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25000234200020190165901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 4278-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: William Pinzon Segura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 01659 02 (3333-2022) Demandante: UGPP Demandado: William Pinzón Segura Tema: Desistimiento de pretensiones AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El Despacho se pronuncia respecto del memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES La UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor William Pinzón Segura. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia el 14 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. El expediente ingresó al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, actuación que se surtió el 6 de julio de 2022.1 El 16 de diciembre de 2022,2 la entidad demandante, por conducto de apoderado, manifestó que desistía de las pretensiones formuladas dentro del presente proceso.

Luego del requerimiento hecho mediante auto del 30 de enero de 2023,3 la UGPP acreditó el envío del memorial de desistimiento a la parte demandada,4 sin embargo, la parte pasiva guardó silencio. 1 Según índice 4 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 6 del aplicativo SAMAI Radicación: (25000-23-42-000-2019-01659-01). 3 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 4 Índice 8 del aplicativo SAMAI Radicación: (25000-23-42-000-2019-01659-01). 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01659 02 (3333-2022) Demandante: UGPP CONSIDERACIONES Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 314 del CGP, al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y, que, cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

A su vez, el artículo 315 ibídem prevé que no pueden desistir de las pretensiones de la demanda los apoderados que no estén facultados expresamente para ello, requisito adicional para acceder al desistimiento. En virtud de lo expuesto y de cara a la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante, en el presente caso se observa: i) Que, si bien se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta no puso fin al proceso, teniendo en cuenta que la decisión fue apelada por la parte demandante; razón por la cual se acredita el primer presupuesto. ii) Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se advierte que, según lo consignado en el poder obrante en el índice 10 de la plataforma de Samai, se habilitó al apoderado para que llevara a cabo ciertas actuaciones procesales, dentro de las cuales se encuentra la de desistir.

Corolario, se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, y de acuerdo con las consecuencias procesales previstas en el artículo 314 del CGP, debe precisarse que la aceptación del desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la carencia de objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por cuanto ningún efecto surtió la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01659 02 (3333-2022) Demandante: UGPP En lo relacionado con las costas procesales, se observa que, aunque a la parte demandada se le envió el memorial de la solicitud de desistimiento, esta guardó silencio, por lo que al tenor de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 316 del CGP no resulta procedente la condena en costas.

En conclusión: se aceptará el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 314 del CGP. Ahora bien, en cuanto al otro recurso de apelación presentado por la UGPP contra el auto del 22 de julio de 2021, a través del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional (4278-2021), resulta inane continuar con su trámite, ante la determinación de aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda presentado por la UGPP en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra el señor William Pinzón Segura. Segundo: La aceptación del desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la carencia de objeto de los recursos de apelación presentados por la entidad demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2021 y el auto del 22 de julio del mismo año. Tercero: No condenar en costas a la entidad que desiste, toda vez que la parte demandada no se opuso al desistimiento.

Cuarto: Declarar terminado el proceso de la referencia. Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección Segunda devolver el presente expediente y el 4278-2021, al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01659 02 (3333-2022) Demandante: UGPP