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76001233300020240043001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-31

Radicación interna: 6509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Orfa Moreno Valencia Y Otro·Demandado: Juzgado Dieciseis Administrativo Del Circuito De Cali Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Demandante: ORFA MORENO VALENCIA Y OTRA Demandado: JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias en las que se negó el reconocimiento de las agencias en derecho. Se revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico, circunstancia que, a todas luces no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental.

La Sala decide la impugnación interpuesta por las demandantes en contra de la sentencia de 16 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se resolvió: “PRIMERO: Negar la acción de tutela que ejerció la parte actora contra [ella protección de los derechos invocados por las accionantes.” (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

I.

ANTECEDENTES El actor promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las providencias de 14 de diciembre de 2023 y 7 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio de la cual se ordenó continuar con la ejecución del proceso ejecutivo y se negó la aclaración de las agencias en 1 Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024.

Expediente: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Demandante: Orfa Moreno Valencia y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 derecho, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad2. 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Las señoras Orfa Moreno y María Graciela Moreno Valencia promovieron proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el objetivo de recibir el pago de las sentencias en un proceso de reparación directa. 2) El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto de 3 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a la demandada3. 3) A través de auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2023, el juzgado ordenó continuar con la ejecución, providencia en la que se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada tras considerar que las mismas no se encontraban causadas en el proceso. 4) Mediante escritos presentados el 18 de diciembre de 2023 y el 29 de abril de 2024 las ejecutantes solicitaron la adición o aclaración de la providencia de 14 de diciembre de 2023 en el entendido de que se fijaran las agencias en derecho. 5) Por medio de auto interlocutorio del 7 de mayo de 2024, el juzgado negó la aclaración y/o adición de la providencia de 14 de diciembre de 2023, previa consideración que en esa decisión sí se refirió a las agencias en derecho y no existía ningún punto que debía ser aclarado y/o adicionado. 6) El 9 de mayo de 2024, las demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual se ordenó seguir 2 El proyecto inicial presentado por el despacho del doctor Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 21 de agosto de 2024 y el expediente ingresó para fallo al despacho del suscrito magistrado ponente el 28 de agosto del mismo año. 3 Proceso con radicación nro. 76001-33-33-016-2023-00175-00/01.

Expediente: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Demandante: Orfa Moreno Valencia y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 adelante con la ejecución; sin embargo, mediante providencia del 23 de mayo de 2024 se negó el recurso, porque esa decisión no es apelable y, en el evento de que se adecuara al recurso al de reposición, declaró que este último es extemporáneo. 2.

Los fundamentos de la vulneración Las actoras afirmaron, en términos generales, que las providencias de 14 de diciembre de 2023 y 7 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrieron en un defecto sustantivo. El juzgado se abstuvo de reconocerles el valor de las costas procesales, pese a que estas se causaron y de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso cuando la parte ejecutada no formula excepciones oportunamente debe ser condenada en costas.

Finalmente, manifestó que no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, toda vez que en la motiva se hizo alusión a la tasación de las expensas y gastos judiciales, pero en la parte resolutiva de la providencia, se hace mención a las costas y agencias en derecho. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO. Que se declare que el Juzgado Dieciséis (016) Administrativo Oral del Circuito de Cali ha vulnerado el derecho al debido proceso/principio de igualdad/vía de hecho/defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma de las Señoras Orfa Moreno y María Graciela Moreno Valencia.

SEGUNDO. Que se tutele el derecho al debido proceso/principio de igualdad/vía de hecho/defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma de las Señoras Orfa Moreno y María Graciela Moreno Valencia.

TERCERO. Se ordene al Juzgado Dieciséis (016) Administrativo Oral del Circuito de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adicione el auto interlocutorio número 1.724 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), condenando en costas a la entidad demandada, las cuales se encuentran conformadas por las Expediente: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Demandante: Orfa Moreno Valencia y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Agencias en Derecho.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de del titular del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y vinculó a la Policía Nacional, por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Alegó que las accionantes no interpusieron los recursos de ley contra el auto del 14 de diciembre de 2023, por lo que no se superaba el requisito de subsidiariedad. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de julio de 2024, negó el amparo. Según el artículo 440 del Código General del Proceso el auto que ordena seguir adelante la ejecución producto de que la parte ejecutada no formule excepciones oportunamente no admite ningún recurso, por lo cual se encontraba superado el requisito de subsidiariedad.

No obstante, la decisión de la autoridad judicial accionada de no condenar en costas a la parte ejecutada se fundamentó razonablemente en el artículo 361 del Código General del Proceso, el cual establece que las costas deben ser tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, asunto que en este caso las accionantes no controvirtieron. 7.

Impugnación Expediente: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Demandante: Orfa Moreno Valencia y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Las actoras presentaron solicitud de impugnación sin sustentación la cual fue concedido con auto de 31 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por esa autoridad judicial el Expediente: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Demandante: Orfa Moreno Valencia y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 14 de diciembre de 2023 y 7 de mayo de 2024 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Los actores manifestaron que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo y transgredió sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad en la medida en que no le fueron reconocidas y pagadas las agencias en derecho. 2) No obstante, esta instancia denota que si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que la controversia planteada está dirigida a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no reconocer a su favor las agencias en derecho, circunstancia que, a todas luces no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 3) Para la Sala resulta claro que la presunta afectación originada con la falta de reconocimiento y pago de esas sumas es un asunto meramente económico que no trasciende la órbita de un derecho fundamental y que se limita a que le paguen unos dineros a los que aduce tener derecho, debate que no es susceptible de ser ventilado a través de la acción de tutela, pues este mecanismo fue concebido para la defensa de derechos fundamentales, no así para solucionar conflictos de orden económico. 4) En este caso ello cobra mayor sentido si se considera que las actoras ni siquiera cumplieron con la carga argumentativa para fundamentar el defecto que invocaron, pues se limitaron a señalar que se desconoció el artículo 440 del Código General del Proceso, debido a que no les reconocieron el valor de las cosas y agencias en derecho, sin explicar con suficiencia y claridad cómo dicha decisión pudo afectar sus derechos fundamentales.

Expediente: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Demandante: Orfa Moreno Valencia y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 5) En gracia de discusión, aun pasando por alto que el debate que proponen las demandantes es de índole netamente económica, lo cierto es que todo caso la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto como lo señaló la primera instancia el tribunal fundó su decisión en el artículo 361 del Código General del Proceso, el cual establece que las costas deben ser tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente y, como en ese caso no se demostraron, no había lugar a imponerlas, es decir, la autoridad judicial accionada motivó su decisión y aplicó una disposición normativa, de donde se infiere que lo que pretenden las actoras corresponde a un debate meramente legal sobre la interpretación de la norma, conflicto en el que no puede inmiscuirse el juez de tutela pues escapa de su competencia. 6) En ese sentido, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional porque, aunque se invocaron los derechos de igualdad y debido proceso, el debate propuesto es estrictamente económico y legal, pues plantea de una discusión de carácter netamente patrimonial y pretende discutir el criterio del juez sobre la interpretación de una norma de rango legal sin explicar su transcendencia en el plano constitucional. 7) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene cuenta que no se justificó la necesidad de que el juez constitucional deba intervenir en dicha controversia que debe desatarse ante el juez natural de la causa, puesto que en el escrito de tutela el demandante no indicó, ni probó, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable, pues no realizó ninguna consideración al respecto y tampoco mencionó ni acreditó ninguna condición especial que conllevara a un estudio de carácter excepcional de la acción de tutela, adicional al ya realizado. 8) En consecuencia, como la presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, Expediente: 76001-23-33-000-2024-00430-01 Demandante: Orfa Moreno Valencia y otro Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.