Micelio
11001032500020170074300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-09-25

Radicación interna: 3872-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Omar Manuel Ledesma Tapia

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-25-000-2017-00743-00 Número interno: 3872-2017 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Osmar Manuel Ledezma Tapia Medio de control: Nulidad Asunto: Remite por competencia Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2017 la entidad demandante, por conducto de apoderado, incoó ante el Consejo de Estado medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 320098 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la parte demandada.

Con auto del 26 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de indicar la cuantía y el último lugar donde la parte accionada de la prestación laboró. Por memorial del 16 de julio de 2020, la demandante subsanó los defectos advertidos en la mencionada providencia y precisó que la cuantía equivalía a la suma de $877.282.00 e indicó que el último lugar donde laboró la parte accionada fue para la “LAVANDERÍA DEL CARIBE SAS” en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

CONSIDERACIONES Incumbe al Despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual resulta oportuno señalar, ab initio, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las aplicables antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor.

Aclarado lo anterior, en relación con asunto de la referencia, se precisa que el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, dichos medios de control comportan vías procesales con características, contenidos y alcances disímiles, pues, mientras el contencioso de nulidad entraña la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos que lesionen derechos subjetivos amparados en alguna norma positiva, con el fin de que el interesado pueda alcanzar la restitución de este o la reparación de los daños ocasionados.

En tal virtud, el legislador determinó la improcedencia del medio de control de nulidad «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho», caso en el cual la controversia debe tramitarse conforme a las reglas correspondientes al de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en la demanda tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar, entre otros, los efectos económicos del acto administrativo acusado, porque su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación a cargo de Colpensiones, consistente en sufragar una obligación dineraria a favor de la demandada, aspecto que no es dable desconocer, pues comporta un restablecimiento automático cuantificable.

Ahora bien, resulta relevante destacar la regla de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio, dispuesta en el auto 316 de 2021, dictado por la Corte Constitucional, en el que sostuvo: […] cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo este supuesto, esa misma alta Corporación, en auto 2482 de 2023, reiteró la mencionada regla de competencia respecto a las demandas de nulidad y restablecimiento de un acto propio, presentadas por Colpensiones, señalando: […] La Corte encuentra que las controversias objeto de análisis giran en torno a la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento presentadas por Colpensiones en contra de actos administrativos propios, a través de los cuales reconoció derechos pensionales.

Ello significa que corresponden a acciones de lesividad, las cuales deben ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación ordenará remitir los expedientes a los juzgados representantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cada proceso, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute, por parte de Colpensiones, sus propios actos administrativos, a través de los cuales reconoció derechos pensionales, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado y a la connotación patrimonial implícita de las pretensiones, conforme al mencionado artículo 155 (numeral 2) del CPACA, el despacho determina que el proceso debe ser tramitado, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla (Atlántico), a donde se enviará para su reparto, habida cuenta de que el último lugar en el que laboró la parte accionada fue para la “LAVANDERÍA DEL CARIBE SAS” en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

En mérito de lo expuesto, el despacho DISPONE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla (Atlántico), de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la entidad accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.