CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: José Gabriel Espinosa Espinosa Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Segunda y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se declarara la nulidad del oficio que negó el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 14 de enero de 2014 y el 30 de octubre de 2019. 1.2.
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 5 de marzo de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió i) declarar la nulidad del oficio que negó el pago de las prestaciones y acreencias laborales; ii) declarar la existencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios desde el 15 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019; iii) declarar la prescripción extintiva de las prestaciones derivadas de dichos contratos con excepción de los aportes pensionales; y iv) condenar a la demandada a “[…] efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal y por el período comprendido entre el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) al treinta (30) de abril de 2014 […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al dar por probado que no tenía derecho al pago de sus prestaciones porque significaba recibir dos pagos provenientes del erario. Igualmente, por indebida valoración del certificado de pensionado expedido por Colpensiones y de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso judicial.
Al respecto, precisó que contrario a lo considerado por el tribunal “[…] al momento de pensionarse […] los dineros de la seguridad social no son dineros públicos simplemente por el hecho de que los administre COLPENSIONES. Además, que la labor de médico permite tener una doble asignación por parte del estado [ya que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el Art. 19 de la Ley 4 de 1992 y el Art. 2 de la Ley 269 de 1996] […]”.
Advirtió que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 128 de la Constitución al considerar que por el hecho de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrase “[…] pensionado no se podía realizar el pago de las prestaciones por que dicha norma prohíbe devengar dos asignaciones que provengan del erario público, se equiparó el pago resarcitorio ex post del contrato realidad a una asignación simultánea del art. 128 C.P., cuando la incompatibilidad opera por simultaneidad real y no por reparación retroactiva, por lo cual se decide aplicar está norma a un caso que no se subsume en la misma […]”.
Adicionalmente, por omitir la aplicación de la Ley 4 de 1992 y la Ley 269 de 1996. Aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias “[…] CE-SUJ2 No. 5 de 2019, SUJ-025-CE-S2- 2021 […]”, “[…] del 9 de septiembre de 2021 Radicado: 05001-23-33-000- 2013- 01143-01 (1317-2016) […]”, “[…] del 5 de diciembre de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018) […]”, a partir de las cuales se advierte que el pago de las prestaciones a un pensionado que fue servidor público no constituye un doble pago del erario y “[…] en el caso de los médicos y el personal de la salud ellos se encuentran dentro de las excepciones de orden legal y por ende se hace procedente el reconocimiento y pago de la mismas […]”.
Señaló que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución por indebida interpretación de los artículos 13, 29, 48, 53 y 93. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito que se amparen los derechos fundamentales del accionante Dr. JOSÉ GABRIEL ESPINOSA ESPINOSA sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por defecto fáctico, defecto material o sustantivo y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.
Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “C”, que profiera nueva decisión judicial, en el sentido de que Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceda al reconocimiento y pago de las prestaciones a que tiene derecho el accionante, por la declaratoria de la existencia de la relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019 de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […]”.
II. INTERVENCIONES 1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que la sentencia de segunda instancia se dictó con motivación suficiente. Enfatizó que a pesar de haberse configurado los tres elementos característicos del contrato realidad, no se podía ordenar el pago de las prestaciones reclamadas por cuanto se advirtió una incompatibilidad, debido a la pensión de jubilación que le fue reconocida a la parte accionante. 2.
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque no se acreditó una causal para su procedencia. Aunado a que la sentencia que profirió se ajustó al marco legal, jurisprudencial y en las pruebas válidamente incorporadas al proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-42-057-2021- 00288-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, el tribunal accionado se equivocó al considerar que había una incompatibilidad entre el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tenía derecho por la declaratoria de la existencia de la relación laboral y la pensión reconocida por Colpensiones, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su objeto es el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tenía derecho por el reconocimiento de la relación laboral, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05629-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.