-2018-00879-00. Además, al revisar los aplicativos y archivos de la división de recaudo, no encontró proceso de cobro ni medidas cautelares a nombre de las señoras Evangelina Bernaza o Luz Mary Quiñones Bernaza.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado. 1.3.2. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, indicó que, según la certificación emitida por el área de Correspondencia con radicado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CERT23-004343 / GFPU 13081012 del 16 de noviembre de 2023, en esa entidad no aparece ninguna petición bajo el nombre de Evangelina Bernaza.

Sin embargo, sostuvo que, al verificar el sistema de gestión documental, encontró que el señor Óscar Acosta presentó tres peticiones relacionadas con el bien objeto de esta acción de tutela bajo los radicados EXT23-00121566, EXT23-00121572 y EXT23- 00121577, las cuales fueron trasladadas por competencia el 18 de agosto de 2023 a la Defensoría del Pueblo, a través del Oficio OFI23-00155048 / GFPU 13150000.

Asimismo, señaló que la anterior remisión le fue informada a aquel, mediante el Oficio núm. OFI23-00155044/GFPU 13150000. En esos términos, solicitó desvincular a la Presidencia de la República, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones formuladas con respecto a esa entidad. 1.3.3.

Personería de Santiago de Cali El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Edisson Julián Urrea Sánchez, aseguró que esa entidad no ha recibido requerimiento alguno por parte de las hoy accionantes y tampoco se aporta prueba alguna que demuestre haber radicado una solicitud, donde se especifiquen en criterios de modo, tiempo y lugar alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, consideró que es necesario que el juez de tutela valore las condiciones de la señora Evangelina Bernaza y de los menores de edad que conviven con ella, debido a que son sujetos de especial protección constitucional, con el fin de que impartan las órdenes a que haya lugar a las autoridades y entidades competentes para salvaguardar las garantías superiores invocadas, en especial, el debido proceso dentro del proceso que cursa en el Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. 1.3.4.

Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La secretaria técnica, Natalie del Rosario González Castro, explicó que las Comisiones Regionales de Moralización fueron creadas para los 32 departamentos del país, por el artículo 65 de la Ley 1474 de 2011, como organismos encargados de aplicar y poner en marcha en el nivel territorial los lineamientos de la Comisión Nacional de Moralización y coordinar las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción. Por lo anterior, manifestó que la petición presentada el 29 de mayo de 2023 por la parte accionante no es competencia de esa Comisión, motivo por el cual dicha solicitud fue remitida el 30 de mayo de igual anualidad al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 1.3.5.

Fiscalía General de la Nación El abogado Malcom Humberto Campaz Longa del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Cali afirmó que, al consultar los datos de la señora Evangelina Bernaza en el sistema misional de información SPOA, no encontró registro de alguna investigación que adelante esa Dirección relacionada con los hechos aquí expuestos.

De igual forma, indicó que hasta la fecha no ha recibido ninguna petición formulada por la accionante precitada. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.3.6. Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali El juez Tito Andrés Pérez Otavo adujo que su despacho actualmente adelanta un proceso ejecutivo instaurado por el señor César Augusto Mazuera Murillo en contra de los señores Luz Mary Quiñones Barnaza y Julián Andrés Calero, bajo el radicado 2018- 00879, en el cual se aportó como título valor un pagaré por la suma de $ 12.000.000, suscrito el 11 de abril de 2017 y cuyo vencimiento se estableció el 11 de abril de 2018 y, adicionalmente, se allegó la Escritura Pública núm. 1282 del 8 de mayo de 2017, que constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, sobre el inmueble ubicado en la diagonal 26G-6 # 72S1-31 en el barrio Marroquín de Cali e identificado con matrícula inmobiliaria núm. 370-539342 de la Oficina de Instrumentos Públicos de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cali de propiedad de los demandados, como garantía de la obligación suscrita por aquellos.

Al respecto, indicó que el (i) 29 de enero de 2019 libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante y ordenó el embargo del bien inmueble dado en garantía; (ii) el 14 de mayo de igual anualidad, la secretaría de ese despacho notificó a los demandados de forma personal, quienes dentro del término legal oportuno no hicieron pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de dicha demanda;

(iii) el 4 de junio de ese año dispuso seguir adelante con la ejecución; y (iv) en cuanto a la medida cautelar ordenada, el 14 de mayo de 2019 su despacho realizó la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble y el 19 de enero de 2022 se practicó el remate del bien, el cual fue adjudicado a la señora Michelle Alexandra Salinas Acevedo.

Igualmente, señaló que, a través de providencias, se fijaron las fechas del 26 de abril de 2022, 8 y 30 de noviembre del mismo año y 9 de febrero de 2023 para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble embargado, secuestrado, y debidamente rematado; sin que haya sido posible su realización, debido a la falta de asistencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, necesario por la presencia de menores de edad en el inmueble objeto de entrega, y, también, por las distintas tutelas presentadas bajo intereses de los demandados.

Por lo anterior, mencionó que el 8 de marzo de 2023 ordenó comisionar a la Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Seguridad y Gobierno, para la realización de dicha diligencia; entidad que el 13 de septiembre de igual anualidad efectuó la entrega del bien inmueble a la señora Salinas Acevedo. De otra parte, sostuvo que el 24 de mayo de 2023 contestó la petición presentada el mismo día por la señora Luz Mary Quiñones, a través de correo electrónico, en el que le compartió el link del expediente electrónico del proceso ejecutivo y el listado actual de los auxiliares de la justicia. En ese orden de ideas, aseguró que su despacho no incurrió en algún comportamiento que pudiera vulnerar el derecho al debido proceso que les asiste a las partes y a los terceros intervinientes, ya que nunca se apartó de la Constitución, las leyes y las demás normas que componen el ordenamiento jurídico. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.7.

Defensoría Regional del Valle del Cauca El defensor regional, Gerson Alejandro Vergara Trujillo, expuso que, al consultar los registros institucionales, evidenció que el 18 de agosto de 2023 la Presidencia de la República le remitió una petición, a través del Oficio núm. OFI23-00155048 / GFPU 13150000, cuyo remitente inicial es el señor Oscar Acosta.

Al respecto, señaló que, al constatar que lo pretendido estaba relacionado con presuntas solicitudes de nulidad y recursos interpuestos en un proceso adelantado por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, procedió el 29 de agosto de 2023 a trasladar dicha petición a la autoridad judicial precitada, mediante el radicado Orfeo núm. 20230060343804751.

Adicionalmente, manifestó que lo anterior le fue informado al señor Oscar Acosta a la dirección electrónica que aquel suministró. Por lo expuesto, consideró que la Defensoría Regional del Valle del Cauca actuó dentro del marco de sus competencias, sin que pueda subrogarse las facultades propias del Juzgado precitado, que es la autoridad llamada a resolver las presuntas inconformidades en torno al proceso judicial y el consecuente desalojo.

Por tanto, requirió la desvinculación de esa entidad, al no existir ningún hecho u omisión, frente al cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, en atención al mandato constitucional impuesto, la Ley 24 de 1992 y el Decreto 025 de 2014, solicitó acreditar que la petición elevada fue absuelta de fondo por la autoridad correspondiente. 1.3.8.

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca La magistrada Victoria Eugenia Velásquez Marín afirmó que la Secretaría de esa corporación recibió un oficio por parte de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, mediante el cual se trasladó la petición presentada por la señora Luz Mary Quiñones el 29 de mayo de 2022, en relación con el proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que la anterior solicitud fue resuelta el 8 de junio de 2023, a través del Oficio CSJVC-VEVM, en el que explicó en qué consistía la vigilancia judicial administrativa y, adicionalmente, que, en virtud del principio constitucional de autonomía judicial, esa corporación no era competente para controvertir las decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de los procesos, correspondiéndoles a las partes agotar los recursos judiciales para tal fin.

Por lo anterior, requirió declarar que dicha Seccional no conculcó ninguno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. 1.3.9. La señora Betsy Arias Manosalva sostuvo que fue designada por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para relevar al secuestre anterior, con el fin de realizar la entrega del inmueble rematado a su adjudicataria, diligencia que no pudo realizar porque visitó el inmueble y no se encontraban los anteriores propietarios, por lo que les dejó un documento donde les informaba que ese bien había sido rematado y que tenían como plazo de entrega hasta el 21 de marzo de 2022.

Señaló que, una vez cumplido ese lapso y al no haberse desocupado el inmueble, solicitó a la autoridad judicial precitada comisionar a quien le correspondiera realizar dicha entrega, en razón a que ella ya no tenía facultades para hacerlo. 1.3.10. Los señores Óscar Acosta y Felio Andrade, en calidad de presidente y secretario de la Asamblea Permanente de Participación Ciudadana, respectivamente, intervinieron en el presente trámite con el fin de coadyuvar la tutela presentada por las accionantes, para lo cual manifestaron que debía hacerse una «una concertación y volver a esta familia a su casa, no [puede permitirse] que por 2 millones de pesos, los echen a la calle no asistieron los funcionarios a la mesa de participación ciudadana, el inspector hizo caso omiso a [su] petición de ir a la mesa de participación ciudadana, el alcalde, el personero, la gobernación y el defensor del pueblo no hicieron nada para parar esta situación tan aberrante para el estado social de derecho como si esto no fuera importante para el control social del pa[í]s. no [puede permitirse] que los abogados con falsos testimonios como fue este caso, empobrezcan más a la ciudadanía y le quiten el trabajo de toda la vida, por eso estos hechos deben ser analizados en la reforma a la justicia que se está tramitando». 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia, con el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar (i) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con respecto a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble a la adjudicataria del remate; (ii) si se cumple el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, frente al desacuerdo sobre la indebida notificación de la señora Evangelina Bernaza, y, en caso de una respuesta negativa, si esta última, en atención a su avanzada edad, es un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, debe flexibilizarse dicha exigencia de procedibilidad y conocerse de fondo la inconformidad precitada; y (iii) si se resolvieron de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones presentadas el 25 y 29 de mayo de 2023 por la señora Luz Mary Quiñones Bernaza. 2.3.

Hechos probados 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.3.1.

Proceso ejecutivo con radicado 76001-41-89-007-2018-00879-00 2.3.1.1. El señor César Augusto Mazuera Murillo, por intermedio de la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz, interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora Luz Mary Quiñones Bernaza y el señor Julián Andrés Calero, en la que aportó como título valor dos pagarés por la suma de $ 12.000.000 y $ 2.400.000, suscrito entre estos el 11 de abril de 2017, y se aportó la Escritura Pública núm. 1282 del 8 de mayo de 2017, mediante la cual se constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, sobre el inmueble ubicado en la diagonal 26G-6 # 72S1-31 en el barrio Marroquín de Cali (Valle del Cauca) e identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 370-539342 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. 2.3.1.2.

El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali inadmitió la demanda, para que la parte ejecutante aportara el certificado de tradición actualizado del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código General del Proceso. Por lo anterior, en la misma fecha, la parte ejecutante aportó el documento solicitado. 2.3.1.3.

El 29 de enero de 2019, la autoridad judicial precitada libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante por la suma de $ 12.400.000, por concepto del capital contenido en los pagarés y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula núm. 370-539342. La anterior decisión fue notificada personalmente a la parte demandada el 14 de mayo de 2019. 2.3.1.4.

En igual fecha, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali realizó la diligencia de embargo y secuestro del inmueble, la cual fue atendida por la señora Luz Mary Quiñones Bernaza y el señor Julián Andrés Calero. 2.3.1.5. El 4 de junio de 2019, la autoridad judicial precitada (i) ordenó seguir adelante la ejecución;

(ii) ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y los que 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente se llegaren a embargar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso y (iii) condenó en costas a la parte demandada. 2.3.1.6.

El 12 de junio de 2019, el representante legal de la sociedad Niño Vásquez & Asociados S.A.S., como secuestre del proceso de la referencia, allegó el acta de visita del inmueble realizada el 21 de mayo de igual anualidad, con el fin de verificar su estado exterior y su ocupación. 2.3.1.7. El 18 de junio de 2019, el despacho judicial mencionado agregó y puso en conocimiento de las partes el informe rendido por el secuestre y, además, le informó a este último que debía rendir informe mensual sobre su gestión. Posteriormente, el 4 de julio de esa anualidad aquella autoridad ofició a la Oficina de Catastro de Cali expedir, a costa de la parte demandante, el certificado catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-539342. 2.3.1.8.

El 10 de diciembre de 2019, la abogada de la parte ejecutante aportó copia del avalúo catastral actualizado del bien por un valor de $ 46.482.000. Por lo anterior, el 13 del mismo mes y año, el Juzgado referido corrió traslado de dicho avalúo y, adicionalmente, requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito. 2.3.1.9.

El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali puso en conocimiento de la parte demandante el segundo informe de gestión presentado por la Sociedad secuestre. Adicionalmente, precisó, para todos los efectos legales, que durante el término de traslado del avalúo las partes no realizaron pronunciamiento alguno. 2.3.1.10.

El 28 de junio de 2021, la autoridad judicial referida relevó del cargo a la sociedad mencionada y designó como secuestre a la señora Betsy Inés Arias Manosalva, quien figura en la lista oficial de auxiliares de la justicia. 2.3.1.11. El 13 de agosto de 2021, la apoderada de la parte demandante aportó la liquidación de crédito actualizada, por lo cual el 24 del mismo mes y año el despacho judicial mencionado, modificó dicha liquidación, por cuanto no se ajustaban a los 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses fijados por la Superintendencia Financiera, ni a lo ordenado en el mandamiento de pago. 2.3.1.12.

El 22 de septiembre de 2021, la apoderada de la parte demandante presentó un avalúo por valor de $ 74.041.500, por lo cual el 24 de igual mes y año el Juzgado multicitado corrió traslado a las partes. 2.3.1.13. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali fijó como fecha y hora para la diligencia del remate del inmueble para el día 23 de noviembre de 2021; sin embargo, dicha diligencia fue declarada desierta.

Por lo anterior, el 2 de diciembre de igual anualidad, se fijó una nueva fecha de remate para el día 19 de enero de 2022. 2.3.1.14. En la fecha mencionada, el despacho judicial adjudicó el inmueble a la señora Michelle Alexandra Salinas Acevedo por la suma de $ 52.000.000, monto que cubre el 70 % del valor del avalúo. 2.3.1.15. El 2 de febrero de 2022, la autoridad judicial precitada (i) aprobó el remate realizado;

(ii) ordenó cancelar la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública núm. 1282 del 8 de mayo de 2017; (iii) canceló el embargo registrado mediante el Oficio 266 del 7 de febrero de 2019 y (iv) ordenó a la secuestre Betsy Inés Arias Manosalva. Adicionalmente, en la misma fecha, en otra providencia, aprobó la liquidación de crédito presentada por la parte demandante. 2.3.1.16.

El 7 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali decretó la terminación del proceso por pago total y ordenó el pago de unos títulos judiciales a favor de la parte demandante y demandada por un valor de $ 31.685.497 y $ 20.314.503, respectivamente. El 10 de igual mes y anualidad, la señora Michelle Alexandra Salinas Acevedo interpuso recurso de reposición, puesto que no se reservó una suma para la devolución de los gastos de remate.

El 26 de julio de 2022, el Juzgado revocó la anterior providencia y, en consecuencia, ordenó el fraccionamiento del título. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.17. La autoridad judicial precitada, a través de varias providencias, fijó las fechas del 26 de abril del 2022, 8 de noviembre de 2022, 30 de noviembre del mismo año y 9 de febrero de 2023, para la entrega del bien inmueble rematado; sin embargo, dicha diligencia no pudo efectuarse, por la falta de asistencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, necesario por la presencia de menores de edad en el inmueble objeto de entrega; y por las distintas tutelas presentadas por la parte demandada. 2.3.1.18.

El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali comisionó a la Alcaldía de Cali, Secretaría de Seguridad de Gobierno, para que practicara la diligencia de entrega del bien inmueble multicitado a la adjudicataria de este. 2.3.1.19. El 24 de mayo de 2023, la señora Luz Mary Quiñones elevó una petición en los siguientes términos: «[…] les habla la sra luz mary quiñones, persona damnificada en el proceso 2018-008789 llevado en el juzgado 7 de pequeñas causas de cali. el objetivo de esta petición es me sirvan indicar desde que [día] la sra betsi arias, qui[e]n fungió como secuestre, quedo excluida de la lista de auxiliar de la justicia, fecha muy importante para resolver todas las irregularidades que ha habido en el proceso. a la vez solicito se me indica desde que [día] el señor HERNAN MONDRAGON ACOSTA, es auxiliar de la justicia favor indicarme su n[ú]mero de cedula y email como direcci[ó]n de notificación […]». 2.3.1.20.

En la misma fecha, el despacho judicial referido contestó la anterior petición, para lo cual le remitió el link de acceso al expediente digital y, adicionalmente, remitió el listado de los auxiliares de la justicia con vigencia del 1.° de abril de 2023 al 30 de marzo de 2025. 2.3.1.21. El 29 de mayo de 2023, la señora Luz Mary Quiñones formuló otra petición en la que expuso lo siguiente: «[…] buenos días les habla la sra luz mary quiñones, persona damnificada en el proceso 2018-00879 llevado en el juzgado 7 de pequeñas causas de cali. el objetivo de esta petición es me sirvan indicar si la dra gina tatiana mongue, le entrego los dineros que le abone al sr cesar augusto mazuera murillo correspondiente a 21 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuotas mensuales de 420000 pesos, habiendo hecho el ultimo pago e enero 2020 personas que indico en la referencia, hechos. el sr cesar augusto mazuera murillo me presto 12 millones de pesos en abril 4 2017 la sra gina tatiana mongue muñoz fue la señora que me entrego la plata en efectivo ese dia, le alcance a pagar 21 cuotas mensuales de420.000.00 cuatrocientos veinte mil pesos la sra michele alexandra salinas acevedo remato mi casa por un valor de 52 millones de pesos, mi casa esta avaluada para el año 2022en 52 millones en catastro y comercialmente en 105 millones, es una casa de 105 metros cuadrados totalmente construida con plancha para hacer el segundo piso, con 5 habitaciones, donde vivimos 9 personas pobres […] a la sra gina tatiana mongue muñoz le alcance a pagar 21 cuotas mensuales de 420.000 pesos mensuales es decir hasta enero 11 de2019, la sra gina tatina mongue muñoz, es abogada y fue la encargada con un poder general que tiene de cesar augusto mazuera desde el año 1990, la encargada de entregarme los 12 millones de pesos, y embolsillarse las 21 cuotas de 420.000 pesos, dinero que no reporto como abono a la demanda ejecutiva que presento contra mi, por este prestamo, demanda que llego hasta el remate hecho por lasra michel alexandra salinas, quien remato la casa, a hurtadillas, porque nunca me enteraron de lo que estaba pasando, del tamaño quela dra gina tatiana me recibio dinero de las cuotas y me cobro honorario y nada de esto anuncio al juzgado, violandome todos los derechos, legales, sociales, constitucionales me quieren dejar a mi y mi familia sin casa, echándonos a la calle como unos miserables. el resume del cuestionario para las dos pesonas gina tatiana y cesar augusto son: 1-gina tatiana le nettego este valor de las 21 cuotas de 420000 a el sr cesar augusto esto lo debe contestar gina tatiana 2. el señor cesar debe contestar si recibio esta plata el dia que se le pago a gina tatiana cada una de las cuotas 3.

La dra gina debe contestar porque motivo no aviso al juzgado de estas sumas de dinero que recibio, no sabe que esto es fraude procesal y falso testimonio 4. la dra gina tatiana debe contestar si como abogada sabe que da de 8 años a 12 años el falso testimonio, que en este caso fue presentar una liquidacion en el año 2021 o 2022 al juzgado 7 de pequeñas causas, donde indica lo adeudado por mi persona y no desconto las 21 cuotas que le pague, debe decir porque lo hizo y si esta dispuesta a indemnizar esta irregularidad o delito y penal que cometio y a pedirle perdon a la sociedad 5. el señor cesar augusto debe contestar a cuantas cuotas me presto a plata y a que interes si la dra gina tatiana e entrego el valor de as21 cuotas y le aviso que la casa la ivan a rematar dejando a toda mi familia en la calle, diciendo mentiras y mas mentoras, 6 el señor cesar augusto debe contestar si esta dispuesto a emendar su error para no violarme mas m dignidad y como lo haria para indemnizarme y indemnizar a la sociedad 7. la dra gina tatiana debe contestar si esta dispuesta a indemnizarme a mi ya la sociedad por haber hecho este acto de violarme la dignidad mia y de mi familia y aprovecharse del derecho de litigar. 8. el señor cesar augusto debe contestar si la plata correspondiente al pagare que me hizo firmar Gina Tatiana por 2 millones cuatrocientos, plata que nunca me entregaron a quien se la entregó 9. la sra o dra agina tatiana debe responder porque me hizo firmar o para que me hizo firmar un pagare de 2 millones cuatrocientos, dinero que nunca me entrego y si lo presento al juzgado para cobrarlo a la vez que lo anoto en la liquidación del crédito con todos los interese para que el crédito diera mas y poderse quedar con la casa 10. solicito que la dra angi tatiana conteste cuantos remates de casas de esta misma forma a hecho y cuantos prestamos a hecho a las personas en los últimos 15años que es el termino de prescripción del delito de colusión. 11. el señor cesar augusto debe decir cuantos remates de casas de esta misma forma a hecho y cuantos prestamos a hecho a las personas en los últimos 15 años que es el termino de prescripción del delito de colusión. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. dirigimos esta petición a las comisiones regionales y nacional de moralizacion para que, como son la autoridad maxima en este estado social de derecho, decidan que hacer con estas dos personas, indicandole a los srs gina tatiana y cesar augusto que la contestación a esta petición debe darse a la brevedad, con copia a estas entidades que he convocado para que esten pendientes decidan sobre que delito cobrarle a estas dos personas que se han aprovechado de la situación de pobreza de mi familia, en estas comisiones de moralización se reúnen los máximos directivos de nuestro pais, por eso es importante que desde sus email soliciten de carácter urgente. legal social que estas dos personas que presumiblemente han violado el estado social de derecho contesten estas preguntas y se les enjuicie para que no repitan una situación igual a la que me están haciendo a mi 13. solicito a las comisiones de moralización a las que vinculo en esta petición, como máximos jerarcas de la administración de nuestro país, le indiquen al juez 7 de pequeñas causas o al encargado de hacer el lanzamiento de mi familia -que somos 9 pobres, que deben abstenerse de entregar la casa de mi familia hasta que no se resuelva esta situación, que viola nuestra constitución y nuestras leyes, se debe preservar nuestra constitución y Uds. son los garantes, indicando que nuestro presidente Gustavo Petro es el presidente de esta comisión, o sea que resolver este problema social e ilegal es de suma importancia para llegar a la paz total que estamos pregonando […]».

(sic en toda la cita). 2.3.1.22. El 1.° de junio de 2023, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali puso en conocimiento de la parte demandante el anterior escrito. 2.3.1.23. El 5 de igual mes y año, la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz se pronunció frente al anterior escrito, en los siguientes términos: «[…] Señor juez usted nos pone en conocimiento unas afirmaciones, unos pensamiento de la sra LUZ MARY QUIÑONES y leyéndolas encuentro que estos mismos puntos fueron objeto de sendas TUTELAS por parte de la precitada sra LUZ MARY QUIÑONES y por su esposo el señor JULIÁN ANDRES CALERO en primera y en segunda instancia en dos oportunidades y ambas situaciones el resultado fue el mismo NO SER PROCEDENTE, lo cual se observa escudriñando el proceso, y entre otras cosas se manifiesta por parte de los superiores que los demandados tuvieron durante todo el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario todas las oportunidades para manifestar su inconformidad, desde el mandamiento de pago, las notificaciones, cuando se efectuó la diligencia del secuestro, que en el evento de otra persona hubiese recibido las notificaciones y no les hubiese informado del proceso, aquí conoció del mismo porque fue informado por el mismo despacho, ya que fue atendida por el señor Calero y su esposa quien escribe este documento y guardaron absoluto silencio frente al proceso, cuando se le corre el traslado de la liquidación del crédito, cuando se le corre el traslado del avaluo (sic) cuando se público en un amplio periódico de difusión nacional el aviso de remate y por la radio, ellos se limitaron a guardar silencio, teniendo aquí todas las oportunidades procesales para la proposición de las defensas que hubieran estimado necesarias pero las dejaron fenecer sin pronunciamiento alguno, siempre mostrando una actitud pasiva frente al proceso pese a que están debidamente notificados tal como consta en el expediente, bien es sabido que las normas de nuestro ordenamiento jurídico son de orden público y existen unos términos que la ley nos da tanto a la parte pasiva como a la parte activa, pero claramente se lee que estos espacios procesales fueron desatendidos por la parte pasiva.

Así las cosas (sic) entrar 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra vez en la misma situación es desgaste para las entidades judiciales y para las partes que en ella intervienen y entramos a pensar donde quedaría la seguridad jurídica de quienes intervienen en un proceso ejecutivo hipotecario en el cual las (sic) parte pasiva una y otra vez mueve el aparato judicial con idénticas acciones con el mismo objeto y con el mismo resultado.

No obstante (sic) lo anteriormente manifestado nuevamente afirmo donde estaba el interes (sic) de la parte pasiva cuando se le envía por correo certificado el 24 del 2021 una invitación para que regule su obligación hipotecaria con el señor Mazuera, donde estaban cuando hubo una primera fecha de remate el 23 de noviembre de 2019 (sic) y para la otra fecha el 19 de enero de 2022.

También es curioso observar que estas personas era tanto el interés por su vivienda que debían a la fecha de remate los servicios públicos por 11 meses por un valor de $ 2.281.804 y el predial del inmueble que no cancelo (sic) desde el año 2017 año en que se hizo la hipoteca. También informo que tales respuestas fueron dadas al descorrer el traslado de las tutelas […]». 2.3.1.24.

El 11 de agosto de 2023, el señor Óscar Acosta, en calidad de presidente de la Asamblea Permanente de Participación Ciudadana, a través del correo electrónico coordinacion@auditoresciudadanos.org, solicitó suspender la diligencia de entrega del inmueble y ordenar al alcalde de Cali hacer una concertación por ser un caso de extrema urgencia, ya que la señora Mary Quiñones no puede perder su casa por dos millones de pesos y debe castigarse a la abogada que presentó la demanda ejecutiva y no enunció los pagos. 2.3.1.25.

En la misma fecha, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali le informó al señor Acosta que la entrega del bien inmueble se comisionó a la Alcaldía de Cali, Secretaría de Seguridad y Gobierno, por lo que ese despacho no fijó fecha ni realizará la diligencia mencionada, para lo cual adjuntó copia del despacho comisorio. 2.3.1.26.

El 30 de agosto de 2023, la autoridad judicial precitada aclaró que dentro del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes y, además, ha dado estricto cumplimiento a las normas que rigen ese tipo de asuntos. 2.3.1.27. El 3 de octubre de 2023, el despacho judicial ordenó el fraccionamiento del título judicial por un valor de $ 20.314.503, de la siguiente manera: la suma de $ 8.044.886 a favor de la señora Michelle Alexandra Salinas Acevedo y el monto de $ 12.269.617 a favor de los demandados. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.28.

El 25 de octubre de 2023, la Alcaldía de Cali, Secretaría de Seguridad y Justicia, a través del Inspector de Policía Urbana, Edwin Fierro Velásquez, devolvió el despacho comisorio al Juzgado de origen, por haberse practicado el 13 de septiembre de 2023 la diligencia de entrega del bien inmueble a la adjudicataria del remate. 2.3.2. Peticiones 2.3.2.1.

El 25 de mayo de 2023, la señora Luz Mary Quiñones solicitó al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali allegar una certificación en la que se indique si la señora Betsy Inés Arias Manosalva era auxiliar de la justicia en la ciudad de Cali, puesto que se han presentado varias irregularidades en el proceso ejecutivo, comoquiera que la apoderada de la parte demandante no incluyó en la demanda ni en la liquidación de crédito los valores que le abonaron por la deuda de los $ 12.000.000. 2.3.2.2.

El 29 de mayo de 2023, la señora Luz Mary Quiñones no solo presentó ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali la petición trascrita en el recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso ejecutivo, sino que también la remitió a los correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co, contactenos@cali.gov.co, comunicaciones@dian.gov.co y moralizacionvalledelcauca@gmail.com, los cuales son administrados por la Presidencia de la República, la Alcaldía Municipal de Cali (Valle del Cauca), la Dian y la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca. 2.3.2.3.

El 30 de mayo de 2023, la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca trasladó, por competencia, la anterior petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.3.2.4. El 8 de junio de 2023, la Corporación mencionada, mediante el Oficio CSJVC- VEVM, contestó el pedimento de la accionante en los siguientes términos: «[…] Con un atento saludo éste Despacho de Magistrada, al acusar recibo de su escrito allegado a esta Corporación remitido por la presidencia de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cuca (sic), el 1° de junio de 2023, asignado por reparto a este Despacho de Magistrada, el 08 de junio de 2023, mediante el cual manifiesta su inconformidad respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Caucas (sic) y Competencia Múltiple de Cali, dentro del proceso ejecutivo 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado bajo partida No. 2018-00879, que se adelanta en ese despacho judicial, se permite dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que la Vigilancia Judicial Administrativa opera cuando un funcionario judicial incurre en prácticas dilatorias o mora judicial injustificada.

La Vigilancia Judicial Administrativa fue instituida por el legislador1 y reglamentada por la Sala Superior, como el mecanismo idóneo para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, para lo cual prevé un procedimiento administrativo ⎯nunca judicial⎯, cuyo objeto es determinar la presencia de acciones u omisiones generadoras de situaciones de anormal prestación del servicio, concretadas en actuaciones específicas y en procesos individualizados.

Significando lo anterior, que esta Corporación sólo interviene para activar los procesos y procesar administrativamente a los funcionarios morosos, sin hacer pronunciamientos sobre las determinaciones judiciales que en ellos se toman, pues de lo contrario, se excederían los límites concretos de la vigilancia judicial administrativa, establecida en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

En ese orden de ideas, respecto a los argumentos expuestos, es preciso indicar que no están llamados a prosperar frente a esta Corporación, toda vez que en ellos no se indica cuáles son las actuaciones en que incurre el titular del Juzgado Séptimo de Pequeñas Caucas (sic) y Competencia Múltiple de Cali, que van en contra vía de la correcta y oportuna administración de justicia, pues como previamente se mencionó en virtud del respeto a la autonomía e independencia de los funcionarios en la emisión de sus decisiones judiciales, los Consejos Seccionales, no están facultados para cuestionar las decisiones de los servidores judiciales; además que este trámite administrativo, no constituye una instancia adicional para asumir una posición en relación con el tema de fondo cuestionado, por ser ello de la órbita de competencia, autonomía e independencia del funcionario judicial.

Argumento que se fundamenta en el principio de autonomía de la función judicial, contenida en el artículo 228 de la Carta Política en concordancia con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. […] Igualmente, el artículo 14 del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, dispone que los Magistrados de los Consejos Seccionales competentes deberán respetar la autonomía e independencia de los funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrán sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones.

De otra parte, es oportuno señalar, que si usted se encuentra inconforme con el trámite brindado por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Caucas y Competencia Múltiple de Cali, o considera que existen situaciones que van en contravía del debido proceso, deberá acudir ante el funcionario de conocimiento en agotamiento de los medios procesales previstos para tal fin […]». 2.6.

Caso en concreto. Análisis de la Sala. 2.6.1. Sobre la carencia actual de objeto 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,2 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.

Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.3 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino que se origina porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.4 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el 2 Sentencia T- 715 de 2017. 3 Sentencia SU-225 de 2013 4 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,5 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.6 2.6.2.

Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto en el presente asunto. Las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones acudieron al mecanismo de amparo, con el fin de que se suspendiera la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la diagonal 26G-6 # 72S1-31 en el barrio Marroquín de Cali (Valle del Cauca) e identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 370-539342 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ordenada por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en el proceso ejecutivo con radicado 76001-41-89-007- 2018-00879-00.

Sin embargo, al analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente y el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, la Sala observa que el 13 de septiembre de 2023 la Alcaldía de Cali, Secretaría de Seguridad y Justicia, practicó la diligencia de entrega de dicho inmueble a la adjudicataria del remate, Michelle Alexandra Salinas Acevedo. 5 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 6 Sentencia T-205A de 2018 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Subsección evidencia que en el trámite de la presente acción concurrió una situación que conlleva a que la orden que pudiera emitirse en esta instancia judicial no surta ninguna consecuencia, comoquiera que ya se realizó la entrega del bien inmueble mencionado, por lo que desapareció el objeto jurídico frente al cual este juez constitucional debía emitir un pronunciamiento.

Por lo anterior, se concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues, al haberse modificado la situación expuesta por la parte accionante, estando en curso la presente acción esta perdió su sustento y razón de ser, lo que imposibilita acceder al amparo pretendido.

Sumado a lo expuesto, se advierte que en la diligencia de entrega del bien se garantizaron los derechos fundamentales de la peticionaria, pues se realizó en presencia de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Secretaría Social, Programa para el Adulto Mayor, de la Alcaldía de Cali, entre otros, por encontrarse en el inmueble menores de edad y una adulta mayor.

Adicionalmente, se denota que en el acta de dicha diligencia se dejó constancia de lo siguiente: «[…] El Bienestar familiar retiró a los menores presentes en compañía del abuelo y con autorización de los padres, activando la ruta por intermedio de la […] defensora de familia Centro Zonal Sur Oriental. En este estado de diligencia la funcionaria de la Secretaría de Bienestar Social – Programa para el Adulto Mayor, solicita el uso de la palabra y manifiesta: se le pregunta a la red de apoyo familiar sobre la persona Evangelina Bernaza, con 90 años de edad, donde va a ser ubicada para garantizar sus derechos, a lo cual la señora Luz Mary (hija) expone que no tiene la dirección exacta del domicilio nuevo, pero aporta su número telefónico para luego realizar las respectivas diligencias y verificar el estado actual […]».

Por tanto, se declarará que en la presente acción se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con respecto a la pretensión relacionada con la suspensión de la entrega del bien inmueble multicitado. 2.6.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.6.4.

Análisis del desacuerdo sobre la indebida notificación de la señora Evangelina Bernaza en el proceso ejecutivo Las accionantes afirmaron que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y al debido proceso, por no haber notificado a la señora Evangelina Bernaza del proceso ejecutivo con radicado 76001-41-89-007-2018- 00879-00.

Al respecto, se advierte que la señora Evangelina Bernaza cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar la inconformidad anterior, como lo es el 7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de nulidad, el cual podía formular en la diligencia de entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, o el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 354 y siguientes ejusdem, por lo que, en principio, no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad.

No obstante, debe determinarse si en el presente asunto debe flexibilizarse la exigencia mencionada, en atención a la avanzada edad de la señora Evangelina Bernaza. Al respecto, la Corte Constitucional, en múltiple jurisprudencia8, ha sostenido que el estatus de sujeto de especial protección constitucional es aplicable a quienes superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento “Proyecciones de Población 2005-2020”.

Pues bien, de los documentos obrantes en el plenario, se colige que la señora Evangelina Bernaza es una persona de la tercera edad, ya que actualmente tiene 91 años, condición que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, de manera que resulta procedente realizar un estudio de fondo frente al reparo expuesto por la parte accionante.

Así, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, se avizora que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali notificó personalmente a los señores Luz Mary Quiñones Bernaza y Julián Andrés Calero del auto de mandamiento de pago y de la diligencia del secuestro del inmueble multicitado; sin embargo, ellos no presentaron ningún medio exceptivo, por lo que el despacho ordenó seguir adelante la ejecución. De esta forma, se concluye que el Juzgado no incurrió en la irregularidad procesal mencionada, pues aquella autoridad se encontraba obligada a notificar a quienes integraban la parte demandada, que para el caso eran los señores Luz Mary Quiñones Bernaza y Julián Andrés Calero, por ser con los que el demandante suscribió el título valor objeto del proceso ejecutivo y los propietarios del inmueble puesto en garantía. 8 Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, debe precisarse que los señores precitados, a pesar de que fueron debidamente notificados de cada una de las actuaciones adelantadas, esto es (i) del mandamiento ejecutivo, (ii) de la diligencia de secuestro del inmueble, (iii) de la orden de seguir adelante con la ejecución, (iv) de la diligencia de remate y adjudicación del bien;

(v) de la terminación del proceso por pago total y (vi) de las fechas programadas para la entrega del bien, entre otras, sin que hubiesen intervenido en el proceso, sino solo hasta la práctica de la última diligencia mencionada, por lo que la falta de vinculación de la señora Evangelina Bernaza al proceso ejecutivo no puede atribuirse al despacho judicial mencionado, quien, se itera, notificó en debida forma a quien era la parte ejecutada y, en esa medida, garantizó el derecho de defensa que le asistía a esta.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado por las accionantes con respecto a la falta de notificación a la señora Bernaza de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo. Ahora, se advierte que las accionantes discuten en esta sede que la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz no relacionó en la demanda los abonos que realizaron para el cumplimiento de la obligación adquirida, por lo que aquella incurrió en «falso testimonio y fraude procesal», pues solo debían $ 2.000.000.

Sin embargo, debe precisarse que la señora Luz Mary Quiñones, quien fungió como demandada en el proceso ejecutivo, no agotó el mecanismo que tenía a su alcance para formular estos desacuerdos. En efecto, nótese que aquella, luego de notificado el auto de mandamiento de pago, podía formular excepciones en relación con los supuestos abonos que realizó, pero guardó silencio, por lo que no puede emplearse la acción de tutela para revivir instancias que no fueron debidamente agotadas por las partes al interior del proceso ordinario.

En esa medida, no resulta procedente analizar en esta instancia dicho cargo, pues, en atención al carácter residual de la acción de amparo, la accionante no agotó el medio de defensa judicial definido en la ley como idóneo para ventilar la controversia expuesta en esta sede constitucional. Máxime cuando la señora Quiñones ni siquiera expuso en esta sede alguna circunstancia de vulnerabilidad que le hubiese impedido agotar el 28 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento de defensa judicial con el que contaba para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 2.6.5.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento9, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. 9 Sentencia T-230 de 2020 29 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.6.6. Estudio de las peticiones presentadas por la señora Luz Mary Quiñones 30 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las señoras Luz Mary Quiñones y Evangelina Bernaza consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de las solicitudes que presentó la primera de las mencionadas.

Pues bien, de lo expuesto en el acápite de hechos probados, se observa que el 25 de mayo de 2023 la señora Luz Mary Quiñones solicitó al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali allegar una certificación de que la señora Betsy Inés Arias Manosalva era auxiliar de la justicia en la ciudad de Cali, puesto que se han presentado varias irregularidades en el proceso ejecutivo, comoquiera que la apoderada de la parte demandante no incluyó en la demanda ni en la liquidación de crédito los valores que le abonaron por la deuda de los $ 12.000.000.

Adicionalmente, el 29 de igual mes y anualidad, la señora Quiñones presentó ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la Presidencia de la República, la Alcaldía Municipal de Cali (Valle del Cauca), la Dian y la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca una solicitud, en la que puso de presente los pagos realizados a la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz, apoderada del señor César Augusto Mazuera Murillo, como abono de la deuda contraída con este último y el hecho de no haberse relacionado estos pagos en la demanda ni en la liquidación del crédito.

Así las cosas, si bien es cierto que las accionantes invocaron la protección del derecho fundamental de petición por la falta de respuestas a las solicitudes mencionadas, también lo es que fue únicamente la señora Luz Mary Quiñones quien elevó dichas peticiones, de ahí que el estudio de la prerrogativa fundamental invocada solo debe realizarse frente a ella.

Así, en primer lugar, frente a la falta de respuesta de dichas peticiones por parte del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali debe determinarse si estas son de contenido judicial o administrativo. Al respecto, se advierte que, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del 31 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia11.

En ese orden de ideas, al analizar las anteriores peticiones, se colige que versan sobre aspectos de tipo jurisdiccional, por cuanto no se encuentran aisladas a la actuación judicial que adelantó el Juzgado precitado, pues los que se busca con ellas, de un lado, es que se indique si la señora Betsy Inés Arias Manosalva se encontraba en lista de auxiliares de la justicia para el momento en que fungió como secuestre en el proceso ejecutivo y, del otro, poner de presente que a la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz, en calidad de apoderada del señor César Augusto Mazuera Murillo, se le realizaron unos pagos como abono a la obligación crediticia adquirida con este último, los cuales no fueron relacionados ni en la demanda ni en la liquidación del crédito, por lo que no es viable examinar la ausencia de respuesta de ese pedimento a la luz del derecho de petición. En consecuencia, corresponde a este juez constitucional determinar si la señora Luz Mary Quiñones tiene a su alcance otro medio de defensa para discutir la presunta mora en que ha incurrido la corporación judicial accionada al no resolver la solicitud multicitada.

Al respecto, debe precisarse que cuando lo discutido es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 199612, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, 10 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 11 Sentencia T-394 de 2018 12 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 32 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En ese sentido, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que la señora Luz Mary Quiñones no agotó el mecanismo con el que contaba para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que contiene la acción de tutela, el cual exige que se hayan empleado todos los medios que se tienen a su disposición antes de ventilar la controversia en esta sede de amparo.

Ahora bien, con respecto a las demás entidades a las que les fue enviada la petición del 29 de mayo de 2023, se avizora que el 30 de mayo de 2023, la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca trasladó, por competencia, la anterior petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo anterior, se concluye que la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca no transgredió el derecho fundamental de petición invocado por la señora Luz Mary Quiñones, pues al considerar que no era la competente para atender dicha solicitud decidió remitirla a las entidad que estimó era la encargada de pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado.

En igual sentido, se colige que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, pues el 8 de junio de 2023, mediante el Oficio CSJVC-VEVM, contestó el pedimento de la accionante, en el sentido de indicarle que estos no estaban llamados a prosperar, toda vez que en ellos no se indica en cuáles actuaciones incurrió el titular del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que van en contra vía de la correcta y oportuna administración de justicia. Además, en atención a la autonomía e 33 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia de la que gozan los funcionarios judiciales, le aclaró que los Consejos Seccionales no están facultados para cuestionar las decisiones adoptadas por ellos.

Ahora bien, en relación con la Presidencia de la República, la Alcaldía de Cali y la DIAN se precisa que en el expediente no obra prueba que acredite que contestaron de forma clara, precisa, oportuna y de fondo lo solicitado por la accionante el 29 de mayo de 2023. Al respecto, se aclara que, si bien es cierto que la Presidencia de la República, en su escrito de contestación, indicó que la señora Evangelina Bernaza no había presentado ninguna solicitud, también lo es que el pedimento cuya falta de respuesta se discute fue presentado por la señora Luz Mary Quiñones.

Por tanto, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por la parte accionante, se dará por cierto lo manifestado por aquella, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

En consecuencia, esta Subsección, rechazará por improcedente la acción de tutela con respecto a las peticiones presentadas ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; negará el amparo solicitado, frente a la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; y amparará el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Quiñones Bernaza, para lo cual le ordenará a la Presidencia de la República, a la Alcaldía de Cali y a la DIAN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 29 de mayo de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, en primer 34 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con respecto a la pretensión relacionada con la suspensión de la entrega del bien inmueble que ocupaban las aquí accionantes.

En segundo lugar, se negará el amparo solicitado, frente a la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en relación con el reparo sobre la indebida notificación de la señora Evangelina Bernaza en el proceso ejecutivo con radicado 76001-41-89-007-2018- 00879-00. En tercer lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela, en lo que tiene que ver con las peticiones presentadas ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

En cuarto lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Quiñones Bernaza, para lo cual se ordenará a la Presidencia de la República, a la Alcaldía de Cali y a la DIAN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 29 de mayo de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con respecto a la pretensión relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la diagonal 26G-6 # 72S1-31 en el barrio Marroquín de Cali (Valle del Cauca).

Segundo: Negar el amparo solicitado, frente a la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en 35 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05146-00 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con el reparo sobre la indebida notificación de la señora Evangelina Bernaza en el proceso ejecutivo con radicado 76001-41-89-007-2018-00879-00.

Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela, en lo que tiene que ver con las peticiones presentadas ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Cuarto: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Quiñones Bernaza, para lo cual se ordenará a la Presidencia de la República, a la Alcaldía de Cali y a la DIAN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 29 de mayo de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Quinto: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.