Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Demandantes: VÍCTOR HUGO PANIAGUA ROJAS Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Legitimación en la causa por activa, agencia oficiosa.
Requisito de subsidiariedad. Derecho fundamental de petición. Figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier, quien actúa como agente oficioso del señor Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros1, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, de petición y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto i) Colpensiones les negó a los agenciados el reajuste de sus pensiones y no se ha pronunciado respecto de las peticiones y recursos que éstos elevaron para obtener la reliquidación de sus beneficios pensionales; ii) el Ministerio del Trabajo no ha realizado alguna actuación dirigida a que Cementos Argos S.A. cumpla el numeral tercero de la Resolución 000111 de 28 de enero 1 José Alfonso De La Hoz Bandera, Armando Manuel Martínez Ribón, Armando José González Rubio Villadiego, Mario Miguel del León Ariza, Jesús María Ruiz Gómez, Jaime Patiño Moreno, Juan Guillermo Field Mancilla, Jorge Enrique Saya Herazo, Ingrid María Sarmiento Palma, Adriano Dávila Correa, Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, Ariel Antonio Castillo Camargo, Luis Tiberio Villalobos Pérez, José Manuel Sepúlveda Quintero, Julio Cesar Ramírez Santana, Enrique Néstor Pereira Senior, Ángel Manuel Iglesias Mendoza, Medardo Berrio Gómez, Medardo Antonio Arrieta Yepes, Cupertino Antonio Díaz Piña, Zenón Ramírez Herrera, William Alvear Torres, Alcides Enrique Pérez Sequea, Jairo Enrique García Benavides, Jaime Miranda Diz, Orosman Jesús Soto Hoyos, Evaristo Manuel Díaz Cervantes, Elvira Cristina Alquerque Gómez, Jaime Alberto de Lima Mercado y Mario Jesús Bayter Cañarete.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20082; y iii) el presidente de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia no han cumplido sus funciones. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, se elevaron las siguientes pretensiones: “Tutelar el derecho Constitucional Fundamental a la seguridad social concerniente a la Pensión, el Debido Proceso, la Igualdad, la Integridad personal, la vida en condiciones dignas, el Acceso a la Administración de Justicia, la Condición más Favorable, los principios Extra y Ultra Petita, el Derecho de Petición, a cada uno de los Accionantes que aparecemos relacionados en la presente Acción de Tutela, los cuales se encuentra conculcados por el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES DR. JAIME DUSSAN, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, el MINISTERIO DE TRABAJO, GLORIA INES RAMIREZ RIOS, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, DR. JORGE CASTAÑO GUTIERREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Recurso Constitucional.
Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones DR. JAIME DUSSAN, su Representante Legal, su Gerente o al que haga las veces, Reliquidar y Pagar la Pensión de cada uno de los Accionantes que aparecemos relacionados en la presente Acción de Tutela conforme al Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha cuando adquirimos el derecho esto es, 15 años laborados ó 40 años de edad y Calculada con todos los factores de salario devengados y percibidos conforme al Inciso tercero del Artículo 36 Ibidem, además, que se nos reconozcan las diferencias entre lo que se nos ha venido desembolsando y lo que en realidad nos corresponde.
Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones DR. JAIME DUSSAN, su Representante Legal, su Gerente o al que haga las veces que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a favor de los Accionantes que aparecemos relacionados en la presente Acción de Tutela al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a sus cónyuges, Igualmente relacionadas en la presente Acción de Tutela, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la fecha cuando adquirieron el derecho, además, que se nos reconozcan las diferencias entre lo que se nos ha venido desembolsando y lo que en realidad nos corresponde.
Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones DR. JAIME DUSSAN, su Representante Legal, su Gerente o al que haga las veces Reliquidar y Pagar a cada uno de los Accionantes que aparecemos relacionados en la presente Acción de Tutela la mesada catorce (14) y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la fecha cuando adquirimos el derecho, además, que se nos reconozcan las diferencias entre lo que se les ha venido desembolsando y lo que en realidad nos corresponde.
Ordenar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones DR. JAIME DUSSAN, su Representante Legal, su Gerente o al que haga las veces Reconocer y Pagar el 14% al señor JOSE ALFONSO DE LA HOZ BANDERA, por tener a cargo 2 “ARTÍCULO TERCERO: La empresa CEMENTOS ARGOS S.A., deberá definir en el término de 30 días calendarios, los oficios considerados de alto riesgo, conforme a los estudios adelantados por la ARP SURATEP y demás pruebas aportadas en la investigación y dar estricto cumplimiento al Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y derogado por el Decreto 2090 de 2003.
Para tal fin deberá remitir a este despacho el listado de los Oficios de Alto Riesgo y copia de los aportes al Fondo de Pensiones de los trabajadores que ejecutan dichos oficios.” Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a su hija discapacitada DUVIS SOFIA DE LA HOZ JIMENEZ, Identificada con C.C. 22.534.819 tal y como se puede evidenciar en los documentos probatorios relacionados en el PUNTO SEGUNDO del acápite de las pruebas. sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la fecha cuando adquirió el derecho.
Ordenar al Defensoría del Pueblo, para que, dentro de sus funciones constitucionales y legales, asuma lo de su competencia. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro de sus funciones constitucionales y legales, asuma lo de su competencia.”3 (Sic a toda la cita - Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos 1.3.1. Relacionados con Colpensiones El señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier relató que los agenciados trabajaron en la empresa Cementos del Caribe S.A. (hoy en día Cementos Argos S.A.) y estuvieron expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, así que actualmente se encuentran en estado delicado de salud y pertenecen al grupo de la tercera edad.
Indicó que los agenciados adquirieron la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en reiteradas oportunidades han solicitado a Colpensiones el reajuste de su beneficio conforme con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida norma, al igual que el reconocimiento del derecho al pago de la mesada 14 y el “14% por cónyuge a cargo”, sin obtener respuesta favorable.
En particular, mencionó que el señor Víctor Hugo Paniagua Rojas tiene 68 años, una pérdida de capacidad laboral de 67.50% por padecer párkinson y el 22 de octubre de 1971 inició a laborar en la Licorera Central Fandiño. Además, Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución GNR 341490 de 30 de septiembre de 2014. Narró que el señor José Alfonso De La Hoz Bandera tiene 84 años de edad, trabajó en Cementos del Caribe S.A. desde el 3 de septiembre de 1967 y Colpensiones le concedió la pensión de vejez por medio de la Resolución 0445 de 17 de febrero de 2000.
Puso de presente que el señor Armando Manuel Martínez Ribón tiene 71 años, desde el 12 de diciembre de 1974 trabajó en Cementos del Caribe S.A. y se le reconoció pensión de vejez con la Resolución 000003765, a partir del 18 de diciembre de 2011. Sostuvo que el aludido ciudadano promovió acción de tutela4 contra 3 Según el escrito de subsanación de la tutela. 4 Con radicado “2005/382-31-00”.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Colpensiones, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito judicial de Barranquilla y el 17 de abril de 2008 presentó demanda laboral contra la mencionada administradora de pensiones y la empresa Cementos del Caribe S.A., la cual fue resuelta de forma negativa.
Puntualizó que el señor Armando José González Rubio Villadiego tiene 73 años, se vinculó a la empresa Cementos del Caribe S.A. desde el 30 de agosto de 1976 y Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 101301 de 15 de abril de 2010. Adujo que el señor Mario Miguel del León Ariza tiene 81 años, el 23 de agosto de 1965 se vinculó a Cementos del Caribe S.A. y Colpensiones le concedió el derecho a la pensión de vejez, por medio de la Resolución 002526 de 2002.
Refirió que el señor Jesús María Ruiz Gómez tiene 76 años, desde el 1º de abril de 1969 trabajó en la referida empresa y mediante la Resolución 010309 le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2006. Además, el 4 de marzo de 2011 presentó demanda laboral con radicado “422-2012”, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Mencionó que el señor Jaime Patiño Moreno tiene 78 años, a partir del 16 de agosto de 1965 laboró en Cementos del Caribe S.A. como ayudante de hornos y Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 007328 de 2005. Señaló que el señor Juan Guillermo Field Mancilla padece de cáncer de colon, tiene 70 años, el 26 de enero de 1970 se vinculó a la sociedad Cementos del Caribe S.A., Colpensiones le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución 2012/1128278 y presentó demanda laboral con radicado “2018/00371- 00”, pero se negaron sus pretensiones.
Afirmó que el señor Jorge Enrique Saya Herazo tiene 82 años, ingresó a laborar el 12 de diciembre de 1977 en la empresa Cementos del Caribe S.A., sufre de hipoacusia (pérdida auditiva) debido al ruido de los molinos en los que se trituraba la piedra caliza y mediante la Resolución 002952 de 30 de septiembre de 2002 se le reconoció pensión de vejez.
Comentó que el señor Adriano Dávila Correa tiene 65 años, el 22 de junio de 1978 inició a trabajar en Cementos del Caribe S.A. y mediante la Resolución 213663 de 2019 se le reconoció pensión de vejez. Expresó que el señor Ariel Antonio Castillo Camargo tiene 77 años, el 2 de abril de 1973 empezó a laborar en la aludida empresa y Colpensiones le concedió pensión de vejez en la Resolución “008964/2005”.
Aludió que el señor Luis Tiberio Villalobos Pérez tiene 76 años, desde el 2 de diciembre de 1968 se vinculó laboralmente en Crown Litometal S.A. y se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 005477 de 9 de febrero de 2006. Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dijo que el señor José Manuel Sepúlveda Quintero tiene 70 años, desde el 21 de marzo de 1975 laboró en Cementos del Caribe S.A. y Colpensiones le reconoció pensión de vejez en la Resolución GNR 035799 de 13 de marzo de 2013.
Manifestó que el señor Julio Cesar Ramírez Santana padece quebrantos de salud por su avanzada edad, 77 años. En el año 1969 ingresó a trabajar en la empresa Peláez Hermanos y mediante la Resolución 007310 de 1º de noviembre de 2005 se le concedió pensión de vejez. Relató que el señor Enrique Néstor Pereira Senior tiene 67 años, el 16 de enero de 1978 empezó a trabajar en la aerolínea Avianca y Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 127175 de 12 julio 2017.
Informó que el señor Ángel Manuel Iglesias Mendoza tiene 70 años, el 24 de agosto de 1970 se vinculó a la empresa Cementos del Caribe S.A. y por medio de la Resolución GNR 099865 se le concedió pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 2013. Explicó que el señor Medardo Berrio Gómez tiene 70 años, empezó a trabajar en Paredes Fuentes & Cia. Ltda. el 20 de abril de 1970 y Colpensiones le reconoció pensión de vejez en la Resolución GNR 087480 de 25 de noviembre de 2012.
Señaló que el señor Medardo Antonio Arrieta Yepes tiene 85 años, sufre ACV isquémico transitorio (infarto cerebral) y olvidos, el 16 de octubre de 1972 ingresó a Cementos del Caribe S.A. y se le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución 1406 de 30 de mayo de 1988. Advirtió que el señor Cupertino Antonio Díaz Piña tiene 75 años, inició a trabajar el 19 de septiembre de 1969 en Paredes Fuentes & Cia. Ltda. y mediante Resolución 002466 se le otorgó pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 2007.
Puntualizó que el señor Zenón Ramírez Herrera tiene 83 años, laboró en la empresa Cementos del Caribe S.A. desde el 14 de agosto de 1978 y Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 001785 de 1º de junio de 1999. Mencionó que el señor William Alvear Torres tiene 64 años, ingresó a la empresa Remaches Industriales el 4 de julio de 1980 y mediante la Resolución SUB 238148 de 4 de noviembre de 2020 se le reconoció pensión de vejez.
Denotó que el señor Alcides Enrique Pérez Sequea tiene 72 años, el 31 de mayo de 1976 ingresó a laborar en Gelatinas de Colombia y Colpensiones le concedió pensión de vejez, por medio de la Resolución 101685 de 15 de abril de 2010. Señaló que el señor Jairo Enrique García Benavides tiene 80 años, su primer trabajo fue desde el 5 de octubre de 1970 en Artilleros Magdalena y mediante la Resolución 00814 de 1º de marzo de 2003 se le reconoció la pensión de vejez.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que el señor Jaime Miranda Diz tiene 83 años, el 1º de febrero de 1969 empezó a trabajar en Estampados Real Ltda. y Colpensiones le otorgó pensión de vejez en la Resolución 003607, a partir del 1º de diciembre de 1999.
Expuso que el señor Orosman Jesús Soto Hoyos tiene 76 años, el 3 de febrero de 1970 inició sus labores en la Industria José Gerosa e hijos Ltda. y mediante la Resolución 005345/2006 se le reconoció pensión de Vejez, a partir del 1° de junio de 2006. Anotó que el señor Evaristo Manuel Díaz Cervantes tiene 69 años, empezó a trabajar el 22 de agosto de 1978 en la empresa Cementos del Caribe S.A. y Colpensiones le reconoció pensión de vejez con la Resolución GNR 386118 de 4 de noviembre de 2014.
Aludió que el señor Jaime Alberto de Lima Mercado tiene 68 años, el 10 de julio de 1978 se vinculó a la empresa IND. Pimpollo del Caribe y Colpensiones le reconoció pensión de vejez en la Resolución 213663/2020, a partir de octubre de 2016. Precisó que el señor Mario Jesús Bayter Cañarete tiene 67 años, trabajó desde el 16 de agosto de 1974 y mediante la Resolución SUB 295537 del 25 de octubre de 2019 se le concedió pensión de vejez, cuyo reajuste fue negado, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales se han resuelto.
Afirmó que la señora Ingrid María Sarmiento Palma tiene 62 años y es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, el señor Álvaro Enrique Ortega Pérez, quien Ingresó a laborar en la empresa Cementos del Caribe S.A. el 14 de octubre de 1979. Expresó que la señora Lilia Mercedes Oliveros Jiménez tiene 68 años, es madre cabeza de familia y mediante la Resolución 004896 de 9 de diciembre de 2003 se le reconoció pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su esposo, el señor Gilfredo Escobar Torregrosa, quien trabajó en Cementos del Caribe S.A. desde el 4 de junio de 1979.
Comentó que la señora Elvira Cristina Alquerque Gómez tiene 81 años, el 1° de octubre de 1993 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a su cónyuge fallecido, el señor Hernán Antonio Ruiz Palacio y es madre cabeza de hogar. 1.3.2. Relacionados con la acción de tutela presentada contra el Ministerio del Trabajo y Colpensiones El agente oficioso expuso que algunos de los agenciados promovieron solicitud de amparo5 con el propósito de instar al Ministerio del Trabajo, la Contraloría General de la República y a Colpensiones a materializar lo establecido en las Resoluciones 000111 de 28 de enero de 2008 y 003568 de 24 de septiembre de 2009 expedidas por el Ministerio del Trabajo, en las cuales se ordena a la empresa Cementos del 5 Proceso que se identificó con radicado 08001-22-05-000-2014-00218-00.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caribe S.A. dar estricto cumplimiento al Decreto 1281 de 1994 y, por tanto, remitir el listado de los oficios de alto riesgo, así como el de los aportes a pensiones de los trabadores que ejecutan tales oficios; además, se controvirtió la falta de respuesta de unas peticiones que elevaron los allí tutelantes.
Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 28 de agosto de 2014, en la cual i) denegó por improcedente el amparo con relación a la pretensión dirigida a que las entidades accionadas aplicaran los referidos actos administrativos, pues esto no es de competencia de los jueces de tutela, sino de juez natural debido a que se predicaba la legalidad de los mismos.
Además, en dicha ocasión ii) se amparó el derecho de petición de los actores y ordenó al ministro del Trabajo, así como al presidente de Colpensiones resolver la solicitud elevada el 3 de abril de 2014 bajo el radicado 2014ER0046095. Comentó que promovieron incidente de desacato ante la falta de cumplimiento de la orden impartida, el cual fue resuelto por la referida corporación mediante proveído de 25 de septiembre de 2014, en el sentido de sancionar a las personas a cargo de materializar lo ordenado.
Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del trámite en el grado jurisdiccional de consulta, ocasión en la cual revocó la sanción impuesta al ministro del Trabajo, al encontrar que brindó contestación6 de fondo, pero confirmó la del presidente de Colpensiones. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados toda vez i) les negó a los agenciados el reajuste de sus pensiones bajo los parámetros del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento de la mesada 14 y el 14% por cónyuge a cargo y ii) no se ha pronunciado respecto de las peticiones y recursos que éstos elevaron para obtener la reliquidación de sus beneficios pensionales.
Explicó que los pensionados agotaron “la Vía Gubernativa” ante Colpensiones y en innumerables ocasiones, acudieron a la justicia laboral ordinaria y sus procesos hicieron tránsito a cosa juzgada ante las altas Cortes, sin embargo, sus derechos adquiridos no han sido reconocidos, lo que originó que su calidad de vida desmejorara. En cuanto al presidente de la República consideró que transgredió las garantías constitucionales referenciadas por ser “el jefe del Gobierno Nacional y Superior 6 Al respecto, señaló: “Allí se les indica las actuaciones adelantadas por la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio, los trámites administrativos ejecutados, los recursos y herramientas judiciales adelantadas por la empresa Cementos Argos S.A, la competencia del Ministerio para intervenir en el asunto y finalmente, se les manifiesta que como la empresa no cumplió con lo solicitado mediante acto administrativo n° 111 del 28 de enero del 2008, esto es, allegar a lista de los oficios de alto riesgo, se le solicitó a la Dirección Territorial del Atlántico evaluar si había mérito para iniciar nueva actuación administrativa.
De las anteriores actuaciones se arrimaron certificados de envío a la dirección indicada por el apoderado de los incidentantes.” Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Funcional” del presidente de Colpensiones, la ministra de trabajo y el superintendente financiero de Colombia.
Aludió que el Ministerio del Trabajo no ha realizado alguna actuación dirigida a que Cementos Argos S.A. cumpla el numeral tercero de la Resolución 000111 de 28 de enero 2008, en el cual se estableció que esa empresa debía remitir el listado de los oficios considerados de alto riesgo y la copia de los aportes de pensiones de los trabajadores que ejecuten dichas labores.
Por último, refirió que la Superintendencia Financiera de Colombia no ha cumplido con la obligación de supervisar y vigilar a Colpensiones, tal y como lo prevé el Decreto Ley 4121 de 2011 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones”. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al presidente de Colpensiones, a la ministra del Trabajo y al superintendente financiero de Colombia.
Además, vinculó al ministro de Hacienda y Crédito Público, así como al presidente de Cementos Argos S.A., por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Colpensiones 1.5.1.1. En memorial de 13 de enero del presente año la directora de la entidad argumentó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, así que los agenciados deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para controvertir las presuntas omisiones en las que incurrió, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Puntualizó que el desembolso de la mesada 14 reclamado por los actores no afecta su mínimo vital, toda vez que disfrutan de una pensión superior al salario mínimo y gozan además de 13 pagos al año, aunado a que no cumplen con los requisitos para recibir dicho pago, según lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo de 2005.
Informó respecto de cada uno de los pensionados lo siguiente: - Ingrid María Sarmiento Palma, beneficiaria del señor Álvaro Enrique Ortega Pérez: mediante la Resolución SUB 350134 de 22 de diciembre de 2022 negó la 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 11 de enero de 2023 y aviso publicado en la página web del Consejo de Estado ese mismo día. Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reliquidación de la pensión post mortem, por lo que contestó el recurso presentado el 24 de octubre de 2022, sin existir actualmente alguna solicitud pendiente por resolver. - Mario Miguel del León Ariza: en la Resolución SUB 42815 de 20 de febrero de 2019 negó la reliquidación de la pensión de vejez.
El accionante presentó petición de reliquidación el 25 de octubre de 2022, razón por la cual se encuentra dentro de los términos de ley para pronunciarse al respecto. - Ariel Antonio Castillo Camargo: por medio de la Resolución SUB 52993 de 28 de febrero de 2019 no accedió a la solicitud de indexar la primera mesada pensional reconocida.
El actor presentó petición de reliquidación el 25 de octubre de 2022, por lo que se encuentra a tiempo para resolverla. - Víctor Hugo Paniagua Rojas: en la Resolución GNR 341490 de 30 de septiembre de 2014 le reconoció pensión de vejez, presentó petición de reliquidación el 2 de noviembre de 2022, de modo que se encontraba a tiempo para dar contestación. - Armando José González Rubio Villadiego: mediante la Resolución DPE 1434 de 9 de febrero de 2022 se resolvió negar su solicitud elevada.
El accionante presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022, así que está dentro del plazo para brindar contestación. - Jorge Enrique Saya Heraso: en la Resolución GNR 404775 de 19 de noviembre de 2014 se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez. El 24 de octubre de 2022 radicó solicitud de reliquidación, por lo que está dentro del término para responderla. - Jaime Patiño Moreno: Mediante la Resolución GNR 173832 de 12 de junio de 2015 dio cumplimiento a la sentencia de 13 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y en consecuencia reliquidar su pensión de vejez.
El tutelante presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022, por lo que se encuentra dentro de los términos de ley para dar respuesta. - Jesús María Ruiz Gómez: por medio de la Resolución SUB 177053 de 8 de julio de 2019 se declaró el desistimiento tácito de la solicitud presentada por él. El 24 de octubre de 2022 radicó petitorio de reliquidación de su prestación, de manera que está dentro del plazo establecido para atenderla. - Juan Guillermo Field Mancilla: en la Resolución SUB 240801 de 13 de septiembre de 2018 se resolvió negar la reliquidación de su pensión de vejez.
El 19 de octubre de 2022 presentó petición de reliquidación, así que está dentro del término para pronunciarse al respecto. - José Alfonso De La Hoz Bandera: mediante la Resolución SUB 192258 de 19 de julio de 2018 no se accedió al ajuste de su prestación pensional. El accionante elevó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022, la cual se encuentra a tiempo de resolver.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Medardo Berrio Gómez: por medio de la Resolución SUB 23594 de 28 de enero de 2020 declaró que se dio total cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla.
El accionante presentó petición de reliquidación el 28 de octubre de 2022, así que estaba dentro del término de ley para dar respuesta. - Armando Manuel Martínez Ribon: en la Resolución SUB 62084 de 12 de marzo de 2019 denegó el ajuste de su pensión de vejez. El 19 de octubre de 2022 elevó requerimiento para que se reliquide su beneficio pensional, la cual está dentro del plazo para contestarla. - José Manuel Sepúlveda Quintero: mediante la Resolución GNR 391146 de 27 de diciembre de 2016 se reliquidó su pensión de vejez.
El actor presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022, por lo que no ha transcurrido el tiempo para resolverla. - William Alvear Torres: En la Resolución SUB 238148 de 4 de noviembre de 2020 se le reconoció la pensión de vejez. Luego, presentó petición de reliquidación el 2 de noviembre de 2022, la cual está a tiempo para atenderla. - Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, beneficiaria del señor Gilfredo Escobar Torregrosa: mediante la Resolución SUB 340189 de 14 de diciembre de 2022 se negó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes y resolvió el recurso que interpuso el 24 de octubre de 2022, sin existir actualmente alguna solicitud pendiente. - Mario Jesús Bayter Cañarete: por medio de la Resolución SUB 283454 de 12 de octubre de 2022 no se accedió a la reliquidación de su pensión de vejez.
El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 18 de octubre de 2022, razón por la cual la solicitud se encuentra actualmente en estudio por parte del área encargada. - Orosman Jesús Soto Hoyos: mediante la Resolución VPB 6852 de 21 de febrero de 2017 se confirmó la Resolución GNR 392146 de 28 de diciembre de 2016, que negó la reliquidación pensional, sin existir actualmente petición pendiente por resolver. - Medardo Antonio Arrieta Yepes: en la Resolución GNR 211426 de 11 de junio de 2014 se negó el ajuste de su pensión de vejez de alto riesgo e incrementos pensionales, sin que hoy en día tenga alguna solicitud por contestar. - Jaime Alberto de Lima Mercado: por medio de la Resolución DPE 12858 de 22 de septiembre de 2020 se confirmó la Resolución SUB 56844 de 6 de marzo de 2019.
El accionante presentó petición de reliquidación el 23 de noviembre de 2022, es decir que se encuentra dentro de los términos de ley para dar respuesta. - Cupertino Antonio Diaz Piña: con la Resolución DPE 3474 de 23 de mayo de 2019 se confirmó la Resolución SUB 36644 de 12 de febrero de 2019 que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
El 28 de octubre de 2022 presentó solicitud Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de reliquidación, por lo que se encuentra dentro de los términos de ley para responderla. - Jairo Enrique García Benavides: en la Resolución GNR 249276 de 24 de agosto de 2016 se negó el reajuste de su pensión de vejez.
El accionante presentó petición de reliquidación el 2 de noviembre de 2022, así que está dentro del plazo previsto para brindar una contestación. - Enrique Néstor Pereira Senior: mediante la Resolución SUB 62550 de 12 de marzo de 2019 se reliquidó la pensión de vejez. El actor presentó petición de reliquidación el 28 de octubre de 2022, por lo que está dentro del término para pronunciarse sobre el particular. - Zenón Ramírez Herrera: en la Resolución DPE 937 de 20 de marzo de 2019 se confirmó la Resolución SUB 325411 de 17 de diciembre de 2018 que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
El 2 de noviembre de 2022 solicitó nuevamente el reajuste de su prestación, por lo que a tiempo para atenderla. - Evaristo Manuel Díaz Cervantes: mediante la Resolución DPE 4317 de 11 de junio de 2019 confirmó la Resolución SUB 90216 de 15 de abril de 2019 que negó el ajuste pensional. El tutelante presentó petición de reliquidación el 23 de noviembre de 2022, de modo que está dentro del plazo para responderla. - Julio Cesar Ramírez Santana: en la Resolución DPE 6606 de 24 de julio de 2019 se confirmó la Resolución SUB 1266123 de 21 de mayo de 2019 que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
El 28 de octubre de 2022 el accionante solicitó otra vez el ajuste de su prestación, petición que contestará dentro del término señalado para tal fin. - Luis Tiberio Villalobos Pérez: con la Resolución SUB 195207 de 24 de julio de 2018 reliquidó la pensión de vejez. El actor presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022, la cual resolverá dentro del plazo establecido. - Alcides Enrique Pérez Sequea: mediante la Resolución SUB 270653 de 15 de octubre de 2021 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra la Resolución SUB 168527 de 22 de julio de 2021 que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
El accionante radicó petición de reliquidación el 2 de noviembre de 2022, por lo que está a tiempo para contestarla. - Adriano Dávila Correa: en la Resolución SUB 213663 de 8 de agosto de 2019 se reconoció a su favor la pensión de vejez. El accionante presentó petición de reliquidación el 24 de octubre de 2022, la cual está dentro del término para atender. - Jaime Miranda Diz: Mediante la Resolución SUB 107752 de 10 de mayo de 2021 negó la reliquidación de la pensión de vejez.
El 2 de noviembre de 2022 solicitó el ajuste de su prestación, de manera que está a tiempo para resolverla. Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Ángel Manuel Iglesias Mendoza: por medio de la Resolución SUB 199784 de 28 de julio de 2022 se negó la solicitud de indexar la primera mesada pensional reconocida.
El actor presentó petición de reliquidación el 28 de octubre de 2022, la cual contestará dentro del plazo establecido para ello. - Elvira Cristina Alquerque Gómez: indicó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad no se evidenció registro alguno, por lo que no existía actualmente alguna petición pendiente por resolver. 1.5.1.2.
Con escrito enviado el 1º de febrero del año en curso, la directora de la entidad informó que la Subdirección de Determinación IX expidió la Resolución SUB 21928 de 30 de enero de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Mario Jesús Bayter Cañarete el 18 de octubre de 2022, por lo que estaba en estudio el recurso de apelación incoado. 1.5.2.
José Rafael Ariza Savalle, Horacio de Jesús González Agamez, Jaime Alberto Sandoval Monsalve, Álvaro Enrique Ospina Padilla, Jaime Alberto Sandoval Monsalve, Cosme José Fontalvo Torres, Tony Martin Ariza Charris, Rafael Emilio Cantillo Arenas, Adalberto Pérez Acosta, Jhonny Rafael Jiménez Cera, José Antonio Jiménez Cera, Julio Cesar Barros Vergara, Ramon Antonio Goethe Gutiérrez, Moisés Palomino Jiménez, Andrés José Lozano López, Andrés José Lozano López, Edgardo de Jesús Sosa Fang, Humberto Enrique Ortega Caro y William Alfonso Fang Narváez.
Afirmaron que actuaban en calidad de “terceros con interés legítimo ( ) para presentar los argumentos fácticos y los documentos probatorios jurídicamente sustentables para que hagan parte de la acción de tutela”, toda vez que son pensionados de Cementos del Caribe S.A. (hoy en día Cementos Argos S.A.), pero Colpensiones les negó la posibilidad de reconocer y pagar sus pensiones conforme con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual solicitaron que se amparen también sus derechos fundamentales. 1.5.3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público La delegada del ministro rindió informe el 16 de enero de 2023, en el cual señaló que no incurrió en alguna omisión que atente contra los derechos fundamentales de los agenciados, por cuanto esa cartera no tiene competencia en cuanto al reconocimiento o reliquidación pensional reclamado, razón por la que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refirió que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero, así como del 7% por hijo a cargo, fue derogado por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no les correspondería a los pensionados acceder al mismo y tampoco recibir la mesada 14 a quienes se les causó su derecho después del 25 de julio de 2005.
Recalcó que aunque los agenciados tienen la condición de adultos mayores, proponen una controversia netamente legal de la órbita de los jueces ordinarios, debido a que lo pretendido es mejorar el monto de la mesada que reciben, Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pasando por alto incluso sentencias en las que se definió el contorno legal para las pensiones que ahora disfrutan. 1.5.4.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada teniendo en cuenta que su vinculación se realizó en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, dado que la acción constitucional se dirigió también en contra de esa carteta, pero en el escrito de subsanación no se expuso algún argumento en su contra. 2.2.2.
Intervención de terceros con interés Los señores José Rafael Ariza Savalle, Horacio de Jesús González Agamez, Jaime Alberto Sandoval Monsalve, Álvaro Enrique Ospina Padilla, Jaime Alberto Sandoval Monsalve, Cosme José Fontalvo Torres, Tony Martin Ariza Charris, Rafael Emilio Cantillo Arenas, Adalberto Pérez Acosta, Jhonny Rafael Jiménez Cera, José Antonio Jiménez Cera, Julio Cesar Barros Vergara, Ramon Antonio Goethe Gutiérrez, Moisés Palomino Jiménez, Andrés José Lozano López, Andrés José Lozano López, Edgardo de Jesús Sosa Fang, Humberto Enrique Ortega Caro y William Alfonso Fang Narváez afirmaron que actuaban en condición de terceros con interés legítimo en el presente trámite.
Además, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, de petición y de acceso a la administración de justicia, toda vez que son pensionados de la empresa Cementos del Caribe S.A., pero Colpensiones les negó la reliquidación de sus pensiones, según al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como le sucedió a los agenciados.
Cabe aclarar que la Corte Constitucional8 precisó que los terceros son “quienes no tienen la condición de partes”, pero pueden estar vinculados a la situación jurídica 8 Auto 027 de 1997. Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de una de éstas o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
Así las cosas, los aludidos ciudadanos serán considerados como terceros con interés en el presente trámite, pues no manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora y las reclamaciones planteadas son propias. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier está legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros9.
De resultar positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala verificará si el presidente de la República, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia vulneraron tales derechos a los agenciados. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa, ii) generalidades de la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto. 2.4.
Legitimación en la causa por activa Sobre el punto se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.10 9 José Alfonso De La Hoz Bandera, Armando Manuel Martínez Ribón, Armando José González Rubio Villadiego, Mario Miguel del León Ariza, Jesús María Ruiz Gómez, Jaime Patiño Moreno, Juan Guillermo Field Mancilla, Jorge Enrique Saya Herazo, Ingrid María Sarmiento Palma, Adriano Dávila Correa, Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, Ariel Antonio Castillo Camargo, Luis Tiberio Villalobos Pérez, José Manuel Sepúlveda Quintero, Julio Cesar Ramírez Santana, Enrique Néstor Pereira Senior, Ángel Manuel Iglesias Mendoza, Medardo Berrio Gómez, Medardo Antonio Arrieta Yepes, Cupertino Antonio Díaz Piña, Zenón Ramírez Herrera, William Alvear Torres, Alcides Enrique Pérez Sequea, Jairo Enrique García Benavides, Jaime Miranda Diz, Orosman Jesús Soto Hoyos, Evaristo Manuel Díaz Cervantes, Elvira Cristina Alquerque Gómez, Jaime Alberto de Lima Mercado y Mario Jesús Bayter Cañarete. 10 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional11 explicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y por ello la misma se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En ese sentido, sostuvo que la legitimación por activa mediante esta figura jurídica es procedente cuando: i) El agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad. ii) El titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad por sus condiciones físicas, mentales o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, lo que le impide ejercer la acción directamente. iii) El agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, en la sentencia SU-454 de 2016 la referida corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó en la sentencia T-511 de 2017 que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que “tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.” En el asunto en estudio, el señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier acudió a la tutela manifestando que actuaba como agente oficioso del señor Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros pensionados de la empresa Cementos del Caribe S.A. (hoy en día Argos S.A.), toda vez que se encuentran en estado delicado de salud y pertenecen al grupo de la tercera edad.
Al respecto, lo primero que resulta importante precisar es que la Corte constitucional en la sentencia T-013 de 2020, precisó la diferencia entre persona de la tercera edad y adulto mayor, así: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. PERSONA DE LA TERCERA EDAD- Se considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emitido por el DANE”.
(Destacado por la Sala) 11 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que los titulares de los derechos fundamentales invocados tienen más de 60 años, es decir que algunos pertenecen al grupo de los adultos mayores y otros de la tercera edad.
Además, se aportaron historias clínicas en las que se pudo constatar que: i) Víctor Hugo Paniaguas Rojas padece párkinson y una pérdida de capacidad laboral del 67.50%, ii) Juan Guillermo Field Mancilla se le diagnosticó cáncer de colon y iii) Medardo Antonio Arrieta Yepes sufre ACV isquémico transitorio (infarto cerebral). Ahora, si bien se afirmó que Jorge Enrique Saya Herazo tiene hipoacusia (pérdida auditiva) y Julio Cesar Ramírez Santana padece quebrantos de salud por su avanzada edad, no se aportó algún elemento probatorio que acreditara tal situación, así como tampoco se demostró la calidad de madres cabeza de familia que presuntamente ostentan las señoras Lilia Mercedes Oliveros Jiménez y Elvira Cristina Alquerque Gómez.
No obstante lo anterior, se constató que todos los agenciados están especialmente protegidos por la Constitución por su edad y firmaron un documento en el que señalaron: “( ) por medio del presente, otorgamos [p]oder [a]mplio y [s]uficiente al señor OSVALDO SECUNDINO ZABLAETA (sic) MIER ( ) para que en nuestros nombres y representación [a]ctúe como [a]gente [o]ficioso ( )”.
En tales condiciones, el requisito de la legitimación en la causa por activa se cumple en esta ocasión teniendo en cuenta que los agenciados no están en condiciones de promover su propia defensa debido a su edad y por razones de salud, aunado a que autorizaron al señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier para presentar la acción de tutela de la referencia. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio la parte actora considera que el presidente de la República, Colpensiones, el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de petición y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto i) Colpensiones les negó a los agenciados el reajuste de sus pensiones y no se ha pronunciado respecto de las peticiones y recursos que éstos elevaron para obtener la reliquidación de sus beneficios pensionales y ii) el Ministerio del Trabajo no ha realizado alguna actuación dirigida a que Cementos Argos S.A. cumpla el numeral tercero de la Resolución 000111 de 28 de enero 2008.
Además, refirió que iii) el presidente de la República transgredió los aludidos derechos por ser “el jefe del Gobierno Nacional y Superior Funcional” de las anteriores entidades y iv) la Superintendencia Financiera de Colombia por no cumplir con la obligación de supervisar y vigilar a Colpensiones. De entrada, la Sala advierte que los reparos planteados contra el presidente de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia no tienen vocación de prosperidad, pues no se expuso algún argumento que justifique tales afirmaciones y tampoco se observa que aquellos incurrieran en alguna omisión susceptible de ser reprochada en esta instancia constitucional, por lo que se denegará la tutela al respecto y se abordará el estudio de manera independiente de los demás cargos. 2.6.1.
Colpensiones La controversia planteada contra esta entidad radica, por un lado, en que vulneró los derechos fundamentales invocados toda vez les negó a los extrabajadores de la empresa Cementos Argos S.A. el reajuste de sus pensiones bajo los parámetros del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento de la mesada 14 y el 14% por cónyuge a cargo y, por el otro, en la falta de pronunciamiento respecto de las peticiones y recursos que éstos elevaron para obtener, por segunda vez, la reliquidación de sus beneficios pensionales, lo cual se resolverá de manera independiente.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela en lo concerniente a las pretensiones dirigidas a que se ordene a Colpensiones el reajuste de las pensiones de los agenciados por no cumplir el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, por las siguientes razones. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otras razones, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Bajo tal precepto, el requisito de subsidiariedad reviste especial importancia en tanto evita que el juez de tutela resuelva mediante tal mecanismo expedito asuntos que son de competencia de otra especialidad, a través de los medios específicos diseñados para tal efecto. En el caso que nos ocupa la atención se observa que aun cuando lo agenciados merecen un tratamiento particular en sede de tutela, por cuanto algunos son Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 adultos mayores y otros pertenecen al grupo de la tercera edad, situación que conllevaría a descartar la posibilidad de someterlos al desgaste de un proceso ante lo contencioso administrativo, lo cierto es que no se acreditó cuál puede ser el daño irreparable que se puede evitar con la adopción de alguna medida transitoria.
Aunado a que no se aportó al plenario prueba fehaciente que permita entender que a raíz de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones negó el reajuste pensional reclamado, su mínimo vital se ha visto gravemente afectado a pesar de que siguen recibiendo la mesada pensional, situaciones que tornan ineficaz este mecanismo de protección. Cabe destacar que la parte accionante tan solo allegó los medios de convicción que permiten acreditar la edad de los agenciados, que se les reconoció la pensión de vejez o de sobrevivientes y que algunos padecen quebrantos de salud, mas no aquellos que permitan inferir que su derecho al mínimo vital se encuentra gravemente amenazado, en tanto que no dieron a conocer por ejemplo, el monto de las mesadas que ahora perciben.
Quiere ello decir que no se demostró que los agenciados no puedan sufragar sus necesidades básicas, relativas a la alimentación, salud, vivienda, pago de deudas o facturas de servicios públicos, entre otras; aspectos que resultan trascendentales para que se considere vulnerada esta garantía constitucional. Entonces, en el asunto sub judice no se atestiguó en debida forma que los pensionados se encuentran ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de tal manera que se pueda desconocer la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por Colpensiones y dentro del cual pueden emplear las medidas cautelares de urgencia12, para lograr la salvaguardia de los derechos que consideran vulnerados.
Así que, como la parte accionante pretende por esta vía constitucional que se ordene a Colpensiones reajustar sus beneficios pensionales, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo principal para tal efecto, toda vez que los agenciados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, en el presente caso se advierte que la parte actora cuestiona la falta de respuesta a las solicitudes que los pensionados elevaron a Colpensiones para que reliquide la pensión que les fue reconocida, asunto que debe ser analizado bajo los lineamientos previstos en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, es decir que dicha entidad tenía quince (15) días siguientes a su recepción para pronunciarse. 12 “Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
Es importante resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Pues bien, del material probatorio se puede advertir que el trámite que se ha surtido respecto de cada una de las solicitudes de reliquidación es el siguiente: Peticionario Fecha de radicación de petición Información de Colpensiones Plazo máximo para resolver Ingrid María Sarmiento Palma 24 de octubre de 2022 Mediante la Resolución SUB 350134 de 22 de diciembre de 2022 se le negó la reliquidación de la pensión post mortem.
Mario Miguel del León Ariza 25 de octubre de 2022 No se ha resuelto 17 de noviembre de 2022 Ariel Antonio Castillo Camargo 25 de octubre de 2022 No se ha resuelto 17 de noviembre de 2022 Víctor Hugo Paniagua Rojas 2 de noviembre de 2022 No se ha resuelto 25 de noviembre de 2022 Armando José González Rubio Villadiego 24 de octubre de 2022 No se ha resuelto 16 de noviembre de 2022 Jorge Enrique Saya Heraso 24 de octubre de 2022 No se ha resuelto 16 de noviembre de 2022 Jaime Patiño Moreno 24 de octubre de 2022 No se ha resuelto 16 de noviembre de 2022 Jesús María Ruiz Gómez 24 de octubre de 2022 No se ha resuelto 16 de noviembre de 2022 Juan Guillermo Field Mancilla 19 de octubre de 2022 No se ha resuelto 10 de noviembre de 2022 José Alfonso De La Hoz Bandera 24 de octubre de 2022 No se ha resuelto 16 de noviembre de 2022 Medardo Berrio Gómez 28 de octubre de 2022 No se ha resuelto 22 de noviembre de 2022 Armando Manuel Martínez Ribon 19 de octubre de 2022 No se ha resuelto 10 de noviembre de 2022 José Manuel Sepúlveda Quintero 24 de octubre de 2022 No se ha resuelto 16 de noviembre de 2022 William Alvear Torres 2 de noviembre de 2022 No se ha resuelto 25 de noviembre de 2022 Lilia Mercedes Oliveros Jiménez 24 de octubre de 2022 Mediante la Resolución SUB 340189 de 14 de diciembre de 2022 se le negó la reliquidación de su Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pensión de sobrevivientes Orosman Jesús Soto Hoyos No obra en el plenario petición En la Resolución VPB 6852 de 21 de febrero de 2017 se confirmó la Resolución GNR 392146 de 28 de diciembre de 2016, que negó la reliquidación pensional, sin existir actualmente petición pendiente por resolver.
Medardo Antonio Arrieta Yepes No obra en el plenario petición En la Resolución GNR 211426 de 11 de junio de 2014 se negó el ajuste de su pensión de vejez de alto riesgo e incrementos pensionales, sin que hoy en día tenga alguna solicitud por contestar. Jaime Alberto de Lima Mercado 23 de noviembre de 2022 No se ha resuelto 15 de diciembre de 2022 Cupertino Antonio Diaz Piña 28 de octubre de 2022 No se ha resuelto 22 de noviembre de 2022 Jairo Enrique García Benavides 2 de noviembre de 2022 No se ha resuelto 25 de noviembre de 2022 Enrique Néstor Pereira Senior 28 de octubre de 2022 No se ha resuelto 22 de noviembre de 2022 Zenón Ramírez Herrera 2 de noviembre de 2022 No se ha resuelto 25 de noviembre de 2022 Evaristo Manuel Díaz Cervantes 23 de noviembre de 2022 No se ha resuelto 15 de diciembre de 2022 Julio Cesar Ramírez Santana 28 de octubre de 2022 No se ha resuelto 22 de noviembre de 2022 Luis Tiberio Villalobos Pérez 24 de octubre de 2022 No se ha resuelto 16 de noviembre de 2022 Alcides Enrique Pérez Sequea 2 de noviembre de 2022 No se ha resuelto 25 de noviembre de 2022 Adriano Dávila Correa 24 de octubre de 2022 No se ha resuelto 16 de noviembre de 2022 Jaime Miranda Diz 2 de noviembre de 2022 No se ha resuelto 25 de noviembre de 2022 Ángel Manuel Iglesias Mendoza: 28 de octubre de 2022 No se ha resuelto 22 de noviembre de 2022 Elvira Cristina Alquerque Gómez No obra en el plenario petición No se evidenció registro alguno, por lo que no existía actualmente alguna petición pendiente por resolver De lo anterior se colige que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de los señores Mario Miguel del León Ariza, Ariel Antonio Castillo Camargo, Víctor Hugo Paniagua Rojas, Armando José González Rubio Villadiego, Jorge Enrique Saya Heraso, Jaime Patiño Moreno, Jesús María Ruiz Gómez, Juan Guillermo Field Mancilla, José Alfonso De La Hoz Bandera, Medardo Berrio Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Gómez, Armando Manuel Martínez Ribon, José Manuel Sepúlveda Quintero, William Alvear Torres, Jaime Alberto de Lima Mercado, Cupertino Antonio Diaz Piña, Jairo Enrique García Benavides, Enrique Néstor Pereira Senior, Zenón Ramírez Herrera, Evaristo Manuel Díaz Cervantes, Julio Cesar Ramírez Santana, Luis Tiberio Villalobos Pérez, Alcides Enrique Pérez Sequea, Adriano Dávila Correa, Jaime Miranda Diz y Ángel Manuel Iglesias Mendoza, pues no acreditó que ofreció una respuesta a sus solicitudes de reliquidación, pese a que el plazo con el que contaba para para ello culminó. Ahora, si bien la administradora de pensiones resolvió los petitorios de las señoras Ingrid María Sarmiento Palma, por medio de la Resolución SUB 350134 de 22 de diciembre de 2022 y Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, en la Resolución SUB 340189 de 14 de diciembre de 2022, lo cierto es que no se aportó alguna prueba que acredite que se surtió su notificación a las interesadas.
Entonces, como no se ha satisfecho la mencionada garantía constitucional, en la medida en que no basta con que se emita una respuesta, sino que es necesario que estas gestiones se den a conocer al peticionario, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de los aludidos ciudadanos, con el propósito que Colpensiones en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta a la solicitud elevada por los actores y se las notifique debidamente, sin que ello implique necesariamente la aceptación de lo solicitado13.
En cuanto a los señores Orosman Jesús Soto Hoyos, Medardo Antonio Arrieta Yepes y Elvira Cristina Alquerque Gómez se advierte que en el expediente no existe elemento de juicio que permita inferir que hubiesen presentado ante Colpensiones una solicitud relacionada con el reajuste de su pensión y dicha entidad señaló que tampoco encontró en su sistema alguna solicitud pendiente por resolver, razón por la cual no habrá lugar a conceder respecto de ellos el amparo del derecho fundamental de petición. En lo referente a la falta de pronunciamiento respecto de los recursos interpuestos por el señor Mario Jesús Bayter Cañarete el 18 de octubre de 2022, Colpensiones informó que el de reposición fue resuelto mediante la Resolución SUB 21928 de 30 de enero de 202314 y el de apelación está actualmente en estudio por el área encargada.
Sin embargo, al plenario tan solo se aportó copia de la aludida resolución, mas no algún elemento probatorio que permita inferir que el interesado tiene conocimiento de lo decidido, razón por la cual se ordenará a Colpensiones que en el término de 13 Sobre este punto, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-230 de 2020 que: “[d]esde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.” 14 En el siguiente sentido: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB N° 283454 del 12 de octubre de 2022, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) BAYTER CAÑARETE MARIO JESUS, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.” Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia surta dicha actuación. Cabe señalar que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 1415, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. Además, es importante destacar que el artículo 86 del CPACA prevé que si ha transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa, la cual es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.6.2.
Ministerio del Trabajo De otro lado, la parte actora considera que esta cartera ministerial no ha realizado alguna actuación dirigida a que Cementos Argos S.A. cumpla el numeral tercero de la Resolución 000111 de 28 de enero 2008, en el cual se estableció que esa empresa debía remitir el listado de los oficios considerados de alto riesgo y la copia de los aportes de pensiones de los trabajadores que ejecuten dichas labores.
Así las cosas, lo primero que resulta necesario verificar es si se configuran las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada, toda vez que antes se promovió una acción de tutela similar a la presente identificada con el radicado 08001-22-05-000-2014-00218-00. Sobre el particular, vale la pena señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.16 15 “PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 16 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
Es así, como en criterio de esta Sección17 la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.18 Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”19 Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso no se evidencia mala fe de la parte actora a efectos de configurar la figura jurídica de la temeridad, comoquiera que puso en conocimiento de esta Sala la existencia de la otra tutela que inició, lo que permite concluir que su intención no es la de engañar al juez constitucional.
Ahora bien, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos exigidos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto bajo estudio, para lo cual resulta necesario verificar si existe similitud entre las acciones de tutela presentadas algunos de los agenciados, en los siguientes aspectos: (i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas 17 Sentencia de 23 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2016-00813- 00. 18 Posición que adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 19 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 son idénticos pues la parte tutelante pretendía que el Ministerio del Trabajo realizara gestiones tendientes a materializar y aplicar las Resoluciones 000111 de 28 de enero de 2008 y 003568 de 24 de septiembre de 2009 expedidas por esa misma cartera, en las cuales se ordena a la empresa Cementos del Caribe S.A. dar estricto cumplimiento al Decreto 1281 de 1994 y, por tanto, remitir el listado de los oficios de alto riesgo, así como el de los aportes a pensiones de los trabadores que ejecutan tales oficios.
(ii) Identidad de demandante: Al respecto, se encuentra que existe una semejanza parcial, pues los accionantes de la anterior y actual acción de tutela fueron solamente los señores Adriano Dávila Correa y Zenón Ramírez Herrera. (iii) Identidad del sujeto accionado: También existe coincidencia en este ítem parcialmente, pues en ambas tutelas la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social y dignidad humana y en consecuencia se ordenara al Ministerio del Trabajo materializar lo señalado en la Resolución 000111 de 28 de enero 2008.
(iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: De la revisión del escrito de tutela se observa que la parte actora informó que presentó previamente una acción constitucional similar y adjuntó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2014.
Sin embargo, no expuso las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio, las cuales permitan entender que se originó un nuevo hecho que implicó alguna variación en la presunta vulneración de sus derechos y, por tanto, que resulta necesario abordar su análisis, máxime si se tiene en cuenta que en el marco de la tutela previa no se efectuó algún estudio de fondo respecto de la discusión expuesta por la parte accionante.
Lo anterior, por cuanto en dicha ocasión se concluyó que estaba vedada la intervención del juez constitucional por cuanto las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de actos administrativos o la falta de actividad de la administración para hacerlos cumplir no correspondía resolverlas a través de la acción de tutela, ya que existían otros mecanismos administrativos y judiciales.
Adicionalmente, en el anterior trámite de tutela se destacó que la empresa Cementos del Caribe S.A. arguyó que dio estricto cumplimiento a las referidas resoluciones, de lo cual se concluyó que en esa sociedad no existían oficios o actividades de alto riesgo, novedad que fue comunicada al Ministerio del Trabajo, lo que denotaba que existía una controversia de índole legal que escapaba de la órbita de la acción de tutela.
Quiere ello decir que el asunto debatido continúa siendo el mismo dado que en la anterior solicitud de amparo no se emitió algún juicio al respecto, pues se denegó por improcedente la tutela en cuanto a la pretensión dirigida a que el Ministerio del Trabajo aplicara la Resolución 000111 de 28 de enero 2008, de modo que no se vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela.
Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Inclusive, no existe mérito para concluir que dicha improcedencia podría ser superada en este caso, pues el ejercicio de otros mecanismos procesales procedentes no fue demostrado.
En este sentido, se constata que en el asunto sub judice se presenta la figura de la cosa juzgada, pues si bien existe una identidad de parte demandante y demandada parcial, lo cierto es que se ejerció de manera inapropiada este mecanismo de protección al intentar conseguir el reparo de los perjuicios que presuntamente le ocasionó el Ministerio del Trabajo, sin que se advierta algún motivo válido para abordar por segunda vez la controversia planteada.
En este orden de ideas, la Sala declarará la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada en lo concerniente al cargo planteado contra el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
Finalmente, cabe agregar que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela acceder a las pretensiones formuladas en la acción de tutela dirigidas a que se ordene al Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación “( ) que, dentro de sus funciones constitucionales y legales, asuma lo de su competencia ( )”, pues para ello existen trámites propios que se deben surtir ante esas corporaciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier, quien actúa como agente oficioso del señor Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros, en lo concerniente a que se ordene a Colpensiones la reliquidación pensional y deniégase en lo relativo al presidente de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de los señores Mario Miguel del León Ariza, Ariel Antonio Castillo Camargo, Víctor Hugo Paniagua Rojas, Armando José González Rubio Villadiego, Jorge Enrique Saya Heraso Jaime Patiño Moreno, Jesús María Ruiz Gómez, Juan Guillermo Field Mancilla, José Alfonso De La Hoz Bandera, Medardo Berrio Gómez, Armando Manuel Martínez Ribon, José Manuel Sepúlveda Quintero, William Alvear Torres, Jaime Alberto de Lima Mercado, Cupertino Antonio Diaz Piña, Jairo Enrique García Benavides, Enrique Néstor Pereira Senior, Zenón Ramírez Herrera, Evaristo Manuel Díaz Cervantes, Julio Cesar Ramírez Santana, Luis Tiberio Villalobos Pérez, Alcides Enrique Pérez Sequea, Adriano Dávila Correa, Jaime Miranda Diz y Demandante: Víctor Hugo Paniagua Rojas y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06271-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Ángel Manuel Iglesias Mendoza y, en consecuencia, ordénase a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a las solicitudes elevadas por los mencionados ciudadanos.
CUARTO: Ampárase el derecho fundamental de petición de las señoras Ingrid María Sarmiento Palma y Lilia Mercedes Oliveros Jiménez, así como del señor Mario Jesús Bayter Cañarete y, en consecuencia, ordénase a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, ponga en conocimiento de los peticionarios las respuestas que ofreció por medio de las Resoluciones SUB 340189 de 14 de diciembre de 2022, SUB 350134 de 22 de diciembre de 2022 y SUB 21928 de 30 de enero de 2023.
QUINTO: Declárase la cosa juzgada en cuanto a la controversia planteada contra el Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas previamente.
SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”