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11001031500020220063700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marcela Karolina Julio Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00637-00 Accionante: Marcela Karolina Julio Acosta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Marcela Karolina Julio Acosta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marcela Karolina Julio Acosta presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 20 de diciembre de 2021 relacionada con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito opcional para adquirir el título de abogada. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Marcela Karolina Julio Acosta radicó el 20 de diciembre de 2021 solicitud de expedición de preinscripción para el reconocimiento de su práctica jurídica en la plataforma SIRNA de la Rama Judicial, posteriormente envió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura, como requisito para adquirir el título de abogada.

Indicó que recibió correo electrónico el 21 de diciembre de 2021 mediante el cual le confirmaron acuse de recibo a su solicitud, no obstante, no recibió respuesta clara y de fondo, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales, pues la dilación injustificada en la expedición de la resolución que reconoce su práctica jurídica le ha impedido realizar la gestión pertinente para recibir su título y tarjeta profesional, y en ese orden, acceder a oportunidades laborales. 1.3.

Pretensiones de tutela La señora Marcela Karolina Julio Acosta presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica[2]. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de enero de 2022[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. En el mismo proveído el Despacho negó la solicitud de medida provisional solicitada por considerar que, la accionante no presentó argumentos que sustentaran la medida requerida a partir de una situación particular en la que sus garantías constitucionales se encontraran amenazadas y en ese orden, requiriera una intervención inmediata del juez constitucional. 1.4.2.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela a través de oficio en el que indicó que[4], por medio de Oficio 690 del 31 de enero de 2022[5], respondió la petición de la señora Julio Acosta y notificó el mismo día del mismo mes y año la Resolución número 690 del 31 de enero de 2022[6], mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogada.

Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[7]. 2.3.

Caso concreto Marcela Karolina Julio Acosta presentó petición, el 20 de diciembre de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, situación que ocurrió el 31 de enero de 2022, cuando dicha entidad expidió la Resolución número 690 de la misma fecha[8], la cual fue notificada el mismo día mediante correo electrónico, dirigido a la accionante[9].

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[10].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante”[11]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 27 de enero de 2022[12], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 690 del 31 de enero de 2022 en la que reconoció la práctica jurídica de la señora Marcela Karolina Julio Acosta.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Marcela Karolina Julio Acosta ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Marcela Karolina Julio Acosta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 30250DFBCF3D6746B A390DE7CE05CA143 D28C385AE3DC2F55 B6477CDDB71F9BE4. [2] Folio 3 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 0250DFBCF3D6746B A390DE7CE05CA143 D28C385AE3DC2F55 B6477CDDB71F9BE4. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 21911B059CEA0EDA 05B9CA5B8D3789FB 5CDA38DEE22A0775 0B99D0AF1076B631. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado EE02B5A3D65AE109 209EF06F6B534EFF DA0845D8E3FF917B 97DD2C75F8C6D224. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D5A1B35A11E23FE8 FB2875F38B9AC54B 7BB58EB5A9884F63 3D01B43B0908DB7D. [6] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados C820D6422D7126A2 C621498D4C29D74B 578412666EF79F85 6F87B45463DF8A38 y B0905E9881CEA62B 3CF38681660271B3 A99E2E8C2CAA0649 F22B2D215A60FA50. [7] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B0905E9881CEA62B 3CF38681660271B3 A99E2E8C2CAA0649 F22B2D215A60FA50. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C820D6422D7126A2 C621498D4C29D74B 578412666EF79F85 6F87B45463DF8A38. [10] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [12] Apartado 1.4.1.