Micelio
11001032600020160004200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-02-25

Radicación interna: 56570 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Alirio Loaiza Lopez, Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola·Demandado: Departamento De Antioquia, Ministerio De Minas Y Energia, Agencia Nacional De Mineria, Secretaría De Minas De Antioquia - Dirección De Titulación Minera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570) Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro Demandado: Departamento de Antioquia - Dirección de Titulación Minera - Agencia Nacional de Minería - Ministerio de Minas y Energía Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho — CPACA TEMAS: SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL – tiene por finalidad formalizar la actividad minera desarrollada de manera tradicional sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional – mecanismo excepcional para actividades históricas sin título inscrito; no otorga derecho adquirido por su sola solicitud, sino expectativa condicionada a verificación integral.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – ampara las resoluciones cuestionadas mientras no medie pronunciamiento judicial que las anule; impone a la parte actora la carga de desvirtuarla con prueba suficiente. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (art. 281 CGP) – delimita el análisis judicial a los cargos efectivamente propuestos, garantizando el derecho de defensa.

JUSTICIA ROGADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – circunscribe el control de legalidad a los cargos formulados en la demanda y a las normas invocadas por el actor; el escrito introductorio delimita la competencia del juez y garantiza la observancia del principio de congruencia y del derecho de defensa de la parte demandada.DECRETO 933 DE 2013 – ÁMBITO APLICABLE – rige la evaluación de solicitudes de legalización en trámite al amparo del art. 12 L. 1382/2010 hasta su suspensión y posterior nulidad.

REQUISITOS DOCUMENTALES Y TÉCNICOS (arts. 6 y 7 D. 933/2013) – exigen planos georreferenciados idóneos, identificación de bocaminas y acreditación técnica y comercial continua de la tradicionalidad previa a la L. 685/2001. CAUSALES OBJETIVAS DE RECHAZO (art. 28 D. 933/2013) – incluyen documentación insuficiente frente a arts. 6 y 7 y superposición con áreas ambientalmente restringidas (p. ej., Reserva Forestal Ley 2ª/1959).

DERECHO A LA IGUALDAD – TERTIUM COMPARATIONIS – requiere casos comparables en hechos y derecho; la ausencia de parámetros concretos impide estructurar trato desigual injustificado (C.P., art. 13). DERECHO AL TRABAJO EN MINERÍA – protección condicionada al cumplimiento de requisitos legales, técnicos y ambientales; la formalización no confiere por sí misma derecho adquirido (C.P., arts. 25 y 53).

TESTIGO TÉCNICO Y PERITO – el testigo técnico declara sobre hechos percibidos directamente, aunque puede explicarlos con apoyo en sus conocimientos especializados; el perito rinde un dictamen técnico o científico como medio de prueba autónomo regulado por la ley procesal. TESTIGO SOSPECHOSO (art. 211 CGP) – declaraciones de asesor técnico de la parte interesada exigen valoración estricta y contraste; no sustituyen prueba técnica o documental idónea.

PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – la negativa se fundamentó en incumplimientos materiales (cartografía, tradicionalidad, regalías, superposición ambiental), no en ritualidades vacías. FALSA MOTIVACIÓN – INEXISTENCIA – los motivos fueron ciertos, claros y objetivos, verificados en informes sucesivos; no se omitieron hechos determinantes que alteraran el sentido de la decisión. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – procede condenar en costas a la parte vencida; liquidación por Secretaría y fijación de agencias en derecho conforme a tarifas del Consejo Superior de la Judicatura (CGP, arts. 361, 365 y 366;

CPACA, art. 188). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso promovido contra los entes demandados, con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se rechazó y archivó la solicitud de Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 2 legalización de minería tradicional, así como del acto que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial y, en consecuencia, se ordene el respectivo restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO La controversia gira en torno a la nulidad alegada por la parte demandante respecto de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia, dentro del trámite de la solicitud de formalización minera No. LKP-11141 para la explotación de un yacimiento de minerales preciosos y sus concentrados.

Dichos actos corresponden a (i) la Resolución No. S201500002899 del 2 de febrero de 2015, por medio de la cual se rechazó la solicitud y se ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que los documentos allegados no cumplían con los lineamientos normativos aplicables, en tanto evidenciaban deficiencias de orden técnico y jurídico; y a (ii) la Resolución No. S201500187457 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 52 del CCA, al no expresar de manera concreta las razones de inconformidad frente al acto recurrido.

Los demandantes sostienen que los actos acusados vulneran los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, al afectar los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de los trabajadores. Señalan que la documentación presentada cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 6 y siguientes del Decreto 933 de 2013, motivo por el cual los actos demandados estarían viciados de falsa motivación al privilegiar formalidades sobre aspectos sustanciales.

Como consecuencia, solicitan que, además de la declaratoria de nulidad, se disponga el restablecimiento del derecho mediante la elaboración y otorgamiento de la concesión minera solicitada por parte de la entidad competente, así como el reconocimiento de perjuicios morales. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 11 de diciembre de 2015 los señores Luis Alirio Loaiza López y Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola1, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia, la Dirección de Titulación Minera, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, en la que solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos dentro del trámite de la solicitud de formalización minera No. LKP-11141, mediante los cuales se rechazó la solicitud, se ordenó el archivo de las diligencias y se confirmó tal decisión, con fundamento en las siguientes pretensiones —se transcriben de manera literal, incluso con sus posibles errores—: “(…)

1. DECLARESE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIRECCIÓN DE TITULACIÓN MINERA, mediante la Resolución No. S201500002899 del 02 de febrero de 2015, por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, 1 Archivo electrónico identificado con certificado 4FFF4B0048972CE2 2310F7B90C475712 DF17CE2536D7EE6C 77F8715AB46F3B34, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 3 mediante el cual se rechaza la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional con código No. LKP-11141, presentada por los señores LUIS ALFONSO JARAMILLO ZARRASOLA, HERNÁN GARCÍA RESTREPO y LUIS ALIRIO LOAIZA LÓPEZ, radicada en el Catastro Minero Colombiano el día 25 de noviembre de 2010, para un yacimiento de minerales de metales y sus concentrados, ubicado en el Municipio de Argelia - Antioquia, entre otras órdenes.

2. DECLARESE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA DIRECCIÓN DE TITULACIÓN MINERA, mediante la Resolución No. S20I500187457, el 20 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió rechazar por improcedente el escrito presentado el 16 de febrero de 2015, contra la resolución No. S20I500002899 del 02 de febrero de 2015, expedida por esta Dirección de Titulación Minera., entre otras órdenes. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de mis mandantes, en el sentido que se elabore y se conceda por la entidad minera correspondiente o autorizada, la concesión minera solicitada. 4. Así mismo, solicito se ventile en su Despacho la conciliación Extraprocesal, tendiente a obtener el reconocimiento de los perjuicios Morales de la siguiente manera: LOS PERJUICIOS MORALES TASADOS EN: 5.

Se ordene la indexación de los conceptos que así lo admitan. 6. Condénese ultra y extra petita de lo que resulte probado en el proceso. 7. Dispondrá que las entidades accionadas estarán en la obligación de cubrir las costas, gastos y agencias en derecho que el proceso pueda generar (…)” 1.2. Para fundamentar sus pretensiones, la parte accionante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.

El 25 de noviembre de 2010, los señores Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola y Luis Alirio Loaiza López radicaron ante la autoridad competente solicitud de formalización de minería tradicional respecto de un yacimiento de minerales preciosos y sus concentrados, localizado en el municipio de Argelia (Antioquia), la cual fue registrada con el radicado No. LKP-11141. 1.2.2.

El 21 de enero de 2014, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, una vez efectuado el estudio de la referida solicitud, concluyó que la documentación allegada no satisfacía las exigencias jurídicas y técnicas previstas en la normativa aplicable, motivo por el cual requirió a los solicitantes mediante Estado No. 1231 del 25 de febrero de 2014. 1.2.3.

El 26 de marzo de 2014, dentro del término legal, los peticionarios presentaron la documentación técnica y comercial solicitada, con el propósito de atender de manera estricta lo requerido en el mencionado Estado. 1.2.4. El 2 de febrero de 2015, la Administración Departamental, mediante Resolución No. S201500002899, rechazó la solicitud de formalización minera tradicional identificada con el radicado No. LKP-11141, al considerar que los documentos allegados no cumplían con los lineamientos normativos aplicables, en tanto evidenciaban deficiencias de orden técnico y jurídico. 1.2.5.

El 16 de febrero de 2015, dentro de la oportunidad legal, los solicitantes interpusieron recurso de reposición ante la Agencia Nacional de Minería y el Grupo de Legalización Minera, sosteniendo que el Plan de Trabajos y Obras —PTO— Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 4 presentado cumplía como muestra de trabajo técnico minero de la explotación, y que las modificaciones relativas a la concesión de aguas y a la sanción impuesta ya se encontraban archivadas a la fecha de la interposición del recurso. 1.2.6.

El 24 de febrero de 2015, los peticionarios allegaron escrito adicional en el que manifestaron que los documentos aportados el 16 de febrero de ese año correspondían a la motivación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. S201500002899 de 2 de febrero de 2015, razón por la cual dicho recurso debía entenderse como presentado en debida forma y dentro del término legal. 1.2.7.

El 20 de mayo de 2015, la Gobernación de Antioquia expidió la Resolución No. S201500187457, mediante la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto dentro de la solicitud de formalización minera No. LKP-11141, argumentando que el escrito presentado no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 52 del Decreto 01 de 1984, toda vez que no expresaba de manera concreta los motivos de inconformidad y, en consecuencia, no desvirtuaba la decisión adoptada en el acto recurrido. 1.3.

Como concepto de violación, manifestaron los demandantes, que los actos administrativos acusados vulneran disposiciones constitucionales y legales que debieron servir de fundamento a su expedición, en particular los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, previstos en los artículos 25, 53 y 13 de la Constitución Política.

Afirmaron que las personas trabajadoras y explotadoras del yacimiento minero son de condición humilde y carecen de formación o conocimientos técnicos, contando únicamente con la experiencia práctica derivada del ejercicio de esa actividad, razón por la cual la imposibilidad de continuar desarrollándola les niega el acceso al trabajo, desconoce las garantías de protección establecidas en el artículo 53 superior y compromete el derecho al mínimo vital de quienes, junto con sus familias, dependen económicamente de dicha labor.

Adicionalmente, adujeron la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto no se les dispensó un trato equitativo en el marco del procedimiento de formalización minera. En el mismo sentido, señalaron que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 6 y siguientes del Decreto 933 de 2013, por cuanto la documentación aportada evidenciaba, a su juicio, el cumplimiento de los requisitos exigidos. 1.3.1.

Expusieron, igualmente, que las resoluciones cuestionadas adolecen de falsa motivación, toda vez que el proceso de legalización se tramitó con sujeción a las disposiciones vigentes y en atención a lo previsto en el capítulo segundo, artículos 6 y siguientes, del Decreto 933 de 2013, relativos al procedimiento de formalización de la minería tradicional.

Indicaron que la documentación allegada y la que reposaba en el expediente acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos, y aunque algunos fueron omitidos en un primer momento, dicha omisión obedeció a circunstancias involuntarias que fueron subsanadas dentro del término legal, de Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 5 modo que no resultaba cierto afirmar que tales exigencias no hubieran sido satisfechas. 1.4.

La parte accionante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos demandados, reiterando para su sustento los argumentos expuestos en la demanda2. 2. Trámite procesal relevante 2.1 El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en auto del 28 de enero de 20163, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 2.2.

El 26 de febrero de 2016, el proceso fue asignado por reparto para decidir sobre la admisión de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4. 2.3. Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5; a continuación, una vez presentado y evaluado el escrito de subsanación de fecha 20 de abril de esa anualidad6, la demanda fue admitida mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2016; en consecuencia, se ordenaron las notificaciones y el traslado legal correspondiente7. 2.4.

Una vez surtida la notificación correspondiente, el Ministerio de Minas y Energía, mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 20168, dio contestación a la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones en ella formuladas, con fundamento en los siguientes aspectos: 2.4.1. Como primer argumento de defensa, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los actos administrativos demandados no fueron proferidos por dicha cartera, sino por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en ejercicio de competencias delegadas por la Agencia Nacional de Minería ANM. 2 Archivo electrónico identificado con certificado A180BC1E82763E82 372AD31E585D51C7 EB4046A35B4EE051 C5738CE92F6087D8, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 8A4BAFF291AFF718 402A1F22A233ADD5 2B586FEFD44C2069 DFA366EA8EC9E21A, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 2DBE144482E7266C B66806B8AB562395 0DBE300BABD73609 402B749017527204, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 5 Archivo electrónico identificado con certificado D5EDA6E81ABABC08 7542BB5ADA07ADCD AAC8010A4AB95BBC 8D967CF838BE137A, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 6 Archivo electrónico identificado con certificado D5EDA6E81ABABC08 7542BB5ADA07ADCD AAC8010A4AB95BBC 8D967CF838BE137A, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 4E04DAE56CAA0383 383C70EF343F1072 294E991186B8F4CF 57A9BF7DC53BFC00, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 154D1CF3E2B6E6B7 CEEAAF0918341C03 E0C5224DA2BD263D 22C990BD7E4B5ED3, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 6 Sostuvo que sus funciones se circunscriben a la formulación, adopción y seguimiento de la política pública del sector minero, más no a la expedición de actos particulares en materia de legalización o formalización minera, lo cual excluye cualquier nexo causal entre su actividad y las decisiones cuestionadas.

Añadió que no se probó actuación u omisión atribuible al Ministerio que hubiese producido los daños alegados por los demandantes, y que en todo caso los perjuicios reclamados carecen de soporte probatorio. 2.4.2. En esa misma línea, propuso como excepciones la improcedencia de atribuir responsabilidad patrimonial al Ministerio, por ausencia de imputación fáctica y jurídica; la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales alegada por los actores, en la medida en que los actos administrativos demandados se ajustaron al procedimiento previsto en el Decreto 933 de 2013; y la falta de prueba del daño antijurídico y de la relación de causalidad.

Señaló, además, que los solicitantes contaron con las oportunidades procesales para aportar la documentación exigida, y que la decisión de rechazo estuvo debidamente motivada en deficiencias técnicas y jurídicas constatadas en la evaluación. Finalmente, planteó la excepción genérica, solicitando que se reconociera la presunción de legalidad de los actos expedidos por las autoridades competentes, y que, en consecuencia, se absolviera al Ministerio de toda responsabilidad dentro del proceso. 2.5.

La Agencia Nacional de Minería —en adelante, ANM—, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda el día 16 de septiembre de 2016, en donde sostuvo, en síntesis, lo siguiente9: 2.5.1. La ANM afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, autoridad competente en virtud de la delegación conferida por el Ministerio de Minas y Energía y la propia Agencia, mediante diversos actos administrativos y convenios interadministrativos.

Señaló que, conforme a la Ley 489 de 1998 y al artículo 211 de la Constitución Política, la delegación transfiere la responsabilidad al delegatario, de manera que los actos emitidos en ejercicio de dicha función corresponden exclusivamente a éste, sin que pueda predicarse injerencia o responsabilidad de la entidad delegante. 2.5.2.

En este contexto, además de enfatizar la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo la ausencia de responsabilidad de la autoridad delegante, en atención a que la normativa constitucional y legal vigente delimita claramente los efectos de la delegación, de modo que cualquier eventual vicio o irregularidad en los actos administrativos impugnados resulta atribuible únicamente a la entidad territorial que ejerció la competencia como delegataria 2.3.

El Departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera, no contestó la demanda. 2.4. De manera paralela, el despacho sustanciador, en auto del 21 de julio de 2016, 9 Archivo electrónico identificado con certificado 96D5CA7CCFAF4040 0DB5E05C39A2E1E2 ADADBB85B86E6D66 69BC0195A5BDF4EC, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 7 negó la suspensión provisional de los actos demandadas10. Como sustento de la decisión, sostuvo que en esta etapa inicial del proceso no se configuraban los presupuestos del artículo 231 del CPACA para acceder a la medida cautelar, por cuanto los actores se limitaron a alegar de manera genérica la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, sin exponer razones jurídicas concretas que demostraran la contradicción normativa con los actos acusados; además, constató que las resoluciones demandadas se fundaron en el incumplimiento de exigencias previstas en el Decreto 933 de 2013, aspecto que, prima facie, excluía la configuración de la ilegalidad alegada. 2.5.

El 28 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia del 21 de julio del mismo año, en el cual alegó que los actos administrativos acusados transgredían de manera ostensible el derecho a la seguridad social de los trabajadores de la mina cuya formalización se solicitaba11. 2.6.

En auto del 13 de febrero de 2017, el despacho del entonces Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque ordenó la devolución del expediente al despacho sustanciador, a efectos de que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante se tramitara como un recurso de reposición, en virtud de que el auto que niega una medida cautelar no tiene recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 243 del CPACA, y el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica12. 2.6.

Mediante auto del 17 de abril de 2017, el despacho sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto de 21 de julio de 2016, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. S201500002899 de 2 de febrero de 2015 y S201500187 de 20 de mayo de 7015, emitidas por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia13. 2.7.

Por medio de auto del 22 de julio de 2017, el despacho señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA14. El 9 de septiembre del mismo año se dio apertura a dicha diligencia. En la mencionada audiencia, el actual Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su momento agente del Ministerio Público, rindió concepto sobre el proceso; así mismo, se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas y Energía y de la ANM, solicitud que fue acogida por el despacho.

Contra 10 Archivo electrónico identificado con certificado A180BC1E82763E82 372AD31E585D51C7 EB4046A35B4EE051 C5738CE92F6087D8, ubicado en el índice 194 del expediente digital, cuaderno de medidas cautelares (folios 123 al 144), en el aplicativo Samai. 11 Archivo electrónico identificado con certificado A180BC1E82763E82 372AD31E585D51C7 EB4046A35B4EE051 C5738CE92F6087D8, ubicado en el índice 194 del expediente digital, cuaderno de medidas cautelares (folios 147 al 150), en el aplicativo Samai. 12 Archivo electrónico identificado con certificado A180BC1E82763E82 372AD31E585D51C7 EB4046A35B4EE051 C5738CE92F6087D8, ubicado en el índice 194 del expediente digital, cuaderno de medidas cautelares (folio 244), en el aplicativo Samai. 13 Archivo electrónico identificado con certificado A180BC1E82763E82 372AD31E585D51C7 EB4046A35B4EE051 C5738CE92F6087D8, ubicado en el índice 194 del expediente digital, cuaderno de medidas cautelares (folios 252 al 256), en el aplicativo Samai. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 17D8A21AD21ADE29 89A629E659D3B2C8 B01655C800D4065D CC0008C8DD8A3E48, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 8 esta decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de súplica15, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de fecha 27 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

En consecuencia, el proceso continuó únicamente contra el Departamento de Antioquia como entidad demandada16. 2.8. En escrito de fecha 3 de mayo de 2019, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encuentra impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso –en adelante CGP-, por cuanto, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió concepto dentro del trámite de la audiencia inicial.

Dicho impedimento fue declarado fundado por la Sala de Subsección mediante auto de fecha 29 de julio de 201917. 2.9. Como consecuencia de lo anterior, el despacho del Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en providencia de 9 de junio de 2020, avocó el conocimiento del proceso18. Seguidamente, en auto de fecha 17 de junio de 2022, fijó como fecha para continuar la audiencia inicial, el día 1 de agosto de ese año19.

No obstante, el despacho advirtió que la solicitud de formalización minera tradicional identificada con el radicado No. LKP 11141 fue presentada no solo por los demandantes sino también por Hernán García Restrepo, lo que evidencia su interés directo en las resultas del proceso respecto del yacimiento ubicado en el municipio de Argelia (Antioquia).

En consecuencia, al configurarse la hipótesis prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, y con fundamento en el artículo 137 del mismo estatuto, ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera —mediante auto de fecha 29 de julio de 2022— poner en conocimiento del citado tercero dicha circunstancia, conforme a las reglas de notificación de los artículos 291 y 292 Ibidem20. 2.10.

En providencia del 29 de julio de 2022, el despacho sustanciador declaró saneada la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, al no haber sido alegada por el señor Hernán García Restrepo dentro del término legal de tres días siguientes a la notificación personal realizada el 18 de octubre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 Ibidem. 15 Archivo electrónico identificado con certificado BFE6AD92CBE1413E E8F3203A8B813909 8EB2AA729579C5FA AC83EF43CF46CE85, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 16 Archivo electrónico identificado con certificado F73154415A3FE5F0 CE7B3B95D017C0CD 4C4FD5F76F622151 739E3D9ABAA93F4F, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 17 Archivo electrónico identificado con certificado EC638A48AE09EE9A E1AAC726BFBA4EF3 B8A497F4909FBF5E 6595EA403D1E9C70, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 18 Archivo electrónico identificado con certificado B854B12E531EFCD3 941A8D950E512C53 566BC23E0761BE68 FCC49C70B4CA0033, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 19 Archivo electrónico identificado con certificado 3446682BDB2BDDF6 A83FED4C8F03F5E8 1E6E53FA92DCA8A7 AD7CC4B90FF781E2, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 20 Archivo electrónico identificado con certificado FD54F4C73F049CF4 15F9C41312B57174 CCD5BB3FE0D1B4CA 51AB2EABE720D6D7, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 9 2.11. Por auto del 31 de marzo de 2023, el despacho fijó como fecha y hora para continuar la audiencia inicial. En el marco de esta diligencia, llevada a cabo el día 5 de mayo de esa anualidad21, el despacho dejó constancia de que el proceso continuaba únicamente contra el Departamento de Antioquia, en atención a que ya se había declarado probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ANM y del Ministerio de Minas y Energía. Acto seguido, procedió a la fijación del litigio, precisando que el problema jurídico consistía en determinar si las resoluciones S201500002899 de 2 de febrero de 2015 y S201500187457 de 20 de mayo de 2015, expedidas por la Dirección de Titulación Minera de dicho Departamento, adolecían de nulidad por infracción de normas superiores y por falsa motivación, en el marco de la solicitud de formalización minera tradicional con código LKP-11141.

En el evento de constatarse tales vicios, la Sala determinará si procede, como restablecimiento del derecho, la legalización de la explotación minera reclamada y el reconocimiento de perjuicios morales. Esta formulación fue aceptada expresamente por las partes y por el Ministerio Público, quienes manifestaron su conformidad, con lo cual quedó fijado el marco de discusión jurídica del proceso.

En la misma diligencia se indagó a las partes sobre su disposición conciliatoria, ante lo cual los demandantes se mostraron dispuestos, pero la entidad demandada manifestó carecer de fórmula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida la conciliación. Finalmente, el despacho resolvió sobre la admisión y decreto de pruebas, ordenando incorporar al proceso los documentos allegados tanto con la demanda como con su contestación, y decretó la práctica de los testimonios solicitados por ambas partes, fijando fecha para la respectiva audiencia de pruebas.

Con ello, se agotaron las fases previstas en el artículo 180 del CPACA, declarando que no existían causales de nulidad procesal y quedando debidamente notificados en estrados los intervinientes. 2.12. La audiencia de pruebas, celebrada el 7 de julio de 202322, se realizó de manera virtual, con la comparecencia de los apoderados de las partes y de los demás intervinientes.

En desarrollo de la diligencia se procedió a la recepción del testimonio de la ingeniera Isabel Cristina Marín Ramírez, solicitado por la parte demandante, el cual fue debidamente incorporado al sistema de gestión judicial SAMAI. Posteriormente, se manifestó por parte del apoderado del Departamento de Antioquia el desistimiento de los testimonios decretados a su favor, lo cual fue aceptado conforme a lo previsto en los artículos 175 y 275 del CGP.

A continuación, el despacho sustanciador dictó auto corriendo traslado para alegar23. 2.13. La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial24, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los hechos y las pretensiones de la 21 Archivo electrónico identificado con certificado C2A624E7B7D18F91 0963673BE5604514 9D020E78BEE00A88 0D9FB194ED81D3C2, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 22 Archivo electrónico identificado con certificado E68755056A6B80D1 A21DBB706D20C297 E3F5E8450A274D6F 3897D5AFC18B577E, ubicado en el índice 184 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 23 Archivo electrónico identificado con certificado 7C8453CA2D53F4E9 9764771DF4607342 43B3B2500885D20A E5147698AAF4B24B, ubicado en el índice 182 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 24 Archivo electrónico identificado con certificado BE6FE1DDA3E0CA15 C6F83F5C8971D3FA 5A756EF0FC377299 5DC61D7B779273BA, ubicado en el índice 190 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 10 demanda. Así mismo, señaló que del testimonio rendido por la ingeniera Isabel Cristina Marín Ramírez, se colige que la asesoría que prestó a los demandantes “fue pertinente y eficaz, como para producir unos resultados que deban considerarse legales y acometer la concesión que fuera solicitada por los referidos, pero que por factores que extrañan al suscrito, y principalmente a los aspirantes, no se dieron en pro de sus más que intereses, sus sueños, porque el objetivo loable era legitimar una minería tradicional que estaban llevando a cabo”.

En ese orden, agregó que, “de la actuación administrativa no se sacan sino conclusiones de interpretaciones y suposiciones que fueron erráticas, producto quizá del desconocimiento por parte de los funcionarios, que solo tuvieron en cuenta normas abstractas, diríase que rígidas, que no corresponden a la evolución social natural, para el verdadero espíritu de legalizar una actividad que indefectiblemente regula el Estado, pero que en la práctica, sea por factores culturales, sociales, económicos, o de otra índole, muchos colombiano practican y que es su único modo de vida (…)” 2.14.

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que expuso su posición, cuyos argumentos la Sala sintetiza a continuación25: La Procuraduría concluyó, luego de analizar los antecedentes, la demanda y las resoluciones cuestionadas, que los actos administrativos demandados deben mantener su presunción de legalidad. Señaló que estos se expidieron en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, particularmente el Decreto 933 de 2013 y el Código Contencioso Administrativo, y respondieron a hechos verificados y debidamente acreditados en el expediente, como lo eran las deficiencias técnicas, jurídicas y documentales que los solicitantes no lograron subsanar oportunamente.

Destacó que los cargos formulados por la parte demandante no estuvieron acompañados de pruebas suficientes ni de un sustento jurídico que demostrara la infracción de normas superiores o la configuración de una falsa motivación. En particular, indicó que los cargos de vulneración de derechos constitucionales como la igualdad, el trabajo y la protección laboral se presentaron de manera genérica y sin respaldo probatorio concreto, por lo cual no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos acusados.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de salvaguardar el interés general, el orden y la seguridad jurídica. 2.15. El Departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera, guardó silencio en esta oportunidad procesal26. III. CONSIDERACIONES La Sala abordará los siguientes aspectos para resolver el asunto puesto a su consideración: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados y pruebas adicionales, (4) caso concreto, (5) conclusiones y, (6) costas. 25 Archivo electrónico identificado con certificado 40396661D8165474 86B19DCD5323DC64 4F273070ED2BFED0 51DAEF8C9A838E88, ubicado en el índice 188 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 26 Conforme a la Constancia Secretarial de fecha 15 de septiembre de 2023.

(Archivo electrónico ubicado en el índice 193 del expediente digital, en el aplicativo Samai). Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 11 1. Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto27, conforme a lo establecido el artículo 104 del CPACA28, dado que el objeto del litigio gira en torno a la legalidad de unos actos administrativos proferidos por una entidad estatal, como lo es el Departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el asunto en única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 200129 —contentiva del Código de Minas—, vigente para la fecha de la presentación de la demanda30, el cual determinaba que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros no contractuales en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada.

Además, cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 201931, corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros” 1.2.

El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA32, el cual establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, pudiendo solicitar así mismo, que se le repare el daño. En efecto, la parte accionante pretende la anulación de la Resolución No. S201500002899 del 2 de febrero de 2015, por medio de la cual se rechazó la solicitud de formalización minera y se ordenó el archivo de las diligencias, y la Resolución No. S201500187457 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, ambas proferidas por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia, así como también 27 Al presente asunto le son aplicables la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 28 LEY 1437 de 2011, artículo 104.

“De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]” [Destaca la Sala] 29 LEY 685 DE 2001, artículo 295.

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” 30 Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, es preciso señalar que, si bien la Ley 2080 de 2021 derogó la competencia atribuida al Consejo de Estado para conocer en única instancia de determinados asuntos mineros, asignándola a los tribunales administrativos cuando en el proceso sea parte la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios, la misma normativa estableció una cláusula de vigencia escalonada.

En efecto, dispuso que las normas relativas a la modificación de competencias solo serían aplicables a las demandas presentadas a partir del año siguiente a su publicación, esto es, desde el 25 de enero de 2022. 31 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 32 LEY 1437 de 2011, artículo 138. “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […].

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 12 el restablecimiento del derecho que, en su concepto, resultó afectado con dicha decisión. 1.3. La demanda fue ejercida en tiempo, conforme al término establecido en el literal d) del artículo 164 del CPACA, según el cual el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.

En el presente asunto, la Resolución No. S20150018745 del 20 de mayo de 2015, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. S201500002899 del 2 de febrero de 2015, quedó ejecutoriada el día 4 de agosto de 2015 —como consta en la respectiva certificación obrante en el proceso33—, razón por la cual el término de caducidad comenzó a computarse a partir del 5 de agosto siguiente y se extendía hasta el 5 de diciembre de ese mismo año. Con todo, el 18 de septiembre de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación34, lo que suspendió el término de caducidad de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 200135 y 3 del Decreto 1716 de 200936, trámite que culminó el 9 de diciembre de 2015 con la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio por parte de la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín37.

En consecuencia, al momento de interponerse la demanda, el 11 de diciembre de 201538, solo habían transcurrido un mes y 13 días del término legal, circunstancia que permite concluir sin ambages que la acción fue ejercida oportunamente. 1.4. En relación con la legitimación en la causa, cabe recordar que este constituye uno de los presupuestos indispensables para que el juez contencioso administrativo 33 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital, folio 332, en el aplicativo Samai. 34 Archivo electrónico identificado con certificado EFD64F3CD0F7C646 14CCBC852399556C AE6EB024B25DD632 1CB0A1A642C8EBF9, ubicado en el índice 194 del expediente digital, folio 8, en el aplicativo Samai. 35 LEY 640 DE 2001, artículo 21.

“Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 36 DECRETO 1716 DE 2009, artículo 3.

“Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: // a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o // b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o // c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. // En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. // La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. // Parágrafo único.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 37 Archivo electrónico identificado con certificado EFD64F3CD0F7C646 14CCBC852399556C AE6EB024B25DD632 1CB0A1A642C8EBF9, ubicado en el índice 194 del expediente digital, folio 4 al 5, en el aplicativo Samai. 38 Archivo electrónico identificado con certificado 4FFF4B0048972CE2 2310F7B90C475712 DF17CE2536D7EE6C 77F8715AB46F3B34, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 13 pueda proferir una sentencia de fondo39. Dicha legitimación, en su dimensión material, se configura cuando la parte actora tiene un vínculo con los intereses en disputa y una conexión directa con los hechos que dieron origen al litigio; es decir, cuando ostenta un interés jurídico que puede ser objeto de reparación40 o de resistir su cumplimiento41.

De conformidad con el artículo 138 del CPACA42, los señores Luis Alirio Loaiza López y Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola, están legitimados en la causa por activa para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho, porque fueron quienes presentaron la solicitud de legalización de minería tradicional y consideran que sus derechos resultaron afectados por cuenta de una decisión que, en su concepto, resulta ilegal.

Por su parte, el Departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera, está legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad que adelantó el procedimiento administrativo y que, además, profirió los actos administrativos demandados, esto es, aquellos por medio de los cuales se dispuso el rechazo y el archivo de la solicitud de formalización minera No. LKP-11141, presentada por los integrantes de la parte actora, y se resolvió el recurso de reposición formulado por estos.

Por último, el señor Hernán García Restrepo se encuentra vinculado al proceso en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que, en compañía de Luis Alirio Loaiza López y Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola (hoy demandantes), presentó ante la autoridad competente la solicitud de formalización minera tradicional identificada con el radicado No. LKP 11141, lo que evidencia su interés directo en las resultas del proceso respecto del yacimiento de minerales preciosos y sus concentrados ubicados en el municipio de Argelia (Antioquia), conforme lo dispuso el despacho sustanciador en providencia de 29 de julio de 202243. 2.

Problema jurídico Conforme a lo dispuesto en la continuación de la audiencia inicial de fecha 5 de mayo de 202344, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. 41 Al respecto la doctrina especializada ha sostenido que.

“(…) en los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…)”.

DEVIS Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 42 En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la legitimación en la causa por activa reside en “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”. 43 Archivo electrónico identificado con certificado FD54F4C73F049CF4 15F9C41312B57174 CCD5BB3FE0D1B4CA 51AB2EABE720D6D7, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 44 Archivo electrónico identificado con certificado C2A624E7B7D18F91 0963673BE5604514 9D020E78BEE00A88 0D9FB194ED81D3C2, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 14 Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. S201500002899 del 2 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se rechaza la solicitud de formalización minera tradicional N°LKP-11141 y se ordena el archivo de las diligencias”, presentada por los señores Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola, Hernán García Restrepo y Luis Alirio Loaiza López, y radicada en el Catastro Minero Colombiano el 25 de noviembre de 2010, para un yacimiento de minerales, de metales y sus concentrados, ubicado en el municipio de Argelia, Antioquia, adolece de nulidad por haberse expedido con infracción de normas superiores y por falsa motivación. Asimismo, corresponde establecer si la Resolución No. S201500187457 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, adolece de las mismas irregularidades, y verificar si, en el trámite de la solicitud de formalización minera tradicional identificada con el radicado No. LKP 11141, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y siguientes del Decreto 933 de 2013.

De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si hay lugar, como restablecimiento del derecho, a la legalización de la explotación minera que reclama la parte demandante y al reconocimiento de perjuicios morales. 3. Hechos probados y pruebas adicionales De conformidad con los medios probatorios que fueron decretados en la audiencia inicial45, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1.

El 25 de noviembre de 2010, los señores Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola y Luis Alirio Loaiza López (hoy demandantes) en compañía de Hernán García Restrepo, radicaron vía web ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS- solicitud de formalización de minería tradicional respecto de un yacimiento de minerales preciosos y sus concentrados, localizado en el municipio de Argelia, Antioquia, la cual fue registrada con el radicado No. LKP-1114146. 3.2.

El 21 de junio de 2012, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, adelantó la evaluación técnica de la propuesta. En su estudio, concluyó que “NO ES VIABLE continuar con el trámite de la solicitud radicada con (sic) LKP-11141, para MINERALES DE METALES PRECISOOS Y SUS CONCENTRADOS ubicada en el municipio de ARGELIA – ANTIOQUIA, puesto que no cumple con lo establecido en el artículo 4, Capítulo II Legalización Minera del Decreto 02715 del 28 de julio de 2010 que reglamenta la Ley 1382 de 2010, en cuanto al cumplimiento de los requisitos en la documentación técnica y comercial para demostrar la antigüedad de la explotación minera”.

Así mismo, precisó que, “a pesar de no ser viable, de no cumplir con los requisitos de ley, de presentar un plano que no corresponde al área, se recomienda realizar 45 Archivo electrónico identificado con certificado C2A624E7B7D18F91 0963673BE5604514 9D020E78BEE00A88 0D9FB194ED81D3C2, ubicado en el índice 194 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 46 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 1 al 152, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 15 VISITA TÉCNICA AL ÁREA DE LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN, para ACLARAR la relación que tiene con la solicitud de legalización LL3-15301, con la cual presenta superposición total”47. 3.3. Mediante informe técnico de fecha 15 de enero de 2013, elaborado por la la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, se llevó a cabo el complemento al estudio técnico de la solicitud de formalización minera con radicado No. LKP-11141.

En dicho informe, la autoridad administrativa concluyó, por un lado, “que NO ES VIABLE TÉCNICAMENTE continuar con el trámite de la solicitud (…) puesto que no cumple con lo establecido en el artículo 4, Capítulo II Legalización Minera del Decreto 02715 del 28 de julio de 2010 que reglamenta la Ley 1382 de 2010, en cuanto al cumplimiento de los requisitos en la documentación técnica y comercial para demostrar la antigüedad de la explotación minera” y, por otro, “que no queda área libre con opción de legalizar puesto que se encuentra en superposición total con la RESERVA FORESTAL LEY 2da DE CORNARE, por lo tanto no se debe continuar con el trámite de legalización”48. 3.4.

El 21 de enero de 2014, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, expidió la Reevaluación Técnica No. 1221952, en la que concluyó que el plano presentado no referencia las bocaminas; la escala gráfica no concuerda con escala numérica ni grilla y el plano no indica mineral ni vereda, por lo que no cumple con lo establecido en el Decreto 933 de 2013, norma aplicable al asunto; así mismo, precisó que la documentación aportada no demuestra la realización de actividades de extracción desde antes de entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, al tanto que el solicitante a la fecha del informe no ha presentado soportes adicionales del pago de las regalías.

En conclusión, señaló que “dicha solicitud NO CUMPLE TÉCNICAMENTE con lo establecido en el Decreto 0933 de 2013”49. 3.5. El informe anterior fue aclarado en la Reevaluación Técnica No. 1221972 de fecha 23 de enero de 2004, en el sentido de precisar que la Corporación Autónoma Regional para el área solicitada es CORNARE y no CORANTIOQUIA, como se indicaba en el informe; además, reiteró “que la solicitud de formalización presenta superposición total con la Reserva Forestal 2da de CORNARE, con lo cual no se realiza recorte”50. 3.6.

El 5 de febrero de 2014, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, llevó a cabo la evaluación jurídica de la propuesta de formalización minera, en la que concluyó lo siguiente51: 47 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 153 al 159, en el aplicativo Samai 48 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 167 al 172, en el aplicativo Samai 49 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 177 al 180, en el aplicativo Samai. 50 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 181 al 182, en el aplicativo Samai. 51 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 183 al 190, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 16 “(…) Una vez valorado el expediente de la Solicitud de Minería Tradicional No. LKP-11141 es procedente requerir al interesado para que en el término de un (1) mes, proceda a subsanar los aspectos que a continuación se relacionan: 1.

Ajustar el plano de conformidad con lo establecido en el Decreto 0933 del 09 de mayo de 2013, y en atención a las falencias identificadas en la Reevaluación Técnica No. 1221952 del 21 de enero de 2014. 2. Subsane las deficiencias de documentación técnica o comercial con el fin de que acredite los trabajos mineros de acuerdo al artículo 6º numeral 6º y al artículo 7º literales a) o b) del Decreto 0933 de 2013.

Adicionalmente, se requerirá para que en el término de dos (2) meses aporte los respectivos pagos de las regalías causadas, para la explotación de los recursos minerales objeto de su actividad, con los correspondientes recibos de pago, desde la radicación de la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional en el Catastro Minero Colombiano, esto es 25/11/2010 (…)” 3.7.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad minera concluyó que la documentación allegada no satisfacía las exigencias jurídicas y técnicas previstas en la normativa aplicable, motivo por el cual requirió a los solicitantes, mediante Auto No. 00893 del 24 de febrero de 2014, notificado por Estado No. 1231 del 25 de febrero del mismo año, con el fin de que aportaran la información allí relacionada52. 3.8.

El 26 de marzo de 2014, los peticionarios allegaron la documentación técnica y comercial requerida con el fin de atender lo dispuesto en el auto de requerimientos53. Esta información fue evaluada por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, mediante concepto técnico No. 1228639 del 20 de noviembre de 2014, en el cual se concluyó que la parte solicitante “NO DA CUMPLIMIENTO TOTAL a lo requerido”.

Para ello, se indicó que “el plano NO cumple con lo ordenado en el Auto”; que “la documentación técnica no acredita la realización de actividades mineras en el área con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001”; que “no se presentaron los formularios de declaración y liquidación de regalías correspondientes al IV trimestre de 2010;

IV trimestre de 2011; II y III trimestre de 2012; III y IV trimestre de 2013; y I, II y III trimestre de 2014”; y, finalmente, que el “Programa de Trabajos y Obras presentado por el solicitante se evaluará conforme a lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 0933 de 2013” 54. 3.9. A su turno, el 20 de enero de 2015, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia efectuó la evaluación jurídica de la documentación allegada, en la cual concluyó que: (i) los documentos presentados no constituían documentación comercial en los términos del artículo 7º del Decreto 0933 de 2013;

(ii) la certificación bancaria no acreditaba el ejercicio ni 52 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 203 al 207, en el aplicativo Samai. 53 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 258), en el aplicativo Samai. 54 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 259 al 260), en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 17 la tradicionalidad de la actividad minera con anterioridad a la vigencia de la Ley 685 de 2001, por lo que no se cumplía lo dispuesto en el artículo 1º del citado Decreto; (iii) los certificados de compra evidenciaban la comercialización de metales en los años 2011, 2012 y 2013, sin demostrar la actividad minera antes de la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001; y (iv) las constancias de pago y planillas únicas de seguridad social, expedidas en 2012, tampoco acreditaban la práctica minera con anterioridad a dicha normativa55. 3.10.

Consta en el expediente que, en el marco de la consultoría suscrita entre el departamento de Antioquia con la Universidad Nacional, sede Medellín, para realizar actividades de asistencia y acompañamiento para la legalización de unidades mineras del ente territorial, se expidió el Informe de Visita de Diagnóstico de fecha 19 de septiembre de 2014, en el cual se concluyó que “el mineral solicitado por la Solicitud (sic) de Legalización LKP-11141 (minerales de metales preciosos y sus concentrados) ha sido explotado”; así mismo, el informe señaló que “de acuerdo al recorrido realizado en la visita de campo en el área de la Solicitud de Legalización LKP-11141, en compañía del solicitante, Luis Alirio Loaiza López, CUMPLE con la tradicionalidad minera”, por lo que, en su criterio, “ES SUSCEPTIBLE DE CONTINUAR EN EL PROCESO DE LEGALIZACIÓN MINERA”56. 3.11.

El 2 de febrero de 2015, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, expidió la Resolución No. S201500002899 "Por medio de la cual se rechaza la solicitud de formalización minera No. LKP-11141 y se ordena el archivo de las diligencias”, en la que dispuso lo siguiente57: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. - RECHAZAR por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional con código No. LKP-11141, presentada por los señores LUIS ALFONSO JARAMILLO ZARRASOLA, HERNAN GARCIA RESTREPO y LUIS ALIRIO LOAIZA LOPEZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 70.926.487, 70.133.022 y 70.300.408, respectivamente, radicada en el Catastro Minero Colombiano (CMC) el día 25 de noviembre de 2010, para un yacimiento de MINERALES DE METALES Y SUS CONCENTRADOS, ubicado en el municipio de ARGELIA, departamento de ANTIOQUIA, y que se define por la siguiente alinderación y área inicial: ZONA DE ALINDERACIÓN INICIAL PUNTO NORTE ESTE PA - 1 1126000.0 884000.00 1-2 1126900.0 884000.00 2-3 1127400.0 884000.00 3-4 1127000.0 886000.00 4-1 1126900.0 886000.00 55 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 260 al 261), en el aplicativo Samai. 56 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 231 al 252), en el aplicativo Samai. 57 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 255 al 261), en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 18 ARTÍCULO SEGUNDO.- PROCEDER, una vez ejecutoriada esta resolución, con la desanotación del área en los archivos gráficos del Sistema de Catastro Minero Colombiano, el envío de una copia del mismo al Alcalde del municipio de ubicación del yacimiento, para que proceda con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas y copia a la Autoridad Ambiental competente para la imposición de las medidas pertinentes, en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 29 del Decreto 933 de 2013 y demás normas aplicables.

Dado el cumplimiento de esta actuación, archívense las diligencias.

ARTÍCULO TERCERO. - Notificar personalmente al interesado o su apoderada legalmente constituida.

ARTÍCULO CUARTO. - Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, ante el mismo funcionario que la profirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (…)” En la parte considerativa de la decisión, la autoridad minera concluyó que: “(…) acorde con lo anterior se evidencia que, si bien el solicitante allegó documentación tendiente a subsanar las deficiencias, ésta no cumple con los lineamientos definidos en la normatividad minera tal y como lo evidenciaron las evaluaciones técnicas y jurídicas efectuadas a la Solicitud de Formalización Minera radicado No. LKP-11141 (…) Ahora bien, en visita de diagnóstico efectuada por la Universidad Nacional en desarrollo del Contrato No.4600001396 del 2014, en el que se concluyó que la unidad minera CUMPLE CON LA TRADICIONALIDAD.

No obstante, la Solicitud de Formalización Minera Tradicional No. LKP-11141, también presentaba deficiencias en el plano aportado como soporte de la Solicitud, tal y como se consagró en el Estudio Técnico No. 1221952 del 21 de enero de 2014, y pese a que los solicitantes allegaron un nuevo plano, con este no se logró subsanar las deficiencias de la Solicitud, como se estableció en el Concepto Técnico No. 1228639 del 20 de noviembre de 2014, por lo que se debe proceder a rechazar la solicitud de formalización, acorde con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Decreto 0933 de 2013, que al tenor literal establece: Artículo 28º.

Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos: (…) 7. Cuando allegada la documentación a la Autoridad Minera competente, ésta no cumpla con los requisitos señalados en los artículos 6 y 7 del presente decreto o la misma no sea aprobada por la Autoridad Minera competente (…)” 3.12.

El 16 de febrero de 2015, el señor Luis Alirio Loaiza López presentó escrito mediante el cual pretendió acreditar que los solicitantes habían subsanado los requerimientos técnicos, comerciales y de regalías formulados en la evaluación del expediente No. LKP-11141, con el propósito de que se continuara con el trámite de formalización minera tradicional.

En dicho escrito expuso lo Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 19 siguiente58: “(…) De la manera más atenta y atendiendo a lo establecido en el Numeral 6. Evaluación Técnica del expediente No LKP – 11141 proferido por esta entidad con fecha dos (2) de Febrero de 2.015, se presentan los siguientes documentos para realizar las respectivas correcciones.

A) Las deficiencias del plano presentado ya que el plano presentado no referenciaba el frente de explotación ni se indicaba el mineral a explotar. Rtal. Se presenta Anexo No 1. Plano donde subsana lo anterior y se posicionan bocaminas con sus respectivas coordenadas en plano. B) Las deficiencias en la documentación técnica o comercial, con el fin de acreditar actividades antes de la vigencia de la ley 685 de 2001.

Rtal. Se presenta plano cuyas bocaminas han sido trabajadas desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001, y como bien lo acredita el diagnóstico efectuado por la Universidad Nacional de Colombia en desarrollo del Contrato No. 4600010396 del 2014, en el que se concluyó que la unidad minera CUMPLE CON LA TRADICIONALIDAD. También el PTO se entregó como muestra técnica minera por lo tanto solicitamos este sea evaluado.

C) No presenta los formularios de declaración y liquidación de regalías, correspondientes al IV trimestre de 2010; I y IV trimestre de 2011; II y III trimestre de 2012; III y IV trimestre de 2013 y I, II, III trimestre de 2014. Rtal/. Se presentan los siguientes (FBM) formatos básicos mineros para subsanar lo anterior:

1. FBM IV TRIMESTRE 2010 2. FBM I TRIMESTRE 2011

3. FBM IV TRIMESTRE 2011

4. FBM II TRIMESTRE 2012

5. FBM III TRIMESTRE 2012

6. FBM III TRIMESTRE 2013

7. FBM IV TRIMESTRE 2013 8. FBM I TRIMESTRE 2014

9. FBM II TRIMESTRE 2014

10. FBM III TRIMESTRE 2014 Con lo anterior se da cumplimiento a lo requerido en el documento allegado al titular del expediente LKP-11141 con fecha dos (2) de Febrero de 2.015, razón por la cual solicitamos continuar el respectivo trámite adelantado por dicha persona natural dentro del expediente en referencia. También se concluye que el PTO entregado cumple como muestra de trabajo técnico minero de la mina y radicado en mención se entrega este acopiado como muestra de nuestra legalidad, también aclaro que el cambio respectivo de la concesión de aguas ya que en CORNARE solicitan es al propietario del predio para hacer este trámite por eso se realizó a nombre de mi hija, lo de la sanción hablada ya 58 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 270 al 273), en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 20 este trámite se encuentra archivada (…)” 3.13. El 24 de febrero de 2015, el señor Luis Alirio Loaiza López aportó escrito en el que sostuvo que lo allegado el 16 de febrero debía entenderse como un recurso de reposición contra la Resolución No. S201500002899 de 2 de febrero de 2015, presentado en término legal.

Señaló haber aportado planos con la ubicación de bocaminas, soportes que acreditaban la tradicionalidad de la explotación minera previa a la Ley 685 de 2001 y formularios básicos mineros de regalías. Alegó que cualquier inconsistencia obedecía a un error de interpretación de los funcionarios de la Secretaría de Minas y solicitó que se tramitara el recurso de reposición, reiterando que la documentación cumplía con los fines de demostrar la legalidad y continuidad de la actividad minera tradicional59. 3.14.

El 20 de mayo de 2015, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, expidió la Resolución No. S20I500187457 "Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera No. LKP-11141”, en la que dispuso lo siguiente60: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar por improcedente el escrito presentado el 16 de febrero de 2015, contra la Resolución S201500002899 del 02 de febrero de 2015, expedida por esta Dirección de Titulación Minera, “Por medio de la cual se rechaza la solicitud de formalización minera No. LKP-11141 y se ordena el archivo de las diligencias”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente a los interesados o a sus apoderados legalmente constituidos.

ARTÍCULO TERCERO. Declarar agotada la vía gubernativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. En la parte considerativa de la decisión, la autoridad minera señaló que: “(…) Ahora bien los recursos deben reunir un mínimo de requisitos para su presentación y admisión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 52 del Decreto 01 de 1984, o Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso por disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra: “Artículo 52 – Requisitos.

Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando 59 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 329 al 331), en el aplicativo Samai. 60 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 255 al 261), en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 21 esta sea exigible conforme a la Ley. 3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente (…)”. A la luz de la citada norma, el memorial presentado el 16 de febrero de 2015, que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no es procedente tramitar como recurso de reposición, toda vez, que en dicho escrito no se sustenta con expresión concreta los motivos de inconformidad, es decir no se ataca el acto administrativo que se pretende recurrir.

(…) El artículo 53 del Decreto 01 de 1984, o Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso por disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 53. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

(…) De conformidad con lo antes expuesto, esta Delegada procederá a rechazar por improcedente el escrito presentado el 16 de febrero de 2015, presentado por el señor LUIS ALIRIO LOAIZA LÓPEZ, en contra de la Resolución S201500002899 del 02 de febrero de 2015, expedida por esta Dirección de Titulación Minera, “Por medio de la cual se rechaza la solicitud de formalización minera No. LKP-11141 y se ordena el archivo de las diligencias”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación administrativa (…)”. 3.12.

Pruebas adicionales En el expediente obra el testimonio de la ingeniera agroforestal Isabel Cristina Marín Ramírez, solicitado por la parte actora y decretado por el despacho en la audiencia inicial de fecha 05 de mayo de 2023. 3.12.1. En el marco de esta diligencia, llevada a cabo el día 7 de julio de esa anualidad, la testigo señaló, en síntesis, lo siguiente61: (i) que desde 2013 asesora a los demandantes en asuntos ambientales y mineros, por cuanto estos explotan una mina de oro y una planta de beneficio ubicada en el municipio de Argelia, Antioquia, en operación desde aproximadamente desde el año 2010 en virtud de algunos documentos que afirma haber conocido;

(ii) que tuvo conocimiento de la resolución que rechazó la solicitud de formalización minera presentada por los actores, decisión que, a su juicio, carecía de fundamento, ya que estos habían allegado la totalidad de la documentación técnica requerida, incluyendo planos, soportes de la antigüedad de la explotación previa a la Ley 685 de 2001 y el Programa de Trabajos e Inversiones con estudios geológicos e hidráulicos, información que no fue valorada por la autoridad minera; y (iii) que igualmente tuvo 61 Archivo electrónico identificado con certificado 29EF36E4FFA8257C FF845E9877FBF714 0747E10A29E13392 D590348E3C2F4A3D ubicado en el índice 184 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 22 conocimiento del recurso interpuesto contra dicha resolución, al cual se anexó el Plan de Manejo Ambiental elaborado por ella y presentado en su momento a CORNARE. A su vez, agregó la deponente: (iv) que los requerimientos formulados por la Secretaría de Minas fueron atendidos dentro de las posibilidades, aunque en ocasiones eran notificados de manera extemporánea;

(v) que existía otra solicitud sobre la misma área de explotación bajo la modalidad de contrato de concesión; (vi) que los demandantes explotaron el área hasta el año 2014, con la participación de once trabajadores; (vii) que le constaba que las regalías se pagaban regularmente, aunque en ciertas oportunidades, por razones de orden público, el señor “Alirio” no podía desplazarse a la ciudad a cumplir con esta obligación;

(viii) que para atender los requisitos comerciales del Decreto 933 de 2013 se aportaron facturas, afiliaciones al sistema de seguridad social y estudios técnicos; (ix) que conocía los planos elaborados, aunque no recordaba quién los confeccionó; y (x) que tuvo noticia de los conceptos técnicos y jurídicos que sustentaron el rechazo de la solicitud, sin recordar las causales o exigencias que se estimaron incumplidas. 3.12.2.

Sobre el particular, la Sala recuerda que el testimonio es un medio de prueba que consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto. Por ello, el artículo 220 del CGP62, sobre las formalidades previas al interrogatorio, dispone que el juez le exigirá al testigo juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y que conozca, y establece, además, que rechazará las preguntas dirigidas a provocar conceptos del declarante, salvo que posea conocimientos técnicos por razón de su profesión, caso en el cual el testigo al dar sus respuestas puede emitir opiniones y efectuar deducciones de los hechos que percibió. Así, aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten por haberlos presenciado o participado en ellos.

En los eventos en que la explicación de tales hechos requiera de un concepto técnico, sus apreciaciones deben ser atendidas en cuanto contribuyen a precisar, comprender y valorar su testimonio; no obstante, le está vedado emitir conceptos técnicos que no puedan ser objeto de contradicción en los términos previstos para cuestionar el dictamen pericial.

En efecto, el denominado testigo técnico cuenta con conocimientos especializados 62 LEY 1564 DE 2012. “Artículo 220. Formalidades del interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. (…) Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.

A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad. (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

(…) Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso. (…) Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria”.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 23 que cualifican su percepción de los hechos objeto de la declaración, lo que permite diferenciarlo claramente del perito. Mientras este último emite un dictamen técnico o científico con el fin de aportar una opinión fundada en su saber especializado — como medio de prueba autónomo regulado por la ley procesal63—, el primero se limita a declarar sobre los hechos que le constan, aunque sus conocimientos le permitan explicarlos o precisarlos con mayor rigor.

Al respecto, la doctrina especializada ha señalado que “estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones”64. Sin embargo, aquellas declaraciones que recaen sobre puntos técnicos, científicos o artísticos, sin conocimiento directo o indirecto sobre los hechos, carecen de mérito probatorio, porque esas exposiciones son propias de un dictamen pericial, prueba sobre la que la ley exige el cumplimiento de requisitos diferentes65.

A su turno, en lo que tiene que ver con los testigos sospechosos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica”66. 3.12.3.

En el presente caso se observa que Isabel Cristina Marín Ramírez —a la luz de lo previsto en el artículo 211 del CGP67— es un testigo sospechoso, teniendo en cuenta su vinculación como asesora ambiental y minera de la parte demandante desde el año 2013. De igual modo, se advierte que la declarante tuvo relación directa con los hechos de la demanda con ocasión de la asesoría mencionada y se trata de un testigo calificado en su condición de ingeniera agroforestal. 63 LEY 1564 DE 2012.

“Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. (…)”. 64 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Medellín: Señal Editorial, 2013, p. 464. 65 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 2022, Exp. 66001-23-31-000-2010-00222-01 (46467).

Al respecto, se dijo lo siguiente: “(…) en relación con los conceptos técnicos que nuestra legislación permite que este tipo de declarantes incluyan en sus declaraciones, no debe olvidarse que tal permisión tiene como finalidad lograr el entendimiento de su dicho y en ocasiones permite también examinar su credibilidad. Tales declaraciones no pueden incluir conceptos propios de un perito y menos incluir opiniones sobre cuál fue la causa del daño o sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados.

No solo porque provienen de quien no tiene la condición de tercero imparcial, sino porque la prueba conducente para determinar estos aspectos es el dictamen pericial y es frente al mismo que la contraparte tiene la posibilidad y los medios adecuados para controvertir este tipo de opiniones (…)”. 66 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2007-00135-01. 67 LEY 1564 DE 2012.

“Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. (…) La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 24 Así las cosas, la Sala valorará la declaración rendida por Isabel Cristina Marín Ramírez de conformidad con lo expuesto, para lo cual la apreciará de forma rigurosa y la contrastará con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 211 ibidem, que establece que “el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 4.

Caso concreto La Sala anticipa que los cargos de nulidad formulados por la parte actora no están llamados a prosperar, toda vez que no logran desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. En efecto, como se expone a continuación, no se acreditó la vulneración del artículo 13 superior, por ausencia de un tertium comparationis que permitiera un juicio de igualdad material y porque las decisiones cuestionadas se fundaron en parámetros normativos objetivos.

Frente a los artículos 25 y 53 ejusdem, relativos al derecho al trabajo y a la protección laboral, se precisó que la solicitud de formalización minera configura solo una expectativa legítima y no un derecho adquirido, expectativa que se desvirtuó ante incumplimientos de carácter técnico y jurídico. Finalmente, en relación con la falsa motivación, se estableció que los actos administrativos se soportaron en hechos ciertos y verificables, y que el escrito del 16 de febrero de 2015 no cumplía con los requisitos legales para ser considerado como un recurso, razón por la cual no se configuró el vicio alegado. 4.1.

Al punto, conviene recordar que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos en el trámite de la solicitud de formalización minera núm. LKP-11141, mediante los cuales se dispuso su rechazo, se ordenó el archivo de las diligencias y se confirmó dicha determinación. Como consecuencia de ello, pretende el restablecimiento de su derecho, en el sentido de obtener la concesión minera solicitada, así como el reconocimiento de los perjuicios morales causados.

Sustenta sus pretensiones en que las decisiones impugnadas adolecen de ilegalidad por infracción de las normas en que debían fundarse, pues desconocieron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, al impedir la continuidad de la actividad minera tradicional de la que depende la subsistencia de las personas vinculadas a ella.

Argumenta, además, que los actos administrativos cuestionados se profirieron con falsa motivación, puesto que la documentación aportada y el Plan de Trabajos y Obras presentados acreditaban el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 933 de 2013, lo que obligaba a la administración a valorar integralmente el acervo probatorio antes de rechazar la solicitud.

Aunque el extremo pasivo de la controversia —Departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera— no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión en defensa de los actos acusados, el agente del Ministerio Público en su intervención concluyó que dichos actos fueron proferidos con sujeción al marco normativo aplicable, en particular el Decreto 933 de 2013 y el Código Contencioso Administrativo, y se sustentaron en hechos debidamente acreditados en el expediente, entre ellos las deficiencias técnicas, jurídicas y documentales que no fueron subsanadas oportunamente.

Destacó, además, que los cargos formulados Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 25 por la parte actora carecían de pruebas suficientes y de sustento jurídico idóneo que demostrara la vulneración de normas superiores o la configuración de falsa motivación, en la medida en que las alegaciones sobre los derechos a la igualdad, al trabajo y a la protección laboral se expusieron de manera genérica y sin respaldo probatorio concreto.

En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de salvaguardar el interés general, el orden y la seguridad jurídica68. 4.2. Con el ánimo de resolver la controversia planteada, la Sala recuerda que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 332 de la Constitución Política de 199169, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes.

En desarrollo de este postulado constitucional, el artículo 570 de la Ley 685 de 2001 —Código de Minas— estableció que el Estado es el propietario de los recursos minerales de cualquier clase, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, sin consideración de los derechos de propiedad, posesión o tenencia que recaigan sobre el suelo.

Al tenor del artículo 671 de la Ley 685 de 2001, la propiedad estatal sobre los recursos minerales es inalienable e imprescriptible, de manera que el derecho a explorar y explotar minerales solo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos expresamente reconocidos en la normatividad minera, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia de esta Sección como un instrumento que comporta una “[…] habilitación legal para explorar y explotar el suelo y subsuelo mineros de propiedad nacional, cuyo sustento tiene origen en los derechos adquiridos, acreditados y reconocidos a los particulares conforme a la ley, o en el otorgamiento por parte del Estado de la titularidad minera a los particulares a partir de la celebración de un negocio jurídico.”72 Uno de los títulos mineros reconocidos en el artículo 1473 del Código de Minas es el contrato de concesión minera, que, en los términos del artículo 45 ibidem, se entiende como el negocio jurídico “[…] que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos 68 Archivo electrónico identificado con certificado 40396661D8165474 86B19DCD5323DC64 4F273070ED2BFED0 51DAEF8C9A838E88, ubicado en el índice 188 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 69 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “Artículo 332.

El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” 70 “CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “Artículo 5. Propiedad de los recursos mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.” 71 LEY 685 DE 2011.

“Artículo 6o. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. […]”. 72 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2024, Exp. 66795. 73 LEY 685 DE 2011.

“Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.

Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 26 en este Código. […]” La suscripción de un contrato de concesión minera, por regla general, está precedida del procedimiento administrativo regulado en los artículos 270 y siguientes del Código de Minas.

Dicho trámite constituye una actuación administrativa que se inicia con la presentación, por parte del interesado, de una propuesta de contrato en la cual deben especificarse, entre otros aspectos, la delimitación del área objeto del proyecto y la identificación de los minerales cuya exploración y explotación se pretende adelantar. No obstante, cabe resaltar que la suscripción del contrato de concesión minera también puede tener origen en trámites administrativos de naturaleza especial, distintos de los previstos en los artículos 270 y siguientes del Código de Minas.

Tal es el caso del procedimiento de legalización de la minería tradicional, concebido para formalizar actividades extractivas desarrolladas sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que, precisamente por esa circunstancia, persigue otorgarles un marco jurídico que permita su continuidad bajo parámetros de legalidad. Al respecto, es importante señalar que, en una primera etapa, el artículo 165 del Código de Minas otorgó a los mineros tradicionales un plazo para formalizar su actividad económica, disponiendo que los explotadores de minas sin título inscrito en el Registro Minero Nacional debían solicitar, dentro del término improrrogable de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 2002, que la correspondiente mina o minas les fueran otorgadas en concesión, cumpliendo para ello con todos los requisitos de fondo y de forma, y siempre que el área solicitada se encontrara libre para contratar.

Posteriormente, la Ley 1382 de 201074, que introdujo diversas modificaciones al Código de Minas, estableció una nueva oportunidad para que los mineros tradicionales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional adelantaran la formalización de su actividad. En esa dirección, el artículo 12 de dicha ley dispuso lo siguiente: “ ARTÍCULO 12.

LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. […]” El artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 fue reglamentado en el Decreto 2715 de 2010, norma que, en su capítulo II, estableció todo lo relativo al procedimiento administrativo especial de legalización de minería tradicional.

En efecto, este Decreto definió (i) lo que debía entenderse por minería tradicional, (ii) la forma en que habrían de presentarse las solicitudes de legalización de minería tradicional, (iii) los requisitos que habrían de cumplir los mineros tradicionales interesados en formalizar su actividad, (iv) las causales de rechazo de las solicitudes de legalización de minería tradicional, (v) las gestiones que debía adelantar la autoridad minera con el objeto de verificar las condiciones en que se desarrollaba 74 “Por el cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas” Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 27 la actividad minera, y (vi) los supuestos que daban lugar a la firma del contrato de concesión. Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1970 de 2012 por medio del cual modificó el Decreto 2715 de 2010, con el objeto de simplificar y racionalizar el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional.

En dicho contexto, el Gobierno Nacional mantuvo los requisitos que debían cumplir los mineros tradicionales para efectos de acceder a la firma del contrato de concesión minera, y reorganizó el procedimiento que habría de seguir la autoridad minera para efectos de evaluar las solicitudes de legalización de minería tradicional, al tiempo que agregó causales de rechazo no previstas en el Decreto 2715 de 2010.

Ahora bien, resulta importante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-366 de 2011, declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 porque en el trámite de su expedición no se respetó el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes que resultarían afectadas. No obstante, la Corte estimó pertinente diferir los efectos de la sentencia por el término de dos (2) años, en tanto consideró que varias de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1382 de 2010 preveían cláusulas de protección indispensables para la protección del ambiente, al tiempo que estimó que el retiro inmediato estas disposiciones podría constituir una situación de grave e inaceptable riesgo para el ambiente y todos los bienes constitucionales relacionados con aquel.

El término de diferimiento de los efectos de la sentencia de inexequibilidad se cumplió el 12 de mayo de 2013, fecha en la cual la Ley 1382 de 2010 salió del ordenamiento jurídico. Sin embargo, ante la inminencia de dicho vencimiento, el 9 de mayo de 2013 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933, con el fin de establecer las reglas aplicables a la evaluación de las solicitudes de legalización de minería tradicional que, habiendo sido presentadas bajo la vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios, no alcanzaron a ser decididas conforme al citado marco normativo.

En esa dirección, el artículo 2° del Decreto 933 de 2013 estableció que sus disposiciones regirían las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes de legalización de minería tradicional presentadas al amparo del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encontraran en trámite ante la autoridad minera nacional. De manera particular, el Decreto 933, en su Capítulo II, reguló el procedimiento de formalización de la minería tradicional, estableciendo los requisitos documentales y técnicos que debían acompañar la solicitud, así como las condiciones para acreditar la tradicionalidad de los trabajos mineros (arts. 6 y 7)75.

Dispuso que tales 75 “Artículo 6°. Requisitos. A los solicitantes cuyo trámite esté en curso y aquellos que radicaron su solicitud vía web entre la fecha de expedición de este Decreto y el 10 de mayo de 2013 se les tendrán en cuenta para analizar la viabilidad de su solicitud, los siguientes documentos: 1. Documentos comerciales o técnicos. 2.

El plano deberá ser presentado de manera digital o análoga y cumplir mínimo con las siguientes especificaciones: • Georreferenciación con Coordenadas Planas de Gauss del área o polígono de interés, Coordenadas Geográficas o Magna Sirgas o el sistema adoptado por la Autoridad Minera. • Referenciación Geográfica de Frentes de explotación o Boca Minas activas e inactivas presentes en el área de interés. • Concordancia en escala gráfica, numérica y grilla o concordancia en escala numérica y grilla. • El plano deberá ser presentado a escala entre los rangos 1:500 a 1:10.000. • El plano deberá tener orientación, para lo cual deberá indicarse el Norte geográfico.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 28 documentos debían presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, so pena de rechazo, y previó la posibilidad de un único requerimiento de subsanación en caso de deficiencias (arts. 8 y 9)76.

Asimismo, determinó que, en presencia de superposiciones con otros títulos o propuestas, la autoridad minera podría efectuar recortes de oficio o evaluar la viabilidad de concesiones concurrentes (art. 10). El mismo capítulo previó la práctica de visitas administrativas para verificar la existencia y condiciones de las explotaciones, la correspondencia con los documentos allegados y la observancia de requisitos técnicos, ambientales y de seguridad, con participación de la autoridad ambiental cuando fuere pertinente (arts. • Datos básicos del solicitante, es decir: nombres y apellidos, ubicación del área solicitada (departamento, municipio, y en lo posible corregimiento o vereda), mineral explotado y fecha de elaboración del plano. • No debe presentar tachaduras ni enmendaduras. 3.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deben demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de asociaciones deben demostrar por medios idóneos la existencia de las mismas y allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía solo del representante de la asociación. Para la firma del contrato de concesión la Asociación deberá tener capacidad jurídica para adelantar actividades de exploración y explotación de minerales. 4.

En los casos en que los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad de conformidad con la definición de minería tradicional, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación. 5. Únicamente podrán ser solicitados por los interesados en la solicitud de que trata este decreto, los minerales que han venido explotando de manera tradicional. 6.

Documentos que acrediten la tradicionalidad de los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Parágrafo. Solamente podrán ser requeridos para la presentación del plano los requisitos señalados en el numeral 2 del presente artículo, es decir, no se tendrá en cuenta para la evaluación del mismo, lo estipulado en el Decreto 3290 de 2003.

Artículo 7°. Acreditación de trabajos mineros. Los trabajos de minería tradicional, se acreditan con documentación comercial o técnica. Entendiéndose por tales: a) Documentación Comercial. Se podrán presentar documentos tales como: Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro documento de índole comercial que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción. b) Documentación Técnica.

Se podrán presentar documentos tales como: Planos mineros que muestren los años durante los cuales se ha realizado la actividad minera, formatos de liquidación de producción de regalías con radicación ante la entidad competente, informes técnicos debidamente soportados, actas de visita de autoridades locales o mineras, análisis de laboratorios o planillas o certificación de afiliación de personal a riesgos laborales que detallen la actividad minera o cualquier otro documento de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción. Parágrafo.

Los documentos técnicos o comerciales radicados deben corresponder a la mina o minas en el área de interés a legalizar y al interesado en la solicitud”. 76 “Artículo 8°. Presentación de documentos. Los documentos a que se refieren los artículos 6° y 7° del presente decreto, deben aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud vía web, ante la Autoridad Minera competente.

Trascurrido este lapso sin aportar ningún documento, la Autoridad Minera competente procederá al rechazo de la solicitud e informará a las Autoridades Ambientales y Municipales competentes del área de su jurisdicción. Artículo 9°. Requerimiento para subsanar requisitos. Una vez evaluada la solicitud de que trata este decreto por parte de la Autoridad Minera competente y se determine que la solicitud no cumple con lo establecido en el mismo, o los documentos aportados son insuficientes, presentan inconsistencia o requieren de mayor claridad o información adicional, se requerirá mediante acto administrativo al interesado para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del mencionado acto que así lo determine, subsane las deficiencias, so pena de rechazo de la solicitud.

La Autoridad Minera competente solo podrá hacer los requerimientos necesarios por una (1) vez y el interesado sólo tendrá oportunidad de subsanar por una (1) sola vez. Parágrafo. Una vez proferido el acto administrativo de requerimiento, la Autoridad Minera competente enviará comunicación al interesado informándole que se ha proferido dicho acto, el cual se notificará por estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, a los diez (10) días siguientes a la fecha de envío de la misma”.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 29 11 y 12)77. De dichas visitas debía elaborarse un informe técnico dentro del mes siguiente, a efectos de determinar la viabilidad de la formalización (art. 13)78. En caso de detectarse falencias técnicas, de seguridad o higiene minera, la autoridad minera requeriría al interesado para su subsanación en un plazo máximo de tres (3) meses, so pena de rechazo de la solicitud.

Finalmente, estableció que durante el trámite no procedería la imposición de sanciones penales o administrativas propias de la actividad sin título, salvo las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental o de seguridad minera (art. 14)79. 77 “Artículo 11. Visita. Presentados los documentos de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 6° y 7° del presente decreto, o, habiéndose subsanado las inconsistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de formalizar, o siendo viable el proceso de mediación con el titular minero del área, la Autoridad Minera competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación. La visita tendrá por objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el proceso.

En desarrollo de la visita se levantará un acta, de acuerdo con los lineamientos dados por la Autoridad Minera. En desarrollo de la visita podrá surtirse la etapa de mediación de que trata el artículo 21 del presente decreto. Parágrafo. En aquellas explotaciones que por las características hidráulicas y sedimentológicas del área solicitada se presenten cambios físicos y ambientales, y no sea posible corroborar en la visita que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción en los términos señalados en el presente decreto, será la Autoridad Minera competente quien determine mediante evidencias o conocimientos técnico-científicos la viabilidad de dicha solicitud.

Artículo 12. Comunicaciones previas a la diligencia de visita. La Autoridad Minera competente comunicará a la Autoridad Ambiental competente por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha y hora de la visita programada, con el fin de que dicha entidad evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta debe adelantar como consecuencia de la evaluación del Plan de Manejo Ambiental.

En el evento en que la Autoridad Ambiental asista a la visita, la misma tendrá a su vez por objeto la verificación de la localización de las actividades mineras frente a áreas tales como: ecosistemas sensibles, nacederos de agua, áreas cercanas a bocatomas o zonas que por sus bienes y servicios ecosistémicos son de vital importancia para el sustento de la región y demás áreas de especial importancia ecológica.

Verificada la presencia de dichas áreas, la Autoridad Ambiental competente impondrá las medidas dirigidas a proteger dichos ecosistemas e informará sobre la viabilidad ambiental de las actividades mineras en relación con la localización de las mismas a la Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente a la realización de la visita.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará en un tiempo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto los lineamientos que deben tener en cuenta las autoridades ambientales para el desarrollo de la visita. En todo caso, si la Autoridad Ambiental no asiste a la visita programada, la Autoridad Minera competente continuará con el trámite respectivo.

Los costos de las visitas que se realicen por parte de la Autoridad Ambiental y Minera serán asumidos por cada entidad. Parágrafo. La Autoridad Minera competente informará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a los interesados en las solicitudes de formalización de minería tradicional, por escrito o por correo electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esa manera, la fecha y hora de la visita.

Cuando la solicitud de minería tradicional esté superpuesta con una propuesta de contrato de concesión, contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorizaciones temporales, la Autoridad Minera competente deberá informar la fecha y hora de la visita a los titulares o proponentes mineros, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación”. 78 “Artículo 13.

Informe técnico de la visita. La Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente de la visita, presentará el respectivo informe, el cual comprenderá todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la minería tradicional objeto de la solicitud y determinar si la explotación es viable o no técnicamente desde el punto de vista minero, así como precisar el área objeto de formalización. A este informe se debe anexar el acta de visita.

En los casos en que se surta la etapa de mediación de que trata el artículo 21 del presente decreto, se debe anexar al informe el (las) acta (s) respectiva (s)”. 79 “Artículo 14. Requerimiento de visita. En el evento que la Autoridad Minera competente durante el desarrollo de la visita detecte que la explotación minera no cumple las condiciones técnicas mínimas establecidas en la Ley para efectos de operación de la actividad minera, de seguridad e higiene minera, seguridad industrial, debe consignar en el acta de visita las falencias detectadas y en la misma acta se requerirá al interesado para que sean subsanadas en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de suscripción por las partes del acta de visita.

Una vez vencido el término anterior, la Autoridad Minera competente realizará las visitas de verificación necesarias para constatar el cumplimiento de los requerimientos realizados, que serán condición indispensable Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 30 Sobre el particular, la Sala considera pertinente anotar que el Decreto 933 de 2013 fue suspendido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 26 de julio de 201680.

De acuerdo con los argumentos consignados en la providencia judicial, esta normativa era manifiestamente violatoria del ordenamiento jurídico superior, en tanto tuvo como único objeto reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, esto es, una disposición de normativa que había sido retirada del ordenamiento jurídico por virtud de lo decidido en sentencia C-366 de 2011.

En este sentido, la Subsección B se pronunció en los siguientes términos: “ Para el despacho resulta absolutamente evidente que i) para el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se expidió el decreto impugnado, era inminente que el plazo de dos años fijado en la Sentencia C-366 proferida el 11 de mayo de 2011 vencía sin que se cumpliera lo dispuesto en esa decisión, en el sentido de que, para evitar el vacío legislativo ocasionado por los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, se debía tramitar una nueva ley en el Congreso de la República, sujeta al trámite legislativo de la consulta previa con las comunidades étnicas y, ii) ante esa inminencia, el Gobierno Nacional expidió el decreto demandado para suplir ese vacío, como se anuncia en el citado decreto, toda vez que como allí se señala el mismo se expidió “ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso”, esto es, se adoptó la normatividad que a partir de esta fecha sustituiría, por la vía reglamentaria, la normatividad contenida en ley retirada del ordenamiento Pero es que, además, de la simple lectura del acto demandado se observa que, no solamente la justificación de su expedición y el ámbito de aplicación se sujetaron a las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2012 sino que, en efecto, el Decreto 933 de 2013 precisa el alcance que tendrían y los trámites y procedimientos que debían seguirse, para continuar aplicando las disposiciones del citado artículo 12 después de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada. […] Ahora, si bien desde el punto de vista formal se señaló que el Decreto 933 de 2013 tiene como objeto reglamentar los artículos 1°, 2°, parágrafo del artículo 3°; 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001 y 107 de la Ley 1450 de 2011, resulta evidente, a todas luces, que las disposiciones reglamentarias únicamente aplican para efectos de la formalización prevista en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2012, pues así quedó delimitado su ámbito de aplicación. De donde resulta palmario que el Decreto 933 de 2013, demandado en acción de simple nulidad en este proceso, viola abiertamente las normas superiores invocadas en la demanda, en cuanto tiene como único objeto reglamentar las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, retiradas del ordenamiento en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada. […]”. para la continuación del proceso de formalización. La Autoridad Minera competente rechazará la solicitud de formalización de minería tradicional en el evento que no sean atendidos los requerimientos en el término previsto.

Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.

La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia”. 80 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de julio de 2016, exp. 55881. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 31 Posteriormente, en sentencia del 28 de octubre de 201981, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la nulidad del Decreto 933 de 2013.

Para adoptar esta decisión, consideró que, aun cuando el acto administrativo demandado tuvo por objeto reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el mismo era ilegal en tanto su propósito real fue “[…] provocar la pervivencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, aún luego de que se hiciera efectiva su inexequibilidad, pues sometía en adelante los trámites de formalización de minería tradicional a las reglas que en conjunto dichas normas establecían.” 4.3.

En este contexto, en la actuación quedó demostrado que el 25 de noviembre de 2010 se radicó ante el entonces INGEOMINAS la solicitud de formalización de minería tradicional núm. LKP-1114182. Esta fue resuelta mediante Resolución núm. S201500002899 del 2 de febrero de 2015, que dispuso su rechazo por falencias técnicas y jurídicas83, y mediante la Resolución núm. S201500187457 del 20 de mayo de 2015, se rechazó el recurso de reposición formulado por improcedente conforme al artículo 52 del Decreto 01 de 198484.

Como puede observarse, los actos administrativos cuya legalidad se controvierte fueron proferidos durante la vigencia del Decreto 933 de 2013, expedido el 9 de mayo de ese año y expresamente citado en su motivación. Esta disposición reglamentaria regulaba el trámite de formalización minera y, conforme al artículo 88 del CPACA85, se encontraba amparada por la presunción de legalidad mientras no fuera retirada del ordenamiento por decisión judicial.

En todo caso, conviene precisar que la actuación administrativa relativa a la solicitud de formalización minera se tramitó conforme al Código Contencioso Administrativo —C.C.A.—, en los términos del artículo 308 del CPACA86, para efectos de la resolución de la vía gubernativa, proceso distinto de la acción de nulidad promovida contra el Decreto 933 de 2013, sujeta al régimen procesal del CPACA.

En consecuencia, las decisiones sobrevinientes de suspensión provisional y de nulidad definitiva del citado decreto, adoptadas por el Consejo de Estado los días 26 de julio de 2016 y 28 de octubre de 2019, respectivamente, no inciden en la validez de los actos administrativos expedidos por la autoridad minera, cuya legalidad se controvierte en el presente proceso. 81 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2019, exp. 55881. 82 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 1 al 152, en el aplicativo Samai. 83 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 255 al 261), en el aplicativo Samai. 84 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 255 al 261), en el aplicativo Samai.” 85 Ley 1437 de 2011.

Artículo 88. “Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. 86 Ley 1437 de 2011.

Artículo 308.” Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 32 De igual manera, en aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, lo que en el presente caso se traduce en que la Sala examinará únicamente la alegada vulneración de normas superiores derivada de los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, así como la falsa motivación de la que, según la demandante, adolecen las decisiones cuestionadas.

Esta delimitación no solo garantiza la coherencia procesal, sino también el respeto del derecho de defensa de la entidad demandada, al impedir que se extienda el juicio de legalidad a aspectos no controvertidos en la litis. Al punto, debe añadirse que, dado que los actos administrativos que se atacan ante la jurisdicción contencioso administrativo se presumen ajustados a la Constitución y a la ley, corresponde a quien acude con el fin de obtener su anulación la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, exponiendo en la demanda las razones por las cuales considera que el acto acusado vulnera las disposiciones señaladas como violadas e incurre en el cargo planteado87.

En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de presente, de modo uniforme y reiterado, que tratándose de la impugnación de actos administrativos, el fundamento jurídico de las pretensiones —con indicación de las normas que se consideran vulneradas y la explicación de las razones por las cuales se estima que aquellos quebrantan dichas normas, es decir, la exposición del concepto de su violación—, constituye el contorno de la decisión del juez administrativo, quien deberá resolver sobre la validez del acto demandado dentro de los límites establecidos en la demanda, es decir, a partir de los motivos de violación alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y las normas que hayan sido invocadas como vulneradas88.

Así las cosas, en atención al carácter de justicia rogada que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control de legalidad se contrae a los cargos esgrimidos en la demanda y a las normas indicadas por el demandante, por ser el escrito de demanda el marco de referencia para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial, de manera que se respete el principio de congruencia y, además, el derecho de defensa del demandado.

Ahora bien, también ha señalado la Jurisprudencia que este planteamiento de los cargos se satisface al consignarse la invocación normativa y la sustentación de los cargos planteados, sin que pueda entenderse sujeto al seguimiento de un modelo estricto de técnica jurídica, debiendo, además, darse prevalencia al derecho sustancial en el evento en que el concepto de la violación formulado no fuere suficiente, pero cuando menos sí comprensible para el operador judicial89. 87 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 2010-00260 del 5 de mayo de 2016, Radicación: 25000 23 24 000 2010 00260 01.

Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 1999 al estudiar la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., indicando que carece de racionalidad que el juez administrativo busque de oficio las posibles causas de nulidad de los actos administrativos y que la imposición al demandante de la referida carga “contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”(Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1991) 88 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de diciembre de 2011, Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00030-01 (20410). 89 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de marzo de 2014, Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00777-01(19050).

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 33 Bajo este marco, corresponde a la Sala examinar si la autoridad minera, al aplicar el Decreto 933 de 2013, desconoció los límites constitucionales y legales que orientan su actuación. Este examen no solo asegura el respeto al principio de congruencia procesal, sino también el control efectivo de legalidad, en cuanto permite verificar si la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico o incurrió en los vicios que se le atribuyen. 4.4.

Del cargo de violación de normas superiores La Sala aborda el examen integral del cargo, dado que la demanda cuestionó dos actos administrativos —Resolución S201500002899 del 2 de febrero de 2015 y Resolución S201500187457 del 20 de mayo de 2015— sin articular reproches diferenciados frente a cada uno, sino formulando objeciones generales por presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como por desconocimiento del trámite previsto en los artículos 6 y siguientes del Decreto 933 de 2013. 4.4.1.

Frente al cargo por violación del artículo 13 superior90, la Sala resalta que el principio de igualdad material no se satisface con la mera invocación genérica de un trato diferenciado, sino que exige demostrar la identidad sustancial de los supuestos fácticos y jurídicos entre el caso analizado y otros precedentes comparables, así como la existencia de un trato diverso carente de justificación objetiva y razonable.

En este sentido, se observa que en el presente asunto no se acreditó un tertium comparationis válido que habilitara un juicio de igualdad91. Esto, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria requerida, toda vez que no individualizó situaciones concretas que pudieran servir de parámetro de comparación, omitió precisar etapas equivalentes del procedimiento administrativo y tampoco acreditó la identidad de los soportes técnicos y cartográficos.

La ausencia de estos elementos impide estructurar un escenario de igualdad que permita verificar una eventual vulneración del derecho alegado. Por el contrario, el expediente muestra que la decisión administrativa estuvo respaldada en motivos objetivos y normativamente previstos, tales como: (i) el incumplimiento de las especificaciones cartográficas mínimas exigidas por el artículo 6 del Decreto 933 de 2013;

(ii) la ausencia de acreditación idónea y continua de la actividad minera previa a la expedición de la Ley 685 de 2001, exigencia del 90 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 91El tertium comparationis corresponde al criterio objetivo y común de referencia que habilita la realización de un juicio de igualdad entre dos situaciones, actos o sujetos jurídicos.

En el ámbito constitucional y contencioso administrativo, constituye el elemento compartido indispensable para establecer si un trato diferenciado encuentra una justificación razonable o, por el contrario, comporta un acto de discriminación contrario al principio de igualdad. La ausencia de este punto de comparación priva de sustento jurídico la alegación de trato desigual, en tanto impide demostrar la existencia de supuestos fácticos equiparables sometidos a un tratamiento normativo divergente.

Al respecto ver, entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-084 de 2020 y Sentencia C-539 de 2009. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 4203-17 y Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 2330-16. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 34 artículo 7 ibidem;

(iii) la inobservancia de la oportunidad procesal para subsanar las deficiencias advertidas, de conformidad con el artículo 9 del mismo decreto; y (iv) la superposición del área solicitada con una zona sujeta a determinación ambiental que restringe o impide la legalización, en los términos del artículo 28. Estas circunstancias constituyen razones suficientes, razonables y jurídicamente fundadas que explican el desenlace adoptado por la administración. En consecuencia, no se configura un trato desigual injustificado, pues el fundamento de la decisión no obedece a criterios arbitrarios ni discriminatorios, sino a la aplicación de parámetros normativos objetivos, lo que resulta compatible con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior. 4.4.2.

En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 2592 y 5393 de la Constitución, relativos al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la protección laboral, la Sala recuerda que el trámite de formalización minera no comporta, por el solo hecho de su presentación, la configuración de un derecho adquirido a la explotación, sino tan solo la generación de una expectativa legítima sujeta a la verificación previa de requisitos legales, técnicos y ambientales.

El artículo 26 constitucional protege de manera amplia la libertad de escoger profesión u oficio, pero dicho amparo no puede entenderse como una autorización para ejercer una actividad extractiva sobre bienes de propiedad estatal sin título habilitante ni control institucional. El derecho al trabajo, como lo ha reconocido la Corte Constitucional94, no es absoluto y se encuentra condicionado por el cumplimiento de las exigencias propias de cada sector regulado, particularmente cuando está de por medio la gestión racional de recursos naturales no renovables, de titularidad pública y con un marcado interés colectivo.

En el caso concreto, la viabilidad de continuar con la actividad minera no se encontraba en un plano discrecional de la autoridad, sino que dependía del cumplimiento estricto de condiciones legales expresamente previstas en el Decreto 933 de 2013. En primer lugar, resultaba indispensable acreditar la tradicionalidad de la explotación y las condiciones técnicas mínimas exigidas en sus artículos 6 y 7, lo cual requería la presentación de planos cartográficos idóneos, la identificación precisa de bocaminas, así como la demostración de la continuidad de la actividad minera antes de la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001, mediante documentos técnicos y comerciales válidos.

En segundo término, los solicitantes debían atender oportunamente el requerimiento único de subsanación contemplado en el artículo 9, carga procesal que constituye una manifestación del principio de colaboración 92 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 93 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.(…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. (…) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 94 Al respecto ver, entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-389 de 2016.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 35 con la administración y que, de no cumplirse en debida forma, conlleva la consecuencia jurídica del rechazo. A ello se añadía la obligación de acreditar el pago de regalías, cuyo cumplimiento no es un aspecto accesorio, sino un elemento estructural del ordenamiento económico y fiscal del Estado, directamente vinculado con la explotación de bienes de dominio público.

Finalmente, el trámite debía superar las incompatibilidades derivadas de la localización del área objeto de solicitud en zonas de especial protección ambiental, pues el artículo 28 del mismo decreto establece de manera expresa que la superposición con áreas excluidas de la minería o sometidas a régimen restrictivo constituye causal autónoma de rechazo.

La inobservancia simultánea de estas exigencias, constatada a través de sucesivos informes técnicos y jurídicos, condujo de manera necesaria a la negativa de la solicitud. No se trató, entonces, de una valoración discrecional o arbitraria de la autoridad, sino de la aplicación directa de causales regladas y objetivas, que reflejan la tensión entre el derecho al trabajo y la protección constitucional del ambiente, de los recursos naturales y del patrimonio público.

En estas condiciones, la decisión no configura una lesión autónoma a los artículos 25 y 53 de la Constitución, pues el ordenamiento reconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pero no habilita su ejercicio desconociendo los requisitos de legalidad que condicionan la explotación de recursos de propiedad estatal. En consecuencia, el cargo carece de fundamento y debe ser desestimado. 4.5.

Del cargo de falsa motivación 4.5.1. La parte actora sostiene, en síntesis, que los actos administrativos cuestionados adolecen de falsa motivación, por cuanto en el trámite de legalización minera dio cumplimiento a las disposiciones vigentes, en particular las previstas en el capítulo segundo, artículos 6 y siguientes, del Decreto 933 de 2013, relativas al procedimiento de formalización de la minería tradicional.

Argumenta que la documentación allegada, junto con la obrante en el expediente, acreditaba la observancia de los requisitos exigidos y que las omisiones inicialmente presentadas obedecieron a circunstancias involuntarias que fueron subsanadas dentro del término legal. Añade que la autoridad omitió aplicar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y, en esa medida, no era cierto afirmar que las exigencias normativas permanecían incumplidas. 4.5.2.

De la valoración integral del acervo probatorio aportado al proceso se desprende que la solicitud de formalización minera LKP-11141, presentada el 25 de noviembre de 2010, fue objeto de un procedimiento técnico y jurídico en el cual se identificaron falencias de carácter sustancial, que fundamentaron la decisión de rechazo, tal como se explica a continuación: Luego de presentada la solicitud, el informe técnico del 21 de junio de 2012 concluyó que “NO ES VIABLE continuar con el trámite de la solicitud radicada con (sic) LKP- 11141 (…) puesto que no cumple con lo establecido en el artículo 4, Capítulo II Legalización Minera del Decreto 02715 del 28 de julio de 2010 (…) en cuanto al cumplimiento de los requisitos en la documentación técnica y comercial para Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 36 demostrar la antigüedad de la explotación minera” 95.

De manera complementaria, el informe del 15 de enero de 2013 reiteró que “NO ES VIABLE TÉCNICAMENTE continuar con el trámite (…) puesto que no cumple con (…) la documentación técnica y comercial para demostrar la antigüedad de la explotación minera”, y añadió que “no queda área libre con opción de legalizar puesto que se encuentra en superposición total con la RESERVA FORESTAL LEY 2da DE CORNARE” 96.

Esta conclusión resultaba determinante, pues el artículo 28.2 del Decreto 933 de 2013 contemplaba como causal de rechazo la localización del área solicitada en zonas de reserva ambiental que impidieran la formalización97. A su turno, la reevaluación técnica No. 1221952 del 21 de enero de 201498, ya bajo el marco del Decreto 933, advirtió que “el plano presentado no referencia las bocaminas; la escala gráfica no concuerda con escala numérica ni grilla y el plano no indica mineral ni vereda”, por lo que concluyó que “dicha solicitud NO CUMPLE TÉCNICAMENTE con lo establecido en el Decreto 0933 de 2013”.

De igual modo señaló que la documentación no demostraba explotación minera previa a la Ley 685 de 2001 ni se habían aportado soportes de regalías. Estas falencias contravenían los requisitos documentales del artículo 6 ibidem, que exige planos y soportes técnicos mínimos, y desconocían la exigencia de acreditar tradicionalidad de acuerdo con el artículo 7 del mismo Decreto.

En atención a lo anterior, la evaluación jurídica del 5 de febrero de 2014 recomendó requerir a los interesados para subsanar las falencias detectadas99: “Ajustar el plano de conformidad con lo establecido en el Decreto 0933 (…) y (…) subsane las deficiencias de documentación técnica o comercial (…) de acuerdo al artículo 6º numeral 6º y al artículo 7º literales a) o b) del Decreto 0933 de 2013”.

Así mismo, se exigió el aporte de regalías desde la radicación de la solicitud, en aplicación de lo previsto en el artículo 9 ibídem, que facultaba a la administración para efectuar un único requerimiento de subsanación. Este requerimiento se formalizó en el Auto No. 00893 del 24 de febrero de 2014100. Fue así que, los solicitantes allegaron documentación adicional el 26 de marzo de 95 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 153 al 159, en el aplicativo Samai 96 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 167 al 172, en el aplicativo Samai 97 “Artículo 28.

Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 1450 de 2011 respecto a las prohibiciones de realizar actividades mineras en ecosistemas de páramo teniendo como referencia mínima el Atlas de páramos del Instituto Humboldt, reservas forestales protectoras que no se pueden sustraer para estos fines, así como arrecifes de coral, manglares y humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la convención RAMSAR, como tampoco en áreas incompatibles con la minería de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993”. 98 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 177 al 180, en el aplicativo Samai. 99 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 183 al 190, en el aplicativo Samai. 100 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folios 203 al 207, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 37 2014101; sin embargo, el concepto técnico No. 1228639 del 20 de noviembre de 2014 concluyó que la parte “NO DA CUMPLIMIENTO TOTAL a lo requerido”, indicándose que “el plano NO cumple con lo ordenado en el Auto”; que “la documentación técnica no acredita la realización de actividades mineras en el área con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001”; y que “no se presentaron los formularios de declaración y liquidación de regalías correspondientes” a varios trimestres entre 2010 y 2014102.

Seguidamente, la evaluación jurídica del 20 de enero de 2015 reiteró la insuficiencia probatoria, señalando que: “los documentos presentados no constituían documentación comercial en los términos del artículo 7º del Decreto 0933 de 2013”; que “la certificación bancaria no acreditaba el ejercicio ni la tradicionalidad de la actividad minera con anterioridad a la vigencia de la Ley 685 de 2001”; y que “los certificados de compra evidenciaban la comercialización de metales en los años 2011, 2012 y 2013, sin demostrar la actividad minera antes de la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001” 103.

Ahora bien, aunque el informe de visita de diagnóstico elaborado por la Universidad Nacional el 19 de septiembre de 2014104 concluyó que el solicitante “CUMPLE con la tradicionalidad minera” y que la solicitud “ES SUSCEPTIBLE DE CONTINUAR EN EL PROCESO DE LEGALIZACIÓN MINERA”, su valor probatorio es limitado. Se trata de un informe técnico emitido en el marco de una consultoría contratada por la Gobernación de Antioquia, que ilustra un componente particular del trámite —la tradicionalidad—, pero que no tiene la virtualidad de reemplazar la carga procesal de acreditar de manera integral todos los requisitos exigidos por la normativa.

En efecto, los artículos 6 y 7 del Decreto 933 de 2013 establecían exigencias precisas y acumulativas: la presentación de planos georreferenciados con coordenadas válidas, la identificación de bocaminas, la descripción del área y del mineral objeto de explotación, la acreditación de documentos comerciales idóneos que demuestren la continuidad de la actividad minera antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, y la presentación oportuna de las liquidaciones de regalías.

Así, el informe de la Universidad Nacional, aun cuando refirió la existencia de explotación y dio por cumplida la tradicionalidad, no examinó ni certificó la totalidad de estos aspectos. Tampoco podía dicho informe subsanar las demás falencias concurrentes que fueron verificadas por la autoridad minera en sus evaluaciones oficiales, tales como las persistentes deficiencias cartográficas —“el plano presentado no referencia las bocaminas; la escala gráfica no concuerda con escala numérica ni grilla” (Reevaluación Técnica No. 1221952, 21 de enero de 2014)— ni la superposición 101 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 258), en el aplicativo Samai. 102 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 259 al 260), en el aplicativo Samai. 103 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 260 al 261), en el aplicativo Samai. 104 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 231 al 252), en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 38 total con la Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959, circunstancia que, por sí sola, impedía la legalización en los términos del artículo 28 del Decreto 933 de 2013. De este modo, el informe de diagnóstico de la Universidad Nacional constituye un medio de prueba útil para corroborar parcialmente la existencia de actividad extractiva, pero insuficiente para desvirtuar los hallazgos técnicos y jurídicos recabados por la autoridad minera.

Su alcance técnico no puede interpretarse como certificación plena del cumplimiento normativo, ni mucho menos como sustituto de los requisitos que, por mandato legal, debían ser acreditados directamente por los solicitantes. Bajo este contexto, con fundamento en el referido acervo probatorio, la Dirección de Titulación Minera expidió la Resolución No. S201500002899 del 2 de febrero de 2015105, en la que rechazó la solicitud con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013106.

En la motivación indicó, de manera expresa, que la documentación aportada “no cumple con los lineamientos definidos en la normatividad minera tal y como lo evidenciaron las evaluaciones técnicas y jurídicas efectuadas”. La decisión retomó los hallazgos reiterados en distintos informes, relativos a la persistencia de deficiencias cartográficas, la falta de acreditación idónea de la tradicionalidad minera anterior a la Ley 685 de 2001, la ausencia de varias declaraciones de regalías y la superposición con la Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959.

En consecuencia, la autoridad minera concluyó que subsistían incumplimientos sustanciales que impedían la formalización y aplicó de manera directa y objetiva una causal expresa de rechazo prevista en la normativa especial. Por otro lado, en punto a la Resolución S201500187457 del 20 de mayo de 2015, para la Sala resulta claro que el escrito presentado el 16 de febrero de 2015 por el señor Luis Alirio Loaiza López no podía considerarse un recurso de reposición107, tal como lo consideró la autoridad minera en dicho acto administrativo, puesto que carecía de la expresión concreta de inconformidad frente a la Resolución S201500002899 y se limitó a acompañar documentos adicionales con el propósito de subsanar falencias advertidas previamente.

Esta circunstancia resulta determinante, toda vez que el artículo 52 del Decreto 01 de 1984 establecía108, como requisito esencial de los recursos administrativos, la exposición clara y 105 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 255 al 261), en el aplicativo Samai. 106 “Artículo 28.

Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos: (…) 7. Cuando allegada la documentación a la Autoridad Minera competente, esta no cumpla con los requisitos señalados en los artículos 6° y 7° del presente decreto o la misma no sea aprobada por la Autoridad Minera competente”. 107 Archivo electrónico identificado con certificado 70923DDBE8109E4D 6537D7EC1601B071 40317A497D3BB79D CE98D9336FC4EED8, ubicado en el índice 194 del expediente digital (folio 270 al 273), en el aplicativo Samai. 108“ARTÍCULO 52.

Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. 3.

Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente”.

(subrayado fuera del texto) Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 39 específica de los motivos de disenso. Tal exigencia no constituye una formalidad vacía, sino una condición mínima para garantizar el derecho de contradicción y defensa en sede administrativa, en la medida en que le permite a la autoridad conocer con precisión los reparos formulados frente al acto impugnado y, de ese modo, pronunciarse sobre ellos.

La inobservancia de dicho requisito activaba de manera inmediata la consecuencia prevista en el artículo 53 del mismo estatuto109, según la cual el funcionario competente debía rechazar el recurso que no cumpliera las exigencias legales. En este contexto, la Resolución S201500187457 del 20 de mayo de 2015 no obedeció a un rigorismo procedimental, sino a la adecuada aplicación de una norma de orden público orientada a salvaguardar la eficacia y la seriedad del trámite administrativo.

La decisión de rechazo, por tanto, se ajustó al marco normativo y respondió a una exigencia objetiva, sin que pueda configurarse la falsa motivación alegada, pues los motivos expresados fueron ciertos, verificables y jurídicamente relevantes, en consonancia con el debido proceso administrativo. De otra parte, obra en el plenario el testimonio de la ingeniera Isabel Cristina Marín Ramírez110, asesora técnica de los solicitantes, quien manifestó que aquellos habían allegado la totalidad de la documentación técnica exigida y que cumplían regularmente con el pago de regalías.

No obstante, dicha declaración debe analizarse a la luz del artículo 211 del CGP, que califica como testigo sospechoso a quien tiene vínculos de dependencia con la parte interesada, circunstancia que en este caso se configura, dado que la declarante se desempeñaba como asesora de los actores desde el año 2013. Tal condición impone al juez la obligación de examinar sus manifestaciones con mayor rigor, confrontándolas con el conjunto del material probatorio.

Bajo el anterior derrotero, al efectuar este contraste, la Sala observa que sus afirmaciones son de carácter principalmente valorativo y se limitan a conclusiones generales sobre el cumplimiento de requisitos, sin identificar con precisión los documentos o soportes específicos que acreditaban la tradicionalidad minera, el cumplimiento cartográfico o la presentación completa y oportuna de las liquidaciones de regalías.

Ello resta precisión, objetividad y fuerza demostrativa a su dicho, máxime cuando en varios apartados aludió a hechos sin conocimiento directo. Apreciado el relato expuesto por la testigo, la Sala considera que su declaración no resulta suficiente para desvirtuar los informes técnicos y jurídicos emitidos por la Secretaría de Minas de Antioquia —Dirección de Titulación Minera—, los cuales, con mayor precisión y respaldo documental, concluyeron en la persistencia de deficiencias en el plano presentado, la ausencia de acreditación de actividades mineras anteriores a la vigencia de la Ley 685 de 2001 y la omisión en la presentación de declaraciones de regalías en varios trimestres.

Dichos hallazgos fueron reiterados y consistentes a lo largo de varias evaluaciones, lo que confiere a tales informes un mayor valor probatorio, en aplicación del criterio de la sana crítica. En consecuencia, el testimonio de la ingeniera Marín Ramírez, aunque relevante 109 “ARTÍCULO 53. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. 110 Archivo electrónico identificado con certificado 29EF36E4FFA8257C FF845E9877FBF714 0747E10A29E13392 D590348E3C2F4A3D ubicado en el índice 184 del expediente digital, en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 40 para ilustrar la perspectiva de los solicitantes, carece de la fuerza probatoria necesaria para reemplazar la prueba idónea prevista en los artículos 6 y 7 del Decreto 933 de 2013, ni logra desvirtuar las razones técnicas y jurídicas que soportaron las resoluciones demandadas.

De lo expuesto se desprende que los actos acusados se fundaron en hechos ciertos y verificables, constatados en el curso de sucesivas evaluaciones técnicas y jurídicas realizadas por la autoridad minera. Dichos informes pusieron de presente, de manera reiterada, precisa y consistente, la existencia de deficiencias cartográficas que impedían identificar con precisión el área de explotación, la ausencia de prueba idónea y continua de la tradicionalidad minera anterior a la Ley 685 de 2001, la omisión de varias declaraciones de regalías en los periodos legalmente exigidos y la superposición total con la Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959.

Tales circunstancias no obedecieron a simples irregularidades menores, sino que se subsumieron de manera directa en las causales objetivas de rechazo previstas en el artículo 28 del Decreto 933 de 2013 -concretamente en la contemplada en el numeral 7 de dicho artículo-, las cuales no otorgaban margen de discrecionalidad a la autoridad, sino que imponían el deber de rechazar la solicitud.

En este contexto, la actuación administrativa se ajustó al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida en que la negativa no respondió a simples defectos procedimentales ni a un rigorismo injustificado, sino a incumplimientos materiales que comprometían la viabilidad jurídica, técnica y ambiental de la formalización minera.

La motivación de los actos demandados se sustentó en hechos ciertos, claros y relevantes, respaldados por pruebas suficientes y pertinentes para la decisión. En consecuencia, no se configura la falsa motivación alegada, pues no se acreditó que la autoridad minera hubiera invocado hechos inexistentes ni que hubiera omitido la valoración de elementos de juicio que, de haber sido apreciados de manera distinta, habrían modificado el sentido de la decisión. Por lo anterior, el cargo formulado carece de fundamento y no está llamado a prosperar. 5.

Conclusiones En atención a lo expuesto, respecto del cargo por presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, la Sala concluye que no se acreditó un tertium comparationis válido que permitiera un juicio de igualdad material. La parte actora no individualizó trámites de formalización minera en condiciones fácticas y jurídicas sustancialmente equivalentes que hubieran recibido trato diverso, ni demostró que las decisiones impugnadas obedecieran a criterios arbitrarios o discriminatorios.

Por el contrario, la decisión administrativa se fundó en parámetros normativos objetivos y predeterminados, lo cual descarta la existencia de un trato desigual injustificado. Respecto del cargo por violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución, se estableció que la mera presentación de la solicitud de formalización minera no genera un derecho adquirido a la explotación, sino únicamente una expectativa legítima condicionada al cumplimiento de requisitos técnicos, jurídicos y ambientales previstos en el Decreto 933 de 2013.

La ausencia de prueba idónea de la tradicionalidad minera previa a la Ley 685 de 2001, la persistencia de deficiencias cartográficas, la omisión en la presentación de varias declaraciones de regalías y la superposición del área con una reserva forestal son incumplimientos sustanciales Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 41 que justifican el rechazo, de modo que no se acreditó una lesión autónoma al derecho al trabajo ni a la protección laboral.

Finalmente, en lo relativo al cargo de falsa motivación, se determinó que los actos administrativos cuestionados se soportaron en hechos ciertos, claros y verificables, constatados mediante sucesivos informes técnicos y jurídicos que acreditaron incumplimientos sustanciales que configuraban la causal de rechazo del numeral 7 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013.

A su vez, el escrito del 16 de febrero de 2015 no cumplía los requisitos de los artículos 52 y 53 del Decreto 01 de 1984 para ser entendido como recurso, al no contener expresión concreta de inconformidad frente al acto de rechazo. En estas condiciones, no se demostró la existencia de falsa motivación, pues no se invocaron hechos inexistentes ni se omitió la valoración de pruebas que hubieran modificado el sentido de la decisión. 6.

Condena en costas El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su turno, los artículos 365111 y 366112 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión del artículo 188 del CPACA113, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de alzada, siempre que se demuestre en el expediente su causación; y su liquidación se realizará por la secretaría de la Corporación, correspondiéndole a este juzgador la fijación de las agencias en derecho de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo este entendido, la Sala condenará en costas a la parte demandante, dado que se negaron las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, la Secretaría de la Corporación efectuará la liquidación y tasación de costas, debiendo considerar que, con fundamento en las tarifas fijadas en el acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura114, se fijan agencias en derecho en un (1) SMMLV a favor del Departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera, dado que su apoderado judicial intervino tanto en la audiencia inicial como en la audiencia de pruebas. 111 LEY 1564 DE 2012.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]. // 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 112 LEY 1564 DE 2012. “Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas”. 113 LEY 1437 DE 20111.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC”. 114 ACUERDO PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016. El artículo 5 numeral 1 establece que, para los procesos declarativos en general, la tarifa será “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Radicado: 11001-03-26-000-2016-00042-00 (56570 Demandante: Luis Alirio Loaiza López y otro 42 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas causadas a favor de la entidad demandada. Liquidar por Secretaría según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e incluir, por concepto de agencias en derecho, la suma de un (1) S.M.M.L.V. a favor del Departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada GE1