Radicado: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638) Demandante: César Segundo Escobar Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad Radicación: 05001-23-33-000-2016-02071-01 (25638) Demandante: César Segundo Escobar Pinto En el proceso de la referencia, la Sala estudió la legalidad de los artículos 272 a 275, 277 y 278 de la Ordenanza nro. 64 de 2014, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, los cuales establecen los elementos del hecho generador de la estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor.
La Sala anuló parcialmente las normas acusadas por cuanto juzgó que desconocieron los parámetros del hecho imponible que delimitó la ley de creación del mencionado tributo. Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, estimo pertinente plantear unas cuestiones jurídicas adicionales, por vía de la presente aclaración de voto. La Corte Constitucional en la Sentencia C-873 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) concluyó que el tributo acusado era acorde con la Constitución, en la medida en que la ley que lo creó (Ley 122 de 1994, artículo 1.°) preceptuó de manera general el marco jurídico dentro del cual la asamblea departamental debía desarrollarlo normativamente.
En consecuencia, sobre ese asunto existe cosa juzgada constitucional. No obstante, sin desconocer tal carácter de cosa juzgada, ni sus efectos, me permito aclarar que, de conformidad con el criterio fijado por la misma Corte en la sentencia C-035 de 2009 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), acogido por esta Sección (sentencia del 09 de julio de 2002, exp. 16544, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), la ley no solo debe crear el tributo territorial, sino que debe establecer y delimitar el hecho gravado con el mismo (i.e. el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible), en pro de salvaguardar las exigencias del artículo 338 constitucional.
A la luz de la anterior premisa, cabe apreciar que la disposición legal que estableció la estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor no delimitó propiamente los elementos esenciales del hecho gravado con ese tributo. En concreto, y en atención a lo preceptuado por el artículo 3.° de dicha ley, las notas distintivas del hecho generador previsto por el legislador se reducen a descripciones en extremo generales, tales como, que la asamblea reglamentará el uso obligatorio de la estampilla en «actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo», de manera que no es posible identificar en la ley los datos mínimos o esenciales del hecho generador.
Consecuentemente, dado el excesivo margen de configuración normativa que confirió la Ley 122 de 1994 a la ordenanza departamental, fue esta la que en últimas definió todos los elementos que definen el hecho imponible del tributo debatido. Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ