CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 0800-12-33-000-2013-00511-02 Número interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandado: Departamento del Atlántico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema: Establecer si es viable reliquidar la pensión de jubilación en los términos previstos en el literal E del artículo 1 de la Ordenanza No. 47 de 6 de noviembre de 1974. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Efraín Fernando Butron Vega, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar las siguientes pretensiones1: “(…)
PRIMERO: Que se Declare la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos a) El Acto Administrativo, con Radicación Interna No. 20120500008441, por medio del cual se denegó la reclamación administrativa formulada el día 16 de diciembre de 2011 con Radicación Interna No. 20110500560202, b) El acto Administrativo 20130200000431 de fecha 22 de Enero de 2013, por medio del cual se denegó el Recurso de Reposición presentado el día 23 de diciembre de 2012 con Radicación 1 Folio 1 a 34 2 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico Interna No. 20120500505412, respectivamente, con la cual se entiende debidamente agotada la Vía Gubernativa, y c) la Resolución No. 001131 de septiembre 22 de 1989, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación al señor EFRAIN FERNANDO BUTRON VEGA, por la no inclusión dentro de la liquidación inicial y la primera mesada de la liquidación inicial y la primera mesada de la liquidación de los términos del literal E del Artículo 1 de la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974 SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento se sirva ordenar y/o reconocer: a) la reliquidación de la liquidación final de prestaciones sociales y de reconocimiento de la Pensión vitalicia de jubilación y reajuste de la primera mesada pensional del reconocimiento pensional incluyendo y reliquidando, dentro de la liquidación inicial y en la primera mesada de la pensión vitalicia de jubilación conforme a lo previsto por el literal E del Artículo 1 de la Ordenanza No. 47 de noviembre 06 de 1974.
B) la reliquidación de las mesadas pensionales, las primas y mesadas adicionales desde la primera mesada pensional hasta la fecha de la sentencia, y así sucesivamente mientras persista el beneficio pensional, incluyendo y reliquidando conforme a lo previsto por el literal E del Artículo 1 de la Ordenanza No. 47 de noviembre 6 de 1974, debidamente ajustadas con base en el IPC conforme a lo previsto por el art 187 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Que se condene a la Gobernación del Atlántico a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y que se condene a la Gobernación del Atlántico a pagar si no se efectúa el pago en forma oportuna, los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF sobre las sumas liquidas de dinero reconocidas en la sentencia, a partir de su ejecutoria, como lo ordena el artículo 192 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Que condena a la Gobernación del Atlántico a pagar las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho. ( )" Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Precisó que por Resolución 001131 de 22 de septiembre de 1989, el Departamento del Atlántico le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1988, en cuantía de $ 360.819.47.
Señaló que, posteriormente ejerció como Diputado para el periodo 1990 a 1992, y al término de éste, se le aumentó la pensión en la suma de $1.394.994.87. En el año 1992, se le reajustó la pensión por Resolución 000390 de 2009 en $ 1.742.812.50. 3 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico Refirió que el valor que sirvió de base para la liquidación anterior fue incorrecto; dado que, al no tenerse en cuenta la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974; que si bien, fue derogada en el año de 1995 por este Tribunal; lo cierto es que, ya había adquirido ese derecho.
Argumentó que tiene derecho a que se le aplique el literal E del canon 1 de dicha ordenanza “si el beneficiario tuviera más de cincuenta y cinco años de edad y hubiere prestado servicio por más de 20 años le corresponderá el 100% del promedio a que se refiere el literal "a" de este artículo”. Alegó que se ha venido generando una diferencia en el valor de las mesadas a partir del 1 de enero de 1993, sufriendo cada diferencia el fenómeno de la desactualización o pérdida de poder adquisitivo constante; razón por la cual, debe indexarse.
Iteró que, mediante reclamación de 16 de diciembre de 2011 solicitó a la entidad enjuiciada el reconocimiento de las pretensiones señaladas, la cual fue negada por Oficio 20120500008441; por lo que, interpuso recurso de reposición, y por Oficio 201300000431 de 22 de enero de 2013, fue confirmada negativamente. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123, 125 y 210; artículo 1, literal E de la Ordenanza 047 de 1974; artículo 146 de la Ley 100 de 1993; artículos 3 y 4 de la Ley 5 de 1969; artículo 2 de la Ley 65 de 1946, y artículo 6 del Decreto 1160 de 1974;
Régimen de las Prestaciones Sociales de los Asalariados Departamentales; Ley 33 de 1985, artículo 18, inciso 5 y parágrafo 3; y la Ordenanza 029 de 1982. Al desarrollar el concepto de violación, refirió que de conformidad con el inciso 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley en materia de pensiones de jubilación extralegales continuaran vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación 4 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, anterioridad, “por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes”. 2. Contestación de la demanda El Departamento del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos2: Sostuvo que, la entidad acusada le reconoció al demandante la pensión vitalicia de jubilación como ex diputado por Resolución 001131 de 22 de septiembre de 1989, a partir del 30 de noviembre de 1988 en cuantía de $360.819.47.
Así también, por Resolución 000297 de 1993 se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales” cesantías totales”, por el periodo comprendido entre (1988 a 1990) y (1990 a 1992); en la suma de $4.857.462.92. Refirió que, mediante Resolución 000043 de 24 de abril de 1996, se le reconoció y autorizó a partir del 1 de octubre de 1992 el reajuste de la pensión en cuantía de $ 1.333.329.39.
Que mediante Resolución 000052 de 10 de mayo de 1996, se le reconoció y ordenó la suma de $ 25.147.883.77, por concepto de mesadas causadas no pagadas desde el (1 de octubre de 1992 hasta el 20 de abril de 1996). Señaló que a través de la Resolución 000390 de 9 de diciembre de 2009, se reconoció y ordenó el pago de $253.129.746, por concepto de mesadas causadas producto de la reliquidación realizada a su pensión. Refirió que por Resolución 000218 de 13 de septiembre de 2010, se le reconoció la suma de $222.393.624, por concepto de indexación corrección monetaria, aplicada a los reajustes de la pensión de jubilación. 2 Folio 122 a 133 5 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico Argumentó que, mal haría la administración departamental en realizar reajustes legales y reliquidaciones que ya fueron realizados de acuerdo a la legislación que así lo ordena.
Indicó que, aunque el demandante cumpliera con los requisitos estipulados en el artículo 1 de la Ordenanza 047 del 6 de noviembre de 1974; estos ya están extinguidos, conforme el artículo 151 del Código de procedimiento Laboral y el canon 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia de 20 de septiembre de 2016, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: Aclaró que comoquiera que la controversia gira en torno a la aplicación de la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974; lo cual, de aceptarse, implicaría la indexación de la primera mesada acorde con el nuevo quantum pensional.
Sumado a que, la referida disposición fue declarada nula por ese Tribunal en sentencia proferida en el año 1995. Señaló que como el actor formuló reclamación en el año 2011 (fecha para la cual no se encontraba vigente la referida Ordenanza); no podía cobijarse con las disposiciones normativas de la misma; pues, fue expulsada del universo jurídico impidiendo su aplicación. Refirió que no comparte la postura aducida por el accionante al decir que, por encontrarse vigente la referida Ordenanza al momento de reconocérsele la pensión; esto es, el 22 de septiembre de 1989, la misma le debe ser aplicada; dado que, la nulidad solo ocurrió en el año 1995, y como la pensión se regula conforme las normas vigentes al momento de la acusación, su aplicación constituye un derecho adquirido.
Ello en atención a que la prestación pensional le fue reconocida en el año 1989, y no fue producto de la aplicación de los privilegios de la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974; sino del cumplimiento de requisitos aplicables en las disposiciones 3 Folio 487 a 506 6 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico legales vigentes; motivo por el cual no puede hablarse de un derecho adquirido; y, mucho menos permitir su aplicación al haber sido declarada nula.
Precisó que la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974, contempló un beneficio en favor de los Diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico al decir que “si el beneficiario tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad y hubiere prestado servicios por más de veinte (20) años, le corresponderá el cien (100%) por ciento del promedio a que se refiere el literal “a" de este artículo”.
Refirió que el privilegio que contempla la Ordenanza y del cual se solicita su aplicación, es de aquellos cuya creación no estaba asignada por competencia a la Asamblea Departamental; por lo cual, la misma deviene en ilegal. Y si bien, al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley continuarían vigentes; lo cierto es que, al demandante no le fue definida su situación con base en dicha Ordenanza; razón por la cual, no puede hablarse de un derecho consolidado.
Insistió que la prestación reconocida al demandante no tuvo como fundamento la convención de la cual se solicita su aplicación; razón por la cual no puede sostenerse que existe un derecho consolidado o adquirido antes del 30 de junio de 1995. Además, sostuvo que resulta carente de toda lógica proceder a reconocer una pensión frente a un acto declarado nulo por la jurisdicción administrativa, el cual fue expedido arrogando competencias propias del legislador, lo que también impide su aplicación. Por consiguiente, no resulta procedente ordenar la reliquidación de una pensión cuando el acto que contiene el derecho y que fue declarado nulo se produjo contraviniendo las disposiciones de orden legal, sin que esa situación haya quedado purgada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; pues el derecho no fue reconocido al tenor de la referida ordenanza.
Además, el derecho solo fue solicitado en el año 2011; fecha para la cual, como se dijo, no sólo se había declarado la nulidad de la Ordenanza, sino que además no 7 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico se había consolidado ningún derecho en favor del señor Efraín Fernando Butron Vega.
Argumentó que, no desconoce que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló las situaciones jurídicas de carácter particular y supralegales en materia de pensión de jubilación, cuya consolidación se hubiera producido para el caso de los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital hasta el 30 de junio de 1995; tal como lo prevé el artículo 151 de ese mismo estatuto.
No obstante, en el sub judice no hubo una situación consolidada; pues al demandante no le fue reconocido su derecho con base en la pluricitada ordenanza; razón por la cual, no puede sostenerse que esa situación quedó saneada por disposición de la Ley 100 de 1993; dado que, no hubo reconocimiento de pensión basado en disposiciones extralegales, por lo que denegó las súplicas de la demanda.
Concluyó que, al no ordenarse la reliquidación solicitada por el actor, tampoco habrá derecho a la indexación solicitada; cuyo sustento precisamente lo era la procedencia de la referida reliquidación. Máxime que el Departamento del Atlántico por Resolución 000218 de 13 de septiembre de 2010, le reconoció al demandante $222.393.624 por concepto de indexación aplicada a los reajustes de la pensión de jubilación. 4.
Recurso de apelación La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos4: Alegó que, contrario a lo sostenido por el a quo está plenamente probado que los actos administrativos demandados (denegación de la reliquidación de la primera mesada pensional y respuesta a la reclamación laboral), van en contravía de las normas con relación al tema; al decir que, no se puede aplicar la Ordenanza 47 de 06 de noviembre de 1974, cuando en realidad estamos ante un derecho adquirido; y, como tal, debió reconocerse al igual 4 Folio 512 a 515 8 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico que a los demás Diputados de la época; por lo que, aparece demostrada la violación de los derechos constitucionales del accionante. 5.
Alegatos de conclusión Las partes demandante, demandada y Ministerio Público, guardaron silencio5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.1.1.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si es viable que el Departamento del Atlántico reliquide la pensión de jubilación y ajuste la primera mesada del señor Efraín Fernando Butron Vega en los términos previstos en el literal E del canon 1 de la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974.
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen prestacional de los diputados; y, ii) del caso en concreto. 2.1.2. Régimen pensional de los diputados. La Constitución Política de Colombia de 1886, que se encontraba vigente en el año 1989 -época del reconocimiento de la pensión de jubilación en controversia-, en su artículo 184 indicaba que “(…) habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea 5 Folio 536 9 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico Departamental, que se reunirá ordinariamente cada año en la capital del Departamento, (…)”; así mismo, el artículo 188 regulaba dichas corporaciones como de elección popular, compuestas “(…) de tantos Diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento (…)” y el artículo 188 preceptuaba: “Las Asambleas votarán anualmente el presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento de acuerdo con las normas que establezca la ley.
La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gasto del funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales”. Respecto al régimen pensional aplicable a los diputados la Ley 6ª de 1945 a ellos aplicable regulaba: “(…)
ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (…)” Posteriormente, según el artículo 299 de la Constitución Política de 1991, los diputados están cobijados por un régimen de seguridad social en los términos que fije la ley.
En desarrollo de tal mandato superior, la Ley 617 del 20006, en su artículo 29 señaló que dichos funcionarios de elección popular, se encuentran sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. 6 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” 10 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico No obstante, los diputados beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservan el régimen de prestaciones e indemnizaciones previsto para los demás servidores públicos consagrado desde la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionaron y reformaron, según la Ley 48 de 19627 y los Decretos 1723 de 19648 y 1222 de 19869.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005, con ponencia del Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, se pronunció en el siguiente sentido: “(…) En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los Diputados es el establecido en la ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6 sólo es aplicable a los Diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley (…)”.10 (Subraya fuera del texto original) En cuanto a la liquidación de las pensiones de jubilación e invalidez y demás prestaciones de los miembros de las Asambleas departamentales, el artículo 10 del Decreto 1723 de 196411, indicaba: “Artículo 10.
En la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez y demás prestaciones sociales de los miembros del congreso, de las Asambleas Departamentales, del Presidente de la República, de los Ministros del Despacho y del Contralor General de la República, se computarán no solamente los sueldos y las dietas, sino también los gastos de representación y cualquier otra asignación de que ellos gozaren o hubieran gozado”.
Colofón de lo expuesto, se deduce que las normas mencionadas respecto al régimen pensional de los diputados consagraban: 7 “Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones. Artículo 7° Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” 8 “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1962” 9 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.” 10 Sentencia del 27 de julio del 2011, radicado 23001-23-31-000-2005-00770-03 (0211-11), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y más recientemente, la sentencia del 17 de noviembre del 2016, en el expediente: 08001 23 31 000 2008 00069 01 (4550 2014), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1962” 11 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico i) El régimen prestacional de los diputados, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es el previsto para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945. ii) El derecho en la liquidación de la pensión a la inclusión no solamente de los sueldos y las dietas, sino también de los gastos de representación y cualquiera otra asignación que ellos devengaran.
En el caso puntual de los diputados del Atlántico, la Ordenanza 47 del 6 de noviembre de 197412 ordenó: “(…) Art.- 1. Los diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico que hubieren asistido a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corporación, en un lapso de sesenta (60) días continuos, equivalente a un año de servicio, de acuerdo con el artículo 9º. de la Ley 48 de 1962 y completaron el tiempo de servicio, que seguidamente se determinará, con el ejercicio de otros cargos públicos nacionales, departamentales, o municipales, o en organismos descentralizados oficiales o semioficiales, como universidades, etc, tendrán derecho, cuando cumplan las edades que también se señalarán en esta ordenanza, a la pensión de jubilación, en la siguiente forma y condiciones: a).- Si el beneficiario tuviere más de cuarenta y cinco (45) años de edad, y hubiere prestado servicios por más de quince (15) años, sin exceder de dieciocho (18) años, le corresponderá el sesenta (60) por ciento de lo que hubiere recibido por concepto de dietas, gastos de representación o de movilización, durante los últimos treinta (30) días de sesiones ordinarias o extraordinarias y de la doceava parte de las primas de servicio y de navidad, que le correspondiere durante el último año de servicio.
(…) e). - Si el beneficiario tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad y hubiere prestado servicios por más de veinte (20) años, le corresponderá el cien (100%) por ciento del promedio a que se refiere el literal “a” de este art. (…) Art.- 2º. Las pensiones de jubilación de los Diputados y exdiputados se reajustarán automáticamente en proporción a los aumentos que se produzcan en las dietas, gastos de representación o de movilización, primas de navidad y de servicio teniendo en cuenta las bases señaladas en el artículo primero de esta ordenanza”13 12 “Por la cual se determinan la pensión de jubilación y de más prestaciones sociales de los diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico y se dictan otras disposiciones” 13 Folios 37 a 44 12 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico Empero, esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 24 de julio de 1997, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 15 de marzo de 1995 que declaró la nulidad de la Ordenanza antes citada, bajo el entendido que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, la regulación normativa en materia pensional es asunto de reserva del legislador y no de los órganos de las entidades territoriales; sin embargo, se respetaron los derechos adquiridos mientras la disposición anulada tuvo vigencia; en consecuencia, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, cesó toda posibilidad de reclamaciones con base en dicha disposición. 3.
Caso en concreto. En el sub judice el señor Efraín Fernando Butron Vega pretende “la reliquidación de la liquidación final de prestaciones sociales y de reconocimiento de la Pensión vitalicia de jubilación y reajuste de la primera mesada pensional del reconocimiento pensional, incluyendo y reliquidando dentro de la liquidación inicial y en la primera mesada de la pensión vitalicia de jubilación, conforme a lo previsto por el literal E del Artículo 1 de la Ordenanza No. 47 de noviembre 06 de 1974”.
El Tribunal Señaló que como el actor formuló reclamación en el año 2011 (fecha para la cual no se encontraba vigente la referida Ordenanza); no podía cobijarse con las disposiciones normativas de aquella; pues, fue expulsada del universo jurídico impidiendo su aplicación. Inconforme con la decisión, la parte accionante refirió que está plenamente probado que los actos administrativos demandados van en contravía, al no aplicar en el presente caso la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974, cuando se está frente a un derecho adquirido.
Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Subsección cuenta con los siguientes elementos probatorios: 13 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico 1. Resolución 001131 de 22 de septiembre de 1989, por medio de la cual la entidad enjuiciada le reconoció la pensión de jubilación al señor Efraín Butrón Vega en cuantía de $ 360.819.4714. 2.
Resolución 000297 de 1993, a través de la cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales, (cesantías); por el periodo (1988 a 1990) y (1990 a 1992); en cuantía de $ 4.857.462.9215. 3. Resolución 000052 de 10 de mayo de 1996, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de $25.147.883.77, por concepto de mesadas causadas y no pagadas, desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 20 de abril de 199616. 4.
Resolución 000043 de 24 de abril de 1996, por la cual el Departamento del Atlántico, le reconoció y autorizó a partir del 1 de octubre de 1992, el reajuste de la pensión en cuantía de $1.333.329.3917. 5. Resolución 000390 de 9 de diciembre de 2009, por medio de la cual se ordenó el pago de $253.129.746 al actor por concepto de mesadas causadas con ocasión de la reliquidación realizada a la pensión18. 6.
Resolución 000218 de 13 de septiembre de 2010, en la que se le reconoció al demandante la suma de $222.393.624, por concepto de indexación aplicada a los reajustes de la pensión de jubilación19. 7. Escrito de 16 de diciembre de 201120, por medio del cual el señor Butron Vega pidió a la entidad demandada el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación bajo el amparo de lo normado en el literal E del artículo 1 de la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974 “si el beneficiario tuviera más de cincuenta y cinco años de edad y hubiere prestado servicio por más de 20 años le corresponderá el 100% del promedio a que se refiere el literal "a" de este artículo”. 14 Folio 427 a 429 15 Folio 395 y 396 16 Folio 351 a 353 17 Folio 330 a 3 333 18 Folio 258 a 260 19 Folio 246 a 251 20 Folio 34 14 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico Visto las anteriores preceptivas legales y jurisprudenciales, y con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala precisa que quedó probado que por Resolución 001131 de 22 de septiembre de 1989 la entidad enjuiciada le reconoció la pensión de jubilación al señor Efraín Butrón Vega en cuantía de $ 360.819.47.
También que, por Resolución 000390 de 9 de diciembre de 2009, realizó nuevamente la reliquidación de la prestación con la inclusión de los factores salariales “prima de servicios, prima de navidad, dietas y gastos de representación, 1/12 de prima de servicios, 1/12 prima de navidad y salario promedio para el año 1988”; para un total de $253.129.746.00 por concepto de mesadas causadas, y con una mesada pensional para el año 2009 de $13.357.418.oo; y finalmente, que por Resolución 000218 de 13 de septiembre de 2010, se le reconoció por concepto de indexación la suma de $222.393.624.oo.
Actos administrativos frente a los cuales el demandante no efectuó reparo alguno, a través de los recursos de ley en la oportunidad procesal oportuna. Ahora bien, se evidencia que el 16 de diciembre de 2011 el accionante pidió al Departamento acusado el reajuste de la pensión de conformidad con el literal E del artículo 1 de la Ordenanza 47 de 6 de noviembre de 1974.
Es importante destacar que dicha Ordenanza estuvo vigente desde el año 1974 hasta 1995 (calenda en que fue derogada); precisando que, el demandante adquirió el derecho a reclamar el referido reajuste en el año 1989 cuando le fue reconocida la prestación pensional; pero comoquiera que solo hasta el año 2011 presentó la reclamación orientada a obtener el mencionado reajuste, ya para ese año la Ordenanza 47 de 1974 no estaba vigente; es decir, los efectos allí consagrados perdieron su obligatoriedad jurídica.
Luego, el tiempo para efectuar la reclamación relacionada con la citada Ordenanza, era el comprendido entre 1989 (año en que adquirió el derecho) y 1995 (año en que el acto administrativo perdió su vigencia). Puestas, así las cosas, adviértase que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 47 de 1974 en la sentencia proferida por esta 15 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico Corporación en el año 199721, toda pretensión de reajuste o reliquidación intentada con posterioridad a la decisión anulatoria de cierre y con fundamento en esa ordenanza, carece totalmente de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, al demandante no le estaba dada la posibilidad de obtener en el año 2011 cualquier reajuste o reliquidación sustentado en esa norma departamental; por lo que, la sentencia objeto de apelación será confirmada. Sumado a que, esta Colegiatura advierte la inconstitucionalidad de la Ordenanza 047 de 1974; dado que, desde el acto legislativo 1 de 1968 la competencia para crear factores no recae en los entes territoriales; pues, dicha ordenanza fue expedida en el año 1974 arrogando competencias propias del legislador, lo que también impide su aplicación. Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de septiembre de 2016, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Efraín Fernando Butron Vega contra el Departamento del Atlántico; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 21 Sobre el régimen prestacional de los diputados, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicación: 1700, C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
En relación con la anulación de la ordenanza 47 de 1974, emanada de la Asamblea del Atlántico, que reguló el régimen prestacional de sus diputados, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 1997. 16 Interno: 2216-2017 Actor: Efraín Fernando Butron Vega Demandada: Departamento del Atlántico En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el el 20 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las suplicas de la demanda impetrada por el señor Efraín Fernando Butron Vega contra Departamento del Atlántico; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)