CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002342000201304781 01 Nº Interno: 1815-2019 Demandante: Hugo Armando Malagón Rincón Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011.
Tema: Sanción disciplinaria de expulsión de la Escuela de Cadetes, al incurrir en consumo de sustancias psicoactivas e incumplir ordenes de sus superiores La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hugo Armando Malagón Rincón, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Que se declare la excepción de inconstitucionalidad y/o la nulidad de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por ser manifiestamente violatoria de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política y 28, 29, 57 y 109, de la Ley 30 de 1992, con lo cual se vulnera la autonomía universitaria e igualmente el procedimiento contemplado en el Decreto 1798 de 2000, el cual regula el régimen disciplinario de servidores y no el de estudiantes de claustros universitarios, en tanto, el Director General de la Policía Nacional usurpó funciones del rector del ente educativo, pues no podía expedir ni variar el manual disciplinario de los estudiantes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional.
Solicita igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo, compuesto por los fallos de primera y segunda instancia de 24 de noviembre de 2011 y 24 de enero de 2012 respectivamente, proferidos en el informativo disciplinario No. ECSAN-2010-024, así como de las Resoluciones No 000055 del 3 de febrero de 2012 "por la cual se retira a un Alférez de la Dirección de Escuelas Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander" y No 00060 de 2012, que aclara la resolución anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional a: i) reintegrar o reinstalar, sin solución de continuidad, al señor Hugo Armando Malagón Rincón en el curso para Oficial en el grado de Alférez, disponiendo el ascenso correspondiente a Subteniente o Teniente, adscrito a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander de Bogotá D.C. y/o a otro de igual o superior nivel, teniendo en cuenta este tiempo para el ascenso al cargo superior que ostentan sus compañeros de curso; ii) pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, y demás conceptos y emolumentos, junto con los incrementos legales a que haya lugar, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al empleo que venía ocupando al momento de su retiro, incluyendo los ascensos a que haya lugar; iii) borrar de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y de la entidad, el registro de sanciones impuestas al actor; vi) pagar la indemnización por los daños morales que le han sido causados por su desvinculación de la entidad, en cuantía de 400 SMLMV y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada[1].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el señor Hugo Armando Malagón Rincón, fue nombrado Cadete de la Dirección Nacional de Escuelas- Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, mediante Resolución No 018 del 30 de enero de 2008; posteriormente fue ascendido al grado de Alférez, por haber cumplido los requisitos mínimos exigidos en dicha escuela de formación; mediante memorando No 1846 del 5 de marzo de 2010, el Subdirector General de la Policía Nacional ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, practicar pruebas para la vigilancia epidemiológica a la totalidad del personal uniformado y no uniformado que hace parte de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander y de la Dirección General, para identificar al personal consumidor de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas.
Afirma que el 23 de abril de 2010, el Director de Sanidad de la Policía Nacional expidió la orden de servicios No. 0025/DlSAN-AGESA 10.6 "LANZAMIENTO DEL PROGRAMA INTEGRADO DE PREVENCIÓN DE ADICCIONES EN LA POLICÍA NACIONAL”, para lo cual se elaboró el formato de consentimiento informado, que fue diligenciado por el personal que conforma la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, conforme a lo ordenado por el Subdirector General de la Policía Nacional; dicho consentimiento indica que se realizaría un examen para la recolección de muestras para la detección de sustancias psicoactivas a los funcionarios de la Policía Nacional, como parte del programa institucional de prevención de adicciones; tal consentimiento no estaba dirigido a estudiantes, quienes se deben disciplinar de acuerdo con lo ordenado por la Ley 30 de 1992, respetando la autonomía universitaria consagrada en el artículo 28 ibídem.
Aduce, que por lo anterior la demandada, por conducto del Subdirector General de la Policía Nacional y el Director de Sanidad, no podía ordenar un examen a los estudiantes de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, pues se estaría ante una violación de la Ley 30 de 1992, que contempla en su artículo 57 que "las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación de/ sector educativo ” Señala que se adelantó informativo disciplinario No. ECSAN-2010-024, al señor Alférez Hugo Armando Malagón Rincón, por presuntamente violar el artículo 21, numerales 7 y 40 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001 "por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”; el 24 de marzo de 2011 fue proferido el auto de cargos por el funcionario investigador -Subteniente Javier de Jesús Valencia Giraldo, desconociendo el artículo 13 de la Resolución No. 02028 del 27 de agosto de 2007.
Menciona que el 24 de noviembre de 2011, se profirió fallo de primera instancia suscrito por el Subdirector de la Escuela de Policía General Santander, por medio del cual se resolvió responsabilizar disciplinariamente al actor, por violar el artículo 21 numerales 7 y 40 de la Resolución No. 2018 del 6 de junio de 2001, y en consecuencia lo expulsaron de la Escuela de Cadetes; contra el fallo anterior se interpuso recurso de apelación ante el Director de la Escuela de Cadetes quien confirmó el fallo recurrido; en cumplimiento de las referidas providencias, se expidió la Resolución No. 000055 del 3 de febrero de 2012 "por la cual se retira a un alférez de la Dirección de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander.[2] 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209.
Ley 30 de 2002. 1.- Violación de la constitución y la ley. Afirma que, de acuerdo con el informativo disciplinario No. ECSAN-2010-024, se vislumbra la violación tácita de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Carta Política, en concordancia con la Ley 1015 de 2006, la cual señala en su artículo 23, que sus destinatarios, son el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de la Policía Nacional que estén prestando sus servicios, o aún si se encuentren retirados, siempre y cuando la falta se haya cometido en servicio activo.
Afirma igualmente que "( ) los estudiantes de las seccionales de Formación de la Policía Nacional deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional”. En concordancia con la norma anterior, el artículo 60 ibídem, consagra en cuanto a la vigencia de dicha ley, que regirá tres meses después de su sanción y deroga el Decreto Ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Es decir que, desde el 7 de mayo de 2006, el Decreto 1798 de 2000 fue derogado por la Ley 1015 de 2006 y, en consecuencia, la resolución Nº 02018 del 6 de junio de 2001, quedó también derogada, en forma inmediata. Refiere que con fundamento en esta nueva ley es que se debió expedir el nuevo manual académico incluyendo el manual disciplinario único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Dirección Nacional de Escuelas y no aplicar la Resolución No. 02018 de 2001 basada en un Decreto derogado, y además dirigido a los estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander, cuando ya no existen dichas seccionales, pues ahora se denominan escuelas de formación, las cuales dependen de la Dirección Nacional de Escuelas- máximo ente de educación de la Policía Nacional-.
En otras palabras, como ya no existe la Escuela Nacional de Policía General Santander, toda vez que la actual es la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander", tanto el retiro como los fallos de primera y segunda instancia se encuentran en un vicio formal de expedición por inexistencia de la ley y por ende es nulo el proceso disciplinario que se siguió en contra del actor y culminó con su expulsión. 2.- Falta de competencia para expedir el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia. Teniendo en cuenta la Resolución No 03028 del 27 de agosto de 2007 "por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander" y se deroga la Resolución No 02169 de 26 de junio de 2007, existe un vicio legal que obliga a la Policía Nacional a revocar los actos demandados, en tanto, el funcionario investigador no podía expedir el pliego de cargos de acuerdo con la referida norma, la cual consagra en el artículo 13, las funciones de la Subdirección Escuelas de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, entre las que se encuentran conocer en primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas por los estudiantes, por consiguiente, obra el auto de cargos firmado por el Subteniente Javier Jesús Valencia Giraldo, funcionario investigador, quien no tenía competencia, como dejó claro la Resolución No 03028 de 2007 en el artículo 30; puesto que dicha norma derogó las competencias existentes en la Resolución No 02018 del 6 de junio de 2001, ya que es clara la Resolución No 03028 del 27 de agosto de 2007, cuando indica que es la Subdirección de Escuelas de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander” que debe sin delegar, expedir auto de cargos y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios seguidos por faltas cometidas por estudiantes. 3.- Vicio de nulidad por ambigüedad en los cargos.
Resalta el accionante que, se observa la ambigüedad en los cargos tipificados, pues no se hace distinción del verbo rector que se le endilga como violado, en tanto, en las normas referidas existen más de dos verbos diferentes separados por una "o" disyuntiva, no dejando claro cuál verbo rector se le endilga para que así pudiera ejercer su derecho de defensa. 4.- Violación de la autonomía y/o voluntariedad para autorización de exámenes.
Explica que, la Subdirección General elaboró el memorando 1846 SUDIR-DIPON del 05 -03/2010 y la Dirección de Sanidad la orden de servicio No. 025/DlSAN-AGESA 10.6 del 23 de abril de 2010, en la que se establecieron las condiciones para la toma de los exámenes correspondientes, entre las cuales se encontraba la firma del consentimiento informado, por tanto, es claro que no hubo libre disposición de la voluntad del actor para autorizar la toma del examen, ya que era obligatorio practicarlo de acuerdo con la orden de servicio y el memorando mencionados, hecho que va en contra de su libre desarrollo de la personalidad y de su intimidad. 5.- Derecho a la igualdad.
Obra en el expediente que además del accionante, en las pruebas realizadas a otros compañeros también se obtuvieron resultados positivos por haber consumido sustancias psicoactivas, sin embargo, a unos les realizaron segundas muestras y a otros les manifestaron que las muestras tomadas fueron insuficientes, mientras que, frente al actor, bastó sólo una muestra para proceder a enjuiciarlo y sancionarlo disciplinariamente.
Igualmente, el señor Malagón solicitó que le realizaran un segundo examen, petición que fue negada pero además fue expulsado de la escuela aduciendo una violación a la Resolución No 02018 del 6 de junio de 2001, que nunca ocurrió. Pone de presente, que con la actitud desviada y falsa con que actuó la administración, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, los cuales rigen toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.[3] 2.
La contestación de la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La Policía Nacional contestó la demanda por intermedio de apoderada y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora, considerando que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución No 02018 del 6 de junio de 2001, al haber sido expedida por el director general de la Policía Nacional presuntamente sin tener competencia, teniendo en cuenta que la Ley 30 de 1992, en armonía con el Decreto 1978 de 2000, facultan al director general de la Policía Nacional para expedir el Manual Disciplinario de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander, es decir, que la expedición de dicho manual cuenta con el debido sustento legal.
Frente a la pretensión de declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia expedidos en el informativo disciplinario No ECSAN-2010_ 024 y de las Resoluciones Nos 000055 del 3 de febrero de 2012 y 00060 de 2012, manifestó que se fundamentaron en pruebas legalmente aportadas al proceso, tales como los resultados de los exámenes de determinación de sustancias psicoactivas practicadas al personal de cadetes y de planta de la Escuela donde se encontraron resultados positivos para THC 108,97 ng/ml (Marihuana) en la muestra de orina practicada al Alférez MALAGÓN RINCÓN HUGO ARMANDO, resultado que se ratificó con la experticia practicada a dicho examen por el Instituto de Medicina Legal a donde fueron remitidos por el Hospital de la Policía a efectos de que se volvieran a analizar las pruebas que dieron resultado positivo y así descartar o confirmar la muestra de orina del accionante.
Asevera que obra copia del documento mediante el cual el señor Alférez dio su consentimiento, con firma y huella, para la toma de muestra de orina, previa información del procedimiento que se le iba a practicar; también se tiene el acta de instrucción No. 019 del 26 de febrero de 2008, en la que se observa la prohibición expresa del consumo de sustancias psicoactivas.
Dichas pruebas, al ser valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, permitieron al operador disciplinario sustentar su decisión de sanción por tener certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado. Arguye que, en el presente asunto, ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos se presenta, en tanto la sanción disciplinaria se fundó en el Manual Disciplinario único (Resolución No 02018 del 6 de junio de 2001) y bajo la competencia o atribuciones que le otorga al director nacional de Escuelas el parágrafo 2, artículo 6, título ll del Decreto 1791 de 2000, para expedir los actos administrativos atinentes al retiro de un estudiante.
Aunado a ello, el fallo disciplinario de primera instancia fue signado por el señor subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, en atención al artículo 57 del Manual Disciplinario de la Escuela, encontrando sustento legal la decisión disciplinaria proferida, además de ser expedida por el funcionario competente, sin que se evidencie vicio alguno de nulidad.
Sostiene que no se presentó falsa motivación, toda vez que las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a los fallos disciplinarios están debidamente soportadas en pruebas legalmente aportadas al proceso y no se configuró desviación de poder, por ende, los actos administrativos demandados se presumen legítimos y la prueba de ilegalidad la debe demostrar el accionante, circunstancia que no ocurrió en este caso.
Frente al libre desarrollo de la personalidad alegado, adujo que precisamente la profesión de Policía reviste un carácter público y ejemplarizante dentro del ámbito social, al punto que debe catalogase como ciudadano ejemplar. Además, a sus miembros se les exige los más altos estándares de calidad y compromiso, pues de lo contrario, sería ilógico permitir que un individuo consuma sustancias psicoactivas, se desempeñe en un cargo que en sus funciones tenga precisamente la labor de controlar el mercado de sustancias psicoactivas.
Finalmente, en lo que respecta al derecho a la igualdad que aduce le fue vulnerado, indicó que no solo se le permitió un segundo examen, sino que las pruebas tomadas en el Hospital de la Policía fueron remitidas al Instituto de Medicina Legal, donde se confirmó el resultado, sin que se pueda hablar de vulneración a derecho fundamental alguno. En cuanto a la presunta contaminación de las muestras de orina que sirvieron para la práctica del examen, tampoco se aportó prueba alguna que acredite su dicho.
Sobre la indebida adecuación típica alegada por el actor, pone de presente que en toda la actuación disciplinaria le hizo saber al demandante las faltas en las que incurrió, explicando de manera clara y detallada el concepto de violación, las razones de la sanción, el grado de culpabilidad, el análisis de los cargos y descargos, como lo disponen los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, y por ende, no le asiste razón a la defensa del actor.[4] 1.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Para efecto de solucionar el problema jurídico, hace referencia puntual a cada una de las presuntas irregularidades. 1.- Excepción de inconstitucionalidad.
Argumenta que no le asiste razón a la parte demandante, al señalar que la materia se hallaba reservada al Rector del Plantel Educativo, toda vez que de conformidad con el Decreto 1798 de 14 de septiembre de 20006, "Los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico y disciplinario único expedido por el Director General de la Policía Nacional." (Artículo 40).
Refiere que la Resolución No. 02018 de 6 de junio de 2001 "por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para Estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”, frente a la cual solicita la excepción de inconstitucionalidad, fue expedida por el Director General de la Policía Nacional, en uso de sus facultades legales, las cuales le fueron otorgadas por el referido decreto, que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, la cual en su artículo 10 revistió al Presidente de precisas facultades.
Afirma que no se puede inaplicar la referida resolución, pues como ya se vio, fue el mismo legislador quien otorgó la facultad al Presidente de la República, para expedir los decretos necesarios para regular el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, a través de la Ley 578 de 2007 la cual, a su vez, sirvió de fundamento para expedir el Decreto 1798 de 2000 y por virtud de este, la resolución motivo de inconformidad. 2.- Violación de la constitución y la ley: Encuentra el a quo, que los fallos cuestionados, proferidos en la investigación disciplinaria seguida en contra del actor, no contrarían en forma abierta ni ostensible los artículos citados, puesto que, como ya se vio, a través de la Ley 30 de 1992 y en el marco de la Autonomía Universitaria, se otorgó a la Escuela de Formación de la Policía Nacional, en su calidad de institución que adelanta programas de educación superior, la facultad de adoptar el régimen de alumnos y docentes, como ocurre en este asunto en el que a través de la Resolución No. 02018 de 2001, se adoptó el manual único Disciplinario de la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander” máxime si se tiene en cuenta que la referida ley 30, fue expedida de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política. 3.- Falta de competencia para expedir el pliego de cargos y fallos de primera y segunda instancia: Indica que no se no observa que se haya incurrido en falta de competencia al proferir las decisiones invocadas por el accionante, toda vez que en lo que tiene que ver con el funcionario investigador, el artículo 51 de la Resolución 02018 de 2001, otorga en forma expresa la facultad de nombrar para el caso de los Cadetes y Alférez a un funcionario investigador, a los oficiales y al personal no uniformado que ostente el título de abogado, tal como lo hizo el Subdirector en el auto de 7 de mayo de 2010 al designar al Jefe de asuntos jurídicos de la Escuela.
Así las cosas, en cuanto a los fallos tanto de primera como de segunda instancia, no existe duda que fueron proferidos por los funcionarios competentes conforme a las funciones otorgadas por los artículos 3 y 13 de la resolución mencionada. 4.- Vicio de nulidad por ambigüedad en los cargos: Considera que la forma en como fueron formulados los cargos contra el actor no es ambigua de ninguna manera, toda vez que, si bien los artículos en los cuales se contemplan las faltas endilgadas se observan varios verbos rectores, también lo es, que desde el auto de cargos el operador disciplinario fue claro al individualizar el verbo rector correspondiente a las conductas en las que incurrió. En efecto, respecto del primer cargo señaló en forma concreta que el señor Malagón Rincón pudo haber CONSUMIDO marihuana, y frente al segundo, sostuvo que el verbo rector de la conducta es INCUMPLIR.
Así las cosas, no se observa ambigüedad en los cargos tipificados en tanto, el operador disciplinario los individualizó en forma clara y expresa. 5.- Violación de la autonomía y/o voluntariedad para autorización de exámenes: Expone que no observa violación a la autonomía de la voluntad del señor Malagón Rincón por parte del investigador disciplinario, ni mucho menos a los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad invocados, ni se probó que la valoración fuera solo con fines estadísticos.
Lo anterior, por cuanto ni en la orden de servicio ni en el memorando se mencionó que tales resultados serían utilizados para eventuales procesos disciplinarios, también lo es que de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Resolución Nº 02018 de 6 de junio de 2001 "por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”, la acción disciplinaria es obligatoria, oficiosa y pública y se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio, siempre y cuando amerite credibilidad. 6.- Derecho a la igualdad y debido proceso: Alega que no existe prueba alguna que logre acreditar que el accionante haya sido víctima de un trato discriminatorio frente a algunos compañeros que, según su dicho, también obtuvieron resultados positivos en la detección de sustancias psicoactivas en los exámenes realizados y a quienes según su dicho se habría practicado más de una prueba.
Además, dice que, del primer examen realizado por la Dirección de sanidad de la Policía Nacional, se efectuaron dos análisis más por parte del Hospital Central de la misma institución y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuyos resultados se confirmó la detección de tales sustancias, por ende, no se observa que el operador disciplinario haya incurrido en actuaciones arbitrarias en contra del demandante.[5] 2.
El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que el a quo no observó que la demandada violó el debido proceso, por cuanto aplicó en el procedimiento lo ordenado por la resolución Nº 02018 de 2001 en los artículos 40, 41, 42 y 72; artículos que remiten al Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000, norma que fue derogada con respecto al procedimiento por la Ley 734 de 2002 y en la parte sustantiva con la Ley 1015 de 2006, que en su artículo 60 derogó dicho decreto lo que conlleva a la existencia de una vía de hecho, y la Resolución Nº 02018 de 2001.
Asimismo, fundamenta su argumento en lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1214/2001). Además expone que el A quo no observó la violación al debido proceso por falta de competencia del funcionario para sancionar, por cuanto la resolución 02018 por la cual se aprueba el “Manual disciplinario para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander” en su artículo 43 parágrafo 4º expone que “cuando se adelanta un procedimiento por faltas catalogadas como graves, la investigación será adelantada por un funcionario designado por el jefe del área académica de la respectiva seccional.” Asimismo, expone que el a quo no observó la inexistencia de la evolución de las pruebas ordenadas en la resolución Nº 02018 de 2001, por cuanto se expidió un auto de cargos sin realizar la evaluación de las pruebas practicadas antes de expedirse el auto de cargos de fecha 4 de marzo de 2011, que ordena la Resolución de Nº 02018 de 2001 en su artículo 53.
Finalmente reitera en los argumentos expuestos en la parte motiva de la demanda.[6] 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 1. Parte demandante. El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto.[8] 5.2 Parte demandada El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión, según constancia secretarial de fecha febrero 26 de 2020.[9] 5.3 Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto según constancia secretarial de 26 de febrero de 2020[10].
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio se violó el debido proceso por aplicación de una norma derogada, falta de competencia, inexistencia de evaluación de pruebas, ordenar exámenes a estudiantes y violación al consentimiento por fuerza.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1. Actuación disciplinaria El día 7 de mayo de 2010, el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, emite auto de apertura de investigación disciplinaria ECSAN -2010-24, en contra del demandante[13].
Se expidió la Resolución No 0116 de 11 de mayo de 2010 por la que se resolvió favorablemente la petición de suspensión provisional. Por medio del auto de 4 de marzo de 2011, el funcionario instructor le formuló cargos al actor por las siguientes conductas: “Cargo primero El señor HUGO ARMANDO MALAGON RINCON, en su condición de alférez integrante de la tercera sección de la Compañía Juan María Marcelino Gilibert, para el día 26 de abril de 2010, le fue practicado por parte del personal de Sanidad de la Policía Nacional, examen de orina, con el objeto de analizar sustancias de anfetamina, opioides, benzodiacepina, cocaína y marihuana, cuyo resultado arrojó positivo para el consumo de marihuana (THC), examen debidamente embalado y rotulado y posteriormente confirmado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó que en la muestra de orina analizada (valga decir la perteneciente al alférez aquí investigado) se detectó cannabinoides, de tales resultados, se infiere que el estudiante al parecer consumió marihuana, sustancia que produce dependencia física o síquica y cuyo consumo se encuentra prohibido y controlado por la ley.
Conducta con la que pudo trasgredir varios verbos rectores de la norma que lo persigue disciplinariamente, valga decir Resolución 02018/2001, en su artículo 21 “Faltas Graves”, Numerales 7 y 40, al evidenciarse dentro del numeral 7, la acción de CONSUMIR, cuyos sinónimos se ilustran como el efecto de gastar, absorber, acabar, extinguir, de donde se infiere que al parecer el estudiante bajo su libre albedrio y determinación decidió consumir sustancias prohibidas y controladas pro la ley, específicamente marihuana, según se colige de la muestra de orina tomada al mencionado alférez.
Cargo segundo Asimismo, el señor Alférez HUGO ARMANDO MALAGON RINCON, al parecer incumplió sin causa justificada las instrucciones impartidas, tanto verbales como escritas según obra dentro de las actas números 019 del 26 de febrero de 2008 y 006 del 22 de enero de 2009, referente a la prohibición expresa de consumir sustancias psicoactivas, que a la letra se lee: “La salud incluye la salud corporal y mental, por lo tanto no es permitido el uso de sustancias psicoactivas” (negrilla, subrayado y cursiva fuera de texto), conducta que al ser contraria automáticamente activa el verbo rector de INCUMPLIR, contenido en el numeral 40, del artículo 21 de la norma ibídem, el cual se conoce como la acción de no llevar a efecto, o dejar de cumplir algo, cuyos sinónimos pueden ser: faltar, infringir, desobedecer, violar, engañar, omitir, contravenir, quebrantar, eludir, al evidenciarse que el AF.
HUGO ARMANDO MALAGON RINCON, con su comportamiento al parecer quebranta las instrucciones impartidas por los señores Director, Subdirector, Comandantes de Compañía y de Sección, así como por todos los superiores jerárquicos encargados de su proceso de formación, quienes al unísono persiguen el mismo objetivo de formación integral respecto de cada uno de los estudiantes, en lo que sin lugar a dudas se ven reflejados ante todo la formación personal y familiar que esencialmente debe caracterizar a cualquier persona que quiera hacer parte de la Policía nacional, bajo el entendido que esta alma mater, como Institución de Educación Superior tiene la misión fundamental de formar, capacitar y especializar integralmente a los profesionales de policía que requiere el país, para satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana”[14].
Mediante providencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2011, el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, declaró responsable al actor, por las faltas reprochadas, sancionándolo con expulsión de la citada escuela de policía[15]. A través del fallo de segunda instancia del 24 de enero de 2012, emitido por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa del demandante, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia[16].
Con la Resolución No 000055 de 3 de febrero de 2012 se retira al demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias, decisión que fue aclarada por medio de la Resolución No 000060 de 8 de febrero de 2012[17]. 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales se sancionó al alférez Hugo Armando Malagón Rincón con expulsión de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander por comisión de las faltas graves contenidas en los numerales 7 y 40 del artículo 21 de la Resolución No 2018 de 6 de junio de 2001, al establecerse que incurrió en el consumo de sustancias que producen dependencia física o síquica e incumplir las órdenes o instrucciones impartidas.
Desconocimiento del Debido Proceso i) Aplicación de una norma derogada Sustenta la parte actora el recurso incoado en que el a quo no observó que la demandada violó el debido proceso, por cuanto aplicó en el procedimiento lo ordenado por la resolución Nº 02018 de 2001 en los artículos 40, 41, 42 y 72; artículos que remiten al Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000, norma que fue derogada con respecto al procedimiento por la Ley 734 de 2002 y en la parte sustantiva con la Ley 1015 de 2006, que en su artículo 60 derogó dicho decreto lo que conlleva a la existencia de una vía de hecho, y la Resolución Nº 02018 de 2001, no ha sido modificada con respecto a estos procedimientos.
Asimismo, fundamenta su argumento en lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1214/2001). En cuanto al fondo del asunto, la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001 “Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”[18], fue proferida con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política que garantiza la autonomía universitaria, así como en la Ley 30 de 1992, Capítulo VI, artículo 29 el cual reconoce a las universidades e instituciones de educación superior universitarias, el derecho de darse y modificar sus estatutos y adoptar el régimen de alumnos y docentes.
Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 1798 de 2000 ”Por el cual se modifican las normas de Disciplina y Ética para la Policía Nacional” determina que los estudiantes de las seccionales de formación de personal uniformado de la Policía Nacional deberán regirse por el Manual Académico y Disciplinario Único expedido por el Director General de la Policía Nacional.
Es decir, que conforme a la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1798 de 2000 se profirió la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001 “Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”, normas que constituyen el sustento jurídico de la misma. De conformidad con lo señalado no es cierto que la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001 hubiese sido derogada al no estar vigente el Decreto 1798 de 2000, norma supletoria aplicable respecto de unas materias puntuales, por ende, el acto de retiro y los fallos de instancia no se encuentran viciados por la supuesta inexistencia de la ley.
Efectivamente la Resolución No 02018 del 6 de junio de 2001, ordena que para las notificaciones, recursos y las pruebas se debe aplicar el Decreto 1798 de 2000, no obstante, debe entenderse que en el evento que alguna norma procesal cambie, al momento de darse aplicación al Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander, deberá corresponder en su parte procesal a la vigente toda vez que esta es de inmediato cumplimiento, sin que ello significa que la norma sustancial deje de existir o sea derogada tácitamente.
Debe aclarar la Sala que en virtud de las funciones específicas[19] que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217[20] inciso tercero y 218[21] inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios.
Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. (…) Parágrafo 2 Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.”.
Igualmente, el artículo 58[22] ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Observa la Sala que esta normatividad en forma expresa excluyó a los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, quienes deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional y no por la referida ley, que en el caso concreto corresponde a la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001.
De acuerdo con las anteriores consideraciones no se declarará probado el cargo estudiado. ii) Falta de Competencia Expone el actor que el A quo no observó la violación al debido proceso por falta de competencia del funcionario para sancionar, por cuanto la resolución 02018 por la cual se aprueba el “Manual disciplinario para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander” en su artículo 43 parágrafo 4º expone que “cuando se adelanta un procedimiento por faltas catalogadas como graves, la investigación será adelantada por un funcionario designado por el jefe del área académica de la respectiva seccional.” Sostiene el demandante que respecto al cambio de seccionales de escuela por escuelas de formación no existe pronunciamiento alguno, por lo que la resolución no estaba acorde con la situación administrativa actual de los estudiantes de las escuelas de formación. El demandante fue sancionado disciplinariamente mediante los fallos de primera y segunda instancia, con expulsión de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, por infringir los numerales 7 y 40 del artículo 21 de la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001, tal como sigue: “Artículo. 21 FALTAS GRAVES.
Son faltas graves, sancionables con expulsión o suspensión las siguientes: (…) 7. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precursores, prohibidas o controladas por la ley. 40. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza.
La facultad de las autoridades de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander en materia disciplinaria se establece en el artículo 43 de la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001 “Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”, que dispone: AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS Artículo
43. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer los correctivos previstos en este manual: a. Consejo disciplinario de la Seccional: Conocerá en primera instancia de las faltas graves y la decisión del consejo disciplinario podrá ser apelada ante el Director de la Seccional.
Parágrafo 1°. El Consejo Disciplinario estará conformado por: El Jefe del Área Académica, El Director de Promoción, El Director de Sección, Dos profesores que se nombraran mediante resolución de la Dirección de la Seccional, El Secretario Privado que actuara con voz pero sin voto. Parágrafo 2°. Se dejará constancia de lo actuado en el acta correspondiente.
Parágrafo 3°: Cuando se disponga la expulsión o suspensión de un estudiante, el Director de la Seccional, informará la novedad al Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander para la formalización de la sanción. Parágrafo. 4°. Cuando se adelante un procedimiento por faltas catalogadas como graves, la investigación será adelantada por un funcionario designado por el Jefe del Área Académica de la respectiva Seccional. b. El Director de Seccional conocerá en segunda instancia de las faltas catalogadas como graves, quien decidirá definitivamente sobre la responsabilidad del inculpado. c. El Director de promoción. Conocerá en única instancia de las faltas catalogadas como leves y utilizará el procedimiento verbal.
Entiende la Sala que el cargo por falta de competencia enervado por el demandante se refiere a que respecto al cambio de seccionales de escuela, por escuelas de formación no hubo pronunciamiento alguno, por lo tanto las autoridades que profirieron la sanción no eran las competentes, situación que no es de recibo, en razón a que en la decisión de segunda instancia de fecha 24 de enero de 2012, se adujo en relación con la competencia por parte del Director de Escuela de conformidad con la Resolución No 03028 de 2007 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, en cuyo artículo 3 numeral 14 ordenó dentro de las funciones de la Dirección de Escuela resolver en segunda instancia las apelaciones presentadas por los estudiantes de la escuela por faltas disciplinarias que hayan sido falladas en primer instancia, lo que se siguió manteniendo incólume con la Resolución 04172 de 15 de noviembre de 2011.
Adicionalmente debió ser alegada la falta de competencia por el actor en el momento oportuno, por constituir una causal de nulidad, pero a pesar de lo señalado tan pronto conoció la parte accionante cuales eran los funcionarios investigadores, no dijo nada, pudiéndolo hacer. Ahora bien, al analizar la subsección, no encuentra probado el cargo en razón a que los actos administrativos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes para conocer de la conducta desplegada por el demandante.
En efecto, la primera instancia estaba asignada al Subdirector de la Escuela, y la segunda instancia correspondía al Director de esta. Por lo expuesto, no se configura la causal de nulidad de falta de competencia. iii) Inexistencia de valoración de las pruebas Afirma el actor que se expidió auto de cargos sin realizar la evaluación de las pruebas practicadas antes de expedirse el auto de cargos de fecha 4 de marzo de 2011 que ordena el artículo 53 de la Resolución No 02018 de 2001.
Dio origen a la presente investigación el informe contenido en el oficio No 001743 DISAN AGESA 10.6 de fecha 6 de mayo de 2010[23], mediante el cual se allega los resultados de la determinación de sustancias psicoactivas en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander de acuerdo al memorando No 1846 SUDIR-DIPON del o5-03-2010 y la Orden de Servicios No 0025 DISAN-AGESA 10.6 “Lanzamiento del Programa Integrado de Prevención de Adicciones en la Policía Nacional”, en donde se observa que el alférez Hugo Armando Malagón Rincón dio resultado positivo, así: |No |GR | |Memorando No 1846 de |Para lo cual se expidió la Orden de Servicios | |fecha 5 de marzo de |No 0025 DISAN-AGESA 10.6 del 23 de abril de | |2010, suscrito por el|2010 “LANZAMIENTO DEL PROGRAMA INTEGRADO DE | |Subdirector General |PREVENCION DE ADICCIONES EN LA POLICIA | |de la Policía |NACIONAL”, cuya finalidad es la de dar alcance| |Nacional |a la línea de Política en salud “Programa | | |integrado de Prevención de Adicciones en la | | |Policía Nacional”, con actividades de impacto | | |en la población de Estudiantes y funcionarios | | |de la Policía Nacional que laboran en la | | |Escuela de Cadetes de Policía General | | |Francisco de Paula Santander y de la Dirección| | |General. | |Protocolo operativo |Donde se registraron los pasos a seguir | |de aplicación de |relacionados con la obtención de muestra de | |pruebas |orina, se describe el acto de desplazamiento a| | |los lugares establecidos para la toma de | | |muestras, así como el protocolo, cadena de | | |custodia y transporte de las muestras. | | |Evidenciándose según los resultados del examen| | |realizado al alférez Hugo Armando Malagón | | |Rincón, que este arrojó positivo para la | | |sustancia THC. | |Oficio No 191 |Donde se menciona que el señor Hugo Armando | |MD-DISAN-HOCEN-LABOR-|Malagón Rincón, a quien le correspondió el | |10.8.1. del 21 de |consecutivo 721, e identificado con cédula de | |mayo de 2010 de la |ciudadanía No 1022337106 dentro del examen | |Dirección de Sanidad |arrojó como drogas de abuso MARIHUANA. | |del Hospital Central | | |de la Policía | | |Nacional | | |Consentimiento |Formato que figura debidamente diligenciado | |informado para la |por parte del señor Hugo Armando Malagón | |recolección de |Rincón, quien se suscribe con firma, número de| |muestras para la |cédula y huella digital del índice derecho, | |detección de |encontrando dentro del precitado formato que | |sustancias |antes de la firma obra el siguiente texto de | |psicoactivas en los |manera preventiva: “Certifico que he sido | |funcionarios de la |informado y entiendo sobre los procedimientos | |Policía Nacional, |que se llevaran a cabo y su importancia dentro| |como parte del |del Programa Institucional de Prevención de | |programa |Adicciones PONAL y otorgo así, mi | |institucional de |consentimiento en forma libre y espontánea | |prevención de |para que se recoja una muestra de fluido | |adicciones |corporal para su análisis”.
Seguidamente se | | |lee: “De igual manera, informo que en la | | |actualidad consumo los siguientes medicamentos| | |los cuales han sido formulados por médico | | |competente y autorizo la verificación de la | | |información en la Historia Clínica”, | | |verificándose que a continuación figura un | | |espacio subrayado para que quien iba a ser | | |intervenido describiera los medicamentos que | | |se encontraban consumiendo, leyéndose | | |textualmente que el estudiante escribió | | |“HIDROXICINA 25 mg”. | |Oficio No 001743 |Informa los resultados de la actividad de | |DISAN-AGESA de fecha |determinación de sustancias psicoactivas en la| |6 de mayo de 2010 y |Escuela de Cadetes de Policía General | |anexo en 18 folios |Francisco de Paula Santander.
En cuyo | | |contenido resultó relacionado el alférez Hugo | | |Armando Malagón Rincón, con resultado positivo| | |para el análisis de sustancia de TCH. | |Informe pericial No |Consistente en examen de toxicología, en | |DRBO-LTOF-211.056 del|muestra de orina, leyéndose en la parte | |Instituto Nacional de|titulada “DISCUSION Y CONCLUSIONES”, lo | |Medicina Legal y |siguiente: “En la muestra de orina analizada | |Ciencias Forenses, |se detectó Cannabinoides”. | |Grupo de Toxicología | | |Forense | | Adicionalmente, en el auto de cargos de 4 de marzo de 2011 se expresó igualmente que: “(…) el señor Alférez HUGO ARMANDO MALAGON RINCÓN, para la fecha de los hechos se encontraba en calidad de estudiante, integrante de la tercer sección de la Compañía Juan María Marcelino Gilibert y nombrado por el señor Director de Escuelas como alférez mediante resolución No 00004 del 01 de marzo de 2010, visto en el numeral 117 del mencionado acto administrativo, seguidamente se tiene como hecho cierto dentro del proceso que su nombre figura en el consolidado del personal intervenido con resultados positivos, en relación con la sustancia hallada en la muestra de orina, realizada por el personal de Sanidad y previamente destinado según orden de servicios No 025/230410, por la actividad de determinación de sustancias psicoactivas de esta Escuela, quienes a través de los métodos de prueba rápida cualitativa de determinación de anfetaminas, cocaína, benzodiacepina, opiáceos y cannabinoides (marihuana); y para los resultados positivos la técnica semicuantitativa Inmunoanálisis Enzimático Competitivo Homogéneo, se determinó que al parecer el Alférez HUGO ARMANDO MALAGON RINCON, consumió una sustancias prohibida y controlada por la ley, específicamente reconocida por la comunidad científica como TCH, término que ya fue implicado dentro del texto anterior y que se refiere al tetrahidrocannabinol, conocida como la principal sustancia psicoactiva encontrada en las plantas de la especie Cannabis sativa L., también conocida como marihuana (…)”.
El pliego de cargo es el resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente.
La Corte Constitucional sobre el asunto en sentencia T-418 de 1997 señaló: “(…) El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso destinado a establecer la responsabilidad del disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)” La decisión mediante la cual se formula el pliego de cargos debe contener el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, por lo que del contenido del auto proferido dentro de la referida investigación se observa[24] que los cargos están fundamentados en pruebas que demuestran la ilicitud de la conducta, al aportar las pruebas documentales donde consta que el demandante en calidad de alférez de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander consumió sustancias psicoactivas, y además desconoció las ordenes impartidas.
Considera la Sala que el auto de cargos proferido por el funcionario investigador el 4 de marzo de 2011, reúne los requisitos para ello, toda vez que establece la responsabilidad disciplinaria del inculpado la cual está sustentada con medios probatorios legalmente allegados al proceso, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fijó en aquel el objeto de su actuación, señalándole en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga y el examen de responsabilidad, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.
Por los anteriores hechos el cargo no está llamado a prosperar. iv) Ordenar exámenes a estudiantes, que no tienen el rango de profesionales de policía. Argumenta el accionante que la demandada no podía ordenar practicar examen a un estudiante de una escuela de formación, por estar cobijados por la Ley 30 de 1992. No puede olvidarse que los estudiantes no hacen parte del personal uniformado.
Cabe recordar que la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el lanzamiento del programa integrado de prevención de adicciones, para ello la Subdirección General elaboró el memorando 1846 SUDIR del 5 de marzo de 2010[25], por lo que para dar cumplimiento a esta directriz por parte de la Dirección de Sanidad se emitió la orden de servicio No 025/DISAN-AGESA 10.6 del 23 de abril de 2010[26].
Dentro de las razones para la reducción del consumo de sustancias psicoactivas se señaló que con el fin de promover un cambio en la cultura, orientado al diseño, implementación y evaluación de políticas dirigidas al fortalecimiento de los factores personales de protección y a la disminución de aquellos que puedan implicar un riesgo y con el fin de fortalecer el componente en salud, se dispuso la realización de una prueba tamiz para la detección de sustancias psicoactivas en los miembros de la institución pertenecientes a la dirección general y la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander.
Si bien los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional no constituyen personal uniformado, se pude ordenar la realización de la citada prueba, previo consentimiento para los análisis de detección de sustancias. Se precisa que la Corte Constitucional en algunos casos de estudiantes ha considerado que se vulneró el derecho a la intimidad al exigirle de manera obligatoria la realización de exámenes de toxicología, caso diferente al aquí planteado, toda vez que se obtuvo por parte del actor el respectivo consentimiento para lo cual le fue entregado un formulario donde debía expresar el mismo, respecto del cual manifestó que ningún superior lo presionó u obligó directamente para aceptar la prueba.
Evidentemente se allegó consentimiento informado para la recolección de muestra para la detección de sustancias psicoactivas suscrito por el demandante de fecha 26 de abril de 2010[27], en donde expresó que: “Certifico que he sido informado y entiendo sobre los procedimientos que se llevaran a cabo y su importancia dentro del Programa Institucional de Prevención de Adicciones PONAL y otorgo así, mi consentimiento en forma libre y espontánea para que se recoja una muestra de fluido corporal para su análisis.
De igual manera, informo que en la actualidad consumo los siguientes medicamentos los cuales han sido formulados por médico competente y autorizo la verificación de la información en la Historia Clínica HIDROXICINA 25 mg”. Resalta la Sala que la prueba fue realizada a todas las personas bajo las mismas condiciones, para ello se reunió en el teatro de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, en donde se puso conocimiento de la directiva transitoria No 0025 DISAN-AGESA 10.6 del 23 de abril de 2010, esto es “Lanzamiento del programa integrado de prevención de adicciones en la Policía Nacional”, también se les informó respecto de los protocolos operativos para la aplicación de las pruebas, dando su consentimiento a la misma en forma libre y sin coacción. Tan es así que al momento de rendir versión libre el día 7 de mayo de 2010[28], aseguró el demandante que: “PREGUNTADO: Si es su deseo manifieste al despacho de manera libre y voluntaria, si usted se efectuó la prueba en mención ante los funcionarios de sanidad de la Policía Nacional de manera libre y voluntaria.
CONTESTO: acepté como lo hizo la totalidad de la Escuela sin derecho a decir no. PREGUNTADO. Si es su deseo manifieste al despacho de manera libre y voluntaria si usted diligenció un formato de consentimiento con su puño y letra para la práctica de la prueba. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Si es su deseo manifieste al despacho de manera libre y voluntaria si a usted algún superior lo obligó a diligenciar dicho documento.
CONTESTO: No”. Se colige de lo manifestado que el actor concedió de manera libre y voluntaria su consentimiento para efecto de la recolección de muestra para la detección de sustancias psicoactivas, sin que pueda ahora señalar lo contrario. v) Violación del vicio del consentimiento, por fuerza. Alega que la fuerza se da cuando se les informa mediante memorando la realización de pruebas con el fin de identificar posibles consumidores, que es una orden de la Subdirección General y que se debe cumplir, ya que si no se niegan los oficiales menos se podían negar un alumno. El Consejo de Estado ha considerado que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento. La doctrina ha identificado 3 elementos esenciales para que la fuerza tenga la aptitud para viciar el consentimiento: que la fuerza sea intensa, injusta y cierta. En el caso estudiado no se evidencia la existencia del vicio del consentimiento esgrimido, en tanto que el permiso para que se tomara la prueba con el fin de detección de sustancias psicoactivas, fue un acto propio, libre, voluntario y espontáneo, toda vez que no obra prueba de que el nominador o algún otro funcionario de la entidad hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito.
Destaca la Sala que el alférez Hugo Armando Malagón Rincón en calidad de estudiante es la Escuela de Cadetes de Policía tenía formación profesional, conocía de la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas, además de las funciones a desempeñar una vez se graduara de la institución, por lo que no era fácilmente vulnerable de coaccionar.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del alférez en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos técnicos para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el alférez Hugo Armando Malagón Rincón incurrió en las faltas graves reprochadas. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal.
Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta grave reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como grave, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Resolución No 2018 de 6 de junio de 2001.
Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 6 al 8 del cuaderno principal. [2] Folios 8 al 10 del cuaderno principal. [3] Folios 10 al 21 del cuaderno principal. [4] Folios 70 al 85 del cuaderno principal. [5] Folios 220 al 233 del cuaderno principal. [6] Folios 244 al 250 del cuaderno principal. [7] Folio 263 del cuaderno principal. [8] Folios 268 al 275 del cuaderno principal. [9] Folio 276 del cuaderno principal. [10] Folio 276 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 25 al 28 del cuaderno No 2 [14] Folios 138 al 158 del cuaderno No 2 [15] Folios 253 al 284 del cuaderno No 2 [16] Folios 310 al 344 del cuaderno No 2 [17] Folios 349 al 350 y 351 del cuaderno No 2 [18] Folios 140 al 163 del cuaderno principal [19] “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer.
Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. [20] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [21] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [22] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. [23] Folios 5 al 6 del cuaderno No 2 [24] Folios 138 al 158 del cuaderno Nº 2 [25] Folio 79 del cuaderno No 2 [26] Folios 80 al 84 del cuaderno No 2 [27] Folio 52 del cuaderno No 2 [28] Folios 31 al 32 del cuaderno No 2